e putita ¿ya te liberó "el de la cámara".....?
"2017, te espero - UNITE".
Pandilla escribió:Holis, un fallo cuya lectura e´nesaria, suficiente, y bastante.
Saludos
C. 23.673 - "MARCHIONE, Gabriel s/prescripción" - CNCRIM Y CORREC FED - Sala II - 27/06/2006
Buenos Aires, 27 de junio de 2006.-
Y VISTOS;;; Y CONSIDERANDO:
I. Llegan estas actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 24/6 de este incidente, por el Dr. Gerardo Ibañez, abogado defensor de Gabriel Marchione, contra la resolución de fs 20/21 vta., también de este incidente, en la que no se hizo lugar al planteo de prescripción impetrado por el letrado mencionado.//-
II. Adelantan los suscriptos que la pretensión del recurrente no () hallará en esta Alzada acogida favorable.-
En efecto, asiste razón al Juez de grado cuando sostiene que entre el llamado a indagatoria formulado respecto del imputado -ver fs.372- y las fechas en que se formularon los requerimientos de elevación a juicio -ver fs.869/80 y 881/82, todas del ppal.- no han transcurrido los cuatro años de pena máxima establecidos por el art. 184 del C.P., en virtud de lo cual y conforme a los extremos requeridos por el art. 67 del C.P., la acción penal no se encuentra prescripta.-
Recordemos que la conducta investigada en autos ha sido calificada como delito de daño agravado, en concurso ideal con interrupción o entorpecimiento de línea telefónica (arts. 54, 184, inciso 5to. -en función del art. 183- y 197 del C.P., ver resolución de esta Sala, en la presente causa, del 15/ 11/05, reg nº 24.483)).-
En dicha oportunidad los suscriptos interpretaron que “...como consecuencia de las conexiones denunciadas se vieron suspendidas o demoradas las comunicaciones del correo electrónico de la empresa “Y&R” y que la interrupción de este medio de comunicación .... resultó ser el medio idóneo para producir el daño calificado. En base a las reflexiones expuestas, procede concluir que la maniobra descripta encuadra legalmente en el tipo penal de daño agravado -art. 184, inciso 5to. del C.P.-, en concurso ideal con interrupción o entorpecimiento de línea telefónica -art. 197del C.P.-. Esta ultima referencia normativa se formula en función de la circunstancia comprobada en el caso de correspondencia a una misma base fáctica, susceptible de ser encuadrada en ambos tipos penales”.-
De lo reseñado, se concluye que la pretensión de la defensa en cuanto a que se encuentra extinguida por prescripción la acción penal incoada contra Marchione en orden al delito de interrupción de las comunicaciones, previsto y reprimido por el art. 197 del C.P., no puede prosperar.-
El letrado defensor aduce en sustento de su reclamo que el art. 67 del C.P. prevé que “la prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para delito”, cuestionando la interpretación que de dicha norma hizo el a quo en el sentido de que se refiere a distintos hechos y no a un hecho único -como en el caso que nos ocupa- ya que concurren en forma ideal varias figuras penales. El recurrente concluye su razonamiento en su escrito de apelación, señalando que la resolución apelada “ha distorsionado groseramente el alcance de la norma, ya que no reparó el juez de grado que la ley dice “separadamente para cada delito” y no “para cada hecho” (ver fs. 24/25 vta. de este incidente).-
Entienden los suscriptos que el apelante asigna un erróneo significado al vocablo “delito” del art. 67 del C.P., al equipararlo al de “calificación jurídica” y no a “unidad fáctica de conducta”.-
De la circunstancia señalada resulta manifiesto que resolver la cuestión traída a estudio requiere de un previo -y necesario- deslinde conceptual de los términos jurídicos invocados.-
En primer lugar se impone señalar que “delito” es una conducta humana individualizada mediante un dispositivo legal -tipo penal- que revela su prohibición -típica-, que por no estar permitida por ningún precepto jurídico -causa de justificación-, es contraria al orden jurídico -antijurídica- y que, por serle exigible al autor que actuara de otra manera, le es también reprochable -culpable-.-
