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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #46532  por santiago
 
hola, como les va, mi consulta es la siguiente: como hago para apurar el cobro de un expediente que se encuentra en la ucadep? hay algun procedimiento especial? desde ya muchisimas gracias.
 #47128  por rachelcba
 
santiago escribió:hola, como les va, mi consulta es la siguiente: como hago para apurar el cobro de un expediente que se encuentra en la ucadep? hay algun procedimiento especial? desde ya muchisimas gracias.
Hola Santiago: La ley 26.153 del 2006, le otorga a la ANSeS un plazo de 120 días hábiles, desde la recepción del expte. admin, para el cumplimiento de las sentencias. También hay una resolución, q no me acuerdo el nº, q establece una prioridad de pago para las personas mayores de 80 años o q padezcan una enfermedad terminal, pero el pedido se presenta en ANSeS antes de q entre el expte a la ucadep. Pero si es tu caso uno de ésos podrías hacer un escrito, acompañar las pruebas e intentar ingresarlo directamente en ucadep, capaz q te lo reciban. Otra cosa, llamá siempre al 0800 de ANSeS para seguir el expte, xq cuando te salga resuelto favorable, generalmente el pago sale al mes siguiente, o al otro mes. Suerte !

 #214768  por Alan
 
perdon la ignorancia pero que es la ucadep, porque tengo un asunto que resolver u habla sobre ucadep. desde ya muchas gracias.-

 #214809  por Alejandra Radua
 
Santiago: Si tu expte. ya tiene sentencia y está en Ucadep podés concurrir en el horario de 9 a 14 hs. a Alsina 250 (con poder ó con tu cliente) y ellos te dicen cuando tiene fecha de cobro.
 #235123  por Parri
 
hola a todos, vivo en bahia blanca y les comunico pregunto a todos los que puedan darme informacion sobre el caso desde ya muchas gracias.-
el tema es el siguiente mi abuela tien un expediente con sentencia favorable y el mismo se encuentra desde el 2006 en el area de ucadep, y mi abuela es una persona de 85 años y tien a su cargo un hijo de 48 años discapacitado, el tema es que prepare una carta docuemnto intimano a la ucadep para que resolviea de manera inmediata, de la udai de bahá blanca me pasaron una direccion de ucadep en a calle paseo colon al 200 no recuerdo ahora el numero exacto y la carta documento le vino rechazada por umero desconocido, quisiera si alguno de ustedes es tan ambale de pasarme la direccion exacta de ucadep para volver a mandar la carta docuemnto.- desde ya muchas gracias
 #236138  por Parri
 
Hay otra parrin en bahia blanca???? yo no contesté ese post!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! que horror
 #236206  por franciscana
 
Hola:
Te cuento que un expediente que tuve de reajuste que la ucadep no pagaba en los plazos establecidos pedí que embargaran los fondos de la anses en el Banco Nación conforme lo permite el art. 1º de la ley 26.153 (que derogó el art. 23 de la ley 24.463) y me ordenaron el oficio sin vueltas. Lo diligencié y contestaron depositando en el plazo establecido, la señora cobró y la anses todavía ni se mosqueó...
Igualmente por la edad podés pedir que le adelanten el orden de prelación de la sentencia ya que los mayores de 75 años tienen prioridad (conf. art. 36 de la ley 26.198 que excluye a los mayores de 75 del régimen de consolidación de deudas).-
No te creas que me sé todo esto de memoria, te fuí copiando de la ficha del juicio las leyes así ya las tenés a mano....
Suerte!!!
Haydée
 #237637  por abogadicta
 
Haydee: me estan viniendo los oficios de embargo de cuenta del BANCO NACION rechazados por informar el banco que la cuenta es inembargable en virtud de una resoluciòn del Ministerio de Economia.... Estoy pidiendo que en el oficio de embargo se aclare que no se aplica esa resoluciòn, pero todavia no tengo respuesta.. A alguien le sucediò ??
 #237858  por franciscana
 
abogadicta escribió:Haydee: me estan viniendo los oficios de embargo de cuenta del BANCO NACION rechazados por informar el banco que la cuenta es inembargable en virtud de una resoluciòn del Ministerio de Economia.... Estoy pidiendo que en el oficio de embargo se aclare que no se aplica esa resoluciòn, pero todavia no tengo respuesta.. A alguien le sucediò ??
No, la verdad que hice tres embargos en dos juzgados distintos y siempre embargaron, lo único que se me ocurre es que los oficios iban dirigidos al Banco Nación Sucursal Tribunales (no a la Casa Central), quizás sea eso.... mis juicios están en el Juzgado Federal de la Seguridad social 3 y 6 y se vienen cumpliendo.
Dejo los oficios en el Banco Nación Suc. Tribunales (lavalle y uruguay), lo contestan al juzgado y ya hicieron la transferencia al banco ciudad a una cuenta de autos... fijáte en todo caso de pedir que se oficie pero a esa sucursal del banco nación....
Te copio el último oficio de embargo x si te sirve, si es necesario te paso los datos del juzgado donde están x correo privado para que los cites en tu escrito..

