Te paso el escrito, todavía no se si fue resuelto en forma positiva o negativa, pero creo que no valía la pena Apelar, esta Juez del 6 es ex Secretaria del Tribunal de Familia Nº2 asique conoce su jurisprudencia. Le cite casos míos, en donde los jueces salteaban las audiencias por considerarlas innecesarias, le hice firmar a las 2 partes.
DESISTEN DE AUDIENCIA - SE DECLARE LA CUESTION DE PURO DERECHO
Sra. Jueza:
Dra. Sandra Fabiana Veloso.
xxx, DNI xxx, por mi propio derecho, con domicilio real en la calle xxx xxx, de la localidad y partido de xxx, Prov. De Bs. As. Manteniendo el domicilio procesal conjuntamente con mi letrado patrocinante Dra. xxx, T° xxx, F° xxx del C.A.S.I., Legajo Previsional x-xxxx, monotributista, CUIT N° xx-xxx-x, en xxx xxx - piso x Depto. x, San Isidro; y xxx, DNI xxx por mi propio derecho, con domicilio real en la calle xxxx. (CP xxx), PROV. DE BUENOS AIRES, manteniendo el domicilio procesal conjuntamente con mi letrado patrocinante Dr. xxx, T° xx, F° xx del CAS.I., Legajo Previsional x-xxx-x monotributista, CUIT xx-xxx-x, en xxx xxx C.P. (xx), San Isidro, en los autos caratulados: “xxx C/ xxx s/Divorcio (art. 214 inc. 2 C.C.)”, expediente Nº xxx/2013, que tramita ante el Juzgado de familia Nº 6 de San Isidro, a V.S. nos presentamos respetuosamente y decimos:
I.- DESISTEN DE AUDIENCIA - SE DECLARE LA CUESTIION DE PURO DERECHO:
Que venimos por el presente a desistir de la audiencia fijada en autos, en virtud de que no existe interés de nuestra parte en reunirnos en pública audiencia, por estar separados de hecho por más de 21 años, solicitando se declare la cuestión de puro derecho.
II.- Al respecto la jurisprudencia ha resuelto: “Sabido es que la prohibición de presentar demanda y contestación conjuntas en las cuestiones de familia contenida en el último párrafo del art. 335 del ordenamiento ritual, no comprende a las acciones de separación personal y divorcio vincular, ya que la ley 17.711 al incorporar a la ley 2393 el art. 67 bis posibilitó la presentación conjunta de ambos cónyuges en un solo escrito. Esta situación se manifiesta con la nueva legislación (art. 236 del Código Civil, modificado por la ley 23.515), que prevé un procedimiento similar al mencionado.-
En consecuencia, no se advierten objeciones formales válidas para que las partes promuevan en forma conjunta el procedimiento por el cual solicitan se decrete la separación personal o su divorcio vincular, fundadas en las previsiones del art. 214 inc. 2º del Código Civil, sin reserva relativa a culpabilidad o inocencia, máxime frente a la posibilidad que el art. 232 del citado cuerpo normativo ofrece en cuanto a la prueba en tales circunstancias.
Asimismo, si bien es cierto que no se encuentra derogado el art. 34 inc. 1º -segundo párrafo- del Código Procesal, debe entenderse que la obligación de fijar en la primera providencia la audiencia que allí se menciona, corresponde a los procesos en los que existe algún tipo de contienda, desde que la norma se refiere a la providencia que ordena el traslado de la demanda, o alguna razonable expectativa de reconciliación inmediata o mediata en el matrimonio, que en el sub-exámine no se evidencia, teniendo en cuenta los años que las partes manifiestan llevar separadas de hecho.-
En efecto, en el caso que nos ocupa las partes manifiestan, con debido patrocinio letrado, que llevan más de tres años de separados de hecho y sin voluntad de unirse, por lo que considero innecesario convocar a las partes a una audiencia.-“Doctrina sostenida por el Dr. Carlos Alberto Ruiz (ex Tribunal de Familia Nº2) , actualmente Juez del Juzgado de Familia Nº5 de San Isidro en Autos, COHEN CECILIA C/ HAGELSTROM DIEGO MARIA S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.), expte. 69336/2012. Tribunal de Familia Nº2.
Tras la unificación actualmente la causa está en trámite ante el Juzgado de Familia Nº5 de San Isidro a cargo del Dr. Carlos Alberto Ruiz.
“La petición de divorcio vincular formulada por las partes ha sido fundada en su separación de hecho por un tiempo contínuo mayor de tres años, sin voluntad de unirse, conforme lo establecen los arts. 214 inc. 2º y 217 del Código Civil, en la versión emergente de la ley 23.515. Ha mediado un expreso y claro reconocimiento de los hechos, sustento de esta demanda, por parte de ambos esposos, circunstancia que por hallarse autorizada en la normativa del art. 232 del ordenamiento citado, dispensa la necesidad de producir pruebas (Zannoni, Eduardo: Régimen de Matrimonio Civil y Divorcio -ley 23.515- pag. 104). Corresponde, consecuentemente, dictar sentencia haciendo lugar a la pretensión deducida” Doctrina sostenida por el Dr. Carlos Alberto Ruiz (ex Tribunal de Familia Nº2), actualmente Juez del Juzgado de Familia Nº5 de San Isidro en Autos, COHEN CECILIA C/ HAGELSTROM DIEGO MARIA S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.), expte. 69336/2012. Tribunal de Familia Nº2.
Tras la unificación actualmente la causa está en trámite ante el Juzgado de Familia Nº5 de San Isidro a cargo del Dr. Carlos Alberto Ruiz.
Esta última postura también ha sido sostenida por el Tribunal de Familia Nº1 de San Isidro a cargo de la Dra. Silvia Chavanneau en los autos “VERNENGO MARIA EUGENIAC/ DELGADO HUGO HERMAN EMILIANO S/DIVORCIO CONTRADICTORIO" EXPTE. Nº SI-35754-2011.
Tras la unificación actualmente la causa está en trámite ante el Juzgado de Familia Nº3 de San Isidro a cargo del Dra. Silvia Chavanneau.
La misma doctrina es sostenida por el Dr. GUSTAVO HALBIDE, actualmente Juez del Juzgado de Familia Nº4 de San Isidro (ex Tribunal de Familia Nº2) en Autos, ESCOBAR GASPAR CLARISAC/ FALCON NESTOR FABIAN S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.), expte. 62900/2011. Tribunal de Familia Nº2
Tras la unificación actualmente la causa está en trámite ante el Juzgado de Familia Nº4 de San Isidro a cargo del Dr. GUSTAVO HALBIDE.
III.- PETITORIO:
Por lo expuesto solicitamos se nos tenga por desistida de la audiencia y se declare la cuestión de puro derecho.-
Proveer de conformidad.-
SERÁ JUSTICIA.
------------------------
Suerte, besos a Sandra Veloso.