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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #563873  por diego29
 
Hola!! es mi primer REAJUSTE Y NECESITO UNA AYUDITA! El Sr. obtuvo el beneficio jubilatorio en septiembre de 2008. Anses tomo como base de cálculo las remuneraciones de los últimos 10 años de actividad (de 1980 a 1990) para establecer el haber inicial. Le otorgaron haber inicial $ 770,66.- El Sr. Era encargado en una fabrica. Pedi certificado a esa misma fábrica: me dieron un certificado que dice que en esa categoría se percibe $ 4050 (junio 2009). LA DIFERENCIA ES ENORME!! Es la primera demanda que voy a hacer y tengo muchas dudas, a ver si alguien me orienta: después de leer unos cuantos fallos concluí que debo pedir:
1).- Que el haber inicial de mi cliente se calcule según “ELLIFF ALBERTO” es decir los 10 años de remuneración anteriores al cese actualizados por EL SALARIO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (ISBIC) hasta la fecha de otorgamiento del beneficio, es decir SEPTIEMBRE DE 2008???
2) Una vez recalculado ese haber debo pedir que se aplique movilidad hasta marzo 2009 según INDICE SALARIOS NIVEL GENERAL (FALLO BERON). Y de marzo 2009 hasta la actualidad ley 26.417.-
Estoy bien o estoy diciendo cualquier cosa??? Una cosita mas: se puede hacer carta poder para tramitar el juicio como ocurre en LABORAL?
Por favor una ayudita. Muchas gracias!!!!
 #564062  por dool
 
si se jubiló en el 90`se aplica la ley 18.037, por ende ELLIF NO, sino sánchez.-
una vez recalculado el hi, pedís que se aplique BADARO (del 2002 al 2006) y BERÓN del 2007 al 2009 (que estamos viendo si lo aplican o no, vos pedilo igual).-
no sé como es en laboral, pero para tramitar la etapa judicial (post reclamo administrativo, una vez denegado el pedido o por denegación tácita) el poder es un PODER ESPECIAL.- (hay post al respecto, fijate si tenés dudas).-
espero te sirva, saludos
 #564159  por diego29
 
dool. Primero muchas gracias por responder! el hombre no se jubilo en 1990 sino que se jubilo en septiembre de 2008. Lo que quise decir es que Anses para establecer el haber inicial tomo las remuneraciones de los ultimos 10 años de actividad, que en el caso es 1980 a 1990.- Mi duda es si las remuneracion que debe tomarse para calcular el haber inicial (en este caso las de 1980 hasta 1990) se actualizan..hasta que fecha?? las remuneraciones de esos 10 años se actualizan hasta: 1)fecha de cese de actividad del beneficiario (que seria1990) o hasta la fecha del otogamiento del beneficio (es decir 09/2008)
Muchas Gracias!! Saludos
 #564181  por andrea1982
 
El haber inicial se actualiza a la fecha en que se jubiló ( o sea, los haberes se llevan a un valor más acorde a la época en que le van a pagar), lo que le sigue es movilidad.
No sé si eso responde a tu pregunte.
 #565066  por dool
 
AHHHHHHHHH perdón había entendido mal.-
como bien te dice andrea, la fecha de actualización es al momento de obtener el beneficio.-
fijate si le calcularon mal el hi, pedilo.-
de movilidad, no quiero pincharte el globo pero no creo que le dé mucho, ya que según las últimas charlas a las que asistí, los haberes están acompañanado la evolución de las remuneraciones.-
pero te recomiendo que hagas un párrafo aparte en la demandada, cuyo título sea sólo RAZONABLE PROPORCIONALIDAD en el cual hables específicamente de la difrencia que existe puntualmente en el caso de tu cliente entre activo-pasivo, me comprendés?
en limpio: hi s/ elliff, pedí la mov de badaro/berón (aunque sin muchas esperanzas) y sí acompaña la certificación del sueldo en actividad haciendo referencia específica a la raz prop.-
saludos
 #565273  por diego29
 
