Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • por MODELO DEMANDA DE FILIACION

  • A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #632874  por MMI77
 
Estimados Colegas.
Me vinieron a consultar pr un tema de filiación. La hija XX quiere que su padre la reconozca. Ella ya es mayor de edad y el la trata como una hija, todo bien pero nunca le dió el apellido y no quiere darselo porque es una hija extramatrimonial y no quiere que el dia de mañana afecte la porcion hederitaria de sus hijos legitimos.
Cuestion que ella quiere demandar el reconocimiento... y tener el apellido del padre.
Tiene algun modelo para pasarmelo???
Tema alimentos, se que perdió el derecho a reclamarlos porque es mayor de edad pero puede reclamar los daños y perjuicios que con motivo de esta situación se le han causado ??? Como estimo un daño moral ???
Espero su ayuda, Mil gracias
MMI
 #633301  por adry41
 
Hola!!!! te paso un modelo donde la madre reclama en representación de su hijo menor, pienso que podes adaptarlo. Espero te sirva. Suerte. Adriana


PROMUEVE DEMANDA POR FILIACIÓN:

Excelentísimo Tribunal:

xxx, en representación de su hijo menor de edad xxxE, con domicilio real en xxxxx y constituyéndolo a los efectos procesales en xxxx conjuntamente con el letrado que me patrocina Dra. Adriana xxxxxx a VV.SS. respetuosamente me presento y digo:

I. OBJETO: Que en tiempo y forma vengo a promover demanda por filiación extramatrimonial, en representación de mi hijo menor xxxx con domicilio en el denunciado como real, contra xxxxyyyyy domiciliado en xxx , conforme a las consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer.-

II. HECHOS: bla,bla,bla,bla
Que invitado el demandado, en reiteradas oportunidades a reconocerlo como suyo, hizo caso omiso.
Que además, supeditaba, inescrupulosamente el reconocimiento de la posesión de estado de nuestro hijo a “la realización de una prueba de A.D.N.”, y a lo cual jamás me negué porque considero, ante todo, el interés superior de xxx a gozar en todo momento de la certeza de su identidad, examen biológico que nunca se avino a realizar y solventar, sin importarle los momentos felices que vivimos y de los cuales priva intencionalmente al niño, pensar que creía al demandado un hombre de bien.
Que se olvida el demandado que las naciones del mundo han declarado que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales, que la familia, como grupo fundamental de la sociedad es el medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños y que estos deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad; que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión; que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento; que se debe asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, deber que el progenitor en este caso y mendazmente deja librado a un análisis biológico que tampoco procura. Que el niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Que se debe velar por la aplicación de estos derechos, más tratándose de su propio hijo, de su propia sangre.
Que desde el nacimiento de nuestro hijo, me hago cargo de su guarda, de manera integral, proveyendo su alimentación, atención de su salud, vestimenta y primordialmente brindando el cariño y la contención que se le debe a la menor.
Que dada la cobarde y perjuiciosa actitud del demandado y a fines de comprobar su paternidad extramatrimonial, negada maliciosamente por el mismo, lo cual no permite que THIAGO ostente su correcta filiación voy a solicitar a VV.SS. la producción de la prueba del H.L.A. y A.D.N. subsidiariamente, lo cual considera irremplazable nuestra jurisprudencia, tal es así que repetidamente se ha dicho que: “La prueba denominada H.L.A. (Human Linphocyte Antigen), dado su alto grado de exclusión o inclusión de la paternidad, que alcanza valores entre el 95 y el 99,99 por ciento, tiene elevada seguridad diagnóstica y no puede ser confundida con la "prueba hematológica", que sólo puede alcanzar un grado de exclusión de aproximadamente el 65 por ciento” (Conf. RED/19-673, n° 80-81). Y “que la paternidad en los momentos actuales es perfectamente demostrable y los exámenes periciales basados en el sistema HLA con los posibles complementarios pueden excluir o incluir la paternidad biológica con total certeza” (cfr. Calarota, Eugenio "Determinación de la paternidad por el sistema HLA, o complejo mayor de histocompatibilidad", Rev. La Ley T. 1985-A, p. 472).
Que para el caso de negativa del demandado a efectuarse pruebas biológicas, debe caerle todo el peso de la presunción legal prevista en su contra: En los juicios de filiación extramatrimonial descontadas las presunciones que contiene la ley, el cometido del demandante debe dirigirse a demostrar la filiación mediante la prueba del nexo biológico. Para este propósito si bien son admitidos todos los medios de prueba aptos para comprobar los hechos, no puede desconocerse el enorme valor de los informes periciales, que a través de los medios modernos como los sistemas H.L.A. (Human Lymphocyte Antigen), permiten a los expertos en biología asegurar con altísimo porcentaje de probabilidades (muchas veces superiores al 99 por ciento) la paternidad atribuida a cualquiera de las partes. Por lo tanto, no existiendo ninguna razón que justifique la negativa a que se produzca prueba biológica destinada a demostrar la existencia de incompatibilidad de los grupos sanguíneos de las partes, cabe presumir la verosimilitud de la tesis contraria a quien sostiene la injustificada negativa. El indicio que señala el art. 4º de la ley 23.511 no es cualquier indicio, sino uno grave, pues de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en función del adelanto científico alcanzado, en cuestión en la que no sólo está en juego el interés individual, sino uno social, tiene un peso específico muy elevado en comparación con los demás indicios que puedan analizarse.
Que sin perjuicio de solicitar la prueba de H.L.A. y si VV.SS. lo consideran necesario he de solicitar la de A.D.N., ya que se considera que: “En cambio, ello no ocurre con la prueba de A.D.N., la cual brinda una probabilidad cercana a la certeza.”-
Que VV.SS. deben prestar rápidamente su asistencia para que mi hijo conozca su propia identidad.
Que por lo expuesto, solicito se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas a la demandada.

