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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #590024  por blueyellow
 
Les reitero mi Post, ya que no hago laboral, a ver quién me puede dar una manito: juicio laboral en capital por accidente-acción civil. El actor percibió de la ART $ 10.200.- por luxación hombro con ruptura supraespinoso derecho, al caer de escalera cuando reparaba un techo. Lo cobró en Marzo de 2009.
En agosto de 2009 inicia conciliación obligatoria contra Aseguradora. No se arregla e inicia juicio por accidente-acción civil.
La Aseguradora pide la citación del tercero (la empleadora) y opone la falta de legitimación pasiva.
El actor pide que no se cite al tercero (la empleadora) y que la Aseguradora pague daño moral, psíquico, patrimonial que hace un total de $ 25.000.- (a lo que descuenta los $ 10.200.- percibidos oportunamente) dado que ha quedado con dificultades en el brazo derecho, que le impide trabajar y practicar deportes.
El juez dispuso se citara al tercero (la empleadora).
Ahora bien, el actor posee 52 años, continúa trabajando con la empleadora, no ha pedido ni siquiera una licencia médica luego de haber retomado su actividad a los 3 meses del accidente, desempeñando las mismas tareas y sin presentar jamás una dificultad con el brazo derecho, ni tener asistencia psicológica.
Mi pregunta a mis colegas laboralistas: puedo pedir se reabra la instancia obligatoria (ya que la empleadora jamás fue citada a ella, y en su defensa argumentar el hecho de que este operario continúa en la actualidad trabajando normalmente, con continuidad, etc.etc.
Quisiera que me ilustraran un poco al respecto, la empleadora está ubicada en 9 de Julio, Pvcia. de Buenos Aires, aunque su sede central está en Quilmes, y debe presentarse ante juzgado laboral de capital federal, ya que la demanda la entabló primigeniamente el actor contra la aseguradora con sede en esta ciudad.
Agradezco desde ya me guíen y la paciencia que tuvieron en leer mi consulta.blueyellow
 #590066  por GU
 
Primero hay que ver en calidad de que citan a la empleadora.

Luego, el hecho de que continue trabajando no hace al fondo de la cuestion. Lo que se esta requiriendo es la reparacion integral por un accidente.

Respecto a reabrir la instancia es un tema complicado, depende del juzgado que interviene y de lo primero que te pregunte.

Salutes!
 #590079  por blueyellow
 
GU escribió:Primero hay que ver en calidad de que citan a la empleadora.

Luego, el hecho de que continue trabajando no hace al fondo de la cuestion. Lo que se esta requiriendo es la reparacion integral por un accidente.

Respecto a reabrir la instancia es un tema complicado, depende del juzgado que interviene y de lo primero que te pregunte.

Salutes!
Hola! Gracias! La ART al contestar la demanda del actor solicita la citación del tercero en forma subsidiaria, es decir del empleador. El actor se opuso, pero el juez dio lugar al pedido de citación de tercero solicitado por la demandada ART, y así llegó la cédula.
Gracias por la ayuda que me brinden al respecto.
 #590296  por "doctoraZA"
 
hola mira yo creo que si se pide reparacion integral siempre lo van a citar al empleador, porque no hay accion directa por la normativa civil solo contra la ART, distitnto es el hecho de pediur a la ART sola las prestaciones de la ley de riesgo por el porcentaje reclamado y no el q marcan ellos en ese unico caso entiendo que no se necesita citar al tercero.- saludos.-
 #590348  por pepecurdele
 
no concuerdo con la colega preopinante respecto que no hay accion civil solo contra la ART, ya que si esa no cumplio con las obligaciones a su cargo ( ej. hacer acciones tendientes a reducir los riesgos del trabajo, capacitacion, mala praxis del servicio medico etc ) y por ello se `produjo el accidente seria responsable directa por una accion civil.
 #590889  por "doctoraZA"
 
hola sin animo de contradecirte, te digo si haces un juicio por accion civil si o si tenes que citar al empleador demostrada la insuficiencia reparadora de la LRT, vas por reparacion integral contra el mismo pero daños y perjuicios solo contra la ART no podes.- para el caso de mala praxis tendras que iniciar uina demanda judicial por ds y ps contra la ART como cualquier sujeto de derecho en sede civil.- hay basta jurisprudencia sobre el tema.- saludos
 #590922  por pepecurdele
 
donde dice que no podes reclamar solo contra la ART si esta incumplio con las obligaciones a su cargo y por ello se produjo el accidente, tene en cuenta que la responsabilidad de la ART es directa, no la del contrato de seguro que es distinto.
 #590939  por pepecurdele
 
obviamente que es muy hipotetico y riesgoso que alguien reclame solo a la ART en base a las previsiones del art 1074, ya que si la ART cumplio con sus obligaciones te quedas con una mano adelante y otra atras.
No se como sera el caso del colega que solo demando a la ART espero que la misma tenga culpa por incumplimiento de las obligaciones a su cargo.
te paso una fallo de la sala V en donde solo se demando a la ART en los terminos del 1074 del C.Civil.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días de abril de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora MARIA CRISTINA GARCIA MARGALEJO dijo:

1) La sentencia de primera instancia obrante a fs. 382/384 vta. ha sido apelada por la parte actora, por la Municipalidad de Lanús, por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y por las Dras. Liliana Noemí García y Sandra Marcela Feingold por sus propio derecho (ver fs. 389/390 vta, 391, 393, 394 y 393 vta.). La citada como tercero Municipalidad de Lanús y la demandada contestaron agravios (fs. 396/397 y fs. 405/406 vta.).

2) Se agravia la accionante porque la señora jueza a quo rechazó el reclamo con fundamento en la normativa civil. Afirma que no tuvo en cuenta el informe del perito ingeniero sobre las tareas de esfuerzo efectuadas por la trabajadora ni tampoco el peritaje médico que demuestra que la incapacidad que presenta la Sra. Silva es consecuencia directa de las tareas desarrolladas. Cuestiona, también, la valoración que efectuó la sentenciante de la prueba testimonial rendida. Solicita, en consecuencia, se revoque la sentencia de grado y se condene a la ART a abonar la indemnización por reparación integral.

