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 #576636  por DraSabri
 
Colegas, brevemente les paso los datos de un caso que acaba de llegarme el viernes! y quisiera defirnir criterio para saber si tengo que correr (o mejor dicho volar con la demanda) o si tengo tiempo:

Accidente transito: 28 junio 2008
Mediación privada: 10 diciembre 2008 (no se exactamente contra quienes, es decir, conductor, propietario, aseguradora) Solo se que se presento la aseguradora y nadie mas. Se cerro en 1° audiencia!!

Prescribiría en 28 junio 2010 (hoy je)

Efectos de la mediación, y aqui el quid de la cuestión:
SUSPENSION plazo prescripción, desde la fecha del instrumento auténtico tendiente a notificar al requerido de la audiencia.
PLAZO???

1 opción: aplicación art 28 decreto 91/98: El cómputo del término de suspensión se reanuda después de VEINTE (20) días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación. (Si es este el caso, me fijare en el acta de mediación cdo me la den, y consulto notificación del requerido y desde ahi cuento hasta 20 días despues del cierre, gane esos días de hoy en adelante, seran veintipico)

2 opción: aplicación de ley 25661, que solo modifica art. 29 ley 24573, que queda asi: La mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3.986 del Código Civil. (...) En las mediaciones privadas la prescripción liberatoria se suspende desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido.

Finalmente, art. 3986 CCivil: La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.
Si es opción 2, tengo un año mas!!

Hay criterior jurisprudenciales mas o menos firmes en este tema???
Gracias!!
 #576925  por DraSabri
 
El abogado anterior me confirma hoy contra quienes inicio la mediación en aquella oportunidad... Si fuese que solo inicio contra la aseguradora, esta prescripta la acción no?? es decir,no se suspendió respecto del conductor del vehiculo ni del propietario.. y por ende al no haber acción directa estaría prescritpa?? No hay nada que pueda hacer si el caso se me plantea asi (que es lo mas probable)?
Si intento con una nueva mediación, solo para ver si arreglo algo? advertirán los de la aseguradora la prescripción??
 #577841  por DraSabri
 
Cambio de data: la mediación se hizo contra el propietario y contra la aseguradora (no conductor).

Entonces puedo iniciar el DyP.

Yo estoy en Pcia de Bs. As. Podre hacer valer esa mediación a los efectos del art. 3986 CCivil y ganar un año, para iniciar la acción en PCIA??? porque la competencia por el lugar del hecho es en provincia, el domicilio del propietario es en provincia, y solo la aseguradore tiene domicilio en capital !!

Por otro lado, vi la IPP y se archivo diciendo que no existen elementos de prueba que permitan determianr que el imputado haya incumplido con un deber de cuidado a su cargo, ni que hubiese actuado con negligencia o imprudencia... Y viendo el accidente... por esquivar un pozo gigante de la ruta, historico pozo que ya arreglaron, invadio el carril contrario, y mi cliente tiene el auto chocado en la trompa y lateral ! es decir, no esta taaan lineal... mmmm
 #580433  por matutemorais
 
La ley te habilita para iniciar en capital, te aconsejaria que intentes no complicarte tanto. Hay muy pocas aseguradoras que plantean la incompetencia. Saludos.
 #580840  por DraSabri
 
ok... si, en la medida en que no encuentre jurisprudencia contundente que avale lo que planteaba, no me voy a arriesgar por las dudas, ya que la consecuencia es la prescripción!

Ahora, estoy viendo que capaz tengo suerte: los 2 años del hecho pasaron el 29/06. Entonces, como se celebro mediación hace 1 año y pico, gano ese plazo, desde la notificación de los requeridos hasta 20 dias corridos despues del acta de cierre, o sea 19/07 en adelante esta bien?? si es así, cae justo en feria, asi que gano 2 semanas mas, y el primer o segundo día habil iniciaría en capital...
 #581051  por DraSabri
 
Colegas, les copio un fallo muy reciente, que justo recibi en un suplemento:

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. EFECTOS SUSPENSIVOS DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN. Excepción opuesta por el codemandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no citado a mediación por la exclusión prevista en el art. 2 de la ley de mediación. Rechazo. La suspensión de la prescripción establecida por la ley de mediación debe alcanzar con sus efectos a todos los codemandados, y por el término de un año. El trámite de mediación obligatoria no justifica establecer un distinto plazo de prescripción para cada uno de los accionados, desdoblando el procedimiento cuando lo que se impone es la unidad de acción para exigir el resarcimiento
"Juárez, Susana María c/ Doña Santa SA y otros s/ daños y perj." - CNCIV - 22/04/2010
 #581054  por DraSabri
 
“… puede concluirse que la suspensión determinada por la Ley de Mediación y Conciliación debe alcanzar con sus efectos a todos los codemandados, lo cual por cierto incluye a la excepcionante (arg. art. 713 Cód. Civil).”

“Antes que ello, la imposibilidad de hecho que dimana del ya referido art. 2do. de la ley de mediación, impidió temporalmente el ejercicio de la acción, y por tanto, tratándose de una acción única que abarca la prestación íntegra, el mantenimiento de su vigencia o la afectación hasta la caducidad, no puede sino beneficiar o perjudicar en su totalidad sin posibilidad de hacerlo en forma parcial.”