III. ALIMENTOS PROVISIONALES: Que una vez comprobada por VV.SS. la verosimilitud del derecho invocado, solicito se fijen alimentos provisionales a favor de mi hijo ya que es pacífica la jurisprudencia al dictaminar que:
Debe admitirse la demanda de alimentos provisionales estando en trámite un proceso por reconocimiento judicial de la filiación, cuando el derecho invocado fuera verosímil, sin que pueda supeditarse dicho reclamo al dictado de la sentencia en el proceso de filiación si el accionado expresamente reconoce haber mantenido relaciones con la actora y no niega absolutamente su posible paternidad, decidiendo estar a los resultados de los análisis cromosómicos. Tal circunstancia puede válidamente considerarse como suficiente para tener por cumplimentado el requisito de la verosimilitud del derecho, sin que ello importe pronunciamiento respecto de la acción por filiación intentada, como así tampoco significa pronunciarse sobre la eventual cuota alimentaria que correspondería en caso de prosperar la demanda principal.
Para la fijación de la cuota de alimentos provisionales, estando en trámite un proceso por reconocimiento judicial de la filiación, sólo corresponde apreciar "prima facie" el mérito de la pretensión alimentaria, debiendo tenderse a cubrir los gastos más urgentes que pueda tener la menor, sin entrar a considerar, en detalle, la cuantía de los ingresos, y situación económica del presunto progenitor accionado.

IV. RESERVA DERECHOS: Que, asimismo y por vía del fuero en lo civil y comercial, reservo el derecho de accionar contra el demandado por daños y perjuicios ocasionados a mi hijo, por cuanto “En materia de reclamación de filiación extramatrimonial, no hace falta prueba del daño ocasionado, sino que éste se presume, en tanto ha mediado una lesión a un derecho personalísimo, derivado del incumplimiento de una obligación legal, que se origina en el derecho que tiene el hijo de ser reconocido por su propio progenitor”. Publicación: L.L. 4/12/97, pág. 6.-
Que el progenitor que elude voluntariamente el deber jurídico de reconocer a su hijo resulta responsable de los daños ocasionados a quien tenía el derecho a ser emplazado en el estado de familia respectivo y resultó perjudicado por la omisión del reconocimiento espontáneo.
Que quien no reconoció a su hijo espontánea y voluntariamente hasta que fuera demandado por filiación, debe resarcir al menor por el daño que le ha causado su actitud voluntaria y deliberada, y ninguna importancia tiene determinar si tal conducta puede calificarse de dolosa o culposa, desde que debe atenderse a la relación de causalidad más que a la culpabilidad.
Que también reservo el derecho de accionar por el daño moral ocasionado a mi hijo, por cuanto la responsabilidad civil nace frente a la falta de reconocimiento espontáneo de la filiación. Dicha falta constituye un hecho ilícito, que obliga a reparar tanto el daño material como el moral, encontrando sustento la procedencia del reclamo en el principio general de no dañar a otro, que la Constitución Nacional en su artículo 19 establece como límite concreto de las conductas privadas individuales.-

V. COMPETENCIA: Que VV.SS. son competentes para entender en la presente acción, atento a que el domicilio del menor se encuentra sito dentro de la jurisdicción del Tribunal.

VI. DERECHO: Que fundo el derecho en los artículos 247 y concordantes del Código Civil, en el artículo 827, inciso d, m y concordantes del Código procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, en los preceptos de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño y en la Jurisprudencia y Doctrina aplicables en la materia del presente juicio.

VII. PRUEBA: Que ofrezco la siguiente:

1. Confesional: Que se cite al demandado a absolver posiciones a tenor del pliego que oportunamente se acompañará.

2. Documental: Que se adjuntan 1 certificado de nacimiento, 1 fotocopias de Documento Nacional de
3. Testimonial: Que se cite a prestar declaración testimonial, a tenor del interrogatorio que oportunamente se acompañará a las siguientes personas:


4. Pericial: a) Que se designe Perito Médico Único de Oficio o al Cuerpo Médico Forense para que:
a. Informe sobre estudio comparativo de los caracteres antropomórficos o morfológicos externos de la menor y del demandado.
b. Realice examen de H.L.A. (Human Linphocyte Antigen) o complejo mayor de histocompatibilidad y en subsidio de A.D.N. sobre la menor y el demandado a fin de comprobar su nexo biológico.

VII. PETITORIO: Que por lo expuesto, se solicita:

1. Que se me tenga por presentada, por parte y por constituido el domicilio legal indicado.
2. Se agregue la documental acompañada y se tenga por ofrecida la restante prueba.
3. Se ordene el traslado de la demanda bajo el término y bajo apercibimiento de ley.
4. Comprobada la verosimilitud del derecho invocado se fijen alimentos provisionales.
5. Oportunamente, se haga lugar a la demanda declarándose al menor, hijo del demandado ordenándose rectificar la respectiva partida de nacimiento, todo ello con expresa imposición de costas al demandado.
7. Firme que sea, se libre oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a los efectos pertinentes.


PROVEER DE CONFORMIDAD,
SERÁ JUSTICIA.-
 #633302  por adry41
 
Hola!!!! te paso un modelo donde la madre reclama en representación de su hijo menor, pienso que podes adaptarlo. Espero te sirva. Suerte. Adriana


PROMUEVE DEMANDA POR FILIACIÓN:

Excelentísimo Tribunal:

xxx, en representación de su hijo menor de edad xxxE, con domicilio real en xxxxx y constituyéndolo a los efectos procesales en xxxx conjuntamente con el letrado que me patrocina Dra. Adriana xxxxxx a VV.SS. respetuosamente me presento y digo:

I. OBJETO: Que en tiempo y forma vengo a promover demanda por filiación extramatrimonial, en representación de mi hijo menor xxxx con domicilio en el denunciado como real, contra xxxxyyyyy domiciliado en xxx , conforme a las consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer.-

