quintela escribió:Lilyan me podrias decir en que consiste la indemnización por fallecimiento del concubino.
desde ya muchas gracias
Hola Quintela.
Además de lo aportado por Charlie te adjunto este trabajo publicado por la Dra. Iñigo en una revista jurídica, sobre el tema. (sólo la parte pertinente, debido a su extensión).
Espero que te sirva. Cualquier duda a tus órdenes.
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Ocasionados por terceros
La doctrina jurisprudencial y autoral nacional no es unánime respecto de si se debe receptar la legitimación del conviviente para reclamar daños y perjuicios por la muerte de su compañera/o.
Esa reiterada discrepancia llevó a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal a llamar a sus jueces a acuerdo plenario para resolver la cuestión y se resolvió por veinticuatro votos a favor y trece en contra que: "
Se encuentran legitimados los concubinos para reclamar la indemnización del daño patrimonial ocasionado por la muerte de uno de ellos como consecuencia de un hecho ilícito, en tanto no medie impedimento de ligamen" (50) .
Es absolutamente recomendable la lectura de los votos, tanto los de la mayoría como los de la minoría por la rigurosidad con que el tema es tratado. En especial, queremos destacar la cuestión introducida por el doctor Bueres respecto de si es requisito ineludible que los convivientes carezcan de impedimentos matrimoniales. Esa fue en definitiva la postura que prevaleció en el plenario pero en su voto se menciona la discrepancia que existe al respecto y que se explicitara en las I Jornadas de Derecho Civil, Comercial y Procesal de Junín en 1984. La diferencia determinó que se firmaran dos despachos y el doctor Bueres reconoce su cambio de opinión en la materia.
Es preciso recordar que existe prestigiosa doctrina en contra del acuerdo al que arribara la Cámara Civil de la Capital Federal. Entre ella no podemos dejar de mencionar a la doctora Méndez Costa quien en un trabajo, en el que realiza un exhaustivo resumen de las posiciones sobre el tema, reafirma su postura. Afirma: "Los concubinos solamente pueden invocar los derechos que les han sido expresamente otorgados. No lo está el derecho a la indemnización por la muerte del compañero" (51) .
También sostiene esta opinión la doctora Kemelmajer de Carlucci: "La concubina no tiene un derecho subjetivo porque no está unida al concubino por un vínculo de derecho. En consecuencia, el perjuicio que sufre es de facto, no cumple con lo dispuesto por el art. 1068 Ver Texto y por ello no puede quedar subsumida en el art. 1079 Ver Texto del Código Civil" (52) .
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha fijado su postura al decidir: "
A los concubinos por tratarse de damnificados de facto no los ampara la presunción del daño que, en algunos casos, alcanza al cónyuge sobreviviente y a los herederos de la víctima. La prueba del daño es capital, por lo que aquel daño no demostrado carece de existencia, no siendo resarcibles los daños hipotéticos o eventuales. Los concubinos no están legitimados para reclamar daño moral por la muerte de su compañero porque el art. 1078 Ver Texto del Código Civil sólo habilita a los herederos forzosos de la víctima" (53) .
Es decir, le reconoce a los convivientes legitimación activa pero deben probar el perjuicio.
En realidad la Suprema Corte varió su postura toda vez que con anterioridad había sostenido: "La concubina carece de legitimación para reclamar daños y perjuicios por la muerte de su compañero (art. 1079 Ver Texto , CCiv.). La concubina no es un damnificado de iure sino de facto; la muerte de su compañero no le lesiona un derecho subjetivo porque no estaba unida a él por un vínculo de derecho, no dándose así la hipótesis del art. 1068 Ver Texto y no queda subsumida en el art. 1079 Ver Texto del Código Civil"