OFICIO JUDICIAL


Buenos Aires, ______ de Septiembre de 2.008.-


Al Banco de la Nación Argentina
Sucursal Tribunales
S____________/_____________D

Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en el expediente caratulado: “XXXXXX C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” Nº 500.560/95, en trámite por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 6, a mi cargo, Secretaría Nº 1, a cargo del Dr. Juan Fantini, sito en la calle M. T. de Alvear Nº 1.840, Edificio Anexo, 2º piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el que se ha ordenado que proceda a trabar embargo sobre toda cuenta corriente y/o caja de ahorro y/o plazo fijo que la ANSES- Administración Nacional de la Seguridad Social- tenga en el Banco de la Nación Argentina, hasta alcanzar la suma de $ 25.058,14.- (Pesos veinticinco mil cincuenta y ocho con 14/100) y depositarlo en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Sucursal Tribunales, a la orden del Juzgado y para la cuenta de autos.-
Se le hace saber que deberá bloquear de inmediato dichas sumas e informar al Juzgado dentro de los quince días de notificada la medida, acerca de los fondos y valores que resulten embargados.-
Se deja expresa constancia que la presente medida no contradice lo dispuesto por el art. 19 de la Ley Nº 24.224 en virtud de lo dispuesto en el fallo de la Excma. Cámara CSJN “in re” “Giovagnoli, César Augusto c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro “del 16/9/99.-
Se deja constancia que se encuentran autorizados a diligenciar el presente las Dras. Silvana Pastine y/o Haydée Mercedes Ronzoni.-
Sin otro en particular, saluda a ustedes atentamente,

Espero que te sirva
Haydée
 #237880  por comision10
 
¨los de córdoba tambien deben consultar en capital federal?
 #238144  por franciscana
 
Hola:
Revisando me dí cuenta que hay un error de tipeo en la ley que cita el fallo Giovanelli, es la ley 24.624 !, esta ley es la que habla de la inembargabilidad de los fondos aplicados a la ley de presupuesto y en este fallo lo se permita justamente es embargar para lograr la percepción del crédito. En los juzgados que tramité los juicios sale en el proveído la invocación del precedente Giovagnoli, sino entonces tendrías que citarlo vos.
Te copio el fallo para que lo tengas.
Suerte
Haydée.-


Giovagnoli, César Augusto c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro

Buenos Aires, 16 de setiembre de 1999. - Vistos los autos Giovagnoli, César Augusto c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro.

Considerando: 1° Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I, confirmó la resolución del juez de primera instancia mediante la cual se había citado de venta a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro -en liquidación. Contra tal decisión la interesada interpuso el recuso extraordinario federal (fs. 267/276 vta.) que le fue concedido (fs. 291/291 vta.).

2° Que, según surge de autos, el actor promovió el presente pleito a fin de percibir la indemnización prevista en el contrato de seguro de vida colectivo celebrado con la demandada del que resultaba beneficiario.

El juez de primera instancia admitió la pretensión y, en consecuencia, condenó a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro -en liquidación a pagar la suma de $ 109.209,04, con más los intereses correspondientes y las costas del juicio (fs. 95/96 vta.). Antes de que el fallo referido fuese confirmado por la Cámara (fs. 188/190), el letrado apoderado del actor trabó embargo por $ 131.150,84 -en concepto de capital, intereses y honorarios adeudados sobre las sumas de dinero que el Estado Nacional tenía afectados a la entidad aseguradora estatal (fs. 97, 98, 113 y 114).

Posteriormente, durante la etapa de ejecución de la sentencia, la demandada invocó la aplicación del art. 19 de la ley 24.624 [EDLA, 1996-a57] que prescribe, en síntesis, la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución del presupuesto del sector público, y le pidió al juez de la causa que se abstuviera de dictar medidas de embargo contra los bienes pertenecientes a este Organismo y/o en el supuesto que dicha medida cautelar ya se hubiera dictado, se procederá al inmediato levantamiento de la misma (fs. 206/207, en particular, 206 vta., tercer párrafo); después de contestado el traslado por parte de la actora, la secretaria del juzgado proveyó en los siguientes términos ...Téngase presente para cuando el planteo introducido en fs. 206/207 se sustancie con los peritos actuantes (fs. 230); sin embargo, poco más de un mes y medio después el juez dispuso la citación de venta del ente demandado lo que -como se expresó en el considerando anterior fue confirmado por el a quo.

3° Que la Cámara desestimó la aplicación del art. 19 de la ley 24.624 sobre la base de los fundamentos dados por ella al fallar una causa que juzgó análoga al sub lite (fs. 261/261 vta.).

En el precedente al que se remitió el a quo había sostenido que las partidas presupuestarias que el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación deba girar a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro para que ésta afronte el pago de sus obligaciones no constituyen medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público en los términos de la norma federal citada ya que lo que la ley protege son aquellos recursos inherentes a ese específico fin, de modo tal que por un acto de ejecución forzada no puedan ser desviados de su correspondiente asignación (fs. 259/259 vta.).

4° Que la resolución apelada es equiparable a un pronunciamiento definitivo porque decide sobre una cuestión ajena a la sentencia que se pretende ejecutar (Fallos, 299:32; 302:748 y 303:294, entre otros) y causa un perjuicio -consistente en la afectación de los recursos estatales destinados a la liquidación de la apelante no susceptible de reparación ulterior.

El auto de fs. 265 vta. no obsta a la conclusión precedente porque más allá de que no se advierte que haya sido notificado -lo que impide tenerlo por consentido su cumplimiento se encuentra sujeto a lo que resuelva este Tribunal.

5° Que, sentado lo anterior, el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de la ley 24.624 y la decisión ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en ella (art. 14, inc. 3°, ley 48).



6° Que aunque esta Corte in re L. 938. Y L. 935 XXXII. La Austral Cía. de Seguros, S.A. c. L.A.D.E. s/faltante y/o avería de carga transporte aéreo, fallada el 10 de diciembre de 1998, descalificó fundamentos análogos a los dados por la Cámara en esta causa (conf. consids. 3° y 13), la doctrina que emana de aquel precedente no es aplicable al sub lite.

Ello es así, debido a que el art. 19 de la ley 24.624 fue sancionado por el Congreso de la Nación para imponer pautas racionales en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado evitando el desvío de los recursos presupuestarios y los trastornos consiguientes que en la economía del sector público pueda producir tal desvío (confr. La Austral, consid. 10 y su cita).