II. HECHOS: bla,bla,bla,bla
Que invitado el demandado, en reiteradas oportunidades a reconocerlo como suyo, hizo caso omiso.
Que además, supeditaba, inescrupulosamente el reconocimiento de la posesión de estado de nuestro hijo a “la realización de una prueba de A.D.N.”, y a lo cual jamás me negué porque considero, ante todo, el interés superior de xxx a gozar en todo momento de la certeza de su identidad, examen biológico que nunca se avino a realizar y solventar, sin importarle los momentos felices que vivimos y de los cuales priva intencionalmente al niño, pensar que creía al demandado un hombre de bien.
Que se olvida el demandado que las naciones del mundo han declarado que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales, que la familia, como grupo fundamental de la sociedad es el medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños y que estos deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad; que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión; que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento; que se debe asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, deber que el progenitor en este caso y mendazmente deja librado a un análisis biológico que tampoco procura. Que el niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Que se debe velar por la aplicación de estos derechos, más tratándose de su propio hijo, de su propia sangre.
Que desde el nacimiento de nuestro hijo, me hago cargo de su guarda, de manera integral, proveyendo su alimentación, atención de su salud, vestimenta y primordialmente brindando el cariño y la contención que se le debe a la menor.
Que dada la cobarde y perjuiciosa actitud del demandado y a fines de comprobar su paternidad extramatrimonial, negada maliciosamente por el mismo, lo cual no permite que THIAGO ostente su correcta filiación voy a solicitar a VV.SS. la producción de la prueba del H.L.A. y A.D.N. subsidiariamente, lo cual considera irremplazable nuestra jurisprudencia, tal es así que repetidamente se ha dicho que: “La prueba denominada H.L.A. (Human Linphocyte Antigen), dado su alto grado de exclusión o inclusión de la paternidad, que alcanza valores entre el 95 y el 99,99 por ciento, tiene elevada seguridad diagnóstica y no puede ser confundida con la "prueba hematológica", que sólo puede alcanzar un grado de exclusión de aproximadamente el 65 por ciento” (Conf. RED/19-673, n° 80-81). Y “que la paternidad en los momentos actuales es perfectamente demostrable y los exámenes periciales basados en el sistema HLA con los posibles complementarios pueden excluir o incluir la paternidad biológica con total certeza” (cfr. Calarota, Eugenio "Determinación de la paternidad por el sistema HLA, o complejo mayor de histocompatibilidad", Rev. La Ley T. 1985-A, p. 472).
Que para el caso de negativa del demandado a efectuarse pruebas biológicas, debe caerle todo el peso de la presunción legal prevista en su contra: En los juicios de filiación extramatrimonial descontadas las presunciones que contiene la ley, el cometido del demandante debe dirigirse a demostrar la filiación mediante la prueba del nexo biológico. Para este propósito si bien son admitidos todos los medios de prueba aptos para comprobar los hechos, no puede desconocerse el enorme valor de los informes periciales, que a través de los medios modernos como los sistemas H.L.A. (Human Lymphocyte Antigen), permiten a los expertos en biología asegurar con altísimo porcentaje de probabilidades (muchas veces superiores al 99 por ciento) la paternidad atribuida a cualquiera de las partes. Por lo tanto, no existiendo ninguna razón que justifique la negativa a que se produzca prueba biológica destinada a demostrar la existencia de incompatibilidad de los grupos sanguíneos de las partes, cabe presumir la verosimilitud de la tesis contraria a quien sostiene la injustificada negativa. El indicio que señala el art. 4º de la ley 23.511 no es cualquier indicio, sino uno grave, pues de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en función del adelanto científico alcanzado, en cuestión en la que no sólo está en juego el interés individual, sino uno social, tiene un peso específico muy elevado en comparación con los demás indicios que puedan analizarse.
Que sin perjuicio de solicitar la prueba de H.L.A. y si VV.SS. lo consideran necesario he de solicitar la de A.D.N., ya que se considera que: “En cambio, ello no ocurre con la prueba de A.D.N., la cual brinda una probabilidad cercana a la certeza.”-
Que VV.SS. deben prestar rápidamente su asistencia para que mi hijo conozca su propia identidad.
Que por lo expuesto, solicito se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas a la demandada.

III. ALIMENTOS PROVISIONALES: Que una vez comprobada por VV.SS. la verosimilitud del derecho invocado, solicito se fijen alimentos provisionales a favor de mi hijo ya que es pacífica la jurisprudencia al dictaminar que:
Debe admitirse la demanda de alimentos provisionales estando en trámite un proceso por reconocimiento judicial de la filiación, cuando el derecho invocado fuera verosímil, sin que pueda supeditarse dicho reclamo al dictado de la sentencia en el proceso de filiación si el accionado expresamente reconoce haber mantenido relaciones con la actora y no niega absolutamente su posible paternidad, decidiendo estar a los resultados de los análisis cromosómicos. Tal circunstancia puede válidamente considerarse como suficiente para tener por cumplimentado el requisito de la verosimilitud del derecho, sin que ello importe pronunciamiento respecto de la acción por filiación intentada, como así tampoco significa pronunciarse sobre la eventual cuota alimentaria que correspondería en caso de prosperar la demanda principal.
Para la fijación de la cuota de alimentos provisionales, estando en trámite un proceso por reconocimiento judicial de la filiación, sólo corresponde apreciar "prima facie" el mérito de la pretensión alimentaria, debiendo tenderse a cubrir los gastos más urgentes que pueda tener la menor, sin entrar a considerar, en detalle, la cuantía de los ingresos, y situación económica del presunto progenitor accionado.

IV. RESERVA DERECHOS: Que, asimismo y por vía del fuero en lo civil y comercial, reservo el derecho de accionar contra el demandado por daños y perjuicios ocasionados a mi hijo, por cuanto “En materia de reclamación de filiación extramatrimonial, no hace falta prueba del daño ocasionado, sino que éste se presume, en tanto ha mediado una lesión a un derecho personalísimo, derivado del incumplimiento de una obligación legal, que se origina en el derecho que tiene el hijo de ser reconocido por su propio progenitor”. Publicación: L.L. 4/12/97, pág. 6.-
Que el progenitor que elude voluntariamente el deber jurídico de reconocer a su hijo resulta responsable de los daños ocasionados a quien tenía el derecho a ser emplazado en el estado de familia respectivo y resultó perjudicado por la omisión del reconocimiento espontáneo.
Que quien no reconoció a su hijo espontánea y voluntariamente hasta que fuera demandado por filiación, debe resarcir al menor por el daño que le ha causado su actitud voluntaria y deliberada, y ninguna importancia tiene determinar si tal conducta puede calificarse de dolosa o culposa, desde que debe atenderse a la relación de causalidad más que a la culpabilidad.
Que también reservo el derecho de accionar por el daño moral ocasionado a mi hijo, por cuanto la responsabilidad civil nace frente a la falta de reconocimiento espontáneo de la filiación. Dicha falta constituye un hecho ilícito, que obliga a reparar tanto el daño material como el moral, encontrando sustento la procedencia del reclamo en el principio general de no dañar a otro, que la Constitución Nacional en su artículo 19 establece como límite concreto de las conductas privadas individuales.-

V. COMPETENCIA: Que VV.SS. son competentes para entender en la presente acción, atento a que el domicilio del menor se encuentra sito dentro de la jurisdicción del Tribunal.

