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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #616125  por eltam88
 
Me lleo un cliente al cual lo despidieron y su empleador aduce que fue por falta o disminución de trabajo.
Pretende pagarle indem 247. El abogado que intervino antes y lo asesoró rechazo tal causal y le reclamó por el 245.
Resulta que la empresa donde trabajaba cerró, y ahora en el mismo lugar y prestando mismas tareas hay otra, esto fue en marzo 2009.
Yo tengo pensado iniciar la demanda por despido incausado, lo que me preguntaba si podría invocar la solidaridad del art 225 para demandar a la nueva empresa aunque en su momento no se la halla intimado por telegrama como solidariamente responsable.
¿que me dicen? La intimo previamente o no? Estoy a tiempo?
Gracias soy bastante nuevo y no hago mucho laboral
 #616382  por eltam88
 
Alguien me podría tirar una pauta u aunque sea opinar. Gracias
 #616490  por Carla Natalia Comini
 
Hola, qué interesante tu caso, lástima que sé muy poco de laboral, aunque me encanta. Seguramente en tu lugar preguntaría por mensaje privado a Morgan o a Dal que manejan muy bien laboral y la verdad siempre colaboran mucho. A mi me parece que deberías intimar también , en virtud del 228 LCT. Pero tendrías que ver , investigar si realmente operó una transferencia de la empresa. Acá te paso un fallo que capaz te interese, aunque no sé si te sirva, lo leí a raíz de tu comentario, pensando cuál era la extensión de la solidaridad del 228. Bueno, consultales a los que saben. Besos!!!!!!!
Partes: Depaoli José Gilberto c/ Sersamat S.R.L. y otro s/ despido

Tribunal: Cámara de Apelaciones lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén

Sala/Juzgado: I

Fecha: 28-abr-2009

Cita: MJ-JU-M-46407-AR | MJJ46407 | MJJ46407

El adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 de la LCT es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de las relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión.

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Sumario:



1.-Corresponde modificar la sentencia apelada y extender la condena a la empresa codemandada atento que la misma sustituyó a la empleadora originaria asumiendo la continuidad del vínculo laboral con los demás dependientes y con exclusión del actor.

2.-Del espíritu del art. 228 LCT surge que lo que se busca es asegurarle al trabajador la garantía que da la titularidad del establecimiento en orden al cobro de su crédito, puesto que el transmitente del mismo no deja de ser, también, deudor en virtud de la solidaridad que establece el art. 228 LCT, por lo que teniendo en vista tal finalidad es que no resulta viable considerar incluidos en la norma sólo a los créditos derivados de los contratos de trabajo todavía vigentes al momento de efectuarse la transferencia. Lo importante es la permanencia de la empresa o del establecimiento en actividad, y desde ese punto de vista corresponde señalar que la ley apunta a formar el principio de unidad de empresa en términos tales que impiden el fragmento de la responsabilidad de los créditos laborales anteriores o posteriores a la transferencia. 3-El art. 225 contempla la posibilidad de novación subjetiva de la relación de trabajo por modificación de la persona del empleador y transferencia de la unidad técnica de ejecución del contrato, o sea el establecimiento. La figura del empleador no resulta intuitu personae para el dependiente, la relación laboral sigue su curso bajo la égida del sucesor y/o adquirente del establecimiento que se transforma en el nuevo empleador, pero se preservan los derechos laborales de los subordinados a su cargo que conservan la antigüedad computada bajo el sujeto transmitente y todos los derechos emergentes del negocio jurídico laboral. El sistema de solidaridad por arrendamiento o cesión del establecimiento funciona aún cuando el negocio jurídico tenga naturaleza transitoria y se prevea que, en algún momento, el propietario y/o cedente de la unidad productiva haya de recuperar el uso y la tenencia del inmueble. El legislador, en su función tuitiva del trabajador, ha considerado razonable tal solución a fin de evitar una interpretación restrictiva del art. 225 de la L.C.T., que hiciese jugar el régimen de solidaridad sólo a las transferencias definitivas. Desde el punto de vista de la relación laboral y los derechos consecuentes, no resulta oponible al trabajador, sus efectos se despliegan sólo entre las partes contratantes, a ello se opone el orden público laboral e incluso el derecho común, repárese bien, no se objeta que el contrato de concesión no tiene valor jurídico, se expresa que es `res inter alios acta´ respecto de la parte demandante. En suma la responsabilidad solidaria no deriva y/o irradia del carácter de propietario de la empresa cedida, sino de su carácter de transferente cedente.