Para expresarlo con las palabras empleadas por el Tribunal en el conocido precedente Pietranera (Fallos, 265:291) -cuya doctrina es plenamente compatible con el criterio adoptado in re La Austral (ver consid. 10)- el propósito de la norma no es otro que el de evitar que la administración pueda verse situada por imperio de un mandato judicial perentorio en el trance de no poder satisfacer el requerimiento por no tener los fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la administración. Sin embargo, de ello no se sigue que el Estado se encuentre fuera del orden jurídico que está obligado a tutelar ni que está exento de acatar los fallos judiciales.

Por lo pronto, el art. 19 de la ley 24.624 debe ser interpretado de modo tal que armonice con los principios y garantías consagrados por nuestra Ley Fundamental y con el resto del ordenamiento jurídico (Fallos, 296:22 y 302:1209, entre otros).

Con particular referencia a las disposiciones que rigen la ejecución de sentencias contra el Estado, cabe tener en cuenta que el art. 22 de la ley 23.982 [EDLA, 1991-262] le impone al Poder Ejecutivo Nacional el deber de comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1° de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento, al tiempo que autoriza al acreedor a ejecutar su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.

Es decir, que la disposición transcripta fija el momento a partir del cual el acreedor está legitimado para embargar los bienes estatales susceptibles de ejecución y cobrarse sobre su producido.

En sentido análogo, el art. 20 de la ley 24.624 dispone que los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional y a cualquiera de sus organismos y dependencias de los tres poderes serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidos en el presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido en la ley 23.982, lo cual también conduce a admitir que el acreedor cuyo crédito se encuentre incluido en la ley de presupuesto respectiva tiene el derecho, en caso de incumplimiento, de ejecutar la sentencia por el monto previsto en la partida presupuestaria correspondiente.

Ahora bien, es evidente que la aplicación mecánica y generalizada del art. 19 de la ley 24.624 sin consideración alguna a lo que prevén el art. 22 de la ley 23.982 y el art. 20 de la ley 24.624, conduciría a la frustración de los derechos de los particulares que se encuentren en condiciones de ejecutar las sentencias con arreglo a estas dos últimas normas lo que, por cierto, no condice con la intención del legislador (Fallos, 297:142; 299:93; 301:460); por lo demás, semejante criterio hermenéutico debe ser desechado con fundamento en la doctrina de Fallos, 258:75; 301:460 y 307:518, consid. 10 y sus citas, entre muchos otros, porque implica que el órgano competente para fijar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional (art. 75, inc. 8, Constitución Nacional) ha legislado contradictoriamente sobre un mismo tema autorizando por una parte, a ciertos acreedores a cobrarse sobre el producto de la venta de los bienes embargados (conf. art. 22, in fine, ley 23.982 y art. 20, primera parte, ley 24.624) y disponiendo, por la otra, el levantamiento de los embargos que tornan posibles tales ejecuciones.

En atención a ello y a que la finalidad perseguida mediante la sanción del art. 19 de la ley 24.624 fue -como ya se expresó- evitar la afectación de los fondos destinados a la ejecución del presupuesto general de gastos y recursos, cabe concluir en que dicha disposición no obsta a la ejecución de las sentencias que se encuentren en las condiciones descriptas en el art. 22, in fine, de la ley 23.982 o que encuadren en la hipótesis del art. 20, primera parte de la ley 24.624, pues en el primer caso el acreedor está legitimado para ejecutar su crédito en virtud de una habilitación expresa de la ley, en tanto que en el segundo supuesto cuenta con una partida presupuestaria afectada al cumplimiento de la sentencia.

Conviene agregar que si el Poder Ejecutivo Nacional no cumple con el deber que le impone el art. 22 de la ley 23.982 el actor está facultado, de todos modos, a ejecutar la condena dineraria en los términos previstos en esta norma, pues no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal.

7° Que por lo expuesto, la mera invocación del art. 19 de la ley 24.624 no determina la aplicación automática de la doctrina sentada por esta Corte in re La Austral si de las constancias de la causa no surge la acreditación de los siguientes extremos: a) que el Poder Ejecutivo Nacional haya cumplido con la comunicación al Congreso de la Nación que le impone el art. 22 de la ley 23.982 y b) que el acreedor no esté legitimado para ejecutar su acreencia por no encuadrar en la hipótesis prevista en el art. 22 de la ley 23.982 ni en la del art. 20 de la ley 24.624. Cabe destacar que la falta de partida presupuestaria pertinente para atender el pago del crédito reconocido en sede judicial constituye un extremo de hecho cuya existencia no se presume, por lo que debe ser probado por quien invoque la aplicación del art. 19 de la ley 24.624.

Sentado ello, a los efectos de discernir la cuestión federal propuesta por la recurrente, corresponde tener en cuenta que en el sub lite la sentencia condenatoria quedó firme en octubre de 1997 (fs. 188/190 vta. y 196) y sujeta al procedimiento de ejecución previsto en el art. 22 de la ley 23.982 por la propia conducta discrecional de la demandada (conf. criterio seguido in re C. 1635 XXXI Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c. San Luis, provincia de [Poder Ejecutivo] s/ejecutivo, fallada el 16 de marzo de 1999, consids. 8° y 9°); a ello se le agrega que -a pesar del tiempo transcurrido desde que el fallo condenatorio quedó firme de autos no surge que el Poder Ejecutivo Nacional haya cumplido con el deber que le impone la norma citada ni, por lo demás, que el crédito carezca de partida presupuestaria. En las circunstancias descriptas corresponde rechazar el planteo de la apelante y confirmar el fallo apelado.