Por otra parte, la circunstancia de que la conducta esté prevista o prohibida por más de un tipo penal -múltiplemente típica- no genera nuevas conductas delictivas sino que su efecto es revelar un mayor disvalor del único hecho, situación representada en el concurso ideal (art 54 del C.P.).-
Ahora bien, conforme a los conceptos vertidos, siempre que hay una unidad de conducta hay un solo delito, pero no siempre que hay un solo delito hay una única tipicidad. Tipicidad es la característica de ser adecuada a un tipo penal que ostenta una conducta.-
En el concurso ideal de delitos ninguno de los tipos que convergen sobre la conducta toma la totalidad del hecho, sino que cada uno de ellos aprehende ciertos aspectos de la acción, es decir en estos casos, es el conjunto de los tipos penales en juego lo que abarca la totalidad de ésta. Sin embargo, existe entre los tipos concurrentes una “mínima superposición de espacios típicos”. Este fenómeno de reiteración de prohibición, es lo que impide la acumulación material de los tipos penales a la hora de su juzgamiento (propia del concurso real), y determina que sólo deba aplicarse el tipo de la pena mayor tal como lo dispone el art. 54 del C.P. -principio de absorción- (Pessoa, Nelson, “Concurso de Delitos”, Ed “Hammurabi”, 1996, pag.104).-
Como segundo paso del análisis, se impone ahora el abordaje del concepto y efectos jurídicos de la acción penal. Ésta concreta en cada caso el poder represivo estatal que tiene por objeto la aplicación real de la pena, que transforma la punibilidad en punición. Por eso se dice que “la acción no es mas que el momento dinámico de una pretensión punitiva preexistente y estática” (Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, Ed. Tea, tomo II, pag.527).-
Ahora bien, dicha potestad jurídica del Estado manifestada a través de la acción penal, sólo puede ser desencadenada por la comisión de un hecho (Soler, Sebastián, obra citada, pag.527).-
La justicia exige que la base de la imputación criminal esté dada de manera indefectible por las acciones. No hay imputación sin hecho imputado y no hay más imputaciones independientes que hechos de igual calidad. Cuando hay una sola conducta sólo puede haber una imputación y en consecuencia una acción única prescriptible, a pesar de que la persecución criminal se haga a un doble titulo o calificación penal. La existencia de dos calificaciones no se puede confundir con la existencia de dos delitos. Si aquella posibilidad existe habiendo únicamente un hecho, la concurrencia de delitos es sólo ideal (Nuñez, Ricardo, “La prescripción de la acción penal y el concurso de delitos” LL, -tomo 55-, pags. 592/7).-
Entonces es la conducta -como fenómeno fáctico- la que genera -mediante el nacimiento de la acción- la persecución represiva estatal, independientemente de que la apreciación dogmática de la que ésta puede ser objeto, se corresponda con una o más figuras delictivas. Lo contrario implicaría afirmar que de cada posible encuadre jurídico surgiría una acción penal diferente, o sea la posibilidad de perseguir por parte del Estado una “entidad abstracta” escindida de su sustrato fáctico correspondiente, esto es, no el hecho, sino una característica o aspecto de éste.-
Esta linea de pensamiento nos conduce a la siguiente conclusión: “Por ser única la acción emergente de cada hecho delictivo, una también es la prescripción” (Nuñez, Ricardo, “Derecho Penal Argentino”, Ed. “Omeba”, Tomo II, pag 175).-
Luego de las consideraciones vertidas, corresponde dar respuesta a los dichos de la defensa cuando se agravia de que el “a quo al analizar la cuestión colacionando la regla del art. 54 del C.P. que no se relaciona con el tratamiento, haciendo una inaceptable y arbitraria analogía, pretende sostener que esa separación se refiere a distintos hechos y no a un hecho (como el caso que nos ocupa)”.-
