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  • que conviene..215 o 214 inc 2

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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #605238  por 300861
 
en un divorcio por presentación conjunta de un matrimonio con muchos años separados...sin bienes... con hijos menores adolescentes y convenio privado de alimentos....todo de acuerdo....pregunto...conviene el 214,inc2 o el 215 y pido ecepción de audiencias de conciliación para que salga rápido???...alguien me da una opinión.- gracias
 #605303  por sole10
 
Presentá el escrito por el 215 CC (presentación conjunta) y relacionando el art.236 del Código citado (el cual admite presentación de convenios privados,amén de la acción de divorcio).
En la narrativa de los hechos,manifiesten que se encuentran separados de hecho desde hace más de tres años,sin intención de volver a unirse (art.214 inc.2 CC).
Se toma una sola audiencia,a los fines de ratificar los dichos,se homologan los convenios y se dicta sentencia rapidamente.
 #605312  por Res non Verba
 
300861 escribió:en un divorcio por presentación conjunta de un matrimonio con muchos años separados...sin bienes... con hijos menores adolescentes y convenio privado de alimentos....todo de acuerdo....pregunto...conviene el 214,inc2 o el 215 y pido ecepción de audiencias de conciliación para que salga rápido???...alguien me da una opinión.- gracias
Hacelo por el 214, inc. 2°. Aclara en la demanda con un item: III.- INNECESARIEDAD DE CELEBRAR AUDIENCIAS: Es dable destacar que la causal invocada para solicitar la ruptura de nuestro vínculo matrimonial es la separación de hecho sin voluntad de unirse por el lapso indicado en el art. 214 inc.2do del Cód. Civil.
Asimismo, la forma procesal utilizada -presentación conjunta de las partes– importa una confesión o reconocimiento de los hechos, por ambos cónyuges (art. 236 in fine), de los presupuestos que configuran el divorcio en los términos del art. 214 inc. 2do. Cód. Civil.
Por otra parte, las audiencias a celebrarse ante la presencia de V.S. solo han sido impuestas por el legislador ante la invocación de la causal de ruptura del vínculo matrimonial consagrada en el art. 215 del citado cuerpo legal y no en el caso del art. 214 de la normativa civil mencionada.
Tal es el temperamento de la doctrina y gran parte de la jurisprudencia “...los cónyuges pueden acudir a demandar uno de ellos por esta causal objetiva y a allanarse el otro, y obtener entonces sentencia de separación o divorcio sin atribución de culpa, tal como lo habrían obtenido mediante el trámite de divorcio por separación conjunta pero sin necesidad de acudir a dos audiencias...no relatar al juez...las causas que hacen moralmente imposible la convivencia.” (Bossert-Zannoni Manual de Derecho de Familia 4ta. Edición Buenos Aires 1996, Ed. Astrea pág. 356).
Dados los fundamentos jurídicos esgrimidos, solicitamos se nos exima de concurrir a audiencia alguna ante V.S., en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal.

Y Listo! Ojo: Depende también del juzgado donde caiga el divorcio, pero con esta aclaración debería marchar sin problemas. Saludos!
 #605317  por airis
 
Hola no se si es en capital o Pcia. pero aca va un fallo reciente referente a las audiencias por si sirve de aporte. Saludos.
Consideran que Someter a una Pareja que Quiere Divorciarse a una Audiencia de Conciliación Viola la Libertad Individual

Una jueza consideró que someter a los cónyuges que querían separarse a una audiencia destinada a mantenerlos juntos era una intromisión en la esfera de la autonomía de sus voluntades y que obligarlos a esperar a cumplir tres años de casados, tal como lo marca la ley para poder divorciarse, violaba la libertad individual que determina la norma constitucional.



La jueza Silvia Mendi­laharzo, integrante del Tribunal de Familia N° 2 de La Plata, ante una presentación conjunta de los cónyuges transcurridos dos años desde el inicio del matrimonio, aceptó ambos argumentos, señalando que los artículos que los obligaban a esperar un año más para divorciarse y a someterse a audiencias conciliatorias son inconstitucionales.


La magistrada sostuvo que tales requisitos implicarían sustituir la realidad por “una mera ficción”, así como sostener una “pareja virtual”, a lo que agregó que “no es correcto identificar familia con matrimonio”.