“En efecto, el art. 29 de dicha ley prescribe que la mediación suspende el plazo de prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el párrafo 2 del art.3986 del Código de fondo. De este modo la remisión hace inequívoca la interpretación del plazo de suspensión de la prescripción que resulta ser de un año y no como sostiene el recurrente de veinte días.”
 #581057  por DraSabri
 
10/3/2009 | Prescripción Liberatoria. Curso - Suspensión - Mediación prejudicial - Plazo anual - Cómputo
Fallo publicado en Jurisprudencia Argentina, Facíluco I, Enero 2009, pág. 74, con comentario de la Dra. María R. Fernández Lemoine.

CNCiv., Sala E, 28/3/2008. "Trenes de Buenos Aires c/ Ledesma, Gastón A. y otros".

Corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción debido a que ha transcurrido el plazo legal anual de suspensión siendo que éste no debe contarse a partir de la fecha de finalización de la mediación como tampoco adicionársele el término por el cual se llevó a cabo dicho trámite.
 #581064  por DraSabri
 
10/3/2009 | Prescripción Liberatoria. Curso - Suspensión - Mediación prejudicial - Plazo anual - Cómputo


Fallo publicado en Jurisprudencia Argentina, Facíluco I, Enero 2009, pág. 74, con comentario de la Dra. María R. Fernández Lemoine.



CNCiv., Sala E, 28/3/2008. "Trenes de Buenos Aires c/ Ledesma, Gastón A. y otros".

Corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción debido a que ha transcurrido el plazo legal anual de suspensión siendo que éste no debe contarse a partir de la fecha de finalización de la mediación como tampoco adicionársele el término por el cual se llevó a cabo dicho trámite.

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, marzo 28 de 2008.
Considerando:
I.- Contra la resolución de fs. 197/199, que rechaza la excepción de prescripción opuesta por el demandado, alza sus quejas este último, quien las vierte en el escrito de fs. 204/210, cuyo traslado fuera contestado a fs. 212/214.
II.- El art. 29, Ley de Mediación, según la modificación introducida por la ley 25661 Ver Texto , dispone que este instituto suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el art. 3986, párr. 2º, CCiv. -por un año-, puntualizando que, tratándose de la oficial, la suspensión se operará desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y operará contra todos los requeridos.
El art. 28, parr. 1º, decreto 91/1998 también establece que la suspensión de la prescripción liberatoria se operará desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda.
Sin embargo, el párr. 2º de la norma citada precedentemente dispone que "el cómputo del término de suspensión se reanuda después de 20 días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación" lo cual da lugar a dos interpretaciones distintas.
La primera, que literalmente debe entenderse que el cómputo del año de suspensión de la prescripción -previsto por el mencionado art. 29 - no se calcula durante 20 días corridos a partir de finalizada la mediación, lo cual implicaría sostener que una vez finalizado el año deben agregarse 20 días corridos más.
La segunda, que en realidad, si se advierte que al momento de dictarse el mentado decreto no se había reformado el art. 29, Ley de Mediación y que en su anterior redacción nada se establecía, se refiere a la suspensión del cómputo de la prescripción liberatoria (y no del plazo de suspensión) lo cual se traduce en que el reclamante tiene, una vez finalizado dicho trámite con resultado negativo, 20 días corridos para iniciar la demanda sin que se compute el plazo de prescripción. En el caso, implicaría que los mencionados 20 días se encontrarían incluidos dentro del plazo mayor anual y no corresponde adicionarlos transcurrido este último lapso. Distinta podría ser la solución si el proceso de mediación hubiera insumido todo el término anual de suspensión previsto.
Esta interpretación fue sostenida atendiéndose a la finalidad del plazo establecido por el art. 28, decreto 91/1998 y entendiéndose que consiste en conceder al reclamante una suerte de plazo de gracia que atempera la aplicación de los principios básicos de la suspensión, en vista de las particularidades propias del trámite previo y obligatorio impuesto por la ley 24573, a fin de facilitarle que, frente al resultado negativo de la mediación, pueda contar con nuevo período de reflexión para analizar las consecuencias y pormenores de la instancia contenciosa (conf. C. Nac. Civ., sala I, del 3/3/1998 en LL 1999-C, 428).
También, como una tercera variante, podría sostenerse que el plazo fijado por el decreto reglamentario implícitamente ha quedado sin efecto a partir de la reforma realizada mediante la ley 25661 (conf. Salerno, Marcelo U., "Efecto de la mediación sobre el curso de la prescripción", en LL 2003-A, 970, pto. 3°).
Ahora bien, en la especie, sea cual fuere la interpretación que se adopte, el plazo de prescripción ya se encontraba cumplido al momento de iniciarse la demanda.
En efecto, ambas partes están de acuerdo en que el evento dañoso por el cual se reclama aconteció el 14/6/2003 y que, al caso de autos, debe aplicarse el plazo bienal de prescripción liberatoria.
En la especie, el proceso extrajudicial de mediación se inició el 7/6/2005, ante su presentación ante la mesa general de entradas de este fuero, según consta en el instrumento glosado a fs. 3, es decir, faltando 7 días para que se cumpliera el mentado plazo de prescripción liberatoria, y es esa la fecha desde la cual debe computarse la suspensión anual prevista por la norma citada.
Asimismo, dicho trámite de mediación concluyó por la decisión de ambas partes manifestada en la segunda audiencia celebrada el 18/8/2005 (ver fs. 5).
En esa inteligencia, la presentación de la demanda efectuada el 12/7/2006 (ver cargo de fs. 17 vta.) fue realizada cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción bienal, computado el año de suspensión, los 20 días corridos y los 7 días restantes antes mencionados, en la mejor de las hipótesis señaladas para el actor.
De ninguna manera, las normas mencionadas permiten sostener que el plazo anual debe contarse a partir de la fecha de finalización de mediación como argumenta la parte actora, ni que al plazo anual debe adicionársele todo el término por el cual se llevó a cabo el tramite de mediación -desde su inicio hasta pasados 20 días corridos de su finalización-, como sostiene el juez de grado, pues no es eso lo que dispone, ni da lugar a tal interpretación, la normativa antes referida.
Por ello, corresponde atender la queja.
Sin perjuicio de ello y habida, cuenta las particularidades que presentan estas actuaciones y que el demandante pudo creerse con derecho a peticionar como lo hiciera, las costas de ambas instancias se impondrán en el orden causado.
Por estas consideraciones, se resuelve:
Revocar la resolución de fs. 197/199 y, por ende, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta. Con costas de ambas instancias en el orden causado.
Notifíquese y devuélvase. El Dr. Fernando Racimo no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN.).- Mario P. Calatayud.- Juan C. G. Dupuis.