Por ello, se confirma la resolución recurrida. Con costas (art. 68, primera parte, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos. - Julio S. Nazareno. - Augusto C. Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Adolfo R. Vázquez.-
 #238150  por franciscana
 
Les paso la ley.-
Haydée

PRESUPUESTO

Ley N° 24.624

Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1996.
Sancionada: Diciembre 28 de 1995.
Promulgada Parcialmente: Diciembre 29 de 1995.

ARTICULO 19. — Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Publico, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos.

Lo dispuesto en este articulo es de aplicación para cualquier clase de cuenta o registro a nombre del Estado Nacional o de cualquiera de sus organismos o dependencias del PODER LEGISLATIVO, PODER JUDICIAL, PODER EJECUTIVO, la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, la DEFENSORIA DEL PUEBLO y el MINISTERIO PUBLICO y la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL centralizada y descentralizada, entidades autárquicas y MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Quienes en virtud de su cargo hubieren tomado razón de alguna medida judicial comprendida en lo que se dispone en el presente, comunicaran al tribunal la imposibilidad de mantener vigente la medida en virtud de lo que se dispone en esta ley.

En aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al momento de la entrada en vigencia del presente, hubiere ordenado la traba de medidas comprendidas en las disposiciones precedentes, y los recursos afectados hubiesen sido transferidos a cuentas judiciales, los representantes del Estado Nacional que actúen en la causa respectiva, solicitarán la restitución de dichas transferencias a las cuentas y registros de origen, salvo que se trate de ejecuciones validas firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 20. — Los pronunciamientos judiciales que condenen al ESTADO NACIONAL o a alguno de los entes y organismos enumerados en el artículo anterior al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido en la Ley N° 23.982.

En el caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día TREINTA Y UNO (31) de agosto del ano correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el CONGRESO NACIONAL se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.

ARTICULO 21. — Las sentencias judiciales no alcanzadas por la Ley N° 23.982, en razón de la fecha de la causa o título de la obligación o por cualquier otra circunstancia, que se dicten contra las Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Empresas del Estado y todo otro ente u organización empresaria o societaria donde el Estado Nacional o sus entes de cualquier naturaleza tengan participación total o parcial, en ningún caso podrán ejecutarse contra el Tesoro Nacional, ya que la responsabilidad del Estado se limita a su aporte o participación en el capital de dichas organizaciones empresariales.

ARTICULO 22. — La cancelación de las Deudas Consolidadas, referidas en los incisos d), e), f), g) y h) del artículo 7° de la Ley N° 23.982 se efectuara, exclusivamente mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION en Pesos o en Dólares Estadounidenses.

La SECRETARIA DE HACIENDA, sólo dará curso a las solicitudes de cancelación en efectivo de Deuda Consolidada, prevista en los incisos b) y c) del articulo 7° de la mencionada ley, por hasta un monto máximo de UN MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($ 1560) y DIEZ MIL PESOS ($ 10.000), respectivamente, siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 10 del Decreto N° 2140 del 10 de octubre de 1991. En estos casos, el excedente se liquidara mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION en Pesos. Facultase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias a este artículo.

ARTICULO 23. — El monto autorizado para la Jurisdicción 90 SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA, incluye la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del Artículo 7° de la Ley N° 23.982.

ARTICULO 24. — El crédito previsto para las Universidades Nacionales, en el que están comprendidos los gastos en personal, bienes de consumo, servicios no personales, bienes de uso. transferencias, activos financieros y servicios de la deuda y disminución de otros pasivos, queda determinado de acuerdo con el detalle, por Universidad que figura en la planilla N° 13. anexa al presente articulo. Los conceptos del crédito "A Distribuir" consignados en la citada planilla, podrán ser modificados. por compensación por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION en función de las necesidades que deban ser atendidas.

ARTICULO 25. — Determínase en un DIEZ POR CIENTO (10 %) el incremento en la inversión pública consolidada total en educación para el ejercicio de 1996. Los refuerzos a los créditos presupuestarios para alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20 %), a que alude el artículo 61 de la Ley N° 24.195, quedarán supeditados a la obtención de mayores recursos sobre el monto estimado en el artículo 2º de la presente ley.

ARTICULO 26. — Suspéndese, desde el 1º de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre del mismo año, la aprobación y tramite de nuevos proyectos industriales bajo el régimen de la Ley Nº 19.640 y mantiénese por el mismo periodo la suspensión establecida en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley N° 23.658.

ARTICULO 27. — Fijase el cupo anual a que se refiere el Articulo 3° de la Ley N° 22.317 en la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($ 48.000.000).

Déjase establecido, que a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el monto del Crédito Fiscal a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 22.317, será administrado en partes iguales, y de manera independiente, por los MINISTERIOS DE CULTURA Y EDUCACION Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, la SECRETARIA DE PROGRAMACION Y EVALUACION EDUCATIVA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION y la SECRETARIA DE EMPLEO Y FORMACION PROFESIONAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, tendrán a su cargo las funciones que la Ley N° 22.317 atribuía al CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION TECNICA, respecto de la porción del Crédito Fiscal que administren.

Asimismo, extiéndese a todas las personas de existencia visible o ideal que desarrollen actividades económicas el derecho al cómputo del Crédito Fiscal fijado por la Ley N° 22.317, con las modalidades que fije la reglamentación que dicte cada una de las jurisdicciones que lo administren.

ARTICULO 28. — Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGOS DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES referida en los Artículos 18, l9 de la Ley N° 22.919, no podrá ser inferior al TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

ARTICULO 29. — Agrégase como inciso d) del artículo 9° de la Ley Nº 24.156, al MINISTERIO PUBLICO, e inclúyese a la citada jurisdicción en la excepción dispuesta por el artículo 34 de la mencionada norma legal.

