PLENARIO. Cuestión a resolver: La condición prevista en el artículo 4° de la ley 25.972, en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del artículo 16 de la ley 25.561, ¿solo debe considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1.224/07?
FALLO PLENARIO N° 324 – "Lawson, Pedro José c/Swiss Medical S.A. s/ despido" – CNTRAB – EN PLENO – 30/06/2010
“La condición prevista en el artículo 4° de la ley 25.972, en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del artículo 16 de la ley 25.561, solo debe considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1.224/07”.-
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta días del mes de junio de 2010;; reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal bajo la Presidencia de su Titular doctor Mario Silvio Fera, los señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, doctores Julio Vilela, Graciela Aída González, Miguel Ángel Pirolo, Miguel Ángel Maza, Ricardo Alberto Guibourg, Elsa Porta, Héctor César Guisado, María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Beatriz Inés Fontana, Juan Carlos Fernández Madrid, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós, Juan Carlos Eugenio Morando, Luis Alberto Catardo, Gabriela Alejandra Vázquez, Álvaro Edmundo Balestrini, Gregorio Corach y Daniel Eduardo Stortini; y con la asistencia del señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo doctor Eduardo O. Álvarez, a fin de considerar el expediente Nº 31.963/2007 - Sala III, caratulado "LAWSON, PEDRO JOSÉ c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ DESPIDO", convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: "La condición prevista en el artículo 4° de la ley 25.972, en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del artículo 16 de la ley 25.561, ¿solo debe considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1.224/07?". -Abierto el acto por el señor Presidente, el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Dr. Eduardo O. Álvarez, dijo: -El interrogante que nos reúne remite a elucidar si el art. 4 de la Ley 25.972 exigía, o no, un acto expreso del poder administrador, para tener por configurado el supuesto que hacía cesar el incremento en la indemnización prevista por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. -No es la primera vez que me pronuncio sobre el conflicto al que alude el temario y siguiendo el criterio ya sentado por este Ministerio Público, expuesto en juicios referidos a la misma demandada, adelanto una respuesta afirmativa a la pregunta que subyace (ver, en particular, y entre muchos otros, Dictamen Nro. 45.904 del 31 de marzo del 2008, en autos "De la Fuente, Mónica Gladys y otro c/ Swiss Medical S.A. s/ despido"; etc.)). El ya mencionado art. 4 de la Ley 25.972 establece el régimen de emergencia que afecta la extinción de los contratos de trabajo está llamado a regir "…hasta que la tasa de desocupación elaborada por Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) resulte inferior al diez por ciento (10%)". Como se advierte, la disposición legal prevé un supuesto de aquello que en la "teoría de las obligaciones" se denominó "condición extintiva", que se configura cuando la subsistencia de un vínculo, o su vigencia, o la exigibilidad de sus derechos, se supedita a "un hecho futuro e incierto" que, a diferencia del "plazo", puede llegar a no ocurrir, al menos en el terreno de las hipótesis. Ahora bien, en el Derecho Clásico, de tradición romanista, se discutió, con un fervor digno de otras pasiones, si la corroboración del cumplimiento de la condición requiere o no () de un acto, sea cual fuere su esencia, que implique una declaración de certeza de que acaeció el hecho. El debate, que se resumió en el adagio "certus, incertus quando", que quiere decir, "ocurrió, pero no se sabe cuándo", fue resuelto sobre la base del análisis de los términos lingüísticos en que fue descripta la condición. Si ésta no era corroborable de una manera objetiva y suscitaba una disputa, requería un acto que la tuviese por acaecida. Como ejemplo tradicional, se mencionaba un contrato celebrado en la antigua Roma que debía extinguirse, de acuerdo a lo convenido por las partes, "en la próxima lluvia intensa" y los pretores juzgaron que la polémica referida al subjetivo concepto de "intensidad" debía ser remitida a un tercero y no podía quedar supeditada a los interesados contratantes (ver "Instituciones de Derecho Romano", A. Petit, Edit. Castalia 1966, págs. 234 y sgtes.). -En principio, la descripción efectuada por el art. 4 de la Ley 25.972 parecería ser algo más precisa, pero lo cierto es que no existe una sola tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y, aparte, todas se efectúan sobre una suerte de promedio trimestral, que parecería presumir la existencia de pautas mensuales, aunque no individualizadas. -En efecto, el INDEC publica, por lo menos, tres índices de desocupación: 1) El que no considera desocupadas a las personas que tienen un Plan Jefas y Jefes de Hogar; 2) El que considera desocupadas a las personas que tienen un plan, pero sólo cuando no realizan contraprestación y buscan activamente trabajo; 3) El que considera desocupadas a las personas que tienen un plan y no realizan contraprestación, independientemente de que busquen o no busquen trabajo. -Las referidas pautas introducen una cuota relevante de vacilación, que se proyecta sobre las evaluaciones, a su vez, de la "subocupación", y en ese marco, no demasiado diáfano, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, el 28/02/07, sobre la base de la Encuesta Permanente de Hogares, que opera en los llamados aglomerados urbanos, habría dado a conocer el índice o tasa de desocupación correspondiente al cuarto trimestre del 2006, que sería equivalente al 8,7%, y luego, el 06/06/07, hizo saber que en el primer trimestre del mencionado año, el índice llegaba al 9,8%. Lo acontecido genera un clima de discusión que no es coherente con la precisión que requiere, en sus facetas temporales, toda condición extintiva y, a la variedad de pautas, todas provenientes del INDEC, se una la informalidad con que se lleva a cabo la publicación, que no tiene lugar por carriles de certeza preestablecidos. La circunstancia descripta y el carácter trimestral de