La actora, en el escrito inicial, invocó que sus tareas consistían en la limpieza de toda la escuela maternal en la que laboraba como auxiliar (se ocupaba del aseo de los baños, aulas, comedor y escuela en general) y atención de los niños que almorzaban y que, para ello, debía adoptar posiciones viciosas en un intenso ritmo de trabajo y realizar trabajos de fuerza estática y dinámica con movimientos repetidos. Agregó que, todo su cuerpo estaba sometido a esfuerzos debiendo soportar la carga tanto estática como dinámica y traumatismos reiterados, y que todo ello afectó su columna vertebral (v. fs.15 vta./16). Fundó la pretensión dirigida contra la ART en lo normado por el art. 1074 del Código Civil al sostener que incumplió con las obligaciones que la ley 24.557 le impone a través de los arts. 4 inc. 2 y y 31 inc. 1 a) . Sostuvo que se trata de una omisión culposa y que no se requiere la intención de provocar el daño (v. fs. 18 vta./19).

La perito médica designada de oficio, en base a los estudios complementarios efectuados y el examen físico realizado a la accionante, afirmó que: "Este perito realizó el examen médico pericial a la actora el 23/10/07 observándose en la cara anterior del cuello la presencia de una cicatriz quirúrgica que se corresponde con la vía de abordaje anterior para columna cervical, con su correlato radiológico dado por la presencia de piezas metálicas reemplazando a los discos intervertebrales entre C3 a C6, provocando todo ello una limitación funcional cervical moderada. Si bien es cierto, como se expresara precedentemente, que el paso del tiempo conlleva procesos de deshidratación en el disco intervertebral que lo hace más proclive a su fragmentación y extrusión, no podemos soslayar que una carga excesiva durante un lapso prolongado puede acelerar dicha extrusión. La actora ingresó a trabajar a los 39 años de edad y desarrolló sus tareas durante 13 años hasta que se presentaron los síntomas ya descriptos en el año 2.004, confirmados con RNM y Electromiograma, que desembocaron en la necesidad de una intervención quirúrgica para reemplazar los discos afectados por piezas metálicas.Este perito estima que de probarse los dichos de la actora relacionados con las características de las tareas que desarrollaba, las mismas pudieron haber actuado concausalmente, acelerando, agravando o poniendo de manifiesto la patología" y concluyó la experta en que la demandante presenta una incapacidad física, parcial y permanente del 20% de la total obrera por hernia de disco operada con secuelas clínico y electromiográficamente moderadas (se fundó en el baremo de la ley 24.557), correspondiente el 50% -10%- a factores laborales que, sumando los factores de ponderación por actividad, edad y recalificación, la llevaron a asignar un 12% de incapacidad (v. fs. 296/301).

Otorgo a este dictamen plena fuerza convictiva pues las consideraciones médicas efectuadas se exhiben fehacientemente fundadas en sólidas bases técnicas y científicas (fue aclarado a fs. 320, 338 y 358). No controvierten lo expuesto las impugnaciones efectuadas a fs. 312/vta. (Municipalidad de Lanús), 333/vta. (Provincia ART), 346/347 (ídem), 361 (Municipalidad de Lanús) y 363/364 (Provincia ART) en tanto las mismas trasuntan solo disconformidades con el resultado del dictamen, sin aportar datos de orden científico que permitan apreciar imprecisiones o equívocos por parte de la profesional del arte de curar y fueron adecuadamente contestadas por la experta (cfr. art. 477 C.P.C.C.N.).

Resulta claro del informe médico mencionado que, de acreditarse las tareas de esfuerzos que denunció la demandante en el escrito inicial, éstas actuaron como desencadenantes y/o agravantes de esa patología, en tanto el porcentaje de incapacidad fijado en el 12% de la t.o. tiene en cuenta exclusivamente la incidencia del trabajo en la enfermedad que ostenta la Sra. Silva.

Al respecto, resulta ilustrativo el informe del perito ingeniero quien dio cuenta de las tareas realizadas por la aquí reclamante. Así describió que:"Las tareas de la actora eran básicamente las de limpieza de las aulas, hacer y servir la merienda, lavar la vajilla utilizada y transformar diariamente (junto con otros auxiliares) el salón de usos múltiples en salón comedor, colocando las mesas y los bancos en las posiciones adecuadas para la merienda de los chicos, acarreando los mismos desde el lugar donde están depositados (esquina del salón). Para la limpieza de las aulas, la actora debía acarrear unos 3 o 4 baldes, de 14 litros de agua por jornada de labor hasta las aulas, unos 25 metros promedio. Luego procedía a baldear y limpiar las aulas asignadas con escobillón, escoba, secador y trapo de piso. A la hora de la merienda debía servir el mate cocido, la leche y los panes cortados; para ello, debía retirar las ollas de las hornallas, acarrear las bolsas de pan y trozar los panes. Además, al final de la jornada, debía retirar las bolsas de basura de la cocina y disponer de los residuos en la parte exterior del establecimiento. Esta labor consiste en el acarreo de 4 bolsas de aproximadamente 20 Kg. durante una distancia de 35 mts. esta tarea la efectuaba conjuntamente con otro auxiliar". Agregó el perito que no había constancia de que se le entregaran a la trabajadora "las medidas preventivas en Higiene y Seguridad" (v. fs. 189/vta.).

En forma coincidente se expidió la testigo Rivas (fs. 179 vta./180) quien dijo ser compañera de trabajo de la actora en la guardería y explicó que el horario de trabajo era de 11:30 a 17:30.Manifestó que aquella lavaba los salones, levantaba los bancos arriba de la mesa para poder baldear, traía agua y, al dar razón de sus dichos, explicó que las dos hacían la misma tarea.

Otorgo a esta declaración plena fuerza convictiva pues la testigo tuvo un conocimiento directo de los hechos sobre los cuales depone y es coincidente al describir la mecánica de las tareas con el informe del perito ingeniero en tanto no hay ninguna prueba que controvierta sus afirmaciones (cfr. art. 90 L.O.).