VI. DERECHO: Que fundo el derecho en los artículos 247 y concordantes del Código Civil, en el artículo 827, inciso d, m y concordantes del Código procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, en los preceptos de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño y en la Jurisprudencia y Doctrina aplicables en la materia del presente juicio.

VII. PRUEBA: Que ofrezco la siguiente:

1. Confesional: Que se cite al demandado a absolver posiciones a tenor del pliego que oportunamente se acompañará.

2. Documental: Que se adjuntan 1 certificado de nacimiento, 1 fotocopias de Documento Nacional de
3. Testimonial: Que se cite a prestar declaración testimonial, a tenor del interrogatorio que oportunamente se acompañará a las siguientes personas:


4. Pericial: a) Que se designe Perito Médico Único de Oficio o al Cuerpo Médico Forense para que:
a. Informe sobre estudio comparativo de los caracteres antropomórficos o morfológicos externos de la menor y del demandado.
b. Realice examen de H.L.A. (Human Linphocyte Antigen) o complejo mayor de histocompatibilidad y en subsidio de A.D.N. sobre la menor y el demandado a fin de comprobar su nexo biológico.

VII. PETITORIO: Que por lo expuesto, se solicita:

1. Que se me tenga por presentada, por parte y por constituido el domicilio legal indicado.
2. Se agregue la documental acompañada y se tenga por ofrecida la restante prueba.
3. Se ordene el traslado de la demanda bajo el término y bajo apercibimiento de ley.
4. Comprobada la verosimilitud del derecho invocado se fijen alimentos provisionales.
5. Oportunamente, se haga lugar a la demanda declarándose al menor, hijo del demandado ordenándose rectificar la respectiva partida de nacimiento, todo ello con expresa imposición de costas al demandado.
7. Firme que sea, se libre oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a los efectos pertinentes.


PROVEER DE CONFORMIDAD,
SERÁ JUSTICIA.-
 #633305  por Carmen Susana
 
Te paso un modelo que no se ajusta a tu caso porque siendo mayor la hija tiene que presentarse ella y no la madre como representante legal, a su vez los hechos cambialos coforme a los dichos de tu cliente.- A su vez no sé si tienes Juzgados de Familia o Juzgados en lo Civil y Comercial.- Algo te va a servir.-