los datos, da origen a plurales posiciones, todas admisibles y vulnerables al mismo tiempo. Se ha sostenido tanto que el cese se produjo el 28 de febrero del 2007, como el 6 de junio del 2007 y algunos, incluso con sustento en la estructura declarativa de la información, alegaron que la condición había tenido lugar el 31 de diciembre del 2006. Por otra parte, se podría cuestionar el porqué se dieron a conocer los guarismos del primer trimestre del 2007 recién el 6 de junio, y existe espacio hasta para alegar que el 5 de junio ya no regía el incremento, porque la demora en dar a publicidad la información no debería recaer sobre la deudora. -Como vemos, se configura una controversia tan compleja como la de la intensidad de la lluvia que inquietó a los romanos y han aparecido, en breve lapso, numerosos artículos con distintas argumentaciones (ver, entre otros, Miguel A. Maza y Leonardo G. Bloise, "La derogación de la denominada doble indemnización o recargo indemnizatorio del art. 16 de la Ley 25.561 por el Decreto 1224/07", en D.T., B-2007, págs. 1.053 y sgtes.; Carlos Alberto Etala, "La pérdida de vigencia del recargo indemnizatorio de la emergencia", en D.T., B-2007, págs. 1.060 y sgtes.; Juan José Etala (h) y Alejandro Gonzáles Rossi, "El decreto 1224/07 – Inconstitucional y extemporáneo", en D.T.; B-2007, págs. 1.063 y sgtes.; Luis E. Ramírez, "Una ley argentina para el Libro Guiness (a propósito del fin de la "doble" indemnización)", D.T., B-2007, págs. 1.070; Liliana H. Litterio, "El final anunciado de la "doble indemnización"", D.T., B-2007, págs. 1.074; Leonardo J. Ambesi, "Apuntes sobre el Decreto Nro. 1224/07", D.T., B-2007, págs. 1.078; Sergio J. Alejandro, "Término de vigencia del agravamiento indemnizatorio: Los alcances del Decreto 1224/07", D.T., B-2007, págs. 1.083, etc.). Debo destacar de una manera muy especial, que la remisión del art. 4 de la Ley 25.972, no es tan precisa como parecería en su expresión literal, porque el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, como ya vimos, elabora varios índices sobre el desempleo, todos diferentes, y no siempre los da a conocer de una manera orgánica y de la misma forma. Lo expresado me inclina a sostener que se da una hipótesis de condición extintiva que requiere, en el ámbito del poder público, un acto expreso para darle eficacia, y tal conclusión se ve respaldada por la lectura armónica de la Ley 25.972. Hago esta afirmación, porque el art. 2 de la disposición legal mencionada, faculta al Poder Ejecutivo Nacional para declarar la cesación, ya sea en forma total o parcial, del estado de emergencia pública en alguna o todas las materias comprendidas "…cuando la evolución favorable… así lo aconseje", y esta iniciativa, que implica una delegación no cuestionada, parte de la premisa de la necesidad de una disposición expresa. -Entre los contenidos de la emergencia se encuentra, sin ningún lugar a dudas, lo concerniente a la suspensión de los despidos, y el art. 4 de la Ley 25.972 debe ser interpretado en el contexto general de lo dispuesto por el reseñado art. 2, lo que presupone que el Poder Ejecutivo Nacional debía declarar la cesación cuando evaluara que se produjo el supuesto al cual se supeditaba su vigencia. Por lo expuesto, cabe concluir que la norma necesitaba de un acto, más allá de su caracterización, y no sería reprochable, en principio, el dictado del Dto. 1224/07, pese a la poca claridad de sus considerandos, y a la parquedad de su formulación. Creo oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expedirse acerca de los alcances del Dto. 50/02, referido también a la aplicación temporal del art. 16 de la Ley 25.561 (ver, sentencia dictada el 19/10/2004 en autos "Valente, Diego E. c. Bank Boston N.A."), sostuvo la necesidad de que el ordenamiento se interpretara teniendo en cuenta el contexto general y los fines que lo informan, y enfatizó la necesidad de otorgar racionalidad a los preceptos, prescindiendo de las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal (ver, en coherencia con la doctrina ya sentada en hipótesis similares, Fallos 310:799; 312:1913; 316:262; 317:672; 319:1756; 322:1679; 324:2934; etc.). -Si el ordenamiento legal facultaba al Poder Ejecutivo Nacional a declarar genéricas "cesaciones" de emergencia y, en concreto, en lo que hace a nuestra materia, fijar, incluso, algo tan trascendente como el porcentaje adicional del "agravamiento" de la indemnización, no advierto que pueda ser controvertida su potestad para elegir uno de los múltiples índices y efectuar las corroboraciones destinadas a avalar si la tasa de desempleo se redujo a un dígito. -Las razones apuntadas me llevan a sostener que la suspensión de los despidos concluyó el día de la publicación del Dto. 1224/07, o sea, el 11/09/07, y digo esto porque no rige el art. 2 del Código Civil, ya que no se trata de una disposición de carácter normativo, sino de una suerte de aquello que se denominara "decreto de ejecución" que se agota, en el caso, con la corroboración del hecho. No soslayo que el Poder Ejecutivo Nacional ha incurrido en una relevante demora, pero esta circunstancia no significa que el sistema haya perdido vigencia cuando, como vimos, exigía un acto específico y, eventualmente, sólo podría discutirse la responsabilidad del poder administrador por el hipotético daño. Por último, creo que la reseña de las distintas posiciones asumidas en los litigios concernientes al cese del incremento de la indemnización, y a los alcances del Dto. 1224/07, y la lectura de todo lo que se ha escrito al respecto, deja, en quién debe resolver la contienda, una innegable sensación de duda, que debe ser disipada, ante lo previsto por el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, a favor del trabajador. En síntesis, propongo una respuesta afirmativa al interrogante. -
Por la AFIRMATIVA, constituyendo MAYORÍA, votan los doctores: PORTA, BALESTRINI, STORTINI, GONZÁLEZ, PIROLO, FERNÁNDEZ MADRID, CORACH, GARCÍA MARGALEJO, FONTANA, FERREIRÓS, RODRÍGUEZ BRUNENGO, CATARDO, VÁZQUEZ, MORANDO, FERA, VILELA y ZAS. -
