hola chicos, aca les pego la declaracion de la inconstitucionalidad del plazo minimo de matrimonio dispuesto por el art. 215 CC en los Tribunales de Familia de Mar del Plata. espero les sirva. saludos.
OBJETO: Informe Fiscalía
Mar del Plata,···05··· de mayo de 2010.-dc
········AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
········A fs. 11/13 se presentan la Sra. ANDREA y el Sr. MARTIN ìactuando en causa propia, peticionan la declaración de ìinconstitucionalidad del art. 215 del Código Civil en ìla medida en que prevé un término de tres años como ìrequisito de admisibilidad de la causal de divorcio ìvincular por presentación conjunta: esto es, que los ìcónyuges deben esperar tres años desde la fecha en que ìcontrajeron matrimonio para solicitar conjuntamente se ìdecrete su divorcio vincular alegando causas graves que ìhacen imposible la vida en común.
········Remitiéndose a un precedente de este mismo ìDepartamento Judicial -sentencia del 3 de setiembre de ì2008 de la Sra. Juez Dra. Adriana Rotonda, integrante ìdel Tribunal de Familia Nro.2- fundan su petición en ìconsiderar que dicho término contraría el derecho ìconstitucionalmente reconocido a la autonomía de la ìvoluntad, transcribiendo en tal sentido fundamentos de ìdicho fallo.
········En el caso de autos, han transcurrido más de 2 ìaños de matrimonio entre los peticionantes, refiriendo ìen el escrito inicial la existencia de causas graves ìque hacen imposible la convivencia y la continuidad de ìla comunidad de vida.
········A fs. 14 se dispone la vista al Ministerio ìPúblico Fiscal.
········A fs. 16/17 el Dr. Juan José del Hierro, en ìrepresentación del Sr. Fiscal General, Dr. Fabián U. ìFernández Garello, dictamina favorablemente a lo ìpeticionado. Luego de considerar oportuno el planteo en ìla presente etapa procesal, refiere que, a criterio del ìMinisterio Público Fiscal, el límite temporal de 3 años ìdesde la celebración del matrimonio para solicitar el ìdivorcio vincular por mutuo acuerdo afecta los derechos ìa la libertad y a la autonomía personal, resultando en ìconsecuencia violatorio de la Constitución Nacional.
········El art. 215 del Código Civil exige el término ìde tres años de matrimonio para solicitar el divorcio ìvincular por presentación conjunta. Tal como se ìencuentra legislada, la causal se funda en la ìexistencia de causas graves que hacen imposible la vida ìen común, decretando el juez el divorcio cuando los ìmotivos aducidos por las partes sean suficientemente ìgraves, los que, por otra parte, no serán mencionados ìen la sentencia, respetando así la privacidad de los ìcónyuges (art.236 del C.Civil). Ello importa, como lo ìadvierte Mauricio Mizrahi, un sistema abierto que ìdelega en el juez la facultad de dar contenido a la ìfórmula legal (aut. cit., "Familia, Matrimonio y ìDivorcio", Edit.Astrea, 2da. edición, 2006, pág.336).
········En la presentación liminar las partes señalan ìla manera en que el artículo 215 del Código Civil ìconculcaría sus derechos constitucionales.
········Ahora bien, analizadas las características ìconstitutivas de la causal prevista por el art. 215 del ìCódigo Civil, en el caso de autos concluyo que el ìtérmino de tres años de matrimonio no resulta un límite ìrazonable al ejercicio del derecho de los cónyuges a ìpromover el divorcio vincular a través de un proceso no ìcontradictorio, limitando en forma excesiva la ìautonomía de la voluntad de los cónyuges, así como ìconsagrando una desigualdad inoportuna en perjuicio de ìaquellas parejas que, como en el caso de autos, ìtranscurridos más de dos años de matrimonio y pese a no ìcontar con una unión marital mayor a tres años, han ìdecidido divorciarse preservando su intimidad de un ìeventual proceso contencioso.