Extiéndese asimismo al PROCURADOR GENERAL DE LA NACION, con relación al MINISTERIO PUBLICO, las facultades otorgadas a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el penúltimo párrafo del artículo 117 de la Ley Nº 24.156.

Los cargos ocupados correspondientes al PODER JUDICIAL DE LA NACION transferidos por la presente ley al MINISTERIO PUBLICO, comprenderán a los agentes que revistaban en dichos cargos, quienes, asimismo, mantendrán el nivel escalafonario y los beneficios sociales y previsionales que tenían a la fecha de su transferencia.

El PODER JUDICIAL DE LA NACION y el MINISTERIO PUBLICO acordarán, mediante convenio durante el ejercicio de 1996 la transferencia de los bienes muebles e inmuebles. Hasta tanto se constituya en el MINISTERIO PUBLICO el Servicio Administrativo Financiero, el PODER JUDICIAL DE LA NACION administrará por cuenta de aquél su presupuesto y sus bienes.

ARTICULO 30. — Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1995) por el siguiente:

"La documentación financiera, la de personal y la de control de la Administración Pública Nacional, como también la administrativa y comercial que se incorpore a sus Archivos, podrán ser archivados y conservados en soporte electrónico u óptico indeleble, cualquiera sea el soporte primario en que estén redactados y construidos, utilizando medios de memorización de datos, cuya tecnología conlleve la modificación irreversible de su estado físico y garantice su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad, asegurando la fidelidad, uniformidad e integridad de la información que constituye la base de la registración.

Los documentos redactados en primera generación en soporte electrónico u óptico indeleble, y los reproducidos en soporte electrónico u óptico indeleble a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, serán considerados originales y poseerán, como consecuencia de ello, pleno valor probatorio, en los términos del artículo 995 y concordantes del Código Civil.

Los originales redactados o producidos en primera generación en cualquier soporte una vez reproducidos, siguiendo el procedimiento previsto en este artículo, perderán su valor jurídico y podrán ser destruidos o dárseles el destino que la autoridad competente determine, procediéndose previamente a su anulación.

La documentación de propiedad de terceros podrá ser destruida luego de transcurrido el plazo que fije la reglamentación transcurrido el mismo sin que se haya reclamado su devolución o conservación, caducará todo derecho a objetar el procedimiento al cual fuera sometida y el destino posterior dado a la misma.

La eliminación de los documentos podrá ser practicada por cualquier procedimiento que asegure su destrucción total o parcial, con la intervención y supervisión de los funcionarios autorizados.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reglamentar las disposiciones del presente artículo."

ARTICULO 31. — Déjase establecido que las sumas que se recauden con destino al Fondo Especial del Tabaco serán distribuidas en su totalidad entre las provincias productoras de tabaco por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA DE LA NACION, en proporción al valor de las respectivas producciones provinciales; y a las obras sociales Osetra-Obra Social de los Empleados del Tabaco y Ospid Obra Social del Personal de la Industria del Tabaco en el porcentaje (0,35 %) indicado, todo de conformidad con la Ley N° 19.800 y sus modificatorias.

Ratifícanse los convenios suscriptos por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA DE LA NACION, con las provincias de Catamarca, Corrientes, Chaco, Jujuy. Misiones, Salta y Tucumán y los representantes de la producción del tabaco para la reconversión y diversificación del sector.

ARTICULO 32. — Fíjase en la suma de UN PESO ($ 1) por voto obtenido en la elección nacional del 14 de mayo de 1995, el aporte establecido por el Artículo 46 de la Ley N° 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos.

En el caso que los partidos beneficiarios hubieran concurrido a elecciones conformando una alianza, el aporte será determinado en función de los votos obtenidos por la misma distribuyéndose entre los partidos integrantes en proporción de los afiliados certificados por la justicia electoral en el distrito que se considere a la fecha de la constitución de la alianza.

Los importes establecidos en el presente artículo se incorporaran al Fondo Partidario Permanente definido en el artículo 1° del Decreto 2089/92.

ARTICULO 33. — Establécese como límite máximo un crédito de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000) destinado al pago de sentencias judiciales correspondientes a retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Régimen Previsional Público. La aplicación de dicho monto a la cancelación de sentencias ordenadas judicialmente, estará sujeto a la disponibilidad de los respectivos recursos y, para el presente ejercicio fiscal, comprenderá exclusivamente a aquellos beneficiarios que al 1° de enero de 1996 tengan OCHENTA (80) o más años de edad. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá respetar, dentro del límite de edad fijado en el presente artículo, el orden cronológico de notificación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 22 de la Ley N° 24.463, y aplicando, cuando corresponda el régimen dispuesto por las leyes Nros. 23 982 y 24.130.

ARTICULO 34. — Derógase el artículo 62 de la Ley N° 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1995).

ARTICULO 35. — El INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS tendrá a su cargo el pago de los subsidios por sepelio establecidos por la Ley Nº 21.074. El gasto que ello demande será atendido con los créditos que anualmente fije la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional a la citada entidad.

ARTICULO 36. — Derógase el FONDO PARA CANCELACION DE DEUDAS PREVISIONALES creado por el artículo 13 del Decreto N° 2140/91, reglamentario de la Ley N° 23.982, cuya administración esta a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. A partir del 1° de julio de 1994 los saldos existentes pueden ser aplicados al pago de toda obligación de carácter previsional cualquiera sea su naturaleza.