LA DOCTORA PORTA, dijo: -En mi criterio, la respuesta al interrogante planteado debe ser afirmativa. Esta es la postura que he sostenido al votar en la sentencia N° 89.714 del 13.5.2008 dictada en autos "De La Fuente, Mónica Gladys y otro c/ Swiss Medical S.A.", del registro de la Sala III, que tengo el honor de integrar. En esa ocasión, y lo he reiterado posteriormente, sostuve que la ley 25.561 que declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, suspendió por el plazo de 180 días los despidos sin justa causa y para el caso de violarse esta prohibición, dispuso que los empleadores debían abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación vigente. La vigencia de esta norma fue prorrogada por sucesivos decretos del Poder Ejecutivo Nacional, que, en definitiva, fueron tácitamente convalidados por la ley 25.972 (B.O. 17.12.2004) que prorrogó hasta el día 31 de diciembre de 2005 el plazo al que se refiere el artículo 1 de la ley 25.561 y el art. 4 reiteró los términos del decreto 823 de 2004 que ya había establecido que cuando la tasa de desocupación resultase inferior al 10% quedaría sin efecto de pleno derecho la prórroga de lo establecido en la ley 25.561. -Es cierto que una primera lectura del texto legal en cuestión permitiría concluir que no es necesaria ninguna norma posterior porque aquél es autosuficiente, sin embargo al momento de establecer la fecha precisa en que dejó de tener vigencia dicho incremento se pierde toda certeza. -Por ello, comparto la postura del Dr. Fernández Madrid referida a que el hecho de que la ley 25.972 haya excluido la expresión "de pleno derecho" que contenía el citado decreto 823 descarta la posibilidad de que se tenga por cumplida la condición mencionada en la norma legal sin una declaración expresa del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo en tal sentido ("La extinción del plus indemnizatorio por despido arbitrario", pub. en DEL N° 266, Octubre 2007, T. XXI, pág. 919). -En consecuencia, considero que el agravamiento en cuestión sólo perdió eficacia a partir de la publicación del decreto 1224 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional el día 10.9.2007 (B.O. 11.9.2007). -Destaco el real y serio estado de incertidumbre existente hasta el dictado del referido decreto. Primero, porque el INDEC (Instituto Nacional de Estadísticas y Censos) elabora y da a conocer los índices relativos a la desocupación con frecuencia trimestral, el correspondiente al primer trimestre del año se publica en junio, el del segundo trimestre en septiembre, el relativo al tercer trimestre en diciembre y el cuarto en marzo del año siguiente. Este hecho plantea serios inconvenientes al tratar de determinar el día preciso en que se cumplió la condición prevista por el citado art. 4, dado que podría sostenerse, según la tasa que se considere, que ello aconteció el último día del último trimestre de 2006 o bien el último día del primer trimestre del año 2007 (31 de diciembre de 2006 o 31 de marzo de 2007). Sin embargo, la publicación de esas mediciones no se hace por la vía del Boletín Oficial. El aludido instituto publica las mediciones en su página web y las da a conocer a la prensa. En realidad, primero publica un adelanto de resultados y con posterioridad da a conocer el informe de prensa habitual correspondiente al período de que se trate con la información desagregada por área geográfica. Así, la información relativa al cuarto trimestre de 2006 fue adelantada el 28 de febrero y la medición desagregada se publicó el 14.03.07. De igual modo en relación con los datos del segundo trimestre de 2007, se publicaron el 12 de septiembre de ese año, pero la información se había adelantado el 22 de agosto (Liliana H. Litterio "El final anunciado de la "doble indemnización"", pub. D.T. 2007-B, 1.074; Juan José Etala (h) y Alejandro González Rossi, "El decreto 1224/07 –Inconstitucional y extemporáneo", pub. D.T. 2007-B, 1.063; Federico Pavlov, "Muerto el perro… ¿se acabó la rabia? Acerca del final de la "doble indemnización", pub. en D.T. 2007-B, págs. 1.088 y 1.089). Para más, son varios los indicadores que elabora el INDEC que miden el nivel de desempleo. En efecto, el día 28 de febrero de 2007 dicho instituto adelantó la tasa de desocupación correspondiente al cuarto trimestre de 2006, que según el organismo es 8,7%, pero dicho porcentaje se obtiene, al considerar dentro de la Población Económicamente Activa (PEA) a los beneficiarios de los planes "jefes y jefas de hogar" de tal manera que si se dejara afuera esta última franja de la población, la tasa resultante es 10,1%, que corresponde a la tasa de subocupación, la que sólo resultó inferior al 10% cuando se hizo pública, el día 6 de junio de 2007, la medición correspondiente al primer trimestre de 2007 (Miguel A. Maza y Leonardo G. Bloise en "La derogación de la denominada doble indemnización o recargo indemnizatorio del art. 16 de la ley 25.561 por el decreto 1224/07", pub. en D.T. 2007-B, 1.053). En mi criterio, no resulta razonable que al momento de aplicar una norma dictada por el Congreso Nacional en el marco de la emergencia social, que supedita su vigencia a que la tasa de desocupación sea inferior a dos dígitos, se considere como tal un indicador que computa como trabajadores efectivamente ocupados a los beneficiarios de los llamados planes jefes y jefas de hogar que no tienen ninguno de los derechos que el ordenamiento legal laboral y de seguridad social reconoce a los trabajadores realmente empleados. Todas estas incertidumbres se reflejan en las diferentes tesituras expresadas sobre esta cuestión y conviene destacar que, aún entre los autores que sostienen que la norma es autosuficiente, existen posturas encontradas respecto de cuál es la fecha en que la indemnización agravada dejó de tener vigor, ya sea por la tasa que computan o bien por la fecha que toman en cuanta (Etala, Carlos Alberto, "La pérdida de vigencia del recargo indemnizatorio de la emergencia", pub. D.T. 2007-B, 1.060; Sergio J. Alejandro, "¿Permanece vigente el porcentaje adicional del art. 245 de la L.C.T.?", pub. en D.T. 2007-A, págs. 164 a 167 y "Término de vigencia del agravamiento indemnizatorio: Los alcances del decreto 1224/07", pub. D.T. 2007-B, 1.083; Bloise, Leonardo y Fernández, Marcelo, "Los conflictos en torno a la aplicación del agravamiento indemnizatorio", pub. Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social", Lexis Nexis, año 2007, fasc. 23, pág. 2.073; Ramírez, Luis E. "Una ley argentina para el Libro Guiness (a propósito de la "doble" indemnización)", pub. D.T. 2007-B, 1.070; Miguel A. Maza y Leonardo G. Bloise "La derogación de la denominada doble indemnización o recargo indemnizatorio del art. 16 de la ley 25.561 por el decreto 1224/07", pub. en D.T. 2007-B, 1.053; Federico Pavlov, "Muerto el perro… ¿se acabó la rabia? Acerca del final de la "doble indemnización"", pub. en D.T. 2007-B, págs. 1.088 y 1.089; Juan José Etala (h) y Alejandro González Rossi, "El decreto 1224/07 – Inconstitucional y extemporáneo", pub. D.T. 2007-B. 1.063; Juan Carlos Fernández Madrid, "La extinción del plus indemnizatorio por despido arbitrario", pub. en DEL N° 266, Octubre 2007, T. XXI, pág. 919; Leonardo J. Ambesi "Apuntes sobre el decreto N° 1224/07", pub. D.T. 2007-B, 1.078; Glauco Marqués, "La extinción de la obligación del pago de la denominada "doble indemnización"", pub. en Doctrina Laboral ERREPAR, 2007-XXI, 1.081; Gustavo Segú, "Fin del agravamiento indemnizatorio. Comentarios acerca de su operatividad", pub. DEL N° 260, abril 2007 T.XXI, 329).-Estas ambigüedades e imprecisiones tienen consecuencias disvaliosas porque impiden a las partes del contrato laboral tener cabal conocimiento de cuál es la situación vigente al momento de extinguirse el vínculo, afectan el efecto liberatorio del pago y conspiran contra la eficacia de un instrumento esencial del derecho del trabajo como son las reparaciones tarifadas que favorecen la autoaplicación de las normas. En síntesis, ante una situación tan incierta, considero que era necesario un acto expreso que declarara cumplida la condición prevista por el citado art. 4 de la ley 25.972, ya que ello confiere seguridad y certeza tanto a las partes del contrato como a los operadores jurídicos. Es sabido que es principio de hermenéutica legal que debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por las normas (Fallos 313:225; 316:1066; 323:1374; 324:2153; entre muchos). También, que la inteligencia de las disposiciones debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, y a ese propósito la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos, de tal manera que consulte a la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser soslayados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal (Fallos: 310:799; 312:1913; 315:262; 317:672; 319:1756; 322:2679; 324:2934; etc.). Finalmente, que la interpretación jurídica debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que informan las leyes, puesto que la primera regla en esta materia consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador (v. Fallos: 320:389; 323:566; 324:1740, 3752, 325:186, 350, 1922; entre muchos), sin que pueda suponerse su inconsecuencia, falta de previsión u omisión involuntaria; motivo por el que se reconoce como principio inconcuso que la interpretación debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (v. Fallos: 312:1680; 315:727; 319:1131; 320:2701; 322.2189; 323:1787; 324:1481; 327:4422). No hay dudas de que la voluntad del legislador al dictar la ley 25.972 fue reducir paulatinamente el agravamiento originariamente previsto por la ley 25.561 hasta llegar a su completa derogación. Para lograr tal propósito primero disminuyó su cuantía dado que dispuso que la base de cálculo estaría constituida únicamente por la indemnización prevista por el artículo 245 de la L.C.T., excluyendo las restantes reparaciones que se originan en el despido sin causa así como aquellas otras que contemplan los estatutos especiales que, en principio, consagran una mayor protección frente al despido arbitrario (en sentido análogo, S.D. Nro. 88.357 del 30.11.2006, "Grabuska La Rocca, María Victoria c/ HSBC Bank Argentina S.A.", del registro de la Sala III). Por otra parte, procuró que la disminución del incremento fuera paulatina y para ello delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, reducir el porcentaje del incremento, según fuera modificándose el nivel de empleo. -En ese contexto es válido concluir que el decreto 1224 del Poder Ejecutivo Nacional se adecua a tales propósitos, pues fue dictado luego de verificarse la caída de la desocupación según el resultado de los distintos indicadores que confecciona el INDEC y cuando esa disminución no era un hecho aislado ni meramente accidental, temporario ni estacional. Por último y lo más relevante, entiendo que en el caso no ha existido una indebida asunción de funciones por parte del Poder Ejecutivo Nacional, pues más allá de que al dictar el decreto 1224 el Poder Ejecutivo Nacional hubiera invocado sus potestades reglamentarias (art. 99, incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional), lo cierto es que ha ejercido una facultad delegada expresamente por el Poder Legislativo, ya que el art. 2 de la ley 25.972 lo autorizó a declarar la cesación, en forma total o parcial del estado de emergencia pública en una, algunas y/o todas las materias comprendidas en el párrafo 1° del artículo 1° de la ley 25.561 y sus modificatorias cuando la evolución favorable de la materia respectiva así lo aconseje. -En consecuencia y por todo lo expuesto concluyo que el incremento contemplado por el citado art. 4 de la ley 25.972 perdió vigencia a partir de la publicación del decreto 1224 el día 11 de septiembre de 2007. Este precepto no es una norma constitutiva de derechos sino meramente declarativa, sólo declara cumplida la condición prevista por el primer párrafo del art. 4; se trata de un decreto de ejecución que se agota con la corroboración del hecho. Por lo tanto, en el caso, no resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 2 del Código Civil. En síntesis y por los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa a la pregunta que nos convoca.//-
Acto seguido, el TRIBUNAL por MAYORíA, RESUELVE: Fijar la siguiente doctrina: "La condición prevista en el artículo 4° de la ley 25.972, en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del artículo 16 de la ley 25.561, solo debe considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1.224/07".-
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces y el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, previa lectura y ratificación, por ante mí. Doy Fe.//-
FUENTE: MICROJURIS.