········En efecto, señala Germán Bidart Campos que "El ìcontrol de constitucionalidad alcanza la razonabilidad ìde normas y de actos, o sea, a la verificación de la ìproporción entre el fin querido y la medida adoptada ìpara lograrlo. Lo razonable es lo opuesto de lo ìarbitrario, y mediante el control de razonabilidad el ìpoder judicial penetra necesariamente muchas veces en ìla ponderación de los criterios y medios de que se ìvalen los órganos del poder al ejercer sus ìcompetencias", para señalar luego que "si la función de ìadministrar justicia debe necesariamente alcanzar lo ìobjetivamente justo del caso sobre el cual se ejerce y ìrecae, tenemos la certeza de que los efectos que surte ìuna norma cuando se aplica a un caso integran el ìarsenal o la materia que son objeto de control y ìrevisión judiciales" (aut. y ob. cit., pág.457/8).
········Destaco, la existencia del fallo del 28 de ìoctubre de 2008 de la Sala Constitucional de la Corte ìSuprema de Justicia de Costa Rica ha declarado la ìinconstitucionalidad del término previsto en el Código ìde Familia para promover el divorcio por presentación ìconjunta -término de tres años-. En el pormenorizado ìanálisis que efectúa la Procuradora General, considera ìvulnerados los derechos constitucionales a la autonomía ìde la voluntad, a la libertad y a la igualdad. "Así las ìcosas, y una vez aplicado el "test de razonabilidad" a ìla normativa impugnada, este órgano asesor concluye que ìla frase objeto de la presente acción (...) ìefectivamente roza con el principio constitucional de ìrazonabilidad y, en general, con el bloque de ìconstitucionalidad (...) no existe en la especie una ìjustificación objetivamente razonada, ni consta a esta ìProcuraduría la existencia de estudios científicos ìllevados a cabo por profesionales o peritos en la ìmateria donde se haya logrado determinar o concluir ìfehacientemente que existe una necesidad de índole ìpsicológica, fisiológica o social que amerite imponer ìun plazo de tres años como impedimento para que las ìparejas que hayan contraído matrimonio por su propia ìvoluntad puedan disolver dicho vínculo de la misma ìforma y, por ende, tampoco consta estudio alguno que ìjustifique o fundamente esa "necesidad" ; de forma tal ìque dicha limitación resultaría arbitraria 8 (...) este ìórgano considera que efectivamente la normativa ìimpugnada lesiona -además de la libertad y la autonomía ìde la voluntad de las personas- el derecho a la ìigualdad (...) pues con dicha disposición se está ìobligando a cierto grupo de personas a mantener un ìvínculo marital pese a no tener ni el deseo ni la ìvoluntad para ello (a diferencia de quienes hayan ìcumplido tres años y un día en adelante)" (del dictamen ìde la procuradora gral., Dra.A.L.Brenes Esquivel, )
········Como ya se expresara en el expediente N° 36433 ìde trámite ante este Tribunal de Familia N° 1 ìDepartamental considero que no resulta razonable ni ìadecuada la limitación legal impuesta, importando lo ìcontrario una notable desigualdad la de los aquí ìpeticionantes por tratarse de un matrimonio que no ha ìcumplido el término legal de aquel que si reune los ìrecaudos previstos por el art. 215, pudiendo verse ìobligados a instar un proceso contradictorio cuando su ìvoluntad en realidad es divorciarse sin imputar ìculpabilidad a ninguno de los conyuges.
········En el caso en análisis y por los fundamentos ìdesarrollados considero deben primar los derechos ìconstitucionales a la igualdad, a la autonomía de la ìvoluntad y a la intimidad familiar.
········Por ello, y conforme lo dispuesto por los ìarts.16,19, 28, 31 y 75 inc.22 de la C.N., arts.7 y 8 ìde la Declaración Universal de Derechos Humanos, ìarts.17 y 26 del Pacto Internacional de Derechos ìCiviles y Políticos, arts.7,11, 24 y concs. del Pacto ìde San José de Costa Rica, RESUELVO: I) Declarar ìinaplicable a los requirentes el término dispuesto por ìel art. 215 del C.Civil por resultar una limitación ìque, en la especie, se juzga irrazonable en relación a ìsus derechos constitucionales a la igualdad, a la ìautonomía de la voluntad y a la intimidad familiar. ìREGISTRESE Y NOTIFIQUESE. II) Vista al Sr. Agente ìFiscal. Cumplido, se procederá a convocar a las partes ìa la primera audiencia prevista por el art. 236 del ìC.Civil..-
················SANDRA NASIF
···············JUEZ DE FAMILIA
OBJETO: Informe Fiscalía
Mar del Plata,···05··· de mayo de 2010.-dc
········AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
········A fs. 11/13 se presentan la Sra. ANDREA y el Sr. MARTIN ìactuando en causa propia, peticionan la declaración de ìinconstitucionalidad del art. 215 del Código Civil en ìla medida en que prevé un término de tres años como ìrequisito de admisibilidad de la causal de divorcio ìvincular por presentación conjunta: esto es, que los ìcónyuges deben esperar tres años desde la fecha en que ìcontrajeron matrimonio para solicitar conjuntamente se ìdecrete su divorcio vincular alegando causas graves que ìhacen imposible la vida en común.