4.-Por imperio de los arts. 225 a 230 de la L.C.T. y, ante a cesión del establecimiento, la nueva empresa es responsable de las obligaciones laborales que tenía la empresa cedente con los trabajadores cuya relación se encontraba vigente al tiempo de la transferencia, o aquellas originadas con motivo de la misma. Sin embargo, tal responsabilidad no puede extenderse a un caso en que la relación se encontraba extinguida por efectivización de retiro voluntario, producido con anterioridad a la fecha de la transferencia por concesión. En consecuencia, no hay responsabilidad de la nueva empresa.

5.-El nuevo empleador asume con motivo de la transferencia las siguientes obligaciones: a) las emergentes del contrato de trabajo que tuviere con el trabajador el empleador anterior en el momento de verificarse la transmisión y b) las emergentes de la continuación del contrato con expreso reconocimiento de la antigüedad que registraba el trabajador en aquel momento y de todos los derechos que de ella se sigan. Es así que quien detenta el poder jerárquico asume también las obligaciones y deudas que pudieren originarse con posterioridad a la transferencia, como la indemnización por antigüedad, dado que dicha obligación debe ser asumida exclusivamente por el adquirente de la empresa o establecimiento, por lo que el transmitente se encuentra al margen de la solidaridad prevista en la norma del art. 228, salvo que la cesión haya sido realizada en fraude a la ley laboral.

6.-Cuando al momento de la transferencia existen obligaciones pendientes, se produce la solidaridad de quien recibe la transferencia, ya que la lectura del art. 228 LCT no puede limitarse a los contratos de trabajo existentes. En efecto: dicha norma menciona `obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión´ con lo cual la solidaridad se produce aun cuando el contrato de trabajo se hubiera extinguido.
7.-Conforme lo expresa el art. 228 LCT, los contratos que pasan al adquirente son los existentes al tiempo del cambio de titularidad, en las condiciones en que se encuentran en esa época las obligaciones de cada una de las partes.

8.-Por `obligaciones existentes a la época de la transmisión´ deben entenderse aquellas devengadas anterior o contemporáneamente a la transferencia. En tal sentido cabe señalar que resulta irrelevante si el despido se produjo antes o después de la transferencia, sino que lo importante es que la extinción haya sido contemporánea a la transferencia, tal como lo señala la ley. Cuando ha quedado demostrado que entre ambos demandados existió una sucesión directa en la explotación del local y que la misma resultó en forma simultánea al despido del actor, el nuevo adquirente o actual titular de la explotación resulta responsable de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo del accionante.



Fallo:

NEUQUEN, 28 de abril de 2009.

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: "DEPAOLI JOSE GILBERTO C/ SERSAMAT S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO" (EXP Nº 331657/5) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL Nº 4 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA, dijo:

I.- La parte actora apela contra la sentencia de fs. 299/302, fundando sus agravios a fs. 311/314, cuyo traslado no fue contestado por la contraria.

Tras resumir los puntos litigiosos y los argumentos de la sentencia recurrida para fundar el rechazo de la demanda contra Security SRL, replantea la prueba testimonial denegada en la instancia de grado y solicita la producción de una nueva pericial contable.

Controvierte la afirmación de no haberse acreditado que el actor se hubiese desempeñado en relación de dependencia con la empresa Security SRL; sostiene que ésta reconoció implícitamente tal hecho al proponer la segunda posición -fs. 86-, por aplicación del art. 411 cód.proc., al par que reconoció al Sr.Gómez como uno de sus empleados, habiendo sido asimismo encargado de Sersamat y la persona que impidió el ingreso del actor al lugar de trabajo.