ARTICULO 37. — Autorízase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a disponer transitoriamente, ante eventuales insuficiencias de caja, de los recursos acumulados del FONDO NACIONAL DE EMPLEO a efectos de asegurar la continuidad en la atención de todas las prestaciones a su cargo, en la medida que se asegure el cumplimiento de los fines de dicho Fondo. Convalídase lo actuado hasta la fecha por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la materia.

ARTICULO 38. — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a retener de las transferencias que deba efectuar a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, los montos que resulten necesarios para atender el pago de las pensiones no contributivas, como así también y hasta la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 13.500.000), para atender el pago de los importes que demande la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL la realización de las tareas de liquidación y pago de tales beneficios.

Hasta tanto no estén garantizados en su totalidad los pagos, la iniciación, tramitación y continuidad de los servicios necesarios para atender el pago de las pensiones no contributivas por parte de la Secretaría de Desarrollo Social la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL no efectuará la transferencia para la administración de las mismas.

ARTICULO 39. — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL a retener de la recaudación que legalmente le corresponda al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, cuando la misma supere los DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000) mensuales, los importes que resulten necesarios a efectos de cancelar los préstamos otorgados y que eventualmente se otorgaren al referido Instituto, en concepto de anticipos financieros.

ARTICULO 40. — Los créditos presupuestarios previstos en la presente ley destinados a de atender subsidios a consumidores residenciales de gas natural y/o propano y butano o diluidos por redes y otros, de las provincias ubicadas en la región patogénica, serán transferidos por la Nación a las provincias beneficiadas por los mismos, siendo estas responsables de su administración de acuerdo a las normas que dicte el JEFE DE GABINETE DE MlNISTROS por medio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Los actuales niveles tarifarios afectados al cobro directo de los usuarios, sufrirán los mismos porcentajes de readecuación tarifaría, que los que correspondan a las tarifas de licencia para cada una de las subzonas tarifarías, pudiendo efectuarse otras modificaciones que tiendan a generar principios básicos de equidad y uso racional de la energía, esto último requerirá de acuerdos en los que exista unanimidad de opinión entre los representantes del Estado nacional y de las respectivas provincias.

Los créditos para atender estos subsidios deberán ser aumentados por el Poder Ejecutivo nacional en la medida necesaria para mantener el nivel tarifario resultante de las previsiones del presente artículo.

Para acceder a los fondos establecidos en este artículo, no podrán gravarse, con impuestos provinciales ni tasas municipales, los consumos ni la utilización de espacios públicos.

ARTICULO 41. — Las facultades otorgadas por la presente ley al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 42. — Déjase establecido que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá delegar las facultades conferidas por la presente ley, en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios.

ARTICULO 43. — Las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP) de programas y/o proyectos especiales financiados total o parcialmente por Organismos Internacionales, sólo podrán disponer contrataciones de servicios técnicos profesionales de carácter individual por locación de obras o por locación de servicios afectados a las tareas propias de los mismos, previa aprobación por parte de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de una planta de personal, cuya vigencia abarcará el ejercicio fiscal correspondiente, afectada a cada uno de dichos programas y/o proyectos especiales.

A tal efecto, los titulares de las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP), deberán elevar a la mencionada Secretaría la cantidad de personal requerido, duración del contrato, retribución propuesta, gasto total del personal demandado por el programa y el financiamiento previsto.

Asimismo, al momento de efectuarse los pagos correspondientes, dichos titulares deberán prever la entrega de los datos pertinentes en el marco de lo determinado por el Decreto N° 645 de fecha 4 de mayo de 1995.

El no cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente artículo será responsabilidad exclusiva de los titulares de las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP) y de comprobarse desvíos en tal sentido la sanción podrá llegar a la rescisión del contrato personal del titular de dichas unidades y de existir perjuicio fiscal responder con su patrimonio personal.

ARTICULO 44. — Ratifícase el carácter de no remunerativo y no bonificable de los conceptos definidos con tal particularidad en los Decretos Nros. 2000 del 20/9/91, 2133 del 10/10/91, 2260 del 29/10/91, 2533 del 4/12/91, 628 del 13/4/92, 713 del 28/4/92,756 del 30/4/92, 780 del 15/5/92, 2701 del 29/12/93, 2751 del 30/12/93, 679 del 6/5/94, 1356 del 5/8/94, y sus modificatorios, a partir de la vigencia de dichos actos normativos, dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de su facultad para fijar los salarios del personal de su dependencia.

ARTICULO 45. — Autorízase al PODER EJECUTIVO, a disponer con cargo a los créditos aprobados por la presente ley hasta la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($ 25.000.000) para la atención de las pensiones graciables que se otorguen por el término de ley y por los importes y a las personas que se determinan en las planillas "S" y "D" anexas al presente artículo. El haber de dichas prestaciones se devengará a partir del 1° de abril de 1996 y podrá ser incrementado en el porcentaje que el PODER EJECUTIVO determine para las jubilaciones y pensiones provisionales.

Prorrógase, previa ratificación de la Presidencia de la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados de la Nación, y por el término de DIEZ (10) años a partir de las fechas de sus respectivos vencimientos, y sin perjuicio de otro ingreso que pudieran percibir sus beneficiarios las siguientes pensiones graciables:

1. Las que hayan caducado o caduquen durante el transcurso del presente año.

2. Las otorgadas de conformidad con el artículo 54 de la ley Nº 23.410.

El gasto que demanden las prórrogas establecidas se atenderá con fondos de Rentas Generales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 de la ley Nº 24.241.

ARTICULO 46. — Establécese, dentro de los créditos aprobados por la presente ley la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 8.500.000), destinada a la atención de los subsidios a otorgar por el PODER LEGISLATIVO a las personas de existencia ideal que figuran en las planillas "S" y "D" anexas al presente artículo. Su cumplimiento estará a cargo del PODER LEGISLATIVO, quedando autorizados a tal efecto los Presidentes de ambas Cámaras Legislativas a reglamentar la rendición de los mismos.