En concreto, se encuentra probado que la Sra. Silva debía realizar tareas de esfuerzo para el cumplimiento de las funciones asignadas por la empleadora y que no se le brindó ninguna capacitación acerca de cómo debía realizar esa tarea ni se le proveyeron elementos de seguridad personal.

En este contexto y en las circunstancias de este caso concreto, considero que el porcentaje de incapacidad determinado por la perito médica en el 12% de la t.o guarda relación de causalidad adecuada con las tareas de esfuerzo realizadas para la empleadora.

En cambio, la perito psicóloga designada en autos, luego de la entrevista efectuada a la demandante y sobre la base del psicodiagnóstico realizado, concluyó: "No se han hallado signos, en el psicodiagnóstico, de la existencia de un desarrollo psicopatológico reactivo que, además, pueda relacionarse con el hecho de autos. .Según refiere la actora y se corrobora en el estudio realizado, no puede hablarse de que los años de relación, social, laboral y familiar estén disminuidas o alteradas en el plano psicológico" (v. fs. 247/252).

En consecuencia, cabe concluir que la actora no presenta incapacidad de índole psicológica atribuible al hecho de que se trata, lo que conduce a rechazar la demanda en este punto.

3) Establecido ello diré que en el escrito inicial se reclama una reparación integral con sustento en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.s/ accidentes -ley 9688" (sentencia del 21 de septiembre de 2.004).

En las circunstancias del caso, y puesto que la aseguradora de riesgos del trabajo adujo que se trataba de una enfermedad inculpable (ver entre otras fojas del responde fs. 79) y no negó expresamente a fs. 73 vta./74 vta. que rechazó el siniestro por no tratarse de una contingencia prevista en el art. 6 L.R.T. (afirmación de la demanda a fs. 16 vta.), no se está ante el caso de tener que resolver si es o no constitucional el art. 39 L.R.T. en tanto exime de responsabilidad civil a los empleadores ante el otorgamiento de las prestaciones de la ley. En el sub examine por un lado no es el empleador el demandado, y por el otro, ninguna prestación de la L.R.T. se otorgó, por lo que la responsabilidad peticionada debe juzgarse en base a lo que expresaré más abajo.

4) Ahora bien, en el caso la pretensión se dirigió exclusivamente contra la ART (ver fs. 15/19) y se fundó en el art. 1074 del Código Civil por lo que resulta innecesario referirse a los supuestos de atribución de responsabilidad previstos en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, ni es del caso expedirse acerca de la supuesta responsabilidad de la empleadora no demandada dada la forma en que fue trabada la litis, ello sin perjuicio de su intervención en el proceso en calidad de tercero ante la forma en que se solicitó la citación, y porque tal como surge de la lectura del memorial de agravios -a fs. 390 vta.- se solicita concretamente la revocatoria del fallo de 1ª instancia para que se condene a Provincia ART S.A. a abonar la indemnización pertinente.

En este contexto, el perito ingeniero constató que: ".la demandada (Provincia ART) ha básicamente incumplido con los deberes de capacitación normados en el Capítulo 21 -Art. 208 al 213 del Dto.351/79, reglamentario de la Ley 19587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Ya que no hay constancias en el establecimiento de tal capacitación: no se han dictado cursos, no se ha entregado material informativo y no hay avisos o carteles indicando sobre los riesgos del trabajo. Además la actora no ha recibido información sobre las medidas preventivas para evitar las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo (art. 213 Dto. 351/79)." (v. respuesta a fs. 189).

En este punto, y sin perjuicio de mi opinión al respecto, considero que es insoslayable tomar en cuenta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en el caso "Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro" (sentencia del 31-3-2009), donde la mayoría de los miembros del Alto Tribunal estableció que no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona del trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquel, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el incumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales (considerando 8º); previamente dicho fallo había dejado constancia de las obligaciones impuestas por la ley 24.557 a las A.R.T. que incluyen adoptar las medidas necesarias para prevenir eficazmente los riesgos (art. 4.1), incorporar en los contratos un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad (art. 4.2) así como controlar la ejecución de dicho plan y denunciar todo incumplimiento (y de las normas de higiene y seguridad) a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art.4.4) entre otros deberes -considerando 5º voto de la mayoría-.

Puesto que, en forma reiterada he indicado que como principio general corresponde acatar las doctrinas emanadas del Máximo Tribunal, y dado que en este caso en base a ello se torna procedente la responsabilidad -en los términos de la ley civil- de la A.R.T. es mi criterio que debería admitirse el reclamo. En efecto, Provincia ART no probó en el sub lite haber efectuado denuncia alguna ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo por incumplimiento por parte del empleador a las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Tampoco demostró haber efectuado visita alguna al jardín maternal (lugar de labor) ni que hubiera realizado una propuesta de capacitación al personal.

En concreto, dadas las características de las tareas realizadas por la aquí reclamante -sin la provisión de ningún elemento de protección personal y sin que se le hubiera brindado capacitación acerca de cómo movilizar los bultos pesados en forma adecuada, todo lo cual revela el incumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo- y en virtud de la doctrina de la C.S.J.N. ya referida, debe admitirse la condena de la aseguradora de riesgos del trabajo en el caso, por lo que propicio se revoque lo decidido en origen en este punto.

5) A los fines de determinar la cuantificación del daño sufrido por la trabajadora tendré en cuenta el detalle de remuneraciones efectuado por la perito contadora a fs. 303 por el período marzo 2.005-abril 2.006 por la suma de $938,13 y que coincide prácticamente con la denunciada en el inicio ($950) para la fecha de toma de conocimiento (v. fs. 15 vta.).

Sentado ello, cabe señalar que para la cuantificación del daño material no debe aplicarse fórmula alguna en consonancia con los términos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.y Pametal Peluso y Compañía SRL" donde se sostuvo que: "El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres" (A. 436. XL; Recurso de hecho: "Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía SRL, del 8 de abril de 2008).

