Me chocaron la moto, no la tenia a mi nombre , ni los 08. Ahora el seguro me dice que solo le paga al titular. Pero el titulasr esta fallecido. Me sale mas caro intimar a que la familia ponga la moto en la susecion que lo que vale la moto. Perdì no??? O hay alguna forma que la señora que me choco me pague los daños sin intervencion del seguro?????
Codigo Civil (ley 340)
Título VIII De los actos ilícitos
Artículo 1067.
No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.
Artículo 1068.
Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.
Artículo 1069.
El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa por las palabras "pérdidas e intereses". Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable. http://www.justiniano.com/codigos_jurid ... tm#titulo9
Capítulo I De los delitos
Artículo 1077.
Todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por él resultare a otra persona.
Artículo 1078.
La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.
Artículo 1079.
La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta.
Artículo 1081.
La obligación de reparar el daño causado por un delito pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal.
Artículo 1082.
Indemnizando uno de ellos todo el daño, no tendrá derecho para demandar a los otros, las partes que les correspondieren.
Artículo 1083.
El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero. http://www.justiniano.com/codigos_jurid ... #capitulo1
Título IX De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos
Art.1109: "Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil".
Artículo 1110.
Puede pedir esta reparación, no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño o sus herederos, sino también el usufructuario, o el usuario, si el daño irrogase perjuicio a su derecho. Puede también pedirlo el que tiene la cosa con la obligación de responder de ella, pero sólo en ausencia del dueño.
Artículo 1111.
El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna.
Artículo 1113.
La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. (Párrafo agregado por Ley 17.711)En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable. http://www.justiniano.com/codigos_jurid ... tm#titulo9
Ley 24.449
LEY DE TRANSITO
CAPITULO V
Accidentes
ARTICULO 64.-PRESUNCIONES. Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la
circulación.
Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.
El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito. http://www.barbotti.com/leytransito.htm
http://www.akrellabogado.com.ar/shop/de ... p?notid=22
http://www.alipso.com/monografias2/Acci ... /index.php
http://www.cesvitest.com.ar/revistas/r7 ... ntes75.pdf
Como primera impresión, por los datos que das, le podrías iniciar una demanda civil por daños y perjuicios a la persona que te choco. Pero antes intenta intimarle por carta documento a que te pague por los daños causados, en caso de no lograr una respuesta satisfactoria. Deberás consultar con un "Abogado" especialista en accidentes de tránsito" sí o sí para que te asesore en el tema, los accidentes de tránsito no son tan simples como parecen, el te dirá que corresponde hacer y seguramente cuando vean que tienes un abogado la cosa puede cambiar. Desde mi humilde opinión es lo recomendable en tu caso y si por alguna razón no tienes para abonar la consulta podrías intentar en el colegio público de abogados de tu jurisdicción que debería contar un Servicio de Patrocinio Jurídico Gratuito. http://legales.com/tratados/p/patrocinio.html
Salvo criterio mejor fundado en derecho.
Suerte.