Gracias chicos por responder, son de gran ayuda!
Tengo realizada una liquidacion por la Asociacion de Abogados Previsionalistas. El Jubilado cobro Haber Inicial por Anses al 09/2008 $ 770,66. La liquidacion de ADAP me dio HABER PURO SEPTIEMBRE 2008 $2.352,12!! y si no interprete mal, esta asociacion utilizo los siguientes parametros:1).- ISBIC PARA ACTUALIZAR REMUNERACIONES, 2).- INDICE SALARIOS NIVEL GENERAL DE INDEC: para la MOVILIDAD HASTA 12/2006 Y 3).- DEL 01/2007 EN ADELANTE aumentos generales de Anses.-

Entonces voy a pedir: ELLIFF, BADARO/BERON (mi idea es pedir en la demanda BERON, a menos que los aumentos generales de Anses sean mas provechosos para el actor - asi lo vi en un modelo de demanda que colgaron en este foro -

DEBO ACOMPAÑAR LA LIQUIDACION DE ADAP a la demanda?? el plazo de 90 dias se cuentan como dias habiles no?
Nuevamente muchas gracias y saludos!!!
 #565281  por dool
 
si, días háb.-
a la liquidación acompañala si querés...
 #565554  por vivi5820
 
HOLA DIEGO YO AGREGARIA TAMBIEN EL CARACTER SUSTITUTIVO DEL HABER PREVISIONAL. FALLOS SANCHEZ Y BADARO ENTRE OTROS. TE PASO ALGUNOS PARRAFOS
. Fallo "Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/ reajustes varios" en el que sostiene “… 14) Que la movilidad de que se trata no es un reajuste por inflación, como pretende el actor, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146; 300:616; 304:180; 305:611, 770, 953; 308: 1848 y 310:2212).”
En ese orden de ideas: “ … esta Corte ratifica los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar “jubilaciones y pensiones móviles”, según el art. 14 bis de la constitución Nacional …” y continúa “ … Una inteligencia sistemáticas de sus cláusulas acorde con los grandes objetivos de justicia social que persigue el art. 14 bis, obsta a una conclusión que, a la postre, convalide un despojo a los pasivos privando al haber previsional de la naturaleza esencialmente sustitutiva de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral … ” ( Fallo: Sánchez, María del Carmen c/ ANSES s/ reajustes varios ).-

YO TENGO UN CASO SIMILAR Y ESTOY PONIENDO ENFASIS EN LA PROPORCIONALIDAD COMO DICE DOOL Y EN EL CARACTER SUSTITUTIVO DEL HABER.-

PEDI REVISION DE PRIMER HABER - REAJUSTE DEL PRIMER HABER Y POSTERIORES Y PAGO + INTERESES.

LO ESTOY TERMINANDO DE ARMAR SI QUERES TE LO PASO CUANDO LO TERMINE PARA QUE LO VEAS Y LOS FORISTAS EXPERIMENTADOS LO CORRIJAS SN :oops: ES NECESARIO.
 #565903  por ceciliadiaz
 
Hola es también es mi primer reajuste, la Sra. se jubilo en el 90, ley 18037, en el escrito de reclamo administrativo, también tengo que manifestar los fallos, o solo pedir que se revea el calculo del haber inicial. Como me doy cuenta si le corresponde hacer el juicio por reajuste o por movilidad.? Hice el curso de reajuste de haberes pero la verdad no fue muy completo y me quedo esa duda. El cálculo del hi de ADAP, solo lo acompaño a la demanda y no al expte. administrativo no????
 #565965  por markello
 
ceciliadiaz escribió:Hola es también es mi primer reajuste, la Sra. se jubilo en el 90, ley 18037, en el escrito de reclamo administrativo, también tengo que manifestar los fallos, o solo pedir que se revea el calculo del haber inicial. Como me doy cuenta si le corresponde hacer el juicio por reajuste o por movilidad.? Hice el curso de reajuste de haberes pero la verdad no fue muy completo y me quedo esa duda. El cálculo del hi de ADAP, solo lo acompaño a la demanda y no al expte. administrativo no????

