Navegando en Internet encontré desafortunadamente para mí estos fallos.
Acuerdos de pago posterior a la sentencia.
1.- Cosa juzgada. Acuerdo posterior a la sentencia. Homologación. Improcedencia. Acuerdo de pago.La sentencia definitiva firme (en la medida en que las partes la han consentido y se han agotado los medios de impugnación) hace cosa juzgada para las partes sobre el objeto del litigio, es decir, produce la irrevocabilidad e inmutabilidad de la decisión por razones de seguridad jurídica y estabilidad de las relaciones de derecho. Además, provoca la preclusión de la instancia que impide a las partes acordar otra forma de extinción del proceso. De allí que resulte acertada la decisión de la magistrado de grado de no homologar el acuerdo acompañado con posterioridad a quedar firme la sentencia definitiva, teniéndolo presente como acuerdo de pago. Ello así por cuanto la instancia se encontraba precluída y con ella la oportunidad para que las partes arribaran a un acuerdo conciliatorio. En cambio nada impedía a las partes llegar a un acuerdo de pago donde convinieran una financiación. CNAT Sala III Expte n° 9825/03 sent. Int. 56847 28/2/06 « Gaudio, Hernán c/ Mak SRL s/ despido »
2.-Cosa juzgada. Acuerdo posterior a la sentencia. Homologación. Improcedencia. Acuerdo de pago.Cuando se está frente a un crédito laboral proveniente de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, alcanzado por el principio de irrenunciabilidad (arg. Art. 12 LCT), no debe perderse de vista que el derecho al cobro de lo reconocido por tal sentencia firme ya se incorporó definitivamente al patrimonio del accionante, por lo que el acuerdo de pago suscripto por las partes sólo debe tenerse presente sin que proceda la homologación el mismo.CNAT Sala V Expte n° 11438/02 sent. Int. 24494 26/3/08 « Muller, Pablo c/ Tinacris SA s/ despido » (Zas. García Margalejo.)
3.-Cosa juzgada. Acuerdos posteriores a la sentencia. Acuerdo de pago. No homologación. El ordenamiento adjetivo es muy claro al señalar que la competencia del juez se agota por preclusión una vez emitida su decisión definitiva sobre la cuestión. Al respecto la previsión del art. 166 es más que categórica al disponer que pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Por ello, en el caso, la magistrado de grado no homologó el acuerdo acompañado con posterioridad a que quedara firme la sentencia definitiva dictada en autos y se limitó a tenerlo presente como acuerdo de pago. En tal sentido, el monto de condena, con más sus intereses, dejó de ser disponible para las partes desde el momento en que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada. CNAT Sala II Expte n° 18059/94 sent. Int. 55959 7/12/07 « Fondo Compensador Para Jubilados y Pensionados Telefónicos c/ Telefónica de Argentina SA s/ diferencia de aportes” (Pirolo. Maza.)
4.-Cosa juzgada. Acuerdos posteriores a la sentencia. Lo resuelto en una sentencia firme tiene autoridad de cosa juzgada lo que se traduce en que todo acuerdo de partes debe ajustarse a los términos de tales decisiones judiciales, no siendo de aplicación lo normado por el art. 1197 del C. Civil, referido a las “convenciones hechas en los contratos”. Por ello, conforme a lo establecido por el art. 132 de la L.O. una vez consentida la sentencia, se practica liquidación y se intima al deudor para que pague lo debido, por lo que el acuerdo de pago celebrado entre las partes no corresponde se aplique al orden patrimonial de la litis. Deberá practicarse liquidación del monto de condena con ajuste a lo decidido, debiendo descontarse los pagos parciales en las oportunidades respectivas, con imputación previa a los intereses y el saldo, al capital hasta el íntegro cumplimiento de lo decidido en autos. CNAT Sala VI Expte n° 23505/99 sent. Int. 30487 23/4/08 « Maison, María c/ Show del Pollo SRL y otros s/ despido »(Fontana. Fernández Madrid.)
5.-Cosa juzgada. Acuerdos posteriores a la sentencia. Derechos irrenunciables.Cuando el pronunciamiento de la Alzada ha pasado en autoridad de cosa juzgada, ha generado derechos irrenunciables (art. 12 de la LCT) que no pueden ser objeto de transacción porque han dejado de ser litigiosos o dudosos, y no se da un supuesto del art. 15 de la LCT. Por ello, más allá del convenio de pago que, en el caso, se tuvo presente, desde el punto de vista normativo nada obsta a la ejecución total de la deuda, sin perjuicio de los derechos que podrían emerger de la solidaridad pasiva. (Del dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).CNAT Sala VII Expte n° 4232/03 sent. int. 28571 21/5/07 « Vidaurreta, Fermín y otro c/ Alte Brown SRL Sita SRL El Práctico SA UTE y otros s/ ejecución de créditos laborales” (Ferreirós. Rodríguez Brunengo.)
6.- Cosa juzgada. Acuerdos posteriores a la sentencia. Recursos pendientes de pronunciamiento. Equitativa composición. Homologación. Procedencia.Toda vez que contra la sentencia dictada en esta instancia se han interpuesto recursos extraordinarios y que a la fecha no hubo pronunciamiento respecto de su procedencia, ello determina la subsistencia de derechos litigiosos, por lo que la Sala conserva aptitud jurisdiccional para conocer de los acuerdos presentados. En tal sentido, no visualizándose violación de las normas de orden público, cabe entender que a través de la transacción de la que dan cuenta los acuerdos denunciados por las partes, se logra “prima facie” una equitativa composición de los derechos de las mismas, en los términos del art. 15 LCT, por lo que correspondería su homologación.
CNAT Sala VIII Expte n° 6673/05 sent. 27803 22/2/07 « Sapori, Guillermo y otros c/ Telecom Argentina SA s/ diferencias de salarios » (Catardo . Lescano.)
7.-Cosa juzgada. Acuerdo conciliatorio invocado como hecho nuevo. Procedencia.En el caso, el acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes fue introducido por la demandada como hecho nuevo (art. 121 de la L.O.) e invocado con anterioridad a la resolución de la apelación interpuesta, en tanto fue homologado con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia. Cabe tener presente que el instituto de la transacción, como el de la cosa juzgada tienen una finalidad común, cual es la de evitar que se abra un nuevo proceso sobre una causa fenecida. Por ello, habida cuenta de lo establecido en el último párrafo del art. 347 del CPCCN y dado que se ha admitido jurisprudencialmente el tratamiento de oficio de la cosa juzgada, asimilable en su finalidad y efectos a la transacción, corresponde la consideración de la cuestión introducida por la demandada como hecho nuevo.CNAT Sala II Expte n° 24480/05 sent. 96464 6/3/09 « Cervellera, Fernando y otros c/ Telecom Argentina A s/ diferencias de salarios » (Pirolo. Maza.).
Bueno en fin.... Igual todavia no lo solucioné jajajaj.. ya veremos que pasa.. despues les cuento.
Gracias a todos por sus valiosos aportes y experincias compartidas. Saludos.
Gisela