Asimismo, dense por debidamente cumplidos, tanto en su percepción como en su utilización los subsidios otorgados en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 de la ley Nº 24.447.

ARTICULO 47. — Créase, dentro de los créditos aprobados por la presente ley, un Fondo de Ayuda a Estudiantes de nivel medio, terciario y universitario, de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000). La distribución y asignación de la referida partida estará a cargo de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación. Asimismo, dénse por debidamente cumplidas tanto en su percepción como en su utilización las becas otorgadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley N° 24.447.

ARTICULO 48. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos de la presente ley a que hace referencia el artículo 10, deberá producir una rebaja de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000) en las partidas del Inciso 1 Gastos en Personal destinados a financiar los conceptos y montos indicados en la planilla Nº 14 anexa al presente artículo.

ARTICULO 49. — Modifícanse las partidas del Presupuesto de la siguiente manera:

a) Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA): Transfiérase en la Jurisdicción 50 Organismo Descentralizado la suma de seis millones de pesos ($ 6.000.000) de gastos de capital a gastos corrientes:

b) Autorízase al Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) y al Ente Nacional de Regulación de la Energía Eléctrica (E.N.R.E.) a incrementar sus recursos y gastos en seis millones de pesos ($ 6.000.000) para cada uno;

c) Acuérdase a Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) la remisión otorgada por el artículo 1° del decreto 1919/92 ampliando sus alcances hasta el 31/12/93;

d) Transfiérase el diez por ciento (10 %) del incremento otorgado según planilla N° 14, anexa al artículo 48, para la creación de juzgados federales, al Ministerio Público, Jurisdicción 10;

e) Transfiérase de la Jurisdicción 91 Grupo 96 Subgrupo 02 Inciso 3 y del Grupo 99 Subgrupo 02 Inciso 5 las sumas de diez millones de pesos ($ 10.000.000) y dos millones quinientos noventa y tres mil ochocientos ochenta y nueve posos ($ 2.593.889) respectivamente, a la Jurisdicción 70 Programa 26 Inciso 5, dos millones de pesos ($ 2.000.000) a la Universidad de La Plata, Area Salud;

f) Autorizase dentro de la Jurisdicción 20 Presidencia de la Nación, 10 Secretaría de Ciencia y Tecnología, Programa 039 Formulación e implementación de la política de ciencia y técnica, actividad 01 Conducción y Administración; transferir del: inciso uno gastos en personal $ 541.272 Moneda 3 Moneda Extranjera $ 541 272 a los: Inciso tres Servicios no personales $ 461.272 Inciso 4 Bienes de uso $ 80.000;

g) Transfiérese de la Jurisdicción 91 la sumada un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) al inciso 3 del organismo descentralizado 001

ARTICULO 50. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 31 de marzo de 1996, para proponer y acordar conciliaciones, transacciones, compensaciones, reconocimientos y remisiones respecto de los créditos y débitos de Obras Sanitarias de la Nación en liquidación.

ARTICULO 51. — El cupo global al que se refiere el artículo 10 de la Ley N° 21.608, se fija para 1996 en UN MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS PESOS ($ 1.322.308 722). Se restablecen desde el 1° de enero de 1996 y hasta el 31 de diciembre del mismo año los regímenes establecidos en las leyes N° 22.021, 22.702, 22.973 y sus modificaciones para aprobar nuevos proyectos no industriales en las provincias de La Rioja, Catamarca y San Juan, otorgándoles los beneficios previstos en el artículo 2° por el término y escala fijados en el mismo y en el artículo 11 de la ley citada en primer término, restableciéndose a tales efectos y por el mismo período las facultades de las autoridades de aplicación pertinentes; correspondiendo la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 31 de diciembre de 1996, en virtud de lo establecido por la Ley N° 22.021 y sus modificaciones en la provincia de La Rioja; la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 31 de diciembre de 1996 en la provincia de Catamarca, conforme a lo establecido por la Ley Nº 22.702; y la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 1 de diciembre de 1996 en la provincia de San Juan, en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 22.973. Incorpórase al régimen de la Ley N° 22.021 y sus modificatorias en los términos y con el mismo alcance exclusivamente a las zonas áridas de los departamentos Lavalle, Santa Rosa y La Paz de la provincia de Mendoza, correspondiendo la suma de UN MILLON DOSCIENTOS ClNCUENTA MIL PESOS ($ 1.250.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 31 de diciembre de 1996. Incorpórase en las mismas condiciones y montos establecidos para los departamentos de Mendoza a la provincia de San Luis en proyectos de inversiones en actividades turísticas exclusivamente.

Incorpórase en las mismas condiciones y por los montos siguientes, para actividades forestales exclusivamente a la provincia de Tucumán en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000); a las restantes provincias del NOA, distribuida en forma igualitaria, la suma de TRES MlLLONES DE PESOS ($ 3.000.000); y a la provincia de La Pampa en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 1.200.000).