SEÑOR JUEZ DE FAMILIA DE TURNO
XXXXXXXXXXXXXXX, en mi carácter de representante legal de mi hija me-nor de edad XXXXXXXX, con domicilio real en Avda. 27 de Abril, Torre 29, Dpto. 258, 2º Piso de esta ciudad, constituyendo el legal en el Estudio de mi letrada patrocinante Dra. XXXXXXXXX, en calle Mendoza Nº 454 - Ciudad a V.S. respetuosamente digo:
OBJETO: Que, vengo por la presente a interponer formal demanda de RECLA-MACIÓN DE FILIACIÓN e INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, en mi carác-ter de representante legal de mi hija XXXXXXXXXX en contra del Sr. DAVID NELSON DUARTE, con domicilio en Escuadrón 57, Avda. Ejército Argentino y Alvear, Chacra 90, Santo Tomé, provincia de Corrientes.-
HECHOS: En fecha primero de mayo del año dos mil conocí en la Capital de la provincia de Corrientes al demandado; pues pertenecíamos a un grupo juvenil de la Iglesia Católica, comenzando en fecha 23/04/2000 un noviazgo entre nosotros.- En enero del año 2001 decidimos vivir en Santiago del Estero, conviviendo en aparente matrimonio en la calle Maciel Nº 337 del Barrio Autonomía de la ciudad de Santiago del Estero, viviendo junto con mi madre y su esposo, y mis hermanos.- En abril del año 2001 quedé embaraza-da de Milagros del Rosario, al comentarle al accionado lo que para mí era una alegría se enfureció de tal forma que me pegó una trompada en el abdomen para que perdiera mi be-bé, comenzando a partir de entonces a mostrarse agresivo hacia mi persona, mas a pesar de ello seguimos conviviendo juntos, naciendo nuestra hija el día 5 de enero del año 2002, a la cual se negó a reconocer.- En el mes de marzo del año 2002, cuando la niña ya tenía dos meses se retiró del hogar con la excusa que se iba a trabajar a Corrientes, primero en tal provincia se dedicó al reparto de Coca Cola hasta que logró ingresar en Gendarmería, co-municándose conmigo a través de cartas, las cuales acompaño.-
Cuando la niña tenía un año y seis meses, en el año 2003 volvió a ver a su padre, quien se negó a besarla y a tocarla.-
Sola debía afrontar la crianza de la menor, ya que el accionado se desentendió por completo de sus obligaciones de padre, mas atento que la niña crecía y mayores eran sus gastos en fecha 06/06/2005 le remití una Carta Documento requiriéndole que me abonara la suma de $ 250 en forma mensual y anticipada para la menor, la cual acompaño a la pre-sente, el mismo contestó la misma informándome que como empleado de Gendarmería Nacional percibía un salario mensual de pesos ochocientos ($800) y que conforme la nor-mativa legal vigente correspondía que le pase a la menor en carácter de cuota alimentaria el quince por ciento (15%) de sus haberes, por lo cual me solicitó para hacer efectivo el pago que le envíe el número de la Caja de Ahorro del Banco de la Nación Argentina, don-de se transferirían los fondos correspondientes, del 01 al 10 de cada mes, informándome a su vez los teléfonos donde podía comunicarle.-
Una vez que le comuniqué el número de la Caja de Ahorro, comenzó a hacer los depósitos correspondientes en la Caja de Ahorro Nro. 499.997.228/0, del Banco de la Na-ción Argentina – Sucursal Santiago del Estero, realizando el último depósito en fecha 29/06/2007, cuenta que debí cerrar atento que no recibí más depósitos y sólo me generaba gastos de mantenimiento.-
Si bien el mismo en los hechos reconoció a Milagros como su hija, ya que por un tiempo le pasó alimentos, no quiso reconocerla ante el Registro del Estado Civil y Capaci-dad de las Personas.-
La niña ya tiene más de cinco años y sabe quién es su padre, anhela encontrarse con el mismo y pregunta por él, tratando la suscripta de brindarle explicaciones acordes a su edad, sin desvirtuar su identidad.-
Nuestra Constitución Nacional (1853-1994) en su art. 75 inc. 22 incorpora expre-samente y con jerarquía constitucional el Tratado Internacional de la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobado por ley 23.849), que sienta un nuevo principio sobre el dere-cho de la identidad de los menores en cuanto establece el derecho de conocer a sus padres, al extremo de que cuando el niño carezca de identidad los Estados partes deberán prestar asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad (arts. 7, 8 y Preámbulo Convención cit.), teniendo mi hija el derecho a ser emplazada como hija del accionado, a los fines de preservar su identidad, siendo ilícita la negativa del mismo a reconocerla.-
A la pretensión de reclamación de filiación he acumulado la pretensión de indemni-zación por daño moral, en virtud de que la falta de reconocimiento por parte del demanda-do de su hija, la ha privado de tener una identidad, lo que constituye un hecho ilícito que merece ser reparado, máximo teniendo presente que la niña ya ha ingresado a la edad esco-lar, concurriendo a la Escuela La Sagrada Familia, en la cual cursa el 1er. Año EGB, lle-vando sólo el apellido materno.- Al respecto la jurisprudencia sostiene que: “ La omisión de reconocer en forma espontánea a un hijo es un acto contrario a derecho, de naturaleza ilícita, que justifica el resarcimiento cuando ha provocado daño, el cual puede ser de índole material o moral.”. “ La falta de reconocimiento del progenitor se constituye en un hecho jurídico ilícito que genera responsabilidad civil y, por ende, derecho a la indemnización a favor del hijo menor afectado.- (SCBA, Ac 64506 S 10-11-98, Juez HITTERS (MA).- “La acción por daños y perjuicios por falta de emplazamiento en el estado de hijo, se funda en una responsabilidad subjetiva, ante la negativa al reconocimiento, y se intenta contra el progenitor biológico que conoce el embarazo o parto de la mujer y niega su paternidad o el sometimiento a las pruebas científicas para su determinación. No es punitiva sino resarcito-ria, desde que debe atenderse a la relación de causalidad más que a la culpabilidad.”( CC0100 SN 991693 RSD-57-99 S 20-4-99, Juez RIVERO DE KNEZOVICH (SD).- Tan es así que el daño moral cabe presumirlo por lesionar la falta de reconocimiento uno de los más profundos intereses extrapatrimoniales, cual es el derecho a la propia identidad, impi-diendo, a su vez, al hijo ejercer los derechos inherentes a ese estado.- Si bien la ley con-templa el derecho del padre a reconocer a su hijo, no expresa que tenga el deber jurídico de hacerlo, mas tal como lo expresan Makianich de Basset y Gutiérrez la antijuridicidad de la omisión aparece claramente si al lado de las prohibiciones expresas, se comprende que idéntica consecuencia deriva de la violación de prohibiciones implícitas, deducidas de los principios éticos, de convivencia, políticos, económicos, que sustentan la justicia en las relaciones humanas y la existencia ordenada y pacífica de la comunidad.