El Código Civil indica "Art. 4.032. Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1° A los jueces árbitros o conjueces, abogados, procuradores, y toda clase de empleados en la administración de justicia, sus honorarios o derechos. El tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio."
"Pero se indica que No se hallan incluídos en esta norma los honorarios correspondientes a los albaceas testamentarios, a los peritos, al liquidador judicial, al partidor, al martillero que realiza una subasta pública, administrador y al interventor judicial, a los que se aplica la prescripción decenal."CF, 18/10/40, LL 20-331, f. 10.284; CCiv. en pleno, 27/10/37, JA 60-189; CCiv.1ª, 22/6/44, JA 1944-III-341, f. 3210; CCiv.2ª, 6/3/42, JA 1942-II-177; CCiv.A, 28/3/67, LL 127-1119-S-15.513; CCiv.C, 21/8/61, JA 1962-III-382, f. 5275; CCom., 30/9/46, JA 1946-IV-108, f. 6591; CCom.B, 5/11/58, LL 94, vº prescripción, 9; SCBA, 30/11/37, AS 16-I-12; C1ªLPl., 26/2/70, JA 1970-Reseñas-534-S-98; C2ªLPl., 26/6/59, DJBA 58-1; CCórd., 12/5/42, Justicia 3-180; CJSalta, 9/4/65, JA 1965-V-103, f. 10.833. Contra: CCiv.1ª, 9/3/34, JA 45-495; SCBA,
22/5/45, LL 39-673, f. 19.424. Citado por Acdeel Salas Código civil comentado tomo 3 comentario del art. 4023.
Es decir que no está prescripto
“Haz en ti los cambios que quisieras ver en el mundo” Mahatma Gandhi.