Con estos parámetros y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la edad de la actora a la fecha de toma de conocimiento (54 años), el salario mensual que percibía a esa fecha ($938,13), las secuelas psicofísicas verificadas (12%), la perspectiva de ganancia de la que la trabajadora se ve privada, así como las diversas circunstancias de índole económico-social, considero que el resarcimiento por daño material debería ascender a la suma de $20.000 que involucra el daño físico, el lucro cesante y la pérdida de chance.

Asimismo, el alcance de la acción instaurada involucra la petición de la reparación integral del perjuicio padecido por la reclamante, por lo cual el resarcimiento debe cubrir tanto el daño material derivado de la disminución laborativa como el de índole extrapatrimonial, según lo ha reconocido la jurisprudencia uniforme de los tribunales que se consolida a través de la doctrina legal de la sentencia plenaria Nro. 243 del 25/10/82 in re:"Vieites, Eliseo c/ Ford Motor Argentina S.A." y al respecto remarco que el daño moral no requiere prueba especial y que los jueces gozan de un amplio criterio para su determinación teniendo en cuenta la naturaleza de la dolencia y las circunstancias personales de la actora, premisa a partir de la cual deviene adecuada estimar la indemnización por daño moral en la suma de $4.000.

La actora reclamó en el escrito inicial los gastos que debió afrontar por medicamentos, radiografías, honorarios, consultas médicas (v. punto 4, fs. 20) y, si bien es cierto que no acompañó facturas que demuestren efectivamente las erogaciones efectuadas, se ha sostenido con criterio que comparto que "La reparación del daño material debe incluir los gastos de asistencia médica, curaciones y gastos de farmacia, pues aún teniendo en consideración que el trabajador tuviera obra social tales erogaciones resultan verosímiles, aunque no exista prueba específica sobre el monto y aunque el trabajador haya sido asistido por una obra social, pues todos los tratamientos y medicamentos nunca son gratuitos, aun cuando sobre sus costos se obtengan descuentos" (Sala II, Expte. Nro. 2359/00, sent. 89475 del 21/6/01, "Pellegrini, Rubén c/ Editorial Sarmiento S.A. s/ accidente acción civil"; en igual sentido Sala III, expte. Nro. 16756/05, sent. 89181 del 31/10/07, "Urcola, Sergio c/ Coto CICSA s/ despido" ).

De conformidad con tales premisas, atendiendo a las particulares circunstancias de la causa y a la falta de constancias concretas, estimo que la suma reclamada en el inicio por los gastos que debió afrontar la demandante para su tratamiento y la compra de medicamentos resulta elevada, pero que debe admitirse la demanda respectiva por la cantidad de $3.500 que a mi juicio resulta adecuada.

La reparación integral alcanza, pues, el capital de $27.500, cifra a la que cabe adicionar desde mayo de 2.006 y hasta su efectivo pago, la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (cfr.esta Cámara, Acta Nro. 2357 del 7/5/02 y y Res. Nro. 8 del 30/5/02 y art. 622 del Código Civil).

Por las razones hasta aquí expuestas, propongo revocar la sentencia de grado, y hacer lugar a la demanda por enfermedad profesional contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. con los alcances indicados precedentemente.

6) La solución propuesta implica dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios efectuada en origen (cfr. art. 279 C.P.C.C.N.) y proceder a su determinación en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento de los recursos en ese sentido.

En virtud de lo dispuesto por el art. 68 C.P.C.C.N. que establece el principio objetivo de la derrota según el cual quien resulte vencido debe cargar con los gastos causídicos en que incurrió la contraria para el reconocimiento de sus derechos, y teniendo en cuenta que en definitiva la demandada ha resultado perdidosa en el pleito corresponde imponerle las costas a su cargo, ello a excepción de los honorarios por la representación letrada del tercero citado, las cuales mociono que corran por su orden (art. 68 2º párrafo cit.), pues el pedido resultó razonable y adecuado a las características de la situación y, aunque la demandada resulte responsable por todo lo ya dicho más arriba y forma en que quedó trabada la litis, tampoco cabe ignorar que conforme pericial de fs. 189 vta. (me remito a todo lo allí indicado) la empleadora incumplió diversas obligaciones.

Teniendo en cuenta la naturaleza, alcance, tiempo, calidad y resultado de la tarea realiza da en cada caso, y el valor económico del litigio, corresponde regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora (alegato fs. 377), de la demandada Provincia ART S.A., de la citada como tercero Municipalidad de Lanús (alegato fs.373), a la perito psicóloga Viviana Noemí Russo, a la perito médica Mirta Cristina Quintieri, a la perito contadora Graciela Sancho y al perito ingeniero Juan Carlos Martínez, (se trasladó a Lanús) por su actuación en origen, los porcentuales de .%, .%, .%, .%, .%, .% y .%, respectivamente, porcentuales a calcular sobre el capital de condena más intereses (cfr. art. 38 L.O., 6, 7 , 9 , 19 , 37 y 39 de la ley 21.839; arts. 3 dcto-ley 16.638/57).

En la alzada propicio que las costas se impongan en idéntica forma y con igual salvedad, y que se regulen los estipendios de la Dra. Soledad S. Ristuccia en .% (fs. 389/390), los de la Dra. Sandra M. Feingold en .% (fs. 393, 394/vta., y 405/6) y los de la Dra. Marisa G. Nihany en .% (fs. 396/397), todo sobre el mismo monto de condena más accesorios (arts. 14 y conc. L.A. cit.).

EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Revocar la sentencia de grado y condenar a PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a abonar a ZUNILDA ITATÍ SILVA, dentro del quinto día de quedar firme la liquidación prevista en el art.132 de la L.O., la suma de PESOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS ($27.500) con más los intereses fijados en el punto 5 del primer voto de este acuerdo, debiendo estarse en cuanto a la citada como tercero -MUNICIPALIDAD DE LANÚS- a lo indicado en el punto 4 de dicho voto; 2º) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia; 3º) Declarar las costas de ambas instancias como se sugiere en el punto 6 del primer voto; 4º) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, por los trabajos de ambas instancias como se sugiere en los dos últimos párrafos del punto 6 del citado primer voto; 5º) Reg., not. y dev.Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía tercera se encuentra vacante (art. 109 RJN).