Primero a diego29: estan todos en tu ayuda, has manifestado correctamente tu situación puntual.

Segundo a ceci:

Basicamente en los reclamos administrativos planteo lo mismo que en las demandas. Es más, a mis reclamos le cambio el copete, le saco las pruebas, le cambio el petitorio y cierro poniendo en lugar de PROVEA VS.....SALUDO A UD. ATTE.


En las contestaciones de demanda, al menos en las mias, nuestros querido anses esta jugando con el art. 12 de la ely 25344 que modifica los art. 30-3 y 32 de la 19549 que a tal fin transcribo.

TOMAR DEBIDA ATENCIÓN EN LA PARTE DISPOSITIVA QUE REZA "El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades citadas"

ARTICULO 12. — Sustitúyense los artículos 30, 31 y 32 de la ley 19.549 por los siguientes:
Artículo 30: El Estado nacional o sus entidades autárquicas no podrán ser demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica, salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23 y 24.
El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades citadas.
Artículo 31: El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días de formulado. Vencido ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros cuarenta y cinco (45) días, podrá aquél iniciar la demanda, la que deberá ser interpuesta en los plazos perentorios y bajos los efectos previstos en el artículo 25, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción. El Poder Ejecutivo, a requerimiento del organismo interviniente, por razones de complejidad o emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo de ciento veinte (120) y sesenta (60) días respectivamente.
La denegatoria expresa del reclamo no podrá ser recurrida en sede administrativa.
Los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y los plazos previstos en el artículo 25 y en el presente.
Artículo 32: El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:
a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;
b) Se reclamare daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad extracontractual.

SALUDOS
 #566289  por dool
 
ganchoooooooooo!!
yo presento las demandas como IMPUGNACIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO (la denegatoria de ansés del pedido de reajuste) -art- 23 19.549-. Es decir que el 30 y sgtes ni se aplican...
o sea: impugnación por art 15 de la 24 463, que nos remite al 25 de la 19.549 -90 ds para interponer la impugnación desde que fuera notificada-.- si no nos notificaron, el art. 23 (acto de alcance part) nos dice que podemos impugnar jdcial// en caso de silencio o ambiguedad a que refiere el art. 10 (60 ds/ 30 ds) y no toqué los arts 30, 31...
otra cuestión: no es entonces mejor dejar que sean nuestros clientes (sin siquiera patrocinarlos) los que hagan los reclamos así rige para ellos el PCIPIO DE INFOMALIDAD?
cosas que se me ocurren...
cariños...
 #566750  por markello
 
dool escribió:ganchoooooooooo!!
yo presento las demandas como IMPUGNACIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO (la denegatoria de ansés del pedido de reajuste) -art- 23 19.549-. Es decir que el 30 y sgtes ni se aplican...
o sea: impugnación por art 15 de la 24 463, que nos remite al 25 de la 19.549 -90 ds para interponer la impugnación desde que fuera notificada-.- si no nos notificaron, el art. 23 (acto de alcance part) nos dice que podemos impugnar jdcial// en caso de silencio o ambiguedad a que refiere el art. 10 (60 ds/ 30 ds) y no toqué los arts 30, 31...
otra cuestión: no es entonces mejor dejar que sean nuestros clientes (sin siquiera patrocinarlos) los que hagan los reclamos así rige para ellos el PCIPIO DE INFOMALIDAD?
cosas que se me ocurren...
cariños...
Creo que la mencion a que refiere el art. 23 refiere a comportamiento materiales o ejecuciones que de por si importen vias de hechos administrativo, conf. Artículo 9.