Que la nómina de empleados de Sersamat SRL -fs. 15/18- coincide con los registrados por Security SRL, según el informe contable, habiendo pasado de una empresa a la otra, sin solución de continuidad.

Postula como indicio de fraude el informe del contador de haber sido atendido por Mónica Jofre al presentarse en el domicilio de la empresa Sersamat, cuyo apellido coincide con los titulares de la co-demandada.

II.- Entrando a considerar el recurso, comienzo por desestimar el replanteo de la prueba testimonial denegada en la instancia de grado, por cuanto la ofrecida por la actora a fs. 28 vta. (R., D.y P.) no coincide con los compañeros de trabajo al momento del despido, cuyas declaraciones se manifiestan de interés para la causa.

En punto a la pericial contable, se estima inconducente su reiteración ante la evidencia de la virtual desaparición de la empresa Sersamat SRL, que hace previsible la imposibilidad de que un nuevo perito pudiera expedirse sobre las cuestiones en torno a las cuales debió abstenerse el Cr. . por carecer de elementos de convicción.

Afrontando el análisis de la causa en base a las respectivas posturas de las partes y la prueba rendida, he de señalar que rige en la materia el paradigma de la primacía de la realidad, y que la ley 26.428 actualmente en vigencia, ha extendido el principio "in dubio pro operari" no sólo a la interpretación de las normas legales sino también "a la apreciación de la prueba en los casos concretos", lo que impone modificar la jurisprudencia que hemos sostenido anteriormente en sentido contrario, manteniendo -también en materia laboral- las cargas del onus probandi del art. 377 cód. proc. civ. y com.

En el caso que nos ocupa, consta que en el periodo comprendido entre mayo y agosto de 2005 la co-demandada Security SRL prestó servicios propios de su objeto social en el objetivo a que estaba afectado el actor como dependiente de Sersamat SRL (fs. 119) y que el personal afectado a la vigilancia de la obra en cuestión coincide con el denunciado por el actor en la demanda (inserto en la planilla de fs. 19), incluyendo a quien -en su condición de encargado- impidió el acceso al lugar de trabajo el día 7/7/05, anterior a la comunicación del despido cursada en representación de la empleadora originaria.

A ello se agrega que, tal como lo afirma el recurrente, en la absolución de posiciones de fs. 86 se reformuló la segunda posición propuesta en el pliego de fs.82, aseverándose que "prestó funciones para Security SRL en la obra que realizaba Riva SA en la calle Tronador en la ciudad de Neuquen como vigilador", lo que si bien fue respondido negativamente, autoriza a tener el hecho propuesto como reconocido por el proponente (art. 411 cód. proc.).

La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de la responsabilidad solidaria en supuestos de mutación subjetiva de la relación laboral (arts. 225/229 LCT), ha consagrado con amplitud tal grado de responsabilidad, particularmente a partir del plenario CNAT in re "Baglieri c/Nemec".

Así se ha dicho:

"Del espíritu del art. 228 LCT surge que lo que se busca es asegurarle al trabajador la garantía que da la titularidad del establecimiento en orden al cobro de su crédito, puesto que el transmitente del mismo no deja de ser, también, deudor en virtud de la solidaridad que establece el art. 228 LCT, por lo que teniendo en vista tal finalidad es que no resulta viable considerar incluidos en la norma sólo a los créditos derivados de los contratos de trabajo todavía vigentes al momento de efectuarse la transferencia. Lo importante es la permanencia de la empresa o del establecimiento en actividad, y desde ese punto de vista corresponde señalar que la ley apunta a formar el principio de unidad de empresa en términos tales que impiden el fragmento de la responsabilidad de los créditos laborales anteriores o posteriores a la transferencia. BTNest 54 TOQ 1241. López Peralta Roberto c/ Metropolitano Sanatorio Privado y otro s/ despido Magistrados: P./G. Sala II.- 01/06/2005 - Exp. nº 8315/03 Sent. nº 94589.