Los nuevos proyectos no industriales citados precedentemente deberán garantizar en el primer año una inversión mínima equivalente al seis con sesenta y siete por ciento (0,67 %) de la inversión total de cada proyecto, que se elevará al diez por ciento (10 %) de tratarse de proyectos en actividades turísticas. Tratándose de proyectos en actividades turísticas, el monto de los impuestos a diferir no podrá superar el cincuenta por ciento (50 %) de la aportación directa de capital o en su caso del monto integrado por los accionistas; asimismo, para dichos proyectos se reducirán en un cincuenta por ciento (50 %) los beneficios establecidos en la escala del artículo 2º de la Ley N° 22.021. A los efectos de la imputación del costo fiscal teórico al cupo límite establecido en este artículo dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos hasta el 31 de diciembre de 1996 bajo el régimen de las leyes N° 22.021, 22.702 y 22.973, se deberá considerar en todos los casos, un monto no inferior al cinco por ciento (5 %) del monto de 1a inversión comprometida en el proyecto. Los beneficios promocionales establecidos en el artículo 11, inciso a) de las Leyes N° 22.021, 22.702 y 22.973 incluyen desde la vigencia de dichas leyes, la totalidad de las sumas a abonar en concepto de impuesto al valor agregado incluidos sus anticipos, pagos a cuenta, percepciones y retenciones provenientes de los hechos imponibles establecidos en el artículo 1º, incisos a), b) y c) de la Ley N° 23.349 y sus modificaciones. Dichos beneficios pueden ser utilizados por todos los sujetos comprendidos en el artículo 4° de la citada ley.

El cupo global se considera afectado por los proyectos de promoción aprobados al 31 de diciembre de 1995 por un monto total de UN MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS PESOS ($ 1.303.608.722).

ARTICULO 52. — Establécese que el monto de las operaciones de crédito público referidas en el artículo 31 de la Ley N° 24.307 y el artículo 7° de la Ley N° 24.447 destinadas al reequipamiento de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, no efectivizados al 31 de diciembre de 1995, se considerará como importe autorizado para su concreción durante el ejercicio 1996. Asimismo se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a acceder al crédito público hasta la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 95.365.000) con el mismo destino, según consta en la planilla anexa al presente artículo.

Facúltase a los estados mayores de las Fuerzas Armadas a que dentro de los planteles de cargos de personal civil y horas cátedra del personal docente civil que se adjuntan a la presente ley se efectúe la movilidad de la estructura sin sobrepasar los techos presupuestarios anuales asignados. Autorízase dentro de la Jurisdicción 45 Subjurisdicción 23 Programa 18 (apoyo a la actividad aérea nacional) a transferir a los incisos 2 y 3 los fondos previstos en el inciso 4, en la medida y oportunidad que mejor sirva a la prestación del servicio.

Para el caso de los efectivos de los soldados voluntarios, que obra en la planilla 11, anexa al artículo 53, autorízase a los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a mantener un nivel anual no superior a los 15.000 efectivos para el Ejército, 3000 para la Armada y 2000 para la Fuerza Aérea.

CAPITULO II

PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

ARTICULO 53. — Detállanse en las planillas resumen números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 anexas al presente artículo, los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente Ley, y las plantas de personal correspondientes a las distintas Jurisdicciones de la ADMINISTRACION CENTRAL, en la planilla Nº 11 anexa.

CAPITULO III

PRESUPUESTO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 54. — Dispónese que la integración de la cotización mínima mensual garantizada según lo establecido en el artículo 3° del Decreto N° 292/95 del 14 de agosto de 1995 y modificada en el artículo 3° del Decreto 492/95 del 22 de setiembre de 1995 se efectuará, de manera automática a través de la ANSSAL, con información provista por la DGI, a tal efecto.

ARTICULO 55. — El valor de la cotización mensual que se garantiza de acuerdo al artículo 3° del Decreto 492/95 del 22 de setiembre de 1995, se fija en $ 40 (cuarenta pesos) por trabajador.

Dicha cotización mensual sólo podrá ser modificada conforme a las modificaciones que se prevean en el Presupuesto Nacional.

ARTICULO 56. — Detállanse en las planillas resumen números 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A y 8A, anexas al presente artículo los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente Ley, y las plantas de personal correspondientes a cada uno de los ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, en la planilla N°11 A anexa.

ARTICULO 57. — Modifícase la planilla N° 11 A anexa al artículo 57, incrementando los cargos de la siguiente forma:


ENTIDAD
CARGOS




.
Total
Permanentes
Temporarios

Poder Legislativo
76
64
12

Auditoria General de la Nación
76
64
12

Total
76
64
12



Como consecuencia de lo anterior, queda modificada en la misma cantidad de cargos, la planilla N° 10 anexa al artículo 13.

ARTICULO 58. — Detállanse en las planillas resumen números 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B y 8B anexas al presente artículo los importes determinados en los artículos 1º, 2°, 3º y 4° de la presente Ley, y las plantas de personal correspondientes a cada una de las INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, en la planilla N° 11 B anexa.

ARTICULO 59. — Incorpórase a la Ley Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1.995) los artículos 16, 17, 19, 20, 21, 22, 35, 36, 38, 43 y 44 de la presente ley y los artículos 39, 42, 45 y 46 de la ley 24.447.

ARTICULO 60. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

NOTA: Las Planillas Anexas no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central del Boletín Oficial (Suipacha 767 Capital Federal).

(Nota Infoleg: Los textos en negrita fueron observados por arts. 1º al 11 del Decreto Nº 1040/95 B.O. 29/12/1995.)
 #238504  por abogadicta
 
Haydee: Muchas gracias por responderme. Te cuento que siempre dirijo los oficios en el Banco Nacion sucursal tribunales y hasta ahora no habia tenido problemas (los anteriores eran del juzgado 5, secretaria 2... un placer ) . Este que hice ultimo que me vino rechazado era del Juzgado 7 sec. 2 y a la reiteraciòn que hice le agregue que no se aplica esa disposicion del Ministerio de Economia que determina que esa cuenta es inembargable. De todas formas para el futuro voy a tener en cuenta tambien ese fallo que vos citaste en tu oficio, asi que GRACIAS !!. Cuando me vuelva el oficio contestado por el BNA les cuento como me fue . Saludos !!
 #238526  por franciscana
 
De nada!!!!
Que haya suerte con el oficio reiteratorio!!
Haydée