MEDIACIÓN. PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA: UN TEMA AÚN INCIERTO.
Por María Rosa Fernández Lemoine

En el fallo que vamos a comentar, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala E hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado y revocó la sentencia de primera instancia que la había rechazado.

Según surge de la resolución el hecho que dio origen a la causa ocurrió el 14 de junio de 2003, siendo el plazo de prescripción de dos años.
La mediación se presentó ante la mesa general de entradas del fuero el 7 de junio de 2005, cuando faltaban siete días para que se cumpliera el plazo de prescripción liberatoria y finalizó el 18 de agosto de 2005.
La demanda se interpuso el 12 de julio de 2006 cuando, según el fallo: “había transcurrido el plazo de prescripción bienal, el año de suspensión, los 20 días corridos y los 7 días restantes, en la mejor de las hipótesis” .

El tema que se plantea es cómo se computa el plazo de suspensión de la prescripción liberatoria -introducido por el articulo 29 de la ley 24.573- a partir de la sanción de la ley 25.661 que modifica el mencionado articulo; y de qué forma juega esta modificación con el artículo 28 del decreto 91/98, incluido el plazo de 20 días contenido en el segundo párrafo del citado articulo.

El artículo 29 de la ley 24.573, creó una nueva causal de suspensión de la prescripción cuyo fundamento fue la imposibilidad jurídica de obrar del acreedor que, a su vez, debía manifestar una actividad positiva que demostrara el interés en salvaguardar su derecho de los efectos prescriptivos. Es decir, al ser la mediación obligatoria, constituía un impedimento para iniciar la demanda . La suspensión –según la redacción primitiva del artículo 29- se extendía durante el tiempo que transcurriera el proceso y una vez cerrado se reanudaba, nuevamente, el curso de la prescripción.

El decreto 91/98, sustitutivo del anterior decreto reglamentario -1021/96 que nada decía sobre el tema- atemperó la rigidez que derivaba del articulo 29 (ley 24.573) y estableció en su articulo 28 la forma de computar el plazo de suspensión -en las mediaciones de sorteo desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos y en las mediaciones privadas, la suspensión ocurre, por una sola vez, desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar al requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido-.

Si bien el decreto 91/98 produjo un avance al establecer la forma de cómputo de los términos y respecto de quienes operaba la suspensión, creó -en el segundo párrafo del artículo 28- un plazo de 20 días corridos a partir de la fecha del acta de finalización de la mediación a cuyo vencimiento se reiniciaba el curso de la prescripción.

Esta reforma, por decreto, fue cuestionada dando lugar a distintas interpretaciones jurisprudenciales sobre la naturaleza de ese plazo.
El criterio que prevaleció fue que, por vía reglamentaria, se había suplido un vacío legal y no que se hubiera encuadrado la mediación en la norma del articulo 3986, 2º párrafo del C.C. .

Ante esta situación el objetivo de la ley 25.661 ha sido zanjar las diferencias interpretativas y encuadrar, claramente, a la mediación en la norma del artículo 3986, 2º parte, compatibilizando la normativa sobre suspensión de la prescripción con la del Código Civil.

Sin embargo encontramos que, paradójicamente, una cuestión que afecta profundamente el ejercicio de los derechos y debe dar certeza a quienes intervienen en el proceso de mediación no encuentra definiciones jurisprudenciales que establezcan un criterio interpretativo para obtener esa certeza.