Dicho pronunciamiento se produce en el marco de un ascenso continuo de divorcios en la provincia de Buenos Aires, habiéndose reducido la proporción entre matrimonios y divorcios.



El número de casamientos por año no pasa de los 50 mil desde el año 2000, habiéndose registrado en el año 2008 la proporción más baja entre matrimonios y divorcios, cuando en promedio se divorció una pareja por cada tres que se unieron en matrimonio.
 #605518  por celso
 
Si bien lo que hacemos todos es 214 inc 2 eso depende de la jurisdiccion, en capital va con fritas pero la realidad marca que lo que esta bien es 215, ya que 214 es contradictorio y 215 es presentacion conjunta, pero si una persona se cuando se presenta a una demanda por 214 se allana eso se transforma en 215.
 #610705  por marimilo
 
214 inc. 2 es la causal objetiva, transcurso de 3 años de separación, No es contradictorio. Si te da el tiempo para los 3 años de separación, sin duda hacelo por 214 presentación conjunta. Si es en capital, sale directo la sentencia, no hay ninguna audiencia, creo que sólo queda un juzgado que te hace audiencia y otro que hace ratificar firma, los demás lo pasan en vista al fiscal y al defensor de menores (si hay menores) y sale la sentencia. En dos meses tenés sentencia.
Suerte!
 #610790  por celso
 
214 inc es contradictorio no hace falta ser licenciado en matematicas que si estan separados hace mas de tres años, es prque r lo menos llevan casados 3 años y un dia, ahora cual es el requisito para presentacion conjnta, es solo tres años del matrimonio, por mas que lleven solo un dia de separacion de hecho, ahora la unica causal que debiera realizarse por presentacioj conjunta es 215 y asi l establece el codigo, no dice los esposs por presentacion conjunta cuando llven una separacion de hecho de por lo menos tres años podran solicitar su divorcio en los terminnos bla bla bla bla, que lo hagamos todos yo incluido es una cosa y que sea asi es otra muy distinta, por eso les planteo un caso de laboratorio si por una de esas casualidades en la audicencia que en algunas jurisdiccines las toman, uno de los solicitantes, le manifiesta al juez que en realidad esta separado de hech hace dos meses, porque algunos por mas que esten separados hace unos meses y no llegan al tiempo que marca la ley, lo presdentan como 241 inc2 y n como dos quince, ovbio no pasa nada grave pero quedamos como unos bol.... con el secretario con la consejera y demas, eso no pasa jamas con un 215, por lo demas si fuese 214 inc 2 y 215 presentacion conjunta no estariamos evacuando esta consulta.
 #672287  por Mordisco
 
Por causales objetivas, vi que un colega, presento la demanda por esa causal y su correspondiente contestación donde se allanaba (todos los escritos en un mismo acto), no se fijo audiencia, y directamente paso a resolver. (en Formosa)
 #977026  por Briank
 
Yo acabo de presentar en el Juzgado de Familia Nº6 de San Isidro (Dra. Veloso) un divorcio por separación de hecho, donde los cónyuges están separados hace mas de 10 años, pedí el divorcio por el art. 214, lo firmaron ambos cónyuges de común acuerdo, el vive en Mar del Plata, ella en San Isidro y el Juez fijo sorpresivamente una audiencia que tienen que concurrir ambos personalmente, el no quiere venir a Buenos Aires y creo que el divorcio hasta aquí llego, me han dicho criterio del Juzgado, si hubiese tocado en otro pasaba y zafaba de las audiencias porque las consideran perdida de tiempo, que mala suerte realmente, iba a pedir prorroga de audiencia, pero si no quiere venir no tiene sentido, recusar calculo que no puedo, apelar quizás, si cuando salga una sentencia negativa porque ninguno de los cónyuges fue a la audiencia, tendré que crear jurisprudencia en la Prov. de Buenos Aires??.
 #985862  por BATMAN
 