"El art. 225 contempla la posibilidad de novación subjetiva de la relación de trabajo por modificación de la persona del empleador y transferencia de la unidad técnica de ejecución del contrato, o sea el establecimiento.La figura del empleador no resulta intuitu personae para el dependiente, la relación laboral sigue su curso bajo la égida del sucesor y/o adquirente del establecimiento que se transforma en el nuevo empleador, pero se preservan los derechos laborales de los subordinados a su cargo que conservan la antigüedad computada bajo el sujeto transmitente y todos los derechos emergentes del negocio jurídico laboral. El sistema de solidaridad por arrendamiento o cesión del establecimiento funciona aún cuando el negocio jurídico tenga naturaleza transitoria y se prevea que, en algún momento, el propietario y/o cedente de la unidad productiva haya de recuperar el uso y la tenencia del inmueble. El legislador, en su función tuitiva del trabajador, ha considerado razonable tal solución a fin de evitar una interpretación restrictiva del art. 225 de la L.C.T., que hiciese jugar el régimen de solidaridad sólo a las transferencias definitivas. Desde el punto de vista de la relación laboral y los derechos consecuentes, no resulta oponible al trabajador, sus efectos se despliegan sólo entre las partes contratantes, a ello se opone el orden público laboral e incluso el derecho común, repárese bien, no se objeta que el contrato de concesión no tiene valor jurídico, se expresa que es "res inter alios acta" respecto de la parte demandante. En suma la responsabilidad solidaria no deriva y/o irradia del carácter de propietario de la empresa cedida, sino de su carácter de transferente cedente." Obs. Del Sumario: (cfr. Pose, Carlos, "Ley De Contrato De Trabajo", Pags. 338, 339 y 341, Edit. Grimberg). St 22888 S.

11/10/2005. Juez: Juarez Carol (sd) Caratula: "Galvan Juan Manuel C/Hotel Sema Y/u Otro S/ Indemnizacion por art. 95 Ley Contrato d Trabajo S/ Recurso de Casación. Mag. Votantes: Juarez Carol- Rimini Olmedo- Suarez "Por imperio de los arts. 225 a 230 de la L.C.T. y, ante la cesión del establecimiento, la nueva empresa es responsable de las obligaciones laborales que tenía Obras Sanitarias Mendoza S.E.con los trabajadores cuya relación se encontraba vigente al tiempo de la transferencia, o aquellas originadas con motivo de la misma. Sin embargo, tal responsabilidad no puede extenderse a un caso en que la relación se encontraba extinguida por efectivización de retiro voluntario, producido con anterioridad a la fecha de la transferencia por concesión. En consecuencia, no hay responsabilidad de la nueva empresa." Autos:

O.S.M. S.A. en J: Peñaloza, Jorge C/O.S.M. S.A. S/Ordinario - Casación - Nº Fallo: 02199194 - Ubicación: S310-144 - Nº Expediente: 72703, Mag. : NANCLARES - BÖHM - SALVINI - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - Circ. 1 SALA 2 31/07/2002 "El nuevo empleador asume con motivo de la transferencia las siguientes obligaciones: a) las emergentes del contrato de trabajo que tuviere con el trabajador el empleador anterior en el momento de verificarse la transmisión y b) las emergentes de la continuación del contrato con expreso reconocimiento de la antigüedad que registraba el trabajador en aquel momento y de todos los derechos que de ella se sigan. Es así que quien detenta el poder jerárquico asume también las obligaciones y deudas que pudieren originarse con posterioridad a la transferencia, como la indemnización por antigüedad, dado que dicha obligación debe ser asumida exclusivamente por el adquirente de la empresa o establecimiento, por lo que el transmitente se encuentra al margen de la solidaridad prevista en la norma del art. 228, salvo que la cesión haya sido realizada en fraude a la ley laboral (art. 14 L.C.T.). Autos: Solesio Mario A. y Otr. C/ Curtiembre Argentina Italia S.A. y Otr. S/ Despido - Nº Fallo:

01190327 - Ubicación: S030-306 - Nº Expediente: 8770. Mag. SANCHEZ RE - BAGLINI - ALDUNATE - QUINTA CÁMARA LABORAL - Circ. 1- 01/06/2001.