FALLO PLENARIO N° 324 – "Lawson, Pedro José c/Swiss Medical S.A. s/ despido" – CNTRAB – EN PLENO – 30/06/2010
“La condición prevista en el artículo 4° de la ley 25.972, en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del artículo 16 de la ley 25.561, solo debe considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1.224/07”.-
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta días del mes de junio de 2010;; reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal bajo la Presidencia de su Titular doctor Mario Silvio Fera, los señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, doctores Julio Vilela, Graciela Aída González, Miguel Ángel Pirolo, Miguel Ángel Maza, Ricardo Alberto Guibourg, Elsa Porta, Héctor César Guisado, María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Beatriz Inés Fontana, Juan Carlos Fernández Madrid, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós, Juan Carlos Eugenio Morando, Luis Alberto Catardo, Gabriela Alejandra Vázquez, Álvaro Edmundo Balestrini, Gregorio Corach y Daniel Eduardo Stortini; y con la asistencia del señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo doctor Eduardo O. Álvarez, a fin de considerar el expediente Nº 31.963/2007 - Sala III, caratulado "LAWSON, PEDRO JOSÉ c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ DESPIDO", convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: "La condición prevista en el artículo 4° de la ley 25.972, en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del artículo 16 de la ley 25.561, ¿solo debe considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1.224/07?". -Abierto el acto por el señor Presidente, el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Dr. Eduardo O. Álvarez, dijo: -El interrogante que nos reúne remite a elucidar si el art. 4 de la Ley 25.972 exigía, o no, un acto expreso del poder administrador, para tener por configurado el supuesto que hacía cesar el incremento en la indemnización prevista por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. -No es la primera vez que me pronuncio sobre el conflicto al que alude el temario y siguiendo el criterio ya sentado por este Ministerio Público, expuesto en juicios referidos a la misma demandada, adelanto una respuesta afirmativa a la pregunta que subyace (ver, en particular, y entre muchos otros, Dictamen Nro. 45.904 del 31 de marzo del 2008, en autos "De la Fuente, Mónica Gladys y otro c/ Swiss Medical S.A. s/ despido"; etc.)). El ya mencionado art. 4 de la Ley 25.972 establece el régimen de emergencia que afecta la extinción de los contratos de trabajo está llamado a regir "…hasta que la tasa de desocupación elaborada por Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) resulte inferior al diez por ciento (10%)". Como se advierte, la disposición legal prevé un supuesto de aquello que en la "teoría de las obligaciones" se denominó "condición extintiva", que se configura cuando la subsistencia de un vínculo, o su vigencia, o la exigibilidad de sus derechos, se supedita a "un hecho futuro e incierto" que, a diferencia del "plazo", puede llegar a no ocurrir, al menos en el terreno de las hipótesis. Ahora bien, en el Derecho Clásico, de tradición romanista, se discutió, con un fervor digno de otras pasiones, si la corroboración del cumplimiento de la condición requiere o no () de un acto, sea cual fuere su esencia, que implique una declaración de certeza de que acaeció el hecho. El debate, que se resumió en el adagio "certus, incertus quando", que quiere decir, "ocurrió, pero no se sabe cuándo", fue resuelto sobre la base del análisis de los términos lingüísticos en que fue descripta la condición. Si ésta no era corroborable de una manera objetiva y suscitaba una disputa, requería un acto que la tuviese por acaecida. Como ejemplo tradicional, se mencionaba un contrato celebrado en la antigua Roma que debía extinguirse, de acuerdo a lo convenido por las partes, "en la próxima lluvia intensa" y los pretores juzgaron que la polémica referida al subjetivo concepto de "intensidad" debía ser remitida a un tercero y no podía quedar supeditada a los interesados contratantes (ver "Instituciones de Derecho Romano", A. Petit, Edit. Castalia 1966, págs. 234 y sgtes.). -En principio, la descripción efectuada por el art. 4 de la Ley 25.972 parecería ser algo más precisa, pero lo cierto es que no existe una sola tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y, aparte, todas se efectúan sobre una suerte de promedio trimestral, que parecería presumir la existencia de pautas mensuales, aunque no individualizadas. -En efecto, el INDEC publica, por lo menos, tres índices de desocupación: 1) El que no considera desocupadas a las personas que tienen un Plan Jefas y Jefes de Hogar; 2) El que considera desocupadas a las personas que tienen un plan, pero sólo cuando no realizan contraprestación y buscan activamente trabajo; 3) El que considera desocupadas a las personas que tienen un plan y no realizan contraprestación, independientemente de que busquen o no busquen trabajo. -Las referidas pautas introducen una cuota relevante de vacilación, que se proyecta sobre las evaluaciones, a su vez, de la "subocupación", y en ese marco, no demasiado diáfano, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, el 28/02/07, sobre la base de la Encuesta Permanente de Hogares, que opera en los llamados aglomerados urbanos, habría dado a conocer el índice o tasa de desocupación correspondiente al cuarto trimestre del 2006, que sería equivalente al 8,7%, y luego, el 06/06/07, hizo saber que en el primer trimestre del mencionado año, el índice llegaba al 9,8%. Lo acontecido genera un clima de discusión que no es coherente con la precisión que requiere, en sus facetas temporales, toda condición extintiva y, a la variedad de pautas, todas provenientes del INDEC, se una la informalidad con que se lleva a cabo la publicación, que no tiene lugar por carriles de certeza preestablecidos. La circunstancia descripta y el carácter trimestral de los datos, da origen a plurales posiciones, todas admisibles y vulnerables al mismo tiempo. Se ha sostenido tanto que el cese se produjo el 28 de febrero del 2007, como el 6 de junio del 2007 y algunos, incluso