Más allá de las discusiones que pudo suscitar la ley 25.661, en cuanto a la virtualidad para reformar la legislación de fondo, la misma sienta una pauta interpretativa frente a situaciones nuevas como ha sido la incorporación del proceso de mediación -previo al juicio- como un modo de resolución extrajudicial de los conflictos.

Por otra parte, durante estos años de vigencia de la ley de mediación -y siguiendo la doctrina judicial- hay un criterio aceptado en el sentido de que las actuaciones sobre mediación tienen carácter de interpelación auténtica (no de constitución en mora), ya que se trata de acreditar un acto que rompe la inacción del acreedor. Esta posición ha quedado consolidada a partir de la reforma introducida por la ley 25.661.

El fallo que comentamos en sus considerandos, después de reseñar el artículo 29 reformado por la ley 25.661 y el artículo 28 del decreto 91/98, señala que el segundo párrafo de este último articulo da lugar a dos interpretaciones distintas . Luego menciona una tercera.

Según la primera: “literalmente debe entenderse que el cómputo del año de suspensión de la prescripción -previsto por el mencionado articulo 29- no se calcula durante 20 días corridos a partir de finalizada la mediación, lo cual implicaría sostener que una vez finalizado el año deben agregarse 20 días corridos más”.

La segunda interpretación: “advierte que al momento de dictarse el mencionado decreto no se había reformado el articulo 29 (ley 24.573), que en su redacción se refiere a la suspensión del cómputo de la prescripción liberatoria (y no al plazo de suspensión), ello se traduce en que el reclamante tiene, una vez finalizado el trámite de mediación con resultado negativo, 20 días corridos para iniciar la demanda sin que se compute el plazo de prescripción. En el caso implicaría que los mencionados 20 días se encontrarían incluidos dentro del plazo mayor anual y no corresponde adicionarlos transcurrido este último plazo”.

Más adelante, agrega el fallo: “esta interpretación fue sostenida atendiendo a la finalidad del plazo establecido por el articulo 28 del decreto 91/98, entendiéndose que consiste en una suerte de plazo de gracia que atempera la aplicación de los principios básicos de la suspensión en vista de las particularidades propias del trámite previo y obligatorio impuesto por la ley 24.573, a fin de facilitar (al reclamante) un nuevo periodo de reflexión para analizar las consecuencias y pormenores de la instancia contenciosa”. (Ver fallo cit. en nota 2).
En realidad, la sentencia citada, se dicta (3/3/1998) pocos meses después de haber sido publicado el decreto 91/98 (29/1/1998) y sienta un criterio interpretativo correcto sobre el objetivo de la norma y la voluntad del legislador en materia de suspensión de la prescripción, en el tiempo y contexto en el que fue emitida.

Sin embargo nos preguntamos, ante el último párrafo que se agrega a la cita: “Distinta podría ser la solución si el proceso de mediación hubiera insumido todo el tiempo anual de suspensión previsto” , ¿si, en caso de que esto sucediera, podría admitirse en la actualidad sumar los 20 días? ¿Cabe sostener que después de la sanción de la ley 25.661, cuyo objetivo fue subsanar las dificultades interpretativas que generó el decreto 91/98, pueda aún subsistir esta suerte de plazo de gracia?

Nuestra respuesta es negativa porque a partir de la ley 25.661 la suspensión de la prescripción, por la mediación, es una nueva causal de suspensión de la prescripción , queda encuadrada en la norma del artículo 3986, segunda parte y el único plazo de suspensión es el anual o al menor que corresponda a la acción.

El fallo -que comentamos- cita, como una tercera variante, la interpretación del Dr. Marcelo Salerno, cuya opinión compartimos , cuando sostiene que el plazo de 20 días, a partir de la sanción de la ley 25.661, quedó sin efecto.

Las diferentes interpretaciones expuestas en los fundamentos, las dos primeras referidas a la modalidad para computar el término de 20 días y la tercera, que sostiene que la norma del articulo 28 del decreto 91/98 quedó sin efecto, aun cuando subsista en la letra escrita del decreto, muestran que la cuestión no está definitivamente resuelta y nos lleva a reflexionar sobre la necesidad de clarificar un tema que genera tanta incertidumbre cuanto más cuando está en juego el ejercicio de los derechos de quienes intervienen en el proceso de mediación.
Por otra parte, la ley 24.573 (articulo 29 reformado), establece el plazo de suspensión de la prescripción y la forma de computarlo, reproduciendo, en este sentido, el contenido del articulo 28 del decreto 91/98 por lo cual, a nuestro criterio, este último articulo ha perdido vigencia incluido el plazo de 20 días.

Ante una situación que recoge opiniones dispares, de las que da cuenta este fallo, seria conveniente tener en cuenta la voluntad legislativa expresada en los fundamentos de la ley que ha sido encuadrar la suspensión de la prescripción, en este caso, en el articulo 3986 C.C. Esta es una fuente doctrinaria importante para la interpretación de la normativa.