- Es decir, se acep-ta la concepción de la antijuridicidad material, corriente definitivamente impuesta en el Derecho Actual (Procedencia de la reparación del daño moral ante la omisión del recono-cimiento voluntario del hijo).- Asimismo, ha de tenerse presente que la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de rango constitucional desde la reforma de 1994, establece que el menor tiene derecho, en la medi-da de lo posible, a conocer a sus padres y a la protección estatal de su derecho a preservar su identidad, incluido el nombre y las relaciones familiares (arts. 7.1, 8.1 y 2).- Correspon-diendo aplicar la genérica obligación de resarcir impuesta por el art. 1109 del CC, princi-pio de raigambre constitucional (art. 19 Constitución Nacional), según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- Al respecto la jurisprudencia ha expresado: “La negativa del progenitor a reconocer a su hijo extramatrimonial genera para éste un daño moral indemnizable, que surge de la naturaleza de las relaciones de familia, del derecho subjetivo de cada persona a determinar y conocer su propia identidad, y al de quedar em-plazada en el estado de familia que le corresponde, con todos sus efectos propios”.- “Causa daño moral la falta de reconocimiento cuando tal situación es consecuencia de la conducta del progenitor, a poco que se adviertan algunas consecuencias de la omisión, que se pro-yectan en la esfera de los derechos subjetivos (carencia de acción alimentaria, exclusión del orden sucesorio y del uso del apellido paterno, falta de la protección estructurada, en general, alrededor de la patria potestad, etc.), como asimismo en la vida social, habiéndose juzgado que la circunstancia de quedar el menor obligado al uso exclusivamente del apelli-do materno constituye notoriamente y dentro de los cánones de nuestra sociedad un “sello” de “ilegitimidad” de origen como estigma que conlleva un tono de minusvalía social más o menos acentuado según cada caso” (CCCom. De San Isidro, Sala II, 01.03.94, “Ausfet Miscione, María Florencia c/ Ausfet, Héctor Eugenio s/ Daños y perjuicios”… “La negati-va al reconocimiento es antijurídica y se presenta de tal modo que el daño moral debe en-tenderse in re ipsa (arts. 254 y concs. y 1066, 1074, 1078, 3296 bis y concs. del Código Civil).- Siendo el agravio moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de los derechos de la personalidad del que es titular el hijo, violados por la negativa del padre a reconocer la filiación extramatrimonial del mismo, la acreditación de la existencia de dicha trasgresión importa al mismo tiempo la prueba de la existencia del daño” ( SCJBA, 28.04.98, “P., M. D. c/ A., E.” – LL Buenos Aires 1999-167, con nota de Claudio G. Ro-mano.).- También la Cámara en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de Santiago del Esteros ha expresado “El reconocimiento de un hijo extramatrimonial, si bien tiene carácter unilateral y voluntario, no es un acto facultativo, librado al señorío de la autono-mía de la voluntad.- Tales caracteres deben conciliarse con el derecho del hijo a obtener su emplazamiento en el estado que le corresponde.- Por lo tanto, es contraria a derecho la omisión de reconocer espontáneamente al hijo, ilicitud que, cuando ha provocado un daño material o moral, justifica su resarcimiento ya que la vida familiar es el campo más vasto para su verificación, por ser el ámbito en que prima la efectividad y el deber.- A tal fin cabe ponderar el sufrimiento acarreado al reclamante por no haber sido considerado en el ámbito de las relaciones humanas como hijo de su progenitor, sumado al desamparo que implica la falta de posibilidad de exigir al padre tanto apoyo económico, como espiritual y afectivo” (http://www.jus.saij.gov.ar Sumario nro. Z0108683).- Para establecer el monto de la reparación del daño moral por la falta de resarcimiento espontáneo del hijo debe tenerse en cuenta que el niño ingresó a la edad escolar y concurrió años a la escuela sin contar con el debido emplazamiento en el estado de hijo, respecto de su padre, y sin contar, entonces, con el apellido paterno por falta de reconocimiento espontáneo, situación que resultó gra-tuitamente prolongada en razón de la infundada resistencia opuesta por el progenitor.- Di-chas circunstancias son relevantes para la estimación del resarcimiento debido, ya que es la escuela y las relaciones con otros niños que de ella derivan, el ámbito donde se manifiesta más gravoso a las afecciones del menor la carencia de dicho emplazamiento y del apellido paterno (C.N.Civ., Sala F, 30.03.90. “L., H.C. c/ M., S.J. s/ Filiación), por lo cual solicito que se fije la indemnización por daño moral en la suma de pesos veinte mil ($20.000) o lo que en más estime V.S. conforme la prueba a producirse, con más intereses a partir de la traba de la litis, los cuales deben calcularse conforme Tasa Activa del Banco Nación, la cual es la que más se aproxima a la inflación, a fin de evitar que el capital se licue.-
DERECHO: Fundo la presente en lo dispuesto por los arts. 251 y cc. y 1109 y cc. del Código Civil y en la Convención Internacional de los Derechos del Niño.-
PRUEBA:
Ofrezco la siguiente prueba a fin de acreditar mis dichos:
1.-DOCUMENTAL: a) Acta de Nacimiento de la menor XXXXXXXXXXX, debidamente legalizada y timbrada; b) Misivas remitidas por el accionado a la suscripta de fecha 02/03/01 y 04/06/01; c) Carta Documento 53497748 2AR de fecha 6/06/2005 y su contestación Carta Documento 035406253 AR, de fecha trece de junio del año dos mil cinco; d) Certificado de Escolaridad expedido por la Escuela La Sagrada Familia de Mila-gros del Rosario Ramirez; e) Movimiento de la Caja de Ahorro Nro. 499.997.278/0 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Santiago del Estero.-
2.- Me reservo el derecho de ampliar en la etapa procesal oportuna.-
PETITUM
Por lo expuesto a V.S. pido:
I) Me tenga por presentada en el carácter invocado, por parte, por denunciado el domicilio real y por constituído el legal.-
II) Se tenga por interpuesta formal demanda de Reclamación de Filiación e Indem-nización de daño moral contra David Nelson Duarte.-
III) Se agregue la documental acompañada.-
IV) Se me pertita notificar el traslado de la demanda a través de la Policía de la Provincia atento carecer de medios económicos.-
V) Se me acuerde el Beneficio Provisional de Litigar sin gastos conforme lo dis-puesto por el art. 83 del Código de Forma, atento a que interpongo conjunta-mente con la presente Beneficio de Litigar sin gastos.-
VI) Oportunamente, se haga lugar a la demanda interpuesta, con expresa imposi-ción de costas.-
Proveer de conformidad
ES JUSTO
 #633306  por Carmen Susana
 