········Remitiéndose a un precedente de este mismo ìDepartamento Judicial -sentencia del 3 de setiembre de ì2008 de la Sra. Juez Dra. Adriana Rotonda, integrante ìdel Tribunal de Familia Nro.2- fundan su petición en ìconsiderar que dicho término contraría el derecho ìconstitucionalmente reconocido a la autonomía de la ìvoluntad, transcribiendo en tal sentido fundamentos de ìdicho fallo.
········En el caso de autos, han transcurrido más de 2 ìaños de matrimonio entre los peticionantes, refiriendo ìen el escrito inicial la existencia de causas graves ìque hacen imposible la convivencia y la continuidad de ìla comunidad de vida.
········A fs. 14 se dispone la vista al Ministerio ìPúblico Fiscal.
········A fs. 16/17 el Dr. Juan José del Hierro, en ìrepresentación del Sr. Fiscal General, Dr. Fabián U. ìFernández Garello, dictamina favorablemente a lo ìpeticionado. Luego de considerar oportuno el planteo en ìla presente etapa procesal, refiere que, a criterio del ìMinisterio Público Fiscal, el límite temporal de 3 años ìdesde la celebración del matrimonio para solicitar el ìdivorcio vincular por mutuo acuerdo afecta los derechos ìa la libertad y a la autonomía personal, resultando en ìconsecuencia violatorio de la Constitución Nacional.
········El art. 215 del Código Civil exige el término ìde tres años de matrimonio para solicitar el divorcio ìvincular por presentación conjunta. Tal como se ìencuentra legislada, la causal se funda en la ìexistencia de causas graves que hacen imposible la vida ìen común, decretando el juez el divorcio cuando los ìmotivos aducidos por las partes sean suficientemente ìgraves, los que, por otra parte, no serán mencionados ìen la sentencia, respetando así la privacidad de los ìcónyuges (art.236 del C.Civil). Ello importa, como lo ìadvierte Mauricio Mizrahi, un sistema abierto que ìdelega en el juez la facultad de dar contenido a la ìfórmula legal (aut. cit., "Familia, Matrimonio y ìDivorcio", Edit.Astrea, 2da. edición, 2006, pág.336).
········En la presentación liminar las partes señalan ìla manera en que el artículo 215 del Código Civil ìconculcaría sus derechos constitucionales.
········Ahora bien, analizadas las características ìconstitutivas de la causal prevista por el art. 215 del ìCódigo Civil, en el caso de autos concluyo que el ìtérmino de tres años de matrimonio no resulta un límite ìrazonable al ejercicio del derecho de los cónyuges a ìpromover el divorcio vincular a través de un proceso no ìcontradictorio, limitando en forma excesiva la ìautonomía de la voluntad de los cónyuges, así como ìconsagrando una desigualdad inoportuna en perjuicio de ìaquellas parejas que, como en el caso de autos, ìtranscurridos más de dos años de matrimonio y pese a no ìcontar con una unión marital mayor a tres años, han ìdecidido divorciarse preservando su intimidad de un ìeventual proceso contencioso.