Ha dicho el plenario citado:

"Cuando al momento de la transferencia existen obligaciones pendientes, se produce la solidaridad de quien recibe la transferencia, ya que la lectura del art. 228 LCT no puede limitarse a los contratos de trabajo existentes. En efecto:dicha norma menciona "obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión" con lo cual la solidaridad se produce aun cuando el contrato de trabajo se hubiera extinguido.

"Conforme lo expresa el art. 228 LCT, los contratos que pasan al adquiren te son los existentes al tiempo del cambio de titularidad, en las condiciones en que se encuentran en esa época las obligaciones de cada una de las partes.

"El adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 LCT es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de las relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión." Autos: Baglieri Osvaldo D. c/ Francisco Nemec y Cía S.R.L. y otro s/ despido. Art. 228 LCT. Magistrados: en pleno. Sala en pleno.- 08/08/1997 - Nro. Exp.: 11.181/92.

Nro. Sent.: Fallo plenario Nro. 289.

Siguiendo tal criterio, se ha interpretado:

"El art. 228 LCT formula un amplio espectro al mencionar las formas de la transmisión del establecimiento a los fines de la responsabilidad solidaria entre transmitente y adquirente. Tal criterio de interpretación fue receptado en el plenario "Baglieri, Osvaldo c/ Nemec Francisco y Cía SRL"(ref: MJJ34791) (nest 289 de agosto de 1997) y corresponde se aplique al caso concreto en el que prácticamente sin solución de continuidad y con la única diferencia en la razón social, una empresa prosiguió en el mismo local en que se desempeñara la anterior, con la concesión de comercialización de automotores de la misma fábrica y hasta usufructuando la misma habilitación municipal. (Del voto del Dr. Balestrini, en minoría). Autos: Foster Nestor c/ Salonia SA y otro s/ despido. Magistrados: Balestrini. Zapatero de Ruckauf. Pasini. Sala IX.- 22/09/2003 - Exp. nº 2367/02 Sent. nº 10868. Definitiva.

"Aún cuando no existan constancias documentales de la transferencia, tal circunstancia puede acreditarse mediante declaraciones testimoniales que confirmen la misma.Una vez evaluadas tales declaraciones en el sentido de la existencia de dicha transferencia, resulta indiferente que las relaciones laborales se extinguiesen con anterioridad a la transmisión porque de acuerdo a la doctrina del plenario "Baglieri" el adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 LCT es responsable de las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión (CNAT en pleno 08/08/97). BTNest 54 TOQ 1241. Cardoso Raúl y otro c/ Alarsa SA y otro s/ despido. Magistrados: St./ F.M. Sala VI.- 22/06/2006 - Exp. nº 58902 Sent.nº 58902 SD.

"Por "obligaciones existentes a la época de la transmisión" deben entenderse aquellas devengadas anterior o contemporáneamente a la transferencia. En tal sentido cabe señalar que resulta irrelevante si el despido se produjo antes o después de la transferencia, sino que lo importante es que la extinción haya sido contemporánea a la transferencia, tal como lo señala la ley. Cuando ha quedado demostrado que entre ambos demandados existió una sucesión directa en la explotación del local y que la misma resultó en forma simultánea al despido del actor, el nuevo adquirente o actual titular de la explotación resulta responsable de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo del accionante (conf. doctrina plenaria "Baglieri, Osvaldo c/ Nemec, Francisco y Cía SRL y otro" Nest 289 del 08/08/97. BTNest 54 TOQ 1241. Zuleta Florencio c/ Guiñazú Magdalena y otro s/ despido Magistrados: E./P. Sala III. - 11/10/2007 - Exp. nº 23426/05 Sent. nº 89130 SD.

Teniendo, pues, en consideración la amplitud con que el art. 228 in fine consagra la responsabilidad solidaria de cesionario y cedente por "cualquier titulo"-" locación de obra, explotación u otro análogo" de una "empresa" (conceptualizada con la amplitud que le asigna el art.5º LCT - "organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o beneficios"-), es dable inferir que, en la especie, el servicio de vigilancia a que estaba afectado el actor fue asumido por la co-demandada Security SRL en relación al objetivo "Tronador", y que la exclusión del actor mediante despido directo dispuesto por el empleador originario, revistió contemporaneidad con la mutación subjetiva en cuestión, que debe tomarse como "res inter alias" respecto del trabajador afectado.