Surge de estos fundamentos: a) el decreto (91/98) aparece como de muy dudosa constitucionalidad por entrar en materia que hace al derecho sustantivo y por tanto de competencia exclusiva de este Congreso; b) además introduce un plazo extraño a los términos de la ley sustantiva y aun procesales; c) resulta necesario precisar la situación, eliminar la incertidumbre y litigiosidad; d) mal puede un decreto reglamentario incursionar en materia de fondo, aún en materia procesal; e) resulta harto conveniente en pos de la seguridad jurídico normativa, modificar el artículo 29 de la ley 24.573 sobre los carriles de la ley de fondo - el artículo 3986, segundo párrafo C.C.

Hay otros temas de relevantes que pueden plantearse, uno de los cuales es mencionado en el último párrafo de los fundamentos del fallo:
a- Si el plazo de suspensión comienza a correr en las mediaciones oficiales -desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa de entradas del fuero que corresponda- y en las privadas desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación, el tiempo que insuma el proceso de mediación no se suma como un nuevo plazo de suspensión, de forma tal que ante la posibilidad de que la acción, en cuestión, pueda prescribir, el reclamante debería interponer la demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción.
b- Si hubo una interpelación previa -en los términos del art. 3986 2º párr. del C.C.- el plazo de suspensión debe computarse a partir de esa interpelación, de modo que la mediación no tiene carácter suspensivo porque el citado articulo es claro cuando dice: “la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez…..”

Finalmente, a modo de conclusión entendemos que:
1) En el caso comentado quedó probado que a la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido todos los plazos: a) el de prescripción bienal, b) el del año de suspensión, c) los siete días que restaban para que se cumpliera el plazo de prescripción y d) los veinte días corridos.
2) El tribunal menciona el plazo de 20 días como una forma de dar mayor contundencia a su decisión de rechazar la excepción de prescripción y esto surge de la frase: “sea cual fuere la interpretación que se adopte el plazo de prescripción se encontraba cumplido al momento de iniciarse la demanda.”
3) Del último párrafo de los fundamentos surge el criterio del Tribunal en el sentido que no debe adicionarse al plazo anual de suspensión todo el término durante el cual se llevó a cabo el trámite de mediación, desde su inicio hasta pasados los 20 días corridos, porque no es lo que dispone ni da lugar a tal interpretación la normativa antes referida, o sea que, durante el término que el proceso de mediación permanezca abierto, continua corriendo el plazo de suspensión y por ello, ante la eventualidad de que la acción prescriba, el reclamante deberá interponer la demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción.

Artículo publicado en "Jurisprudencia Argentina" Fascículo 1. Enero 2009, pág.74.
 #581065  por DraSabri
 
10/3/2009 | Prescripción Liberatoria. Curso - Suspensión - Mediación prejudicial - Plazo anual - Cómputo


Fallo publicado en Jurisprudencia Argentina, Facíluco I, Enero 2009, pág. 74, con comentario de la Dra. María R. Fernández Lemoine.



CNCiv., Sala E, 28/3/2008. "Trenes de Buenos Aires c/ Ledesma, Gastón A. y otros".

Corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción debido a que ha transcurrido el plazo legal anual de suspensión siendo que éste no debe contarse a partir de la fecha de finalización de la mediación como tampoco adicionársele el término por el cual se llevó a cabo dicho trámite.