María C. García Margalejo

Juez de Cámara

Oscar Zas

Juez de Cámara
 #590940  por pepecurdele
 
obviamente que es muy hipotetico y riesgoso que alguien reclame solo a la ART en base a las previsiones del art 1074, ya que si la ART cumplio con sus obligaciones te quedas con una mano adelante y otra atras.
No se como sera el caso del colega que solo demando a la ART espero que la misma tenga culpa por incumplimiento de las obligaciones a su cargo.
te paso una fallo de la sala V en donde solo se demando a la ART en los terminos del 1074 del C.Civil.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días de abril de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora MARIA CRISTINA GARCIA MARGALEJO dijo:

1) La sentencia de primera instancia obrante a fs. 382/384 vta. ha sido apelada por la parte actora, por la Municipalidad de Lanús, por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y por las Dras. Liliana Noemí García y Sandra Marcela Feingold por sus propio derecho (ver fs. 389/390 vta, 391, 393, 394 y 393 vta.). La citada como tercero Municipalidad de Lanús y la demandada contestaron agravios (fs. 396/397 y fs. 405/406 vta.).

2) Se agravia la accionante porque la señora jueza a quo rechazó el reclamo con fundamento en la normativa civil. Afirma que no tuvo en cuenta el informe del perito ingeniero sobre las tareas de esfuerzo efectuadas por la trabajadora ni tampoco el peritaje médico que demuestra que la incapacidad que presenta la Sra. Silva es consecuencia directa de las tareas desarrolladas. Cuestiona, también, la valoración que efectuó la sentenciante de la prueba testimonial rendida. Solicita, en consecuencia, se revoque la sentencia de grado y se condene a la ART a abonar la indemnización por reparación integral.

La actora, en el escrito inicial, invocó que sus tareas consistían en la limpieza de toda la escuela maternal en la que laboraba como auxiliar (se ocupaba del aseo de los baños, aulas, comedor y escuela en general) y atención de los niños que almorzaban y que, para ello, debía adoptar posiciones viciosas en un intenso ritmo de trabajo y realizar trabajos de fuerza estática y dinámica con movimientos repetidos. Agregó que, todo su cuerpo estaba sometido a esfuerzos debiendo soportar la carga tanto estática como dinámica y traumatismos reiterados, y que todo ello afectó su columna vertebral (v. fs.15 vta./16). Fundó la pretensión dirigida contra la ART en lo normado por el art. 1074 del Código Civil al sostener que incumplió con las obligaciones que la ley 24.557 le impone a través de los arts. 4 inc. 2 y y 31 inc. 1 a) . Sostuvo que se trata de una omisión culposa y que no se requiere la intención de provocar el daño (v. fs. 18 vta./19).

La perito médica designada de oficio, en base a los estudios complementarios efectuados y el examen físico realizado a la accionante, afirmó que: "Este perito realizó el examen médico pericial a la actora el 23/10/07 observándose en la cara anterior del cuello la presencia de una cicatriz quirúrgica que se corresponde con la vía de abordaje anterior para columna cervical, con su correlato radiológico dado por la presencia de piezas metálicas reemplazando a los discos intervertebrales entre C3 a C6, provocando todo ello una limitación funcional cervical moderada. Si bien es cierto, como se expresara precedentemente, que el paso del tiempo conlleva procesos de deshidratación en el disco intervertebral que lo hace más proclive a su fragmentación y extrusión, no podemos soslayar que una carga excesiva durante un lapso prolongado puede acelerar dicha extrusión. La actora ingresó a trabajar a los 39 años de edad y desarrolló sus tareas durante 13 años hasta que se presentaron los síntomas ya descriptos en el año 2.004, confirmados con RNM y Electromiograma, que desembocaron en la necesidad de una intervención quirúrgica para reemplazar los discos afectados por piezas metálicas.Este perito estima que de probarse los dichos de la actora relacionados con las características de las tareas que desarrollaba, las mismas pudieron haber actuado concausalmente, acelerando, agravando o poniendo de manifiesto la patología" y concluyó la experta en que la demandante presenta una incapacidad física, parcial y permanente del 20% de la total obrera por hernia de disco operada con secuelas clínico y electromiográficamente moderadas (se fundó en el baremo de la ley 24.557), correspondiente el 50% -10%- a factores laborales que, sumando los factores de ponderación por actividad, edad y recalificación, la llevaron a asignar un 12% de incapacidad (v. fs. 296/301).

Otorgo a este dictamen plena fuerza convictiva pues las consideraciones médicas efectuadas se exhiben fehacientemente fundadas en sólidas bases técnicas y científicas (fue aclarado a fs. 320, 338 y 358). No controvierten lo expuesto las impugnaciones efectuadas a fs. 312/vta. (Municipalidad de Lanús), 333/vta. (Provincia ART), 346/347 (ídem), 361 (Municipalidad de Lanús) y 363/364 (Provincia ART) en tanto las mismas trasuntan solo disconformidades con el resultado del dictamen, sin aportar datos de orden científico que permitan apreciar imprecisiones o equívocos por parte de la profesional del arte de curar y fueron adecuadamente contestadas por la experta (cfr. art. 477 C.P.C.C.N.).

Resulta claro del informe médico mencionado que, de acreditarse las tareas de esfuerzos que denunció la demandante en el escrito inicial, éstas actuaron como desencadenantes y/o agravantes de esa patología, en tanto el porcentaje de incapacidad fijado en el 12% de la t.o. tiene en cuenta exclusivamente la incidencia del trabajo en la enfermedad que ostenta la Sra. Silva.