Briank escribió:Yo acabo de presentar en el Juzgado de Familia Nº6 de San Isidro (Dra. Veloso) un divorcio por separación de hecho, donde los cónyuges están separados hace mas de 10 años, pedí el divorcio por el art. 214, lo firmaron ambos cónyuges de común acuerdo, el vive en Mar del Plata, ella en San Isidro y el Juez fijo sorpresivamente una audiencia que tienen que concurrir ambos personalmente, el no quiere venir a Buenos Aires y creo que el divorcio hasta aquí llego, me han dicho criterio del Juzgado, si hubiese tocado en otro pasaba y zafaba de las audiencias porque las consideran perdida de tiempo, que mala suerte realmente, iba a pedir prorroga de audiencia, pero si no quiere venir no tiene sentido, recusar calculo que no puedo, apelar quizás, si cuando salga una sentencia negativa porque ninguno de los cónyuges fue a la audiencia, tendré que crear jurisprudencia en la Prov. de Buenos Aires??.
Estimado Briank.
Tengo una situacion similar y tambien con posibilidades de que suceda lo mismo. Caiga en el juzgado que exija audiencia.
Pregunto: MAnifestaste la innecesariedad de audiencia?? Como lo hiciste??
Gracias!

BATMAN
The dark Knight rises!
 #985885  por Briank
 
Te paso el escrito, todavía no se si fue resuelto en forma positiva o negativa, pero creo que no valía la pena Apelar, esta Juez del 6 es ex Secretaria del Tribunal de Familia Nº2 asique conoce su jurisprudencia. Le cite casos míos, en donde los jueces salteaban las audiencias por considerarlas innecesarias, le hice firmar a las 2 partes.

DESISTEN DE AUDIENCIA - SE DECLARE LA CUESTION DE PURO DERECHO
Sra. Jueza:
Dra. Sandra Fabiana Veloso.

xxx, DNI xxx, por mi propio derecho, con domicilio real en la calle xxx xxx, de la localidad y partido de xxx, Prov. De Bs. As. Manteniendo el domicilio procesal conjuntamente con mi letrado patrocinante Dra. xxx, T° xxx, F° xxx del C.A.S.I., Legajo Previsional x-xxxx, monotributista, CUIT N° xx-xxx-x, en xxx xxx - piso x Depto. x, San Isidro; y xxx, DNI xxx por mi propio derecho, con domicilio real en la calle xxxx. (CP xxx), PROV. DE BUENOS AIRES, manteniendo el domicilio procesal conjuntamente con mi letrado patrocinante Dr. xxx, T° xx, F° xx del CAS.I., Legajo Previsional x-xxx-x monotributista, CUIT xx-xxx-x, en xxx xxx C.P. (xx), San Isidro, en los autos caratulados: “xxx C/ xxx s/Divorcio (art. 214 inc. 2 C.C.)”, expediente Nº xxx/2013, que tramita ante el Juzgado de familia Nº 6 de San Isidro, a V.S. nos presentamos respetuosamente y decimos:

I.- DESISTEN DE AUDIENCIA - SE DECLARE LA CUESTIION DE PURO DERECHO:
Que venimos por el presente a desistir de la audiencia fijada en autos, en virtud de que no existe interés de nuestra parte en reunirnos en pública audiencia, por estar separados de hecho por más de 21 años, solicitando se declare la cuestión de puro derecho.