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, marzo 28 de 2008.
Considerando:
I.- Contra la resolución de fs. 197/199, que rechaza la excepción de prescripción opuesta por el demandado, alza sus quejas este último, quien las vierte en el escrito de fs. 204/210, cuyo traslado fuera contestado a fs. 212/214.
II.- El art. 29, Ley de Mediación, según la modificación introducida por la ley 25661 Ver Texto , dispone que este instituto suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el art. 3986, párr. 2º, CCiv. -por un año-, puntualizando que, tratándose de la oficial, la suspensión se operará desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y operará contra todos los requeridos.
El art. 28, parr. 1º, decreto 91/1998 también establece que la suspensión de la prescripción liberatoria se operará desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda.
Sin embargo, el párr. 2º de la norma citada precedentemente dispone que "el cómputo del término de suspensión se reanuda después de 20 días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación" lo cual da lugar a dos interpretaciones distintas.
La primera, que literalmente debe entenderse que el cómputo del año de suspensión de la prescripción -previsto por el mencionado art. 29 - no se calcula durante 20 días corridos a partir de finalizada la mediación, lo cual implicaría sostener que una vez finalizado el año deben agregarse 20 días corridos más.
La segunda, que en realidad, si se advierte que al momento de dictarse el mentado decreto no se había reformado el art. 29, Ley de Mediación y que en su anterior redacción nada se establecía, se refiere a la suspensión del cómputo de la prescripción liberatoria (y no del plazo de suspensión) lo cual se traduce en que el reclamante tiene, una vez finalizado dicho trámite con resultado negativo, 20 días corridos para iniciar la demanda sin que se compute el plazo de prescripción. En el caso, implicaría que los mencionados 20 días se encontrarían incluidos dentro del plazo mayor anual y no corresponde adicionarlos transcurrido este último lapso. Distinta podría ser la solución si el proceso de mediación hubiera insumido todo el término anual de suspensión previsto.
Esta interpretación fue sostenida atendiéndose a la finalidad del plazo establecido por el art. 28, decreto 91/1998 y entendiéndose que consiste en conceder al reclamante una suerte de plazo de gracia que atempera la aplicación de los principios básicos de la suspensión, en vista de las particularidades propias del trámite previo y obligatorio impuesto por la ley 24573, a fin de facilitarle que, frente al resultado negativo de la mediación, pueda contar con nuevo período de reflexión para analizar las consecuencias y pormenores de la instancia contenciosa (conf. C. Nac. Civ., sala I, del 3/3/1998 en LL 1999-C, 428).
También, como una tercera variante, podría sostenerse que el plazo fijado por el decreto reglamentario implícitamente ha quedado sin efecto a partir de la reforma realizada mediante la ley 25661 (conf. Salerno, Marcelo U., "Efecto de la mediación sobre el curso de la prescripción", en LL 2003-A, 970, pto. 3°).
Ahora bien, en la especie, sea cual fuere la interpretación que se adopte, el plazo de prescripción ya se encontraba cumplido al momento de iniciarse la demanda.
En efecto, ambas partes están de acuerdo en que el evento dañoso por el cual se reclama aconteció el 14/6/2003 y que, al caso de autos, debe aplicarse el plazo bienal de prescripción liberatoria.
En la especie, el proceso extrajudicial de mediación se inició el 7/6/2005, ante su presentación ante la mesa general de entradas de este fuero, según consta en el instrumento glosado a fs. 3, es decir, faltando 7 días para que se cumpliera el mentado plazo de prescripción liberatoria, y es esa la fecha desde la cual debe computarse la suspensión anual prevista por la norma citada.
Asimismo, dicho trámite de mediación concluyó por la decisión de ambas partes manifestada en la segunda audiencia celebrada el 18/8/2005 (ver fs. 5).
En esa inteligencia, la presentación de la demanda efectuada el 12/7/2006 (ver cargo de fs. 17 vta.) fue realizada cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción bienal, computado el año de suspensión, los 20 días corridos y los 7 días restantes antes mencionados, en la mejor de las hipótesis señaladas para el actor.
De ninguna manera, las normas mencionadas permiten sostener que el plazo anual debe contarse a partir de la fecha de finalización de mediación como argumenta la parte actora, ni que al plazo anual debe adicionársele todo el término por el cual se llevó a cabo el tramite de mediación -desde su inicio hasta pasados 20 días corridos de su finalización-, como sostiene el juez de grado, pues no es eso lo que dispone, ni da lugar a tal interpretación, la normativa antes referida.
Por ello, corresponde atender la queja.
Sin perjuicio de ello y habida, cuenta las particularidades que presentan estas actuaciones y que el demandante pudo creerse con derecho a peticionar como lo hiciera, las costas de ambas instancias se impondrán en el orden causado.
Por estas consideraciones, se resuelve:
Revocar la resolución de fs. 197/199 y, por ende, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta. Con costas de ambas instancias en el orden causado.
Notifíquese y devuélvase. El Dr. Fernando Racimo no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN.).- Mario P. Calatayud.- Juan C. G. Dupuis.

MEDIACIÓN. PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA: UN TEMA AÚN INCIERTO.
Por María Rosa Fernández Lemoine

En el fallo que vamos a comentar, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala E hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado y revocó la sentencia de primera instancia que la había rechazado.

Según surge de la resolución el hecho que dio origen a la causa ocurrió el 14 de junio de 2003, siendo el plazo de prescripción de dos años.
La mediación se presentó ante la mesa general de entradas del fuero el 7 de junio de 2005, cuando faltaban siete días para que se cumpliera el plazo de prescripción liberatoria y finalizó el 18 de agosto de 2005.
La demanda se interpuso el 12 de julio de 2006 cuando, según el fallo: “había transcurrido el plazo de prescripción bienal, el año de suspensión, los 20 días corridos y los 7 días restantes, en la mejor de las hipótesis” .

El tema que se plantea es cómo se computa el plazo de suspensión de la prescripción liberatoria -introducido por el articulo 29 de la ley 24.573- a partir de la sanción de la ley 25.661 que modifica el mencionado articulo; y de qué forma juega esta modificación con el artículo 28 del decreto 91/98, incluido el plazo de 20 días contenido en el segundo párrafo del citado articulo.

El artículo 29 de la ley 24.573, creó una nueva causal de suspensión de la prescripción cuyo fundamento fue la imposibilidad jurídica de obrar del acreedor que, a su vez, debía manifestar una actividad positiva que demostrara el interés en salvaguardar su derecho de los efectos prescriptivos. Es decir, al ser la mediación obligatoria, constituía un impedimento para iniciar la demanda . La suspensión –según la redacción primitiva del artículo 29- se extendía durante el tiempo que transcurriera el proceso y una vez cerrado se reanudaba, nuevamente, el curso de la prescripción.

