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Temas de interés general relacionados con cuestiones Jurídicas. De lectura libre.
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 #568923  por fernandobrodapef
 
¿PUEDE, EN LA REPÚBLICA ARGENTINA, UNA INDUSTRIA HARINERA
PRODUCIR Y DISTRIBUIR PARA LA REPOSICIÓN DIRECTA A GÓNDOLAS DE
SUPERMERCADOS COMUNES HARINA SIN HIERRO NI ÁCIDO FÓLICO?
 #568926  por poorlaw
 
Parece que no:
Ley 25.630

Establécense normas para la prevención de las anemias y las malformaciones del tubo neural. Organismo de control.

Sancionada: Julio 31 de 2002.

Promulgada: Agosto 22 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — La presente ley tiene como objeto la prevención de las anemias y las malformaciones del tubo neural, tales como la anencefalia y la espina bífida.

ARTICULO 2º — El Ministerio de Salud, a través del Instituto Nacional de Alimentos, será el organismo de control del cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 3º — La harina de trigo destinada al consumo que se comercializa en el mercado nacional, será adicionada con hierro, ácido fólico, tiamina, riboflavina y niacina en las proporciones que a continuación se indican:

NUTRIENTES


FORMA DEL COMPUESTO



NIVEL DE ADICION

.


.


(mg/kg)

Hierro


Sulfato ferroso


30

.


.


(como Fe elemental)

Acido fólico


Acido fólico


2,2

Tiamina (B1)


Mononitrato de tiamina


6,3

Riboflavina (B2)


Riboflavina


1,3

Niacina


Nicotinamida


13,0

ARTICULO 4º — Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior la harina de trigo destinada a la elaboración de productos dietéticos que requieran una proporción mayor o menor de esos nutrientes.

ARTICULO 5º — Cuando los productos elaborados con harina de trigo adicionada se expendan en envases, éstos deberán llevar leyendas con indicación de las proporciones de los nutrientes a que se refiere la presente ley.

ARTICULO 6º —Las infracciones a la presente ley y a su reglamentación serán pasibles de las penalidades contempladas en el artículo 9º de la Ley 18.284 y sus modificatorias.

ARTICULO 7º — Para la aplicación de la presente ley, el Ministerio de Salud ejercerá sus funciones por sí o en colaboración con otros organismos nacionales, provinciales y municipales, organizaciones no gubernamentales e instituciones internacionales.

ARTICULO 8º — El Ministerio de Salud, en el ámbito del Consejo Federal de Salud (COFESA), coordinará acciones con las autoridades sanitarias de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, para asegurar la implementación de la presente ley.

ARTICULO 9º — El Ministerio de Salud difundirá entre la población y, en particular, entre los trabajadores de la salud información sobre los alcances de la presente ley.

ARTICULO 10. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los sesenta (60) días de su promulgación, introduciendo, en ese mismo plazo, las modificaciones al Código Alimentario Argentino necesarias para el cumplimiento de la ley.

ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 #568941  por fernandobrodapef
 
Encontre la ley, pero lo que me genera dudas es lo expuesto en el parrafo de la reglamentación que manifiesta:

ARTICULO 3º - Deberá utilizarse harina de trigo enriquecida para la elaboración de los productos alimenticios, según lo establecido en la ley y esta reglamentación, con excepción de los productos dietéticos y las harinas destinadas a exportación, las harinas destinadas a elaborar productos para exportación y las de producciones contempladas en la Ley Nº 25.127 de Producción Ecológica, Biológica u Orgánica.
Las harinas destinadas a exportación, no enriquecidas de acuerdo al artículo 3º de la Ley Nº 25.630, podrán ser comercializadas en el país únicamente para la elaboración de productos para la exportación. A tal efecto deberá registrarse dicha situación en los documentos, facturas y registros correspondientes de toda la cadena de producción. Todos los productos elaborados de esta forma deberán contener sin excepción la leyenda "producto exclusivo para exportación".

ARTICULO 4º - Todos los envases que contengan harina enriquecida deberán ser rotulados de acuerdo a lo prescrito en el artículo 661 del Código Alimentario Argentino a la que se le agregará la leyenda, "harina enriquecida Ley Nº 25.630", además de lo establecido en las exigencias de rotulación vigentes para los alimentos en general y las particulares que correspondan a los alimentos comprendidos en la excepción de lo determinado en la última parte del segundo párrafo del artículo anterior en lo referido a la leyenda que deben contener.

A efectos de la correcta identificación de las harinas de exportación y los productos elaborados para tal fin, deberá agregarse en los correspondientes documentos y/o envases la leyenda "producto exclusivo para exportación".
 #569215  por poorlaw
 
¿Cuál es la duda?

El texto del decreto parece claro: impone la obligación de utilizar harina enriquecida a quienes elaboran productos alimenticios y solo otorga excepciones en estos casos:
  1. Productos dietéticos
  2. Harinas para exportación
  3. Harinas para elaborar productos para exportación
  4. Productos orgánicos
Ninguno de los supuestos mencionados incluye a la harina para reponer en góndolas de supermercados ubicados dentro del territorio nacional.

SAludos.
 #569272  por fernandobrodapef
 
ENTONCES LA RESPUESTA A MI PREGUNTA INICIAL ES SI. POR LAS EXCEPCIONES, YA QUE EN ALGUNOS SUPERMERCADOS PUEDEN ENCONTRARSE PRODUCTOS ORGANICOS (DENTRO DE ELLOS LAS HARINAS ORGANICAS). SOLO DEPENDE DEL INTERES DE CADA COMERCIO EN VENDER O NO ESTE TIPO DE PRODUCTOS.
GRACIAS.
 #569292  por poorlaw
 
Consultaría con un ingeniero en alimentos, pero no sé dónde encontrar uno...

¡Suerte!