Al respecto, resulta ilustrativo el informe del perito ingeniero quien dio cuenta de las tareas realizadas por la aquí reclamante. Así describió que:"Las tareas de la actora eran básicamente las de limpieza de las aulas, hacer y servir la merienda, lavar la vajilla utilizada y transformar diariamente (junto con otros auxiliares) el salón de usos múltiples en salón comedor, colocando las mesas y los bancos en las posiciones adecuadas para la merienda de los chicos, acarreando los mismos desde el lugar donde están depositados (esquina del salón). Para la limpieza de las aulas, la actora debía acarrear unos 3 o 4 baldes, de 14 litros de agua por jornada de labor hasta las aulas, unos 25 metros promedio. Luego procedía a baldear y limpiar las aulas asignadas con escobillón, escoba, secador y trapo de piso. A la hora de la merienda debía servir el mate cocido, la leche y los panes cortados; para ello, debía retirar las ollas de las hornallas, acarrear las bolsas de pan y trozar los panes. Además, al final de la jornada, debía retirar las bolsas de basura de la cocina y disponer de los residuos en la parte exterior del establecimiento. Esta labor consiste en el acarreo de 4 bolsas de aproximadamente 20 Kg. durante una distancia de 35 mts. esta tarea la efectuaba conjuntamente con otro auxiliar". Agregó el perito que no había constancia de que se le entregaran a la trabajadora "las medidas preventivas en Higiene y Seguridad" (v. fs. 189/vta.).

En forma coincidente se expidió la testigo Rivas (fs. 179 vta./180) quien dijo ser compañera de trabajo de la actora en la guardería y explicó que el horario de trabajo era de 11:30 a 17:30.Manifestó que aquella lavaba los salones, levantaba los bancos arriba de la mesa para poder baldear, traía agua y, al dar razón de sus dichos, explicó que las dos hacían la misma tarea.

Otorgo a esta declaración plena fuerza convictiva pues la testigo tuvo un conocimiento directo de los hechos sobre los cuales depone y es coincidente al describir la mecánica de las tareas con el informe del perito ingeniero en tanto no hay ninguna prueba que controvierta sus afirmaciones (cfr. art. 90 L.O.).

En concreto, se encuentra probado que la Sra. Silva debía realizar tareas de esfuerzo para el cumplimiento de las funciones asignadas por la empleadora y que no se le brindó ninguna capacitación acerca de cómo debía realizar esa tarea ni se le proveyeron elementos de seguridad personal.

En este contexto y en las circunstancias de este caso concreto, considero que el porcentaje de incapacidad determinado por la perito médica en el 12% de la t.o guarda relación de causalidad adecuada con las tareas de esfuerzo realizadas para la empleadora.

En cambio, la perito psicóloga designada en autos, luego de la entrevista efectuada a la demandante y sobre la base del psicodiagnóstico realizado, concluyó: "No se han hallado signos, en el psicodiagnóstico, de la existencia de un desarrollo psicopatológico reactivo que, además, pueda relacionarse con el hecho de autos. .Según refiere la actora y se corrobora en el estudio realizado, no puede hablarse de que los años de relación, social, laboral y familiar estén disminuidas o alteradas en el plano psicológico" (v. fs. 247/252).

En consecuencia, cabe concluir que la actora no presenta incapacidad de índole psicológica atribuible al hecho de que se trata, lo que conduce a rechazar la demanda en este punto.

3) Establecido ello diré que en el escrito inicial se reclama una reparación integral con sustento en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.s/ accidentes -ley 9688" (sentencia del 21 de septiembre de 2.004).

En las circunstancias del caso, y puesto que la aseguradora de riesgos del trabajo adujo que se trataba de una enfermedad inculpable (ver entre otras fojas del responde fs. 79) y no negó expresamente a fs. 73 vta./74 vta. que rechazó el siniestro por no tratarse de una contingencia prevista en el art. 6 L.R.T. (afirmación de la demanda a fs. 16 vta.), no se está ante el caso de tener que resolver si es o no constitucional el art. 39 L.R.T. en tanto exime de responsabilidad civil a los empleadores ante el otorgamiento de las prestaciones de la ley. En el sub examine por un lado no es el empleador el demandado, y por el otro, ninguna prestación de la L.R.T. se otorgó, por lo que la responsabilidad peticionada debe juzgarse en base a lo que expresaré más abajo.

4) Ahora bien, en el caso la pretensión se dirigió exclusivamente contra la ART (ver fs. 15/19) y se fundó en el art. 1074 del Código Civil por lo que resulta innecesario referirse a los supuestos de atribución de responsabilidad previstos en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, ni es del caso expedirse acerca de la supuesta responsabilidad de la empleadora no demandada dada la forma en que fue trabada la litis, ello sin perjuicio de su intervención en el proceso en calidad de tercero ante la forma en que se solicitó la citación, y porque tal como surge de la lectura del memorial de agravios -a fs. 390 vta.- se solicita concretamente la revocatoria del fallo de 1ª instancia para que se condene a Provincia ART S.A. a abonar la indemnización pertinente.

En este contexto, el perito ingeniero constató que: ".la demandada (Provincia ART) ha básicamente incumplido con los deberes de capacitación normados en el Capítulo 21 -Art. 208 al 213 del Dto.351/79, reglamentario de la Ley 19587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Ya que no hay constancias en el establecimiento de tal capacitación: no se han dictado cursos, no se ha entregado material informativo y no hay avisos o carteles indicando sobre los riesgos del trabajo. Además la actora no ha recibido información sobre las medidas preventivas para evitar las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo (art. 213 Dto. 351/79)." (v. respuesta a fs. 189).

En este punto, y sin perjuicio de mi opinión al respecto, considero que es insoslayable tomar en cuenta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en el caso "Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro" (sentencia del 31-3-2009), donde la mayoría de los miembros del Alto Tribunal estableció que no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona del trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquel, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el incumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales (considerando 8º); previamente dicho fallo había dejado constancia de las obligaciones impuestas por la ley 24.557 a las A.R.T. que incluyen adoptar las medidas necesarias para prevenir eficazmente los riesgos (art. 4.1), incorporar en los contratos un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad (art. 4.2) así como controlar la ejecución de dicho plan y denunciar todo incumplimiento (y de las normas de higiene y seguridad) a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art.4.4) entre otros deberes -considerando 5º voto de la mayoría-.