El decreto 91/98, sustitutivo del anterior decreto reglamentario -1021/96 que nada decía sobre el tema- atemperó la rigidez que derivaba del articulo 29 (ley 24.573) y estableció en su articulo 28 la forma de computar el plazo de suspensión -en las mediaciones de sorteo desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos y en las mediaciones privadas, la suspensión ocurre, por una sola vez, desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar al requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido-.

Si bien el decreto 91/98 produjo un avance al establecer la forma de cómputo de los términos y respecto de quienes operaba la suspensión, creó -en el segundo párrafo del artículo 28- un plazo de 20 días corridos a partir de la fecha del acta de finalización de la mediación a cuyo vencimiento se reiniciaba el curso de la prescripción.

Esta reforma, por decreto, fue cuestionada dando lugar a distintas interpretaciones jurisprudenciales sobre la naturaleza de ese plazo.
El criterio que prevaleció fue que, por vía reglamentaria, se había suplido un vacío legal y no que se hubiera encuadrado la mediación en la norma del articulo 3986, 2º párrafo del C.C. .

Ante esta situación el objetivo de la ley 25.661 ha sido zanjar las diferencias interpretativas y encuadrar, claramente, a la mediación en la norma del artículo 3986, 2º parte, compatibilizando la normativa sobre suspensión de la prescripción con la del Código Civil.

Sin embargo encontramos que, paradójicamente, una cuestión que afecta profundamente el ejercicio de los derechos y debe dar certeza a quienes intervienen en el proceso de mediación no encuentra definiciones jurisprudenciales que establezcan un criterio interpretativo para obtener esa certeza.

Más allá de las discusiones que pudo suscitar la ley 25.661, en cuanto a la virtualidad para reformar la legislación de fondo, la misma sienta una pauta interpretativa frente a situaciones nuevas como ha sido la incorporación del proceso de mediación -previo al juicio- como un modo de resolución extrajudicial de los conflictos.

Por otra parte, durante estos años de vigencia de la ley de mediación -y siguiendo la doctrina judicial- hay un criterio aceptado en el sentido de que las actuaciones sobre mediación tienen carácter de interpelación auténtica (no de constitución en mora), ya que se trata de acreditar un acto que rompe la inacción del acreedor. Esta posición ha quedado consolidada a partir de la reforma introducida por la ley 25.661.

El fallo que comentamos en sus considerandos, después de reseñar el artículo 29 reformado por la ley 25.661 y el artículo 28 del decreto 91/98, señala que el segundo párrafo de este último articulo da lugar a dos interpretaciones distintas . Luego menciona una tercera.

Según la primera: “literalmente debe entenderse que el cómputo del año de suspensión de la prescripción -previsto por el mencionado articulo 29- no se calcula durante 20 días corridos a partir de finalizada la mediación, lo cual implicaría sostener que una vez finalizado el año deben agregarse 20 días corridos más”.

La segunda interpretación: “advierte que al momento de dictarse el mencionado decreto no se había reformado el articulo 29 (ley 24.573), que en su redacción se refiere a la suspensión del cómputo de la prescripción liberatoria (y no al plazo de suspensión), ello se traduce en que el reclamante tiene, una vez finalizado el trámite de mediación con resultado negativo, 20 días corridos para iniciar la demanda sin que se compute el plazo de prescripción. En el caso implicaría que los mencionados 20 días se encontrarían incluidos dentro del plazo mayor anual y no corresponde adicionarlos transcurrido este último plazo”.

Más adelante, agrega el fallo: “esta interpretación fue sostenida atendiendo a la finalidad del plazo establecido por el articulo 28 del decreto 91/98, entendiéndose que consiste en una suerte de plazo de gracia que atempera la aplicación de los principios básicos de la suspensión en vista de las particularidades propias del trámite previo y obligatorio impuesto por la ley 24.573, a fin de facilitar (al reclamante) un nuevo periodo de reflexión para analizar las consecuencias y pormenores de la instancia contenciosa”. (Ver fallo cit. en nota 2).
En realidad, la sentencia citada, se dicta (3/3/1998) pocos meses después de haber sido publicado el decreto 91/98 (29/1/1998) y sienta un criterio interpretativo correcto sobre el objetivo de la norma y la voluntad del legislador en materia de suspensión de la prescripción, en el tiempo y contexto en el que fue emitida.

Sin embargo nos preguntamos, ante el último párrafo que se agrega a la cita: “Distinta podría ser la solución si el proceso de mediación hubiera insumido todo el tiempo anual de suspensión previsto” , ¿si, en caso de que esto sucediera, podría admitirse en la actualidad sumar los 20 días? ¿Cabe sostener que después de la sanción de la ley 25.661, cuyo objetivo fue subsanar las dificultades interpretativas que generó el decreto 91/98, pueda aún subsistir esta suerte de plazo de gracia?

Nuestra respuesta es negativa porque a partir de la ley 25.661 la suspensión de la prescripción, por la mediación, es una nueva causal de suspensión de la prescripción , queda encuadrada en la norma del artículo 3986, segunda parte y el único plazo de suspensión es el anual o al menor que corresponda a la acción.