········En efecto, señala Germán Bidart Campos que "El ìcontrol de constitucionalidad alcanza la razonabilidad ìde normas y de actos, o sea, a la verificación de la ìproporción entre el fin querido y la medida adoptada ìpara lograrlo. Lo razonable es lo opuesto de lo ìarbitrario, y mediante el control de razonabilidad el ìpoder judicial penetra necesariamente muchas veces en ìla ponderación de los criterios y medios de que se ìvalen los órganos del poder al ejercer sus ìcompetencias", para señalar luego que "si la función de ìadministrar justicia debe necesariamente alcanzar lo ìobjetivamente justo del caso sobre el cual se ejerce y ìrecae, tenemos la certeza de que los efectos que surte ìuna norma cuando se aplica a un caso integran el ìarsenal o la materia que son objeto de control y ìrevisión judiciales" (aut. y ob. cit., pág.457/8).
········Destaco, la existencia del fallo del 28 de ìoctubre de 2008 de la Sala Constitucional de la Corte ìSuprema de Justicia de Costa Rica ha declarado la ìinconstitucionalidad del término previsto en el Código ìde Familia para promover el divorcio por presentación ìconjunta -término de tres años-. En el pormenorizado ìanálisis que efectúa la Procuradora General, considera ìvulnerados los derechos constitucionales a la autonomía ìde la voluntad, a la libertad y a la igualdad. "Así las ìcosas, y una vez aplicado el "test de razonabilidad" a ìla normativa impugnada, este órgano asesor concluye que ìla frase objeto de la presente acción (...) ìefectivamente roza con el principio constitucional de ìrazonabilidad y, en general, con el bloque de ìconstitucionalidad (...) no existe en la especie una ìjustificación objetivamente razonada, ni consta a esta ìProcuraduría la existencia de estudios científicos ìllevados a cabo por profesionales o peritos en la ìmateria donde se haya logrado determinar o concluir ìfehacientemente que existe una necesidad de índole ìpsicológica, fisiológica o social que amerite imponer ìun plazo de tres años como impedimento para que las ìparejas que hayan contraído matrimonio por su propia ìvoluntad puedan disolver dicho vínculo de la misma ìforma y, por ende, tampoco consta estudio alguno que ìjustifique o fundamente esa "necesidad" ; de forma tal ìque dicha limitación resultaría arbitraria 8 (...) este ìórgano considera que efectivamente la normativa ìimpugnada lesiona -además de la libertad y la autonomía ìde la voluntad de las personas- el derecho a la ìigualdad (...) pues con dicha disposición se está ìobligando a cierto grupo de personas a mantener un ìvínculo marital pese a no tener ni el deseo ni la ìvoluntad para ello (a diferencia de quienes hayan ìcumplido tres años y un día en adelante)" (del dictamen ìde la procuradora gral., Dra.A.L.Brenes Esquivel, )
········Como ya se expresara en el expediente N° 36433 ìde trámite ante este Tribunal de Familia N° 1 ìDepartamental considero que no resulta razonable ni ìadecuada la limitación legal impuesta, importando lo ìcontrario una notable desigualdad la de los aquí ìpeticionantes por tratarse de un matrimonio que no ha ìcumplido el término legal de aquel que si reune los ìrecaudos previstos por el art. 215, pudiendo verse ìobligados a instar un proceso contradictorio cuando su ìvoluntad en realidad es divorciarse sin imputar ìculpabilidad a ninguno de los conyuges.
········En el caso en análisis y por los fundamentos ìdesarrollados considero deben primar los derechos ìconstitucionales a la igualdad, a la autonomía de la ìvoluntad y a la intimidad familiar.
········Por ello, y conforme lo dispuesto por los ìarts.16,19, 28, 31 y 75 inc.22 de la C.N., arts.7 y 8 ìde la Declaración Universal de Derechos Humanos, ìarts.17 y 26 del Pacto Internacional de Derechos ìCiviles y Políticos, arts.7,11, 24 y concs. del Pacto ìde San José de Costa Rica, RESUELVO: I) Declarar ìinaplicable a los requirentes el término dispuesto por ìel art. 215 del C.Civil por resultar una limitación ìque, en la especie, se juzga irrazonable en relación a ìsus derechos constitucionales a la igualdad, a la ìautonomía de la voluntad y a la intimidad familiar. ìREGISTRESE Y NOTIFIQUESE. II) Vista al Sr. Agente ìFiscal. Cumplido, se procederá a convocar a las partes ìa la primera audiencia prevista por el art. 236 del ìC.Civil..-
················SANDRA NASIF
···············JUEZ DE FAMILIA