Te paso un modelo que no se ajusta a tu caso porque siendo mayor la hija tiene que presentarse ella y no la madre como representante legal, a su vez los hechos cambialos coforme a los dichos de tu cliente.- A su vez no sé si tienes Juzgados de Familia o Juzgados en lo Civil y Comercial.- Algo te va a servir.-


SEÑOR JUEZ DE FAMILIA DE TURNO
XXXXXXXXXXXXXXX, en mi carácter de representante legal de mi hija me-nor de edad XXXXXXXX, con domicilio real en Avda. 27 de Abril, Torre 29, Dpto. 258, 2º Piso de esta ciudad, constituyendo el legal en el Estudio de mi letrada patrocinante Dra. XXXXXXXXX, en calle Mendoza Nº 454 - Ciudad a V.S. respetuosamente digo:
OBJETO: Que, vengo por la presente a interponer formal demanda de RECLA-MACIÓN DE FILIACIÓN e INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, en mi carác-ter de representante legal de mi hija XXXXXXXXXX en contra del Sr. DAVID NELSON DUARTE, con domicilio en Escuadrón 57, Avda. Ejército Argentino y Alvear, Chacra 90, Santo Tomé, provincia de Corrientes.-
HECHOS: En fecha primero de mayo del año dos mil conocí en la Capital de la provincia de Corrientes al demandado; pues pertenecíamos a un grupo juvenil de la Iglesia Católica, comenzando en fecha 23/04/2000 un noviazgo entre nosotros.- En enero del año 2001 decidimos vivir en Santiago del Estero, conviviendo en aparente matrimonio en la calle Maciel Nº 337 del Barrio Autonomía de la ciudad de Santiago del Estero, viviendo junto con mi madre y su esposo, y mis hermanos.- En abril del año 2001 quedé embaraza-da de Milagros del Rosario, al comentarle al accionado lo que para mí era una alegría se enfureció de tal forma que me pegó una trompada en el abdomen para que perdiera mi be-bé, comenzando a partir de entonces a mostrarse agresivo hacia mi persona, mas a pesar de ello seguimos conviviendo juntos, naciendo nuestra hija el día 5 de enero del año 2002, a la cual se negó a reconocer.- En el mes de marzo del año 2002, cuando la niña ya tenía dos meses se retiró del hogar con la excusa que se iba a trabajar a Corrientes, primero en tal provincia se dedicó al reparto de Coca Cola hasta que logró ingresar en Gendarmería, co-municándose conmigo a través de cartas, las cuales acompaño.-
Cuando la niña tenía un año y seis meses, en el año 2003 volvió a ver a su padre, quien se negó a besarla y a tocarla.-
Sola debía afrontar la crianza de la menor, ya que el accionado se desentendió por completo de sus obligaciones de padre, mas atento que la niña crecía y mayores eran sus gastos en fecha 06/06/2005 le remití una Carta Documento requiriéndole que me abonara la suma de $ 250 en forma mensual y anticipada para la menor, la cual acompaño a la pre-sente, el mismo contestó la misma informándome que como empleado de Gendarmería Nacional percibía un salario mensual de pesos ochocientos ($800) y que conforme la nor-mativa legal vigente correspondía que le pase a la menor en carácter de cuota alimentaria el quince por ciento (15%) de sus haberes, por lo cual me solicitó para hacer efectivo el pago que le envíe el número de la Caja de Ahorro del Banco de la Nación Argentina, don-de se transferirían los fondos correspondientes, del 01 al 10 de cada mes, informándome a su vez los teléfonos donde podía comunicarle.-
Una vez que le comuniqué el número de la Caja de Ahorro, comenzó a hacer los depósitos correspondientes en la Caja de Ahorro Nro. 499.997.228/0, del Banco de la Na-ción Argentina – Sucursal Santiago del Estero, realizando el último depósito en fecha 29/06/2007, cuenta que debí cerrar atento que no recibí más depósitos y sólo me generaba gastos de mantenimiento.-
Si bien el mismo en los hechos reconoció a Milagros como su hija, ya que por un tiempo le pasó alimentos, no quiso reconocerla ante el Registro del Estado Civil y Capaci-dad de las Personas.-
La niña ya tiene más de cinco años y sabe quién es su padre, anhela encontrarse con el mismo y pregunta por él, tratando la suscripta de brindarle explicaciones acordes a su edad, sin desvirtuar su identidad.-
Nuestra Constitución Nacional (1853-1994) en su art. 75 inc. 22 incorpora expre-samente y con jerarquía constitucional el Tratado Internacional de la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobado por ley 23.849), que sienta un nuevo principio sobre el dere-cho de la identidad de los menores en cuanto establece el derecho de conocer a sus padres, al extremo de que cuando el niño carezca de identidad los Estados partes deberán prestar asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad (arts. 7, 8 y Preámbulo Convención cit.), teniendo mi hija el derecho a ser emplazada como hija del accionado, a los fines de preservar su identidad, siendo ilícita la negativa del mismo a reconocerla.-
A la pretensión de reclamación de filiación he acumulado la pretensión de indemni-zación por daño moral, en virtud de que la falta de reconocimiento por parte del demanda-do de su hija, la ha privado de tener una identidad, lo que constituye un hecho ilícito que merece ser reparado, máximo teniendo presente que la niña ya ha ingresado a la edad esco-lar, concurriendo a la Escuela La Sagrada Familia, en la cual cursa el 1er. Año EGB, lle-vando sólo el apellido materno.- Al respecto la jurisprudencia sostiene que: “ La omisión de reconocer en forma espontánea a un hijo es un acto contrario a derecho, de naturaleza ilícita, que justifica el resarcimiento cuando ha provocado daño, el cual puede ser de índole material o moral.”. “ La falta de reconocimiento del progenitor se constituye en un hecho jurídico ilícito que genera responsabilidad civil y, por ende, derecho a la indemnización a favor del hijo menor afectado.- (SCBA, Ac 64506 S 10-11-98, Juez HITTERS (MA).- “La acción por daños y perjuicios por falta de emplazamiento en el estado de hijo, se funda en una responsabilidad subjetiva, ante la negativa al reconocimiento, y se intenta contra el progenitor biológico que conoce el embarazo o parto de la mujer y niega su paternidad o el sometimiento a las pruebas científicas para su determinación. No es punitiva sino resarcito-ria, desde que debe atenderse a la relación de causalidad más que a la culpabilidad.”( CC0100 SN 991693 RSD-57-99 S 20-4-99, Juez RIVERO DE KNEZOVICH (SD).- Tan es así que el daño moral cabe presumirlo por lesionar la falta de reconocimiento uno de los más profundos intereses extrapatrimoniales, cual es el derecho a la propia identidad, impi-diendo, a su vez, al hijo ejercer los derechos inherentes a ese estado.- Si bien la ley con-templa el derecho del padre a reconocer a su hijo, no expresa que tenga el deber jurídico de hacerlo, mas tal como lo expresan Makianich de Basset y Gutiérrez la antijuridicidad de la omisión aparece claramente si al lado de las prohibiciones expresas, se comprende que idéntica consecuencia deriva de la violación de prohibiciones implícitas, deducidas de los principios éticos, de convivencia, políticos, económicos, que sustentan la justicia en las relaciones humanas y la existencia ordenada y pacífica de la comunidad.