El fallo -que comentamos- cita, como una tercera variante, la interpretación del Dr. Marcelo Salerno, cuya opinión compartimos , cuando sostiene que el plazo de 20 días, a partir de la sanción de la ley 25.661, quedó sin efecto.

Las diferentes interpretaciones expuestas en los fundamentos, las dos primeras referidas a la modalidad para computar el término de 20 días y la tercera, que sostiene que la norma del articulo 28 del decreto 91/98 quedó sin efecto, aun cuando subsista en la letra escrita del decreto, muestran que la cuestión no está definitivamente resuelta y nos lleva a reflexionar sobre la necesidad de clarificar un tema que genera tanta incertidumbre cuanto más cuando está en juego el ejercicio de los derechos de quienes intervienen en el proceso de mediación.
Por otra parte, la ley 24.573 (articulo 29 reformado), establece el plazo de suspensión de la prescripción y la forma de computarlo, reproduciendo, en este sentido, el contenido del articulo 28 del decreto 91/98 por lo cual, a nuestro criterio, este último articulo ha perdido vigencia incluido el plazo de 20 días.

Ante una situación que recoge opiniones dispares, de las que da cuenta este fallo, seria conveniente tener en cuenta la voluntad legislativa expresada en los fundamentos de la ley que ha sido encuadrar la suspensión de la prescripción, en este caso, en el articulo 3986 C.C. Esta es una fuente doctrinaria importante para la interpretación de la normativa.

Surge de estos fundamentos: a) el decreto (91/98) aparece como de muy dudosa constitucionalidad por entrar en materia que hace al derecho sustantivo y por tanto de competencia exclusiva de este Congreso; b) además introduce un plazo extraño a los términos de la ley sustantiva y aun procesales; c) resulta necesario precisar la situación, eliminar la incertidumbre y litigiosidad; d) mal puede un decreto reglamentario incursionar en materia de fondo, aún en materia procesal; e) resulta harto conveniente en pos de la seguridad jurídico normativa, modificar el artículo 29 de la ley 24.573 sobre los carriles de la ley de fondo - el artículo 3986, segundo párrafo C.C.

Hay otros temas de relevantes que pueden plantearse, uno de los cuales es mencionado en el último párrafo de los fundamentos del fallo:
a- Si el plazo de suspensión comienza a correr en las mediaciones oficiales -desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa de entradas del fuero que corresponda- y en las privadas desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación, el tiempo que insuma el proceso de mediación no se suma como un nuevo plazo de suspensión, de forma tal que ante la posibilidad de que la acción, en cuestión, pueda prescribir, el reclamante debería interponer la demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción.
b- Si hubo una interpelación previa -en los términos del art. 3986 2º párr. del C.C.- el plazo de suspensión debe computarse a partir de esa interpelación, de modo que la mediación no tiene carácter suspensivo porque el citado articulo es claro cuando dice: “la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez…..”

Finalmente, a modo de conclusión entendemos que:
1) En el caso comentado quedó probado que a la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido todos los plazos: a) el de prescripción bienal, b) el del año de suspensión, c) los siete días que restaban para que se cumpliera el plazo de prescripción y d) los veinte días corridos.
2) El tribunal menciona el plazo de 20 días como una forma de dar mayor contundencia a su decisión de rechazar la excepción de prescripción y esto surge de la frase: “sea cual fuere la interpretación que se adopte el plazo de prescripción se encontraba cumplido al momento de iniciarse la demanda.”
3) Del último párrafo de los fundamentos surge el criterio del Tribunal en el sentido que no debe adicionarse al plazo anual de suspensión todo el término durante el cual se llevó a cabo el trámite de mediación, desde su inicio hasta pasados los 20 días corridos, porque no es lo que dispone ni da lugar a tal interpretación la normativa antes referida, o sea que, durante el término que el proceso de mediación permanezca abierto, continua corriendo el plazo de suspensión y por ello, ante la eventualidad de que la acción prescriba, el reclamante deberá interponer la demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción.

Artículo publicado en "Jurisprudencia Argentina" Fascículo 1. Enero 2009, pág.74.
 #581070  por DraSabri
 
por lo que vengo leyendo, regiría el plazo de 1 año de suspensión... esto por la reforma de la ley 25661.

y con respecto a la ultima pregunta que yo hacia, de la posibilidad de "aplicar" esta suspensión a Pcia de buenos aires, por el art. 3986 del CCvil, tomando la notificación por la que se cita a mediación como esa constitucion en mora que requiere el art. entiendo ahora que NO procedería, porque precismanete lo que todos dicen es que ese requerimiento a mediación carece de los requisitos intrinsecos y extrínsecos de la constitución en mora...

Por lo que si o si en capital... para Pcia ya esta prescripto...Rogando que la aseguradora no me plantee la incompetencia por ser lugar del hecho y domicilio del demandado en pcia... y el plazo, si llego antes de llos 20 días, mejor, asi no corro riesgos ni dilato el proceso con una eventual excepción de prescripción, pero en realidad podría hacer valer el plazo anual de suspensión..