No basta, pues, con desestimar la vinculación entre ambas empresas por falta de acreditación de las circunstancias invocadas por el trabajador, habida cuenta que en base al principio "iura curia novit" debe evaluarse la concurrencia de los supuestos contemplados en los arts. 225/229 LCT, ante la evidencia de que Security SRL sustituyó a la empleadora originaria -luego virtualmente desaparecida-, cualquiera fuese la modalidad contractual adoptada o aún de mero hecho, asumiendo la continuidad del vinculo laboral con los demás dependientes y con exclusión del actor.

Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se haga lugar a la apelación, y en consecuencia se modifique la sentencia recurrida, haciendo extensiva la condena recaída respecto de SERSAMAT SRL y las costas, en forma solidaria, respecto de la co-demandada Security SRL, a cuyo efecto deberán adecuarse los honorarios profesionales regulados en la instancia de grado en el PUNTO IV, confirmando los restantes honorarios por adecuarse al nuevo resultado del pleito y fijarse los correspondientes a la Alzada de conformidad con el art. 15 LA.

Tal mi voto.

El Dr. Luis Silva Zambrano dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede adhiero al mismo, expidiéndome de igual modo.

Por ello, esta Sala I RESUELVE:

1.- Modificar la sentencia de fojas 299/302, Punto IV y, en consecuencia hacer extensiva la condena y las costas, en forma solidaria, a la codemandada SECURITY SRL.

2.- Imponer las costas de Alzada a las demandadas (art. 17, Ley Nº 921).

3.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la anterior instancia en el PUNTO IV, ., los que adecuados al nuevo pronunciamiento, se fijan en .,confirmando los restantes honorarios por adecuarse al nuevo resultado del pleito.

4.- Regular los honorarios de Alzada, (art. 15, LA).

5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.

Dr. Luis SILVA ZAMBRANO

Dr. Lorenzo W. GARCIA

Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA

REGISTRADO AL Nº 64 - Tº II - Fº 318 / 322

Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2009
 #616681  por eltam88
 
Gracias Carla, el tema de la solidaridadmas o menos lo manejo, lo que me trae problemas es saber si previamente a iniciar el juicio debo intimar a la suesta adquirente del establecimiento, yo creo que sí aunque ya pasó demasiado tiempo, igual ese demasiado tiempo no supera los dos años. Gracias
 #617102  por "doctoraZA"
 
hola no estas obligaDO A INTintimar pero si estas obligado a llamarla al seclo.( si es capital)- Claro que como te dijo la colega preopinante tendrias que verificar bien si hay transferencia o fraude!!! es llamativo que funcione la empresa misma actividad mismo lugar mismos socios?? mmmm es mi opinion.- suerte.- :wink:
 #617106  por eltam88
 
Gracias Doctoraza. La empresa le manifiesta a mi cliente que´ellos cerrarian el establecimiento y que le abonarian la indem del 247, es decir dan a entender que cierran por falta de trabajo.
Luego aparece otra empresa con nuevos socios y nuevo personal para prestar las tareas.
Es en prov de BS.AS, yo pensaba que debería haberlo previamente intimado.
 #617134  por agentil
 
eltam88 escribió:Gracias Doctoraza. La empresa le manifiesta a mi cliente que´ellos cerrarian el establecimiento y que le abonarian la indem del 247, es decir dan a entender que cierran por falta de trabajo.
Luego aparece otra empresa con nuevos socios y nuevo personal para prestar las tareas.
Es en prov de BS.AS, yo pensaba que debería haberlo previamente intimado.
PARA DESPEDIR POR FALTA DE TRABAJO TIENE QUE HABER HECHO EL PROCEDIEMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS. NO SERÁ TRANSFERENCIA DE PERSONAL? PORQUE SI VINO OTRA EMPRESA AL MISMO LUGAR Y SIGUEN TRABAJANDO LOS MISMOS EMPLEADOS, A EXCEPCION DE TU CLIENTE CLARO. SALUDOS!