SERVICIOS ELECTRICOS
Dec. 937/74 (vig. 1.4.74): Tendrán derecho a la jub. ordinaria con 55/30, el personal ocupado en empresas prestatarias de servicios eléctricos que trabajen: a) en balancines, silletas, escaleras a viento o sogas a nudo y las que demanden la colocación de esos elementos siempre que se efectúen a más de 4 m. de altura, vacío o profundidad y que para su realización resulte imposible adoptar las respectivas medidas de seguridad tendientes a la desaparición del riesgo profesional; b) Celdas y barras de alta tensión que formen parte de instalaciones en servicios no protegidas en sus elementos con alta tensión, ya sea que se realicen en usinas, subestaciones o cámaras de transformación y cuando las mismas no posean dispositivos de enclavamiento u otras medidas de seguridad tendientes a la desaparición del riesgo profesional (ref. dec. 595/74). Ver electricidad Y.P.F.; c) Con tensión en torres o postes, como también las tareas de atención y reparación de redes aéreas y subterráneas de baja, media y alta tensión (dec. 595/74); d) Tareas de constatación de medidores registradores de consumo de elect. como también el cambio y revisión de ellos en domicilios de usuarios; e) en lugares donde se superen los 85 decibeles como promedio de ambiente cuando no se proveyese protección auditiva o a los 115 decibeles cuando la hubiere; f) Mantenimiento, supervisión y limpieza, cuando se presten directa y permanentemente en los sectores donde se realizan los trabajos mencionados en los incisos.
Construyamos un mundo mejor. Más justo, donde las personas respeten a las personas, con tolerancia y sin permisividad.