El art. 30 refieren a la inexistencias de estos actos materiales o ejecuciones que lesionen el derecho y que nos lleva a nosotros a impulsar un reclamo administrativo y de alli es correcta tu afirmacion sobre impugnacion del reclamo administrativo.

Creo que el tema que nosotros atendemos esta mas ligado con el 30/31/32.

Si es cierto lo que manifestas al final y en nuestros casos los reclamos administrativos lo presentan los jubilados salvo aquellos que sabemos que eventualmente podremos tener alguna incidencia.

saludos








.
 #566757  por diego29
 
Markello tenes mucha razon, me estan dando una mano barbara y estoy agradecido por ello!
CECI: es mi primer reajuste, asi que estoy recien metiendome en el tema, pero comparto mi situacion, por ahi te sirve de algo: vos preguntas como detectar si debes hacer juicio por reajuste o por movilidad. Yo pedi un calculo a ADAP, y me dieron una liquidacion muy detallada: fue en base al resultado de dicho calculo que entendi que en mi caso yo debia peticionar las dos cosas: Es decir RECALCULO DEL HABER INICIAL, y REAJUSTE POR MOVILIDAD. En cuanto a lo que debe acompañarse: por las respuestas que me dieron los foristas en este mismo posts entiendo que: las fotocopias del Expediente administrativo DEBEN acompañarse a la demanda, y que el calculo de ADAP PUEDE acompañarse, es decir lo acompañas si queres.-
VIVI: gracias por tu aporte!! Estaria muy bueno que subas el escrito terminado!!!
Saludos
 #567057  por dool
 
no markello, no coincido.-
el art 23 no importa "un comportamiento material...", sino UN ACTO ADMINISTRATIVO.- el art. 23 dice un acto de "alcance particular", y aunque no alcara "administrativo" se infiere lógicamente que hace referencia al acto adm de alcance particular, distinto del que tiene alcance general.- no es un mero "comportamiento" al que refiere, sino claramente un acto administrativo , entendido como la declaración que surge de un órgano estatal, en ejercicio de sus funciones administrativas, y con efectos jurídicos directos sobre terceros", conteniendo todos los req del art. 7, , - y como acto adm de alcance particular DEBE SER NOTIFICADO.- incluso ver art. 11, dice act adm de alc part
creo que no caben dudas que el art. 23 refiere a ACTOS ADM de alcance PARTICULAR -o sea que debe ser NOTIFICADO- y no un COMPORTAMIENTO MATERIAL QUE IMPORTA UNA VÍA DE HECHO.- pensá un "comportamiento material", no se "notifica" para darle publicidad, sino que de él se infiere la intención de la adm.-
el clásico ejemplo de comportamiento material o hecho adm es el silencio de la administración!!
entonces sí, el 23 se aplica, porque refiere al acto administrativo con alcance particular que es la RESOLUCIÓN DENEGATORIA DE ANSÉS, que se NOS NOTIFICA.-
de ahí que podamos aplicar el 10, el 10 ENTERO con su plazo de 60/30, porq no existe norma especial.-
y también mi querido markello, que no se apliquen 30 y sgtes, que en la primera parte excluye específicamente a los actos adm de alcance particular, ya que se afecta con esa resolución un DERECHO SUBJETIVO, art. 39 del decreto que reglamenta la LPA, que específicamente reglamente cuáles son los actos adm que deben ser notificados.-
supongo, para concluir, que el art 30 y ss se aplican sí acá para los comportamientos administrativos del art 9 (el zorro que me lleva el auto al corralón pero que en el camino me lo destroza, por ej).-
odio administrativo markello!! y me hiciste esdudiar!!
pero sin ánimos de inmiscuirme en lo que a todas luces evidencia un ejercicio responsable y concienzudo de la profesión... tengo razón eh? de paso te sacás de encima los molestos jueguitos de ansés a los quer referís y los mandás a estudiar, eh????
cariños a todooooooooooooooooos