Puesto que, en forma reiterada he indicado que como principio general corresponde acatar las doctrinas emanadas del Máximo Tribunal, y dado que en este caso en base a ello se torna procedente la responsabilidad -en los términos de la ley civil- de la A.R.T. es mi criterio que debería admitirse el reclamo. En efecto, Provincia ART no probó en el sub lite haber efectuado denuncia alguna ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo por incumplimiento por parte del empleador a las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Tampoco demostró haber efectuado visita alguna al jardín maternal (lugar de labor) ni que hubiera realizado una propuesta de capacitación al personal.

En concreto, dadas las características de las tareas realizadas por la aquí reclamante -sin la provisión de ningún elemento de protección personal y sin que se le hubiera brindado capacitación acerca de cómo movilizar los bultos pesados en forma adecuada, todo lo cual revela el incumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo- y en virtud de la doctrina de la C.S.J.N. ya referida, debe admitirse la condena de la aseguradora de riesgos del trabajo en el caso, por lo que propicio se revoque lo decidido en origen en este punto.

5) A los fines de determinar la cuantificación del daño sufrido por la trabajadora tendré en cuenta el detalle de remuneraciones efectuado por la perito contadora a fs. 303 por el período marzo 2.005-abril 2.006 por la suma de $938,13 y que coincide prácticamente con la denunciada en el inicio ($950) para la fecha de toma de conocimiento (v. fs. 15 vta.).

Sentado ello, cabe señalar que para la cuantificación del daño material no debe aplicarse fórmula alguna en consonancia con los términos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.y Pametal Peluso y Compañía SRL" donde se sostuvo que: "El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres" (A. 436. XL; Recurso de hecho: "Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía SRL, del 8 de abril de 2008).

Con estos parámetros y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la edad de la actora a la fecha de toma de conocimiento (54 años), el salario mensual que percibía a esa fecha ($938,13), las secuelas psicofísicas verificadas (12%), la perspectiva de ganancia de la que la trabajadora se ve privada, así como las diversas circunstancias de índole económico-social, considero que el resarcimiento por daño material debería ascender a la suma de $20.000 que involucra el daño físico, el lucro cesante y la pérdida de chance.

Asimismo, el alcance de la acción instaurada involucra la petición de la reparación integral del perjuicio padecido por la reclamante, por lo cual el resarcimiento debe cubrir tanto el daño material derivado de la disminución laborativa como el de índole extrapatrimonial, según lo ha reconocido la jurisprudencia uniforme de los tribunales que se consolida a través de la doctrina legal de la sentencia plenaria Nro. 243 del 25/10/82 in re:"Vieites, Eliseo c/ Ford Motor Argentina S.A." y al respecto remarco que el daño moral no requiere prueba especial y que los jueces gozan de un amplio criterio para su determinación teniendo en cuenta la naturaleza de la dolencia y las circunstancias personales de la actora, premisa a partir de la cual deviene adecuada estimar la indemnización por daño moral en la suma de $4.000.

La actora reclamó en el escrito inicial los gastos que debió afrontar por medicamentos, radiografías, honorarios, consultas médicas (v. punto 4, fs. 20) y, si bien es cierto que no acompañó facturas que demuestren efectivamente las erogaciones efectuadas, se ha sostenido con criterio que comparto que "La reparación del daño material debe incluir los gastos de asistencia médica, curaciones y gastos de farmacia, pues aún teniendo en consideración que el trabajador tuviera obra social tales erogaciones resultan verosímiles, aunque no exista prueba específica sobre el monto y aunque el trabajador haya sido asistido por una obra social, pues todos los tratamientos y medicamentos nunca son gratuitos, aun cuando sobre sus costos se obtengan descuentos" (Sala II, Expte. Nro. 2359/00, sent. 89475 del 21/6/01, "Pellegrini, Rubén c/ Editorial Sarmiento S.A. s/ accidente acción civil"; en igual sentido Sala III, expte. Nro. 16756/05, sent. 89181 del 31/10/07, "Urcola, Sergio c/ Coto CICSA s/ despido" ).

De conformidad con tales premisas, atendiendo a las particulares circunstancias de la causa y a la falta de constancias concretas, estimo que la suma reclamada en el inicio por los gastos que debió afrontar la demandante para su tratamiento y la compra de medicamentos resulta elevada, pero que debe admitirse la demanda respectiva por la cantidad de $3.500 que a mi juicio resulta adecuada.

La reparación integral alcanza, pues, el capital de $27.500, cifra a la que cabe adicionar desde mayo de 2.006 y hasta su efectivo pago, la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (cfr.esta Cámara, Acta Nro. 2357 del 7/5/02 y y Res. Nro. 8 del 30/5/02 y art. 622 del Código Civil).

Por las razones hasta aquí expuestas, propongo revocar la sentencia de grado, y hacer lugar a la demanda por enfermedad profesional contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. con los alcances indicados precedentemente.

6) La solución propuesta implica dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios efectuada en origen (cfr. art. 279 C.P.C.C.N.) y proceder a su determinación en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento de los recursos en ese sentido.

En virtud de lo dispuesto por el art. 68 C.P.C.C.N. que establece el principio objetivo de la derrota según el cual quien resulte vencido debe cargar con los gastos causídicos en que incurrió la contraria para el reconocimiento de sus derechos, y teniendo en cuenta que en definitiva la demandada ha resultado perdidosa en el pleito corresponde imponerle las costas a su cargo, ello a excepción de los honorarios por la representación letrada del tercero citado, las cuales mociono que corran por su orden (art. 68 2º párrafo cit.), pues el pedido resultó razonable y adecuado a las características de la situación y, aunque la demandada resulte responsable por todo lo ya dicho más arriba y forma en que quedó trabada la litis, tampoco cabe ignorar que conforme pericial de fs. 189 vta. (me remito a todo lo allí indicado) la empleadora incumplió diversas obligaciones.

Teniendo en cuenta la naturaleza, alcance, tiempo, calidad y resultado de la tarea realiza da en cada caso, y el valor económico del litigio, corresponde regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora (alegato fs. 377), de la demandada Provincia ART S.A., de la citada como tercero Municipalidad de Lanús (alegato fs.373), a la perito psicóloga Viviana Noemí Russo, a la perito médica Mirta Cristina Quintieri, a la perito contadora Graciela Sancho y al perito ingeniero Juan Carlos Martínez, (se trasladó a Lanús) por su actuación en origen, los porcentuales de .%, .%, .%, .%, .%, .% y .%, respectivamente, porcentuales a calcular sobre el capital de condena más intereses (cfr. art. 38 L.O., 6, 7 , 9 , 19 , 37 y 39 de la ley 21.839; arts. 3 dcto-ley 16.638/57).