En este sentido, se ha dicho que una afirmación general de que las reglas del concurso de delitos no son aplicables a la prescripción de la acción podría llevar a resultados inadecuados en el caso de concurso formal de delitos. Tal afirmación daría pie para alegar que cuando un hecho cae bajo más de una sanción penal, serían procedentes dos prescripciones distintas y paralelas. Esa concepción no sería exacta. El sistema del Código Penal se oponen a ello (Nuñez, Ricardo, “La prescripción de la acción penal y el concurso de delitos” LL, -tomo 55-, pags. 592/7).-
La unidad de delito y su consecuencia, la unidad de acción penal, impiden que, tratándose de un concurso ideal, se prescinda de la escala penal establecida por el art. 54 del C.P. y se admitan tantas prescripciones distintas como calificaciones concurren, reguladas cada una por las penas particulares correspondientes a esas calificaciones. La acción que atañe al delito único prescribe con arreglo a la pena de éste, vale decir, a la pena que proviene de la calificación más gravosa -art. 54 C.P.- (Nuñez, Ricardo, obra citada pags. 592/7).-
En este contexto, admitir la postura del letrado defensor o sea el desdoblamiento de la acción penal en casos de concurso ideal conllevaría además, a una consecuencia procesal errónea, cual es la de declarar el sobreseimiento por la calificación legal que se reputa prescripta (art. 197 del C.P.) en los términos del art. 336, inc. 1 del Código Procesal de la Nación.-
En efecto, se sostiene que sólo puede sobreseerse con relación a hechos o conductas ilícitas y no a calificaciones legales que puedan darse a un mismo acontecimiento. El encuadre legal diverso de un mismo hecho no puede dar lugar a sobreseimiento por una calificación y a la continuación del proceso por otra (C. Fed. de Mendoza, sala B, rta 13/3/96, LL, tomo 1998-B- pags 905/6).-
En igual sentido “El sobreseimiento no puede sostenerse sobre la base de la formulación de apreciaciones dogmáticas sobre los elementos de diversas figuras delictivas, sino sobre la de los hechos que encuadrarían en los supuestos previstos en la ley” (C. N. Crim y Correc, sala IV, rta el 27/4/99, LL, 2000, -B- pag. 848).-
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala, considerando que es nulo el sobreseimiento dictado sobre la base de escindir una única acción que aparece receptada por dos normas penales -concurso formal- (ver causa nº 22.678, rta el 8/7/05, reg. Nº 23.935 y causa nº 21.916, rta. el 30/11/04, reg. Nº 23.187 y sus citas).-
La solución pretendida se manifiesta más claramente improcedente al tener en cuenta en el análisis que se viene practicando, los efectos del sobreseimiento. Recordemos que dicho instituto procesal es la decisión del órgano jurisdiccional que pone fin al proceso de modo definitivo, respecto del suceso considerado, con valor de cosa juzgada, idéntico al de la sentencia absolutoria (ver Navarro, Guillermo y Daray, Roberto, “Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. “Hammurabi”, tomo II, pag. 915).-
Siguiendo este razonamiento, el declarar el sobreseimiento por extinción de la acción penal de la interrupción de las comunicaciones (art 336, inc. 1º del C.P.P.N.), tendría como consecuencia inmediata la imposibilidad de seguir persiguiendo el hecho -que a la sazón resulta ser uno solo- también como daño agravado, lo cual implicaría que en el caso del concurso ideal, el término de la prescripción de la acción penal se rija por el de la pena menos grave, criterio que resulta ser completamente opuesto al emanado de la regla del art. 54 del C.P.-
En virtud de todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fs. 20/21vta. de esta incidencia en todo cuanto decide y fuera materia de apelación.//-
Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General, líbrese oficio a la Sala Cuarta de la Cámara Nacional de Casación Penal a fin de notificar lo resuelto en la presente incidencia y remítase a primera instancia, donde deberán efectuarse las restantes notificaciones a que hubiere lugar.