con sustento en la estructura declarativa de la información, alegaron que la condición había tenido lugar el 31 de diciembre del 2006. Por otra parte, se podría cuestionar el porqué se dieron a conocer los guarismos del primer trimestre del 2007 recién el 6 de junio, y existe espacio hasta para alegar que el 5 de junio ya no regía el incremento, porque la demora en dar a publicidad la información no debería recaer sobre la deudora. -Como vemos, se configura una controversia tan compleja como la de la intensidad de la lluvia que inquietó a los romanos y han aparecido, en breve lapso, numerosos artículos con distintas argumentaciones (ver, entre otros, Miguel A. Maza y Leonardo G. Bloise, "La derogación de la denominada doble indemnización o recargo indemnizatorio del art. 16 de la Ley 25.561 por el Decreto 1224/07", en D.T., B-2007, págs. 1.053 y sgtes.; Carlos Alberto Etala, "La pérdida de vigencia del recargo indemnizatorio de la emergencia", en D.T., B-2007, págs. 1.060 y sgtes.; Juan José Etala (h) y Alejandro Gonzáles Rossi, "El decreto 1224/07 – Inconstitucional y extemporáneo", en D.T.; B-2007, págs. 1.063 y sgtes.; Luis E. Ramírez, "Una ley argentina para el Libro Guiness (a propósito del fin de la "doble" indemnización)", D.T., B-2007, págs. 1.070; Liliana H. Litterio, "El final anunciado de la "doble indemnización"", D.T., B-2007, págs. 1.074; Leonardo J. Ambesi, "Apuntes sobre el Decreto Nro. 1224/07", D.T., B-2007, págs. 1.078; Sergio J. Alejandro, "Término de vigencia del agravamiento indemnizatorio: Los alcances del Decreto 1224/07", D.T., B-2007, págs. 1.083, etc.). Debo destacar de una manera muy especial, que la remisión del art. 4 de la Ley 25.972, no es tan precisa como parecería en su expresión literal, porque el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, como ya vimos, elabora varios índices sobre el desempleo, todos diferentes, y no siempre los da a conocer de una manera orgánica y de la misma forma. Lo expresado me inclina a sostener que se da una hipótesis de condición extintiva que requiere, en el ámbito del poder público, un acto expreso para darle eficacia, y tal conclusión se ve respaldada por la lectura armónica de la Ley 25.972. Hago esta afirmación, porque el art. 2 de la disposición legal mencionada, faculta al Poder Ejecutivo Nacional para declarar la cesación, ya sea en forma total o parcial, del estado de emergencia pública en alguna o todas las materias comprendidas "…cuando la evolución favorable… así lo aconseje", y esta iniciativa, que implica una delegación no cuestionada, parte de la premisa de la necesidad de una disposición expresa. -Entre los contenidos de la emergencia se encuentra, sin ningún lugar a dudas, lo concerniente a la suspensión de los despidos, y el art. 4 de la Ley 25.972 debe ser interpretado en el contexto general de lo dispuesto por el reseñado art. 2, lo que presupone que el Poder Ejecutivo Nacional debía declarar la cesación cuando evaluara que se produjo el supuesto al cual se supeditaba su vigencia. Por lo expuesto, cabe concluir que la norma necesitaba de un acto, más allá de su caracterización, y no sería reprochable, en principio, el dictado del Dto. 1224/07, pese a la poca claridad de sus considerandos, y a la parquedad de su formulación. Creo oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expedirse acerca de los alcances del Dto. 50/02, referido también a la aplicación temporal del art. 16 de la Ley 25.561 (ver, sentencia dictada el 19/10/2004 en autos "Valente, Diego E. c. Bank Boston N.A."), sostuvo la necesidad de que el ordenamiento se interpretara teniendo en cuenta el contexto general y los fines que lo informan, y enfatizó la necesidad de otorgar racionalidad a los preceptos, prescindiendo de las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal (ver, en coherencia con la doctrina ya sentada en hipótesis similares, Fallos 310:799; 312:1913; 316:262; 317:672; 319:1756; 322:1679; 324:2934; etc.). -Si el ordenamiento legal facultaba al Poder Ejecutivo Nacional a declarar genéricas "cesaciones" de emergencia y, en concreto, en lo que hace a nuestra materia, fijar, incluso, algo tan trascendente como el porcentaje adicional del "agravamiento" de la indemnización, no advierto que pueda ser controvertida su potestad para elegir uno de los múltiples índices y efectuar las corroboraciones destinadas a avalar si la tasa de desempleo se redujo a un dígito. -Las razones apuntadas me llevan a sostener que la suspensión de los despidos concluyó el día de la publicación del Dto. 1224/07, o sea, el 11/09/07, y digo esto porque no rige el art. 2 del Código Civil, ya que no se trata de una disposición de carácter normativo, sino de una suerte de aquello que se denominara "decreto de ejecución" que se agota, en el caso, con la corroboración del hecho. No soslayo que el Poder Ejecutivo Nacional ha incurrido en una relevante demora, pero esta circunstancia no significa que el sistema haya perdido vigencia cuando, como vimos, exigía un acto específico y, eventualmente, sólo podría discutirse la responsabilidad del poder administrador por el hipotético daño. Por último, creo que la reseña de las distintas posiciones asumidas en los litigios concernientes al cese del incremento de la indemnización, y a los alcances del Dto. 1224/07, y la lectura de todo lo que se ha escrito al respecto, deja, en quién debe resolver la contienda, una innegable sensación de duda, que debe ser disipada, ante lo previsto por el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, a favor del trabajador. En síntesis, propongo una respuesta afirmativa al interrogante. -
Por la AFIRMATIVA, constituyendo MAYORÍA, votan los doctores: PORTA, BALESTRINI, STORTINI, GONZÁLEZ, PIROLO, FERNÁNDEZ MADRID, CORACH, GARCÍA MARGALEJO, FONTANA, FERREIRÓS, RODRÍGUEZ BRUNENGO, CATARDO, VÁZQUEZ, MORANDO, FERA, VILELA y ZAS. -