En la alzada propicio que las costas se impongan en idéntica forma y con igual salvedad, y que se regulen los estipendios de la Dra. Soledad S. Ristuccia en .% (fs. 389/390), los de la Dra. Sandra M. Feingold en .% (fs. 393, 394/vta., y 405/6) y los de la Dra. Marisa G. Nihany en .% (fs. 396/397), todo sobre el mismo monto de condena más accesorios (arts. 14 y conc. L.A. cit.).

EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Revocar la sentencia de grado y condenar a PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a abonar a ZUNILDA ITATÍ SILVA, dentro del quinto día de quedar firme la liquidación prevista en el art.132 de la L.O., la suma de PESOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS ($27.500) con más los intereses fijados en el punto 5 del primer voto de este acuerdo, debiendo estarse en cuanto a la citada como tercero -MUNICIPALIDAD DE LANÚS- a lo indicado en el punto 4 de dicho voto; 2º) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia; 3º) Declarar las costas de ambas instancias como se sugiere en el punto 6 del primer voto; 4º) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, por los trabajos de ambas instancias como se sugiere en los dos últimos párrafos del punto 6 del citado primer voto; 5º) Reg., not. y dev.Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía tercera se encuentra vacante (art. 109 RJN).

María C. García Margalejo

Juez de Cámara

Oscar Zas

Juez de Cámara
 #591479  por "doctoraZA"
 
me parece que vos mezclas el tema de la LRT con la normativa civil.- a la ART la podes demandar "sola" cvuando lo que reclamas es el cumplimiento de las prest de la LRT rechazando por ej un porcentual DE INCAPACIDAD que consideras mayor, y tiene sus pro y contra, por EJ el tema del fondo de garantia.- ACA DEMANDAS A LA ART CON FUNDAMENTO EN LA LRT, PARA DEMANDARLA CON BASE EN LAS NORMAS DEL DCHO CIVIL DEBES CITAR TODAS LAS INCONSTITUCIONALIDADES ESPECIFICAS, JUEZ NATURAL ETC ETC, Y PEDIR REPARACION INTEGRAL ANTE LO CUAL ESTAS OBLIGADO A DEMANDAR AL EMPLEADOR.- CHEQUEA ESTOS AUTOS " COMAN WALTER C/ FRIGORIFICO BUENOS AIRES S.A S/ACCIDENTE ACCION CIVIL.- SUERTE.-
 #591492  por pepecurdele
 
haber cuando demandas en accion civil, tanto al empleador, ART, demandas mediante las normas del C.Civil al empleador 1109 u 1113 y a la art por el 1074, el juez natural tanto en capital como en pcia de Bs As es el del Trabajo.
Obviamente si demando por divergencia en el procentual o por las prestaciones solo se demanda a la ART( unica responsable en la LRT) en la justicia del trabajo, previa inconstitucionalidad de las normas de la ley de Riesgos del Trabajo que vallan el acceso a la justicia ordinaria y que le dan competencia a las Comsiiones Medicas para determinar lo que es accidente y la incapacidad, dejando vigente el resto de las prescripciones de la LRT.
Entonces si uno esta segurisimo que la ART es responsable por omision en los terminos del 1074 es posible demandar a la ART por accion civil, logicamente esta va a traer como tercero a la empledora, para poder repetir en el futuro, pero es facultativo del actor elegir a quien demandar. Fijate que el caso que te pase es una accion civil solo contra la ART.
 #591503  por "doctoraZA"
 
DE TODAS MANERAS olvide decirte que segun el caso concreto la ART podra ser citada en garantia ESTO NO DESNATURALIZA LA ACCION porque de lo contrario solo se veria afectado el empleador y se favoreceria a la art en un enriquecimiento ilicito entonces ( planteada la inconst del 39 vas pedir se le extienda la condena) , o una codemandada ( por ej supuesto del 1113 guardian y dueño de la cosa)( sola nunca salvo q reclames por la LRT)( es por eso que te insisto que para la accion civil hay que demnadarla junto con el empleador) mira este fallo,
cañiza francisco c/ pecom forestal s.a y otro/ s accidente- accion civil Y SOBRE TODO ESTE.- CNTRAB SALA III 6/03/2006 EXPTE 36197/2002 BASSINI FRANCO GASTON C7CLUB NAUTICO HACOAJ Y OTRO S7 ACCIDENTE ACCION CIVIL.- saludos
 #591524  por "doctoraZA"
 
si mira para cerrar el tema creo que tu postura no es la mayoritaria, lo cual no indica que sea del todo incorrecta, yo no la comparto pienso que si fuera asi se podria obtener duplicidad de condenas y los tribunales tienen q minimizar esos riesgos.-
 #591529  por pepecurdele
 
yo mantengo mi postura, y por ultimo digo que es un error normal citar en garantia a la ART, lo que es erroneo en razon que estamos en un contrato de riesgos de trabajo en lso terminos de la 24557, por ello no hay un contrato de seguro que cubra los reclamos a la empleadora a tenor de las acciones civiles y por lo tanto la ART no cubre a la empleadora en esos caso. Por lo tanto para hacer extensiva la condena a la ART en las acciones civiles es necesario probar la responsabilidad de la misma en los terminos del 1074 del C. Civil, si solo la citas en garantia sin probar culpa de la ART terminas perdiendo el juicio contra la ART. saludos
 #603896  por Angeles1975
 
Pregunta: Me quedó una duda :Entonces si yo pido la reparación integral fundada en la inconstitucionalidad de la ley de ART, etc etc, demando al Empleador obvio... y al a ART, como la demando la cito en garantíao la demando como otro codemandado, eso no me queda claro. Si alguien me puede dar una opiníon se lo agradezco!