- Es decir, se acep-ta la concepción de la antijuridicidad material, corriente definitivamente impuesta en el Derecho Actual (Procedencia de la reparación del daño moral ante la omisión del recono-cimiento voluntario del hijo).- Asimismo, ha de tenerse presente que la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de rango constitucional desde la reforma de 1994, establece que el menor tiene derecho, en la medi-da de lo posible, a conocer a sus padres y a la protección estatal de su derecho a preservar su identidad, incluido el nombre y las relaciones familiares (arts. 7.1, 8.1 y 2).- Correspon-diendo aplicar la genérica obligación de resarcir impuesta por el art. 1109 del CC, princi-pio de raigambre constitucional (art. 19 Constitución Nacional), según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- Al respecto la jurisprudencia ha expresado: “La negativa del progenitor a reconocer a su hijo extramatrimonial genera para éste un daño moral indemnizable, que surge de la naturaleza de las relaciones de familia, del derecho subjetivo de cada persona a determinar y conocer su propia identidad, y al de quedar em-plazada en el estado de familia que le corresponde, con todos sus efectos propios”.- “Causa daño moral la falta de reconocimiento cuando tal situación es consecuencia de la conducta del progenitor, a poco que se adviertan algunas consecuencias de la omisión, que se pro-yectan en la esfera de los derechos subjetivos (carencia de acción alimentaria, exclusión del orden sucesorio y del uso del apellido paterno, falta de la protección estructurada, en general, alrededor de la patria potestad, etc.), como asimismo en la vida social, habiéndose juzgado que la circunstancia de quedar el menor obligado al uso exclusivamente del apelli-do materno constituye notoriamente y dentro de los cánones de nuestra sociedad un “sello” de “ilegitimidad” de origen como estigma que conlleva un tono de minusvalía social más o menos acentuado según cada caso” (CCCom. De San Isidro, Sala II, 01.03.94, “Ausfet Miscione, María Florencia c/ Ausfet, Héctor Eugenio s/ Daños y perjuicios”… “La negati-va al reconocimiento es antijurídica y se presenta de tal modo que el daño moral debe en-tenderse in re ipsa (arts. 254 y concs. y 1066, 1074, 1078, 3296 bis y concs. del Código Civil).- Siendo el agravio moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de los derechos de la personalidad del que es titular el hijo, violados por la negativa del padre a reconocer la filiación extramatrimonial del mismo, la acreditación de la existencia de dicha trasgresión importa al mismo tiempo la prueba de la existencia del daño” ( SCJBA, 28.04.98, “P., M. D. c/ A., E.” – LL Buenos Aires 1999-167, con nota de Claudio G. Ro-mano.).- También la Cámara en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de Santiago del Esteros ha expresado “El reconocimiento de un hijo extramatrimonial, si bien tiene carácter unilateral y voluntario, no es un acto facultativo, librado al señorío de la autono-mía de la voluntad.- Tales caracteres deben conciliarse con el derecho del hijo a obtener su emplazamiento en el estado que le corresponde.- Por lo tanto, es contraria a derecho la omisión de reconocer espontáneamente al hijo, ilicitud que, cuando ha provocado un daño material o moral, justifica su resarcimiento ya que la vida familiar es el campo más vasto para su verificación, por ser el ámbito en que prima la efectividad y el deber.- A tal fin cabe ponderar el sufrimiento acarreado al reclamante por no haber sido considerado en el ámbito de las relaciones humanas como hijo de su progenitor, sumado al desamparo que implica la falta de posibilidad de exigir al padre tanto apoyo económico, como espiritual y afectivo” (http://www.jus.saij.gov.ar Sumario nro. Z0108683).- Para establecer el monto de la reparación del daño moral por la falta de resarcimiento espontáneo del hijo debe tenerse en cuenta que el niño ingresó a la edad escolar y concurrió años a la escuela sin contar con el debido emplazamiento en el estado de hijo, respecto de su padre, y sin contar, entonces, con el apellido paterno por falta de reconocimiento espontáneo, situación que resultó gra-tuitamente prolongada en razón de la infundada resistencia opuesta por el progenitor.- Di-chas circunstancias son relevantes para la estimación del resarcimiento debido, ya que es la escuela y las relaciones con otros niños que de ella derivan, el ámbito donde se manifiesta más gravoso a las afecciones del menor la carencia de dicho emplazamiento y del apellido paterno (C.N.Civ., Sala F, 30.03.90. “L., H.C. c/ M., S.J. s/ Filiación), por lo cual solicito que se fije la indemnización por daño moral en la suma de pesos veinte mil ($20.000) o lo que en más estime V.S. conforme la prueba a producirse, con más intereses a partir de la traba de la litis, los cuales deben calcularse conforme Tasa Activa del Banco Nación, la cual es la que más se aproxima a la inflación, a fin de evitar que el capital se licue.-
DERECHO: Fundo la presente en lo dispuesto por los arts. 251 y cc. y 1109 y cc. del Código Civil y en la Convención Internacional de los Derechos del Niño.-
PRUEBA:
Ofrezco la siguiente prueba a fin de acreditar mis dichos:
1.-DOCUMENTAL: a) Acta de Nacimiento de la menor XXXXXXXXXXX, debidamente legalizada y timbrada; b) Misivas remitidas por el accionado a la suscripta de fecha 02/03/01 y 04/06/01; c) Carta Documento 53497748 2AR de fecha 6/06/2005 y su contestación Carta Documento 035406253 AR, de fecha trece de junio del año dos mil cinco; d) Certificado de Escolaridad expedido por la Escuela La Sagrada Familia de Mila-gros del Rosario Ramirez; e) Movimiento de la Caja de Ahorro Nro. 499.997.278/0 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Santiago del Estero.-
2.- Me reservo el derecho de ampliar en la etapa procesal oportuna.-
PETITUM
Por lo expuesto a V.S. pido:
I) Me tenga por presentada en el carácter invocado, por parte, por denunciado el domicilio real y por constituído el legal.-
II) Se tenga por interpuesta formal demanda de Reclamación de Filiación e Indem-nización de daño moral contra David Nelson Duarte.-
III) Se agregue la documental acompañada.-
IV) Se me pertita notificar el traslado de la demanda a través de la Policía de la Provincia atento carecer de medios económicos.-
V) Se me acuerde el Beneficio Provisional de Litigar sin gastos conforme lo dis-puesto por el art. 83 del Código de Forma, atento a que interpongo conjunta-mente con la presente Beneficio de Litigar sin gastos.-
VI) Oportunamente, se haga lugar a la demanda interpuesta, con expresa imposi-ción de costas.-
Proveer de conformidad
ES JUSTO
 #633707  por MMI77
 
Gracias por haber respondido a mi consulta. Si llego a tener alguna duda volveré a molestarlas.
Sldos,
MMI
 #639663  por MMI77
 
Bueno gracias a su ayuda ya tengo el modelo terminado. Ahora, cuanto se cobra un tema de estos ??? que le puedo pasar a mi cliente de honorarios ???
 #640075  por Carmen Susana
 
En nuestro Código de Forma tramita por juicio ordinario, primera etapa demanda, segunda etapa prueba, tercera etapa alegatos.-