Fdo.: Cattani - Luraschi - Irurzun
Pandilla escribió:CONSULTE UN ABOGADO DE SU CONFINAZA QUI NO EVACUAMOS CONSULTAS NI PAGAS NI GRATUITAS.
.............
Pandilla escribió:Prescribió la causa contra un comisario por un asesinato.-
http://www.clarin.com/policiales/Prescr ... 27967.html
Saludos.
johnmanue escribió:
SOLICITA COMPARENDO COMPULSIVO.-
EXCMO TRIBUNAL
JOHNMANUE, ABOGADO, inscripto bajo los Tº xxx Fº xxx del Colegio Público de Abogados de Capital Federal y Tº xxx Fxxxx del Colegio de Abogados de Quilmes, Iresponsable inscripto, Monotributista, Legajo Previsional x....., vocal del excelentísimo jurado en autos caratulados Pandilla s/expulsión del foro, me presento y digo:
En conformidad con lo dispuesto en el art. 312 1º párrafo del CPPN solicito se dicte prisión preventiva del encartado (y se lo aloje solo porque sería una pena cruel en violación de los DDHH para los otros internos compartir celda con alguién tan sucio) y no me vengan con chacharas como los DDHH y que también la pena seria de carácter condicional, a un tipo así por multiplicidad de delitos en concurso real por mil del art. 247 CP ,no se lo puede dejar suelto....
También manifiesto que no procede prejuzgamiento por mi pedido pues lo dice el art. 2 de la clausula secreta que dijo el Pte. Feragus.-
PROVEER DE CONFORMIDAD,
SERA JUSTICIA....
EGTRECARGADO escribió:feragus escribió:Conforme lo solicitado por el Dr. Feragus, no habíendo sido presentado el escrito en hora y "lugar" hábil, y en un "lugar desconocido", se lo intima a que el el plazo de tres dias ratifique el escrito.johnmanue escribió:
SOLICITA COMPARENDO COMPULSIVO.-
EXCMO TRIBUNAL
JOHNMANUE, ABOGADO, inscripto bajo los Tº xxx Fº xxx del Colegio Público de Abogados de Capital Federal y Tº xxx Fxxxx del Colegio de Abogados de Quilmes, Iresponsable inscripto, Monotributista, Legajo Previsional x....., vocal del excelentísimo jurado en autos caratulados Pandilla s/expulsión del foro, me presento y digo:
En conformidad con lo dispuesto en el art. 312 1º párrafo del CPPN solicito se dicte prisión preventiva del encartado (y se lo aloje solo porque sería una pena cruel en violación de los DDHH para los otros internos compartir celda con alguién tan sucio) y no me vengan con chacharas como los DDHH y que también la pena seria de carácter condicional, a un tipo así por multiplicidad de delitos en concurso real por mil del art. 247 CP ,no se lo puede dejar suelto....
También manifiesto que no procede prejuzgamiento por mi pedido pues lo dice el art. 2 de la clausula secreta que dijo el Pte. Feragus.-
PROVEER DE CONFORMIDAD,
SERA JUSTICIA....
Como presidente del jurado, procedo a llamarle la atención al vocal del jurado johnmanuel por postear en lugar incorrecto; precisamente uno de los principales cargos que pesan sobre el linye...perdón, el acusado Pandilla. Por ello, lo INTIMO a que postee lo precedente en el expediente correspodiente (autos Pandilla s/expulsión del foro), a fin de que el fiscal/juez, Dr. EGT, provea lo que le dicte su elevado e indiscutible criterio.
Cocodrilo, 20 de junio de 2012, mesa 4, 2:39 hs.
E.G.T. (juez subrogante)
Bamboche, 12 de marzo de 1980, reservado del 1er piso.