II.- Al respecto la jurisprudencia ha resuelto: “Sabido es que la prohibición de presentar demanda y contestación conjuntas en las cuestiones de familia contenida en el último párrafo del art. 335 del ordenamiento ritual, no comprende a las acciones de separación personal y divorcio vincular, ya que la ley 17.711 al incorporar a la ley 2393 el art. 67 bis posibilitó la presentación conjunta de ambos cónyuges en un solo escrito. Esta situación se manifiesta con la nueva legislación (art. 236 del Código Civil, modificado por la ley 23.515), que prevé un procedimiento similar al mencionado.-
En consecuencia, no se advierten objeciones formales válidas para que las partes promuevan en forma conjunta el procedimiento por el cual solicitan se decrete la separación personal o su divorcio vincular, fundadas en las previsiones del art. 214 inc. 2º del Código Civil, sin reserva relativa a culpabilidad o inocencia, máxime frente a la posibilidad que el art. 232 del citado cuerpo normativo ofrece en cuanto a la prueba en tales circunstancias.
Asimismo, si bien es cierto que no se encuentra derogado el art. 34 inc. 1º -segundo párrafo- del Código Procesal, debe entenderse que la obligación de fijar en la primera providencia la audiencia que allí se menciona, corresponde a los procesos en los que existe algún tipo de contienda, desde que la norma se refiere a la providencia que ordena el traslado de la demanda, o alguna razonable expectativa de reconciliación inmediata o mediata en el matrimonio, que en el sub-exámine no se evidencia, teniendo en cuenta los años que las partes manifiestan llevar separadas de hecho.-
En efecto, en el caso que nos ocupa las partes manifiestan, con debido patrocinio letrado, que llevan más de tres años de separados de hecho y sin voluntad de unirse, por lo que considero innecesario convocar a las partes a una audiencia.-“Doctrina sostenida por el Dr. Carlos Alberto Ruiz (ex Tribunal de Familia Nº2) , actualmente Juez del Juzgado de Familia Nº5 de San Isidro en Autos, COHEN CECILIA C/ HAGELSTROM DIEGO MARIA S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.), expte. 69336/2012. Tribunal de Familia Nº2.
Tras la unificación actualmente la causa está en trámite ante el Juzgado de Familia Nº5 de San Isidro a cargo del Dr. Carlos Alberto Ruiz.
“La petición de divorcio vincular formulada por las partes ha sido fundada en su separación de hecho por un tiempo contínuo mayor de tres años, sin voluntad de unirse, conforme lo establecen los arts. 214 inc. 2º y 217 del Código Civil, en la versión emergente de la ley 23.515. Ha mediado un expreso y claro reconocimiento de los hechos, sustento de esta demanda, por parte de ambos esposos, circunstancia que por hallarse autorizada en la normativa del art. 232 del ordenamiento citado, dispensa la necesidad de producir pruebas (Zannoni, Eduardo: Régimen de Matrimonio Civil y Divorcio -ley 23.515- pag. 104). Corresponde, consecuentemente, dictar sentencia haciendo lugar a la pretensión deducida” Doctrina sostenida por el Dr. Carlos Alberto Ruiz (ex Tribunal de Familia Nº2), actualmente Juez del Juzgado de Familia Nº5 de San Isidro en Autos, COHEN CECILIA C/ HAGELSTROM DIEGO MARIA S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.), expte. 69336/2012. Tribunal de Familia Nº2.
Tras la unificación actualmente la causa está en trámite ante el Juzgado de Familia Nº5 de San Isidro a cargo del Dr. Carlos Alberto Ruiz.
Esta última postura también ha sido sostenida por el Tribunal de Familia Nº1 de San Isidro a cargo de la Dra. Silvia Chavanneau en los autos “VERNENGO MARIA EUGENIAC/ DELGADO HUGO HERMAN EMILIANO S/DIVORCIO CONTRADICTORIO" EXPTE. Nº SI-35754-2011.
Tras la unificación actualmente la causa está en trámite ante el Juzgado de Familia Nº3 de San Isidro a cargo del Dra. Silvia Chavanneau.
La misma doctrina es sostenida por el Dr. GUSTAVO HALBIDE, actualmente Juez del Juzgado de Familia Nº4 de San Isidro (ex Tribunal de Familia Nº2) en Autos, ESCOBAR GASPAR CLARISAC/ FALCON NESTOR FABIAN S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.), expte. 62900/2011. Tribunal de Familia Nº2
Tras la unificación actualmente la causa está en trámite ante el Juzgado de Familia Nº4 de San Isidro a cargo del Dr. GUSTAVO HALBIDE.

III.- PETITORIO:
Por lo expuesto solicitamos se nos tenga por desistida de la audiencia y se declare la cuestión de puro derecho.-

Proveer de conformidad.-
SERÁ JUSTICIA.

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Suerte, besos a Sandra Veloso.
 #986535  por mariaerre
 
Briank. estuve leyendo tus respuestas y tambien a mi me sirvieron, esto me esta pasando en esta momento, me cayo genial la explicacion, gracias por ser tan educado y por tu amabilidad.
Mariaerre.-
 #986595  por Briank
 
mariaerre escribió:Briank. estuve leyendo tus respuestas y tambien a mi me sirvieron, esto me esta pasando en esta momento, me cayo genial la explicacion, gracias por ser tan educado y por tu amabilidad.
Mariaerre.-
Si, igualmente hoy fui a consultar el expediente, no estaba en letra pero me adelantaron que fijaron audiencia para Octubre. Le voy a tener que decir al flaco que se venga desde Mar del Plata sino esta Jueza no lo va a divorciar.