LA DOCTORA PORTA, dijo: -En mi criterio, la respuesta al interrogante planteado debe ser afirmativa. Esta es la postura que he sostenido al votar en la sentencia N° 89.714 del 13.5.2008 dictada en autos "De La Fuente, Mónica Gladys y otro c/ Swiss Medical S.A.", del registro de la Sala III, que tengo el honor de integrar. En esa ocasión, y lo he reiterado posteriormente, sostuve que la ley 25.561 que declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, suspendió por el plazo de 180 días los despidos sin justa causa y para el caso de violarse esta prohibición, dispuso que los empleadores debían abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación vigente. La vigencia de esta norma fue prorrogada por sucesivos decretos del Poder Ejecutivo Nacional, que, en definitiva, fueron tácitamente convalidados por la ley 25.972 (B.O. 17.12.2004) que prorrogó hasta el día 31 de diciembre de 2005 el plazo al que se refiere el artículo 1 de la ley 25.561 y el art. 4 reiteró los términos del decreto 823 de 2004 que ya había establecido que cuando la tasa de desocupación resultase inferior al 10% quedaría sin efecto de pleno derecho la prórroga de lo establecido en la ley 25.561. -Es cierto que una primera lectura del texto legal en cuestión permitiría concluir que no es necesaria ninguna norma posterior porque aquél es autosuficiente, sin embargo al momento de establecer la fecha precisa en que dejó de tener vigencia dicho incremento se pierde toda certeza. -Por ello, comparto la postura del Dr. Fernández Madrid referida a que el hecho de que la ley 25.972 haya excluido la expresión "de pleno derecho" que contenía el citado decreto 823 descarta la posibilidad de que se tenga por cumplida la condición mencionada en la norma legal sin una declaración expresa del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo en tal sentido ("La extinción del plus indemnizatorio por despido arbitrario", pub. en DEL N° 266, Octubre 2007, T. XXI, pág. 919). -En consecuencia, considero que el agravamiento en cuestión sólo perdió eficacia a partir de la publicación del decreto 1224 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional el día 10.9.2007 (B.O. 11.9.2007). -Destaco el real y serio estado de incertidumbre existente hasta el dictado del referido decreto. Primero, porque el INDEC (Instituto Nacional de Estadísticas y Censos) elabora y da a conocer los índices relativos a la desocupación con frecuencia trimestral, el correspondiente al primer trimestre del año se publica en junio, el del segundo trimestre en septiembre, el relativo al tercer trimestre en diciembre y el cuarto en marzo del año siguiente. Este hecho plantea serios inconvenientes al tratar de determinar el día preciso en que se cumplió la condición prevista por el citado art. 4, dado que podría sostenerse, según la tasa que se considere, que ello aconteció el último día del último trimestre de 2006 o bien el último día del primer trimestre del año 2007 (31 de diciembre de 2006 o 31 de marzo de 2007). Sin embargo, la publicación de esas mediciones no se hace por la vía del Boletín Oficial. El aludido instituto publica las mediciones en su página web y las da a conocer a la prensa. En realidad, primero publica un adelanto de resultados y con posterioridad da a conocer el informe de prensa habitual correspondiente al período de que se trate con la información desagregada por área geográfica. Así, la información relativa al cuarto trimestre de 2006 fue adelantada el 28 de febrero y la medición desagregada se publicó el 14.03.07. De igual modo en relación con los datos del segundo trimestre de 2007, se publicaron el 12 de septiembre de ese año, pero la información se había adelantado el 22 de agosto (Liliana H. Litterio "El final anunciado de la "doble indemnización"", pub. D.T. 2007-B, 1.074; Juan José Etala (h) y Alejandro González Rossi, "El decreto 1224/07 –Inconstitucional y extemporáneo", pub. D.T. 2007-B, 1.063; Federico Pavlov, "Muerto el perro… ¿se acabó la rabia? Acerca del final de la "doble indemnización", pub. en D.T. 2007-B, págs. 1.088 y 1.089). Para más, son varios los indicadores que elabora el INDEC que miden el nivel de desempleo. En efecto, el día 28 de febrero de 2007 dicho instituto adelantó la tasa de desocupación correspondiente al cuarto trimestre de 2006, que según el organismo es 8,7%, pero dicho porcentaje se obtiene, al considerar dentro de la Población Económicamente Activa (PEA) a los beneficiarios de los planes "jefes y jefas de hogar" de tal manera que si se dejara afuera esta última franja de la población, la tasa resultante es 10,1%, que corresponde a la tasa de subocupación, la que sólo resultó inferior al 10% cuando se hizo pública, el día 6 de junio de 2007, la medición correspondiente al primer trimestre de 2007 (Miguel A. Maza y Leonardo G. Bloise en "La derogación de la denominada doble indemnización o recargo indemnizatorio del art. 16 de la ley 25.561 por el decreto 1224/07", pub. en D.T. 2007-B, 1.053). En mi criterio, no resulta razonable que al momento de aplicar una norma dictada por el Congreso Nacional en el marco de la emergencia social, que supedita su vigencia a que la tasa de desocupación sea inferior a dos dígitos, se considere como tal un indicador que computa como trabajadores efectivamente ocupados a los beneficiarios de los llamados planes jefes y jefas de hogar que no tienen ninguno de los derechos que el ordenamiento legal laboral y de seguridad social reconoce a los trabajadores realmente empleados. Todas estas incertidumbres se reflejan en las diferentes tesituras expresadas sobre esta cuestión y conviene destacar que, aún entre los autores que sostienen que la norma es autosuficiente, existen posturas encontradas respecto de cuál es la fecha en que la indemnización agravada dejó de tener vigor, ya sea por la tasa que computan o bien por la fecha que toman en cuanta (Etala, Carlos Alberto, "La pérdida de vigencia del recargo indemnizatorio de la emergencia", pub. D.T. 2007-B, 1.060; Sergio J. Alejandro, "¿Permanece vigente el porcentaje adicional del art. 245 de la L.C.T.?", pub. en D.T. 2007-A, págs. 164 a 167 y "Término de vigencia del agravamiento indemnizatorio: Los alcances del decreto 1224/07", pub. D.T. 2007-B, 1.083; Bloise, Leonardo y Fernández, Marcelo, "Los conflictos en torno a la aplicación del agravamiento indemnizatorio", pub. Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social", Lexis Nexis, año 2007, fasc. 23, pág. 2.073; Ramírez, Luis E. "Una ley argentina para el Libro Guiness (a propósito de la "doble" indemnización)", pub. D.T. 2007-B, 1.070; Miguel A. Maza y Leonardo G. Bloise "La derogación de la denominada doble indemnización o recargo indemnizatorio del art. 16 de la ley 25.561 por el decreto 1224/07", pub. en D.T. 2007-B, 1.053; Federico Pavlov, "Muerto el perro… ¿se acabó la rabia? Acerca del final de la "doble indemnización"", pub. en D.T. 2007-B, págs. 1.088 y 1.089; Juan José Etala (h) y Alejandro González Rossi, "El decreto 1224/07 – Inconstitucional y extemporáneo", pub. D.T. 2007-B. 1.063; Juan Carlos Fernández Madrid, "La extinción del plus indemnizatorio por despido arbitrario", pub. en DEL N° 266, Octubre 2007, T. XXI, pág. 919; Leonardo J. Ambesi "Apuntes sobre el decreto N° 1224/07", pub. D.T. 2007-B, 1.078; Glauco Marqués, "La extinción de la obligación del pago de la denominada "doble indemnización"", pub. en Doctrina Laboral ERREPAR, 2007-XXI, 1.081; Gustavo Segú, "Fin del agravamiento indemnizatorio. Comentarios acerca de su operatividad", pub. DEL N° 260, abril 2007 T.XXI, 329).-Estas ambigüedades e imprecisiones tienen consecuencias disvaliosas porque impiden a las partes del contrato laboral tener cabal conocimiento de cuál es la situación vigente al momento de extinguirse el vínculo, afectan el efecto liberatorio del pago y conspiran contra la eficacia de un instrumento esencial del derecho del trabajo como son las reparaciones tarifadas que favorecen la autoaplicación de las normas. En síntesis, ante una situación tan incierta, considero que era necesario un acto expreso que declarara cumplida la condición prevista por el citado art. 4 de la ley 25.972, ya que ello confiere seguridad y certeza tanto a las partes del contrato como a los operadores jurídicos. Es sabido que es principio de hermenéutica legal que debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por las normas (Fallos 313:225; 316:1066; 323:1374; 324:2153; entre muchos). También, que la inteligencia de las disposiciones debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, y a ese propósito la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos, de tal manera que consulte a la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser soslayados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal (Fallos: 310:799; 312:1913; 315:262; 317:672; 319:1756; 322:2679; 324:2934; etc.). Finalmente, que la interpretación jurídica debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que informan las leyes, puesto que la primera regla en esta materia consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador (v. Fallos: 320:389; 323:566; 324:1740, 3752, 325:186, 350, 1922; entre muchos), sin que pueda suponerse su inconsecuencia, falta de previsión u omisión involuntaria; motivo por el que se reconoce como principio inconcuso que la interpretación debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (v. Fallos: 312:1680; 315:727; 319:1131; 320:2701; 322.2189; 323:1787; 324:1481; 327:4422). No hay dudas de que la voluntad del legislador al dictar la ley 25.972 fue reducir paulatinamente el agravamiento originariamente previsto por la ley 25.561 hasta llegar a su completa derogación. Para lograr tal propósito primero disminuyó su cuantía dado que dispuso que la base de cálculo estaría constituida únicamente por la indemnización prevista por el artículo 245 de la L.C.T., excluyendo las restantes reparaciones que se originan en el despido sin causa así como aquellas otras que contemplan los estatutos especiales que, en principio, consagran una mayor protección frente al despido arbitrario (en sentido análogo, S.D. Nro. 88.357 del 30.11.2006, "Grabuska La Rocca, María Victoria c/ HSBC Bank Argentina S.A.", del registro de la Sala III). Por otra parte, procuró que la disminución del incremento fuera paulatina y para ello delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, reducir el porcentaje del incremento, según fuera modificándose el nivel de empleo. -En ese contexto es válido concluir que el decreto 1224 del Poder Ejecutivo Nacional se adecua a tales propósitos, pues fue dictado luego de verificarse la caída de la desocupación según el resultado de los distintos indicadores que confecciona el INDEC y cuando esa disminución no era un hecho aislado ni meramente accidental, temporario ni estacional. Por último y lo más relevante, entiendo que en el caso no ha existido una indebida asunción de funciones por parte del Poder Ejecutivo Nacional, pues más allá de que al dictar el decreto 1224 el Poder Ejecutivo Nacional hubiera invocado sus potestades reglamentarias (art. 99, incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional), lo cierto es que ha ejercido una facultad delegada expresamente por el Poder Legislativo, ya que el art. 2 de la ley 25.972 lo autorizó a declarar la cesación, en forma total o parcial del estado de emergencia pública en una, algunas y/o todas las materias comprendidas en el párrafo 1° del artículo 1° de la ley 25.561 y sus modificatorias cuando la evolución favorable de la materia respectiva así lo aconseje. -En consecuencia y por todo lo expuesto concluyo que el incremento contemplado por el citado art. 4 de la ley 25.972 perdió vigencia a partir de la publicación del decreto 1224 el día 11 de septiembre de 2007. Este precepto no es una norma constitutiva de derechos sino meramente declarativa, sólo declara cumplida la condición prevista por el primer párrafo del art. 4; se trata de un decreto de ejecución que se agota con la corroboración del hecho. Por lo tanto, en el caso, no resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 2 del Código Civil. En síntesis y por los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa a la pregunta que nos convoca.//-
Acto seguido, el TRIBUNAL por MAYORíA, RESUELVE: Fijar la siguiente doctrina: "La condición prevista en el artículo 4° de la ley 25.972, en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del artículo 16 de la ley 25.561, solo debe considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1.224/07".-
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces y el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, previa lectura y ratificación, por ante mí. Doy Fe.//-
FUENTE: MICROJURIS.
"Lo esencial es invisible a los ojos"
