Te paso un modelo que no se ajusta a tu caso porque siendo mayor la hija tiene que presentarse ella y no la madre como representante legal, a su vez los hechos cambialos coforme a los dichos de tu cliente.- A su vez no sé si tienes Juzgados de Familia o Juzgados en lo Civil y Comercial.- Algo te va a servir.-
SEÑOR JUEZ DE FAMILIA DE TURNO
XXXXXXXXXXXXXXX, en mi carácter de representante legal de mi hija me-nor de edad XXXXXXXX, con domicilio real en Avda. 27 de Abril, Torre 29, Dpto. 258, 2º Piso de esta ciudad, constituyendo el legal en el Estudio de mi letrada patrocinante Dra. XXXXXXXXX, en calle Mendoza Nº 454 - Ciudad a V.S. respetuosamente digo:
OBJETO: Que, vengo por la presente a interponer formal demanda de RECLA-MACIÓN DE FILIACIÓN e INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, en mi carác-ter de representante legal de mi hija XXXXXXXXXX en contra del Sr. DAVID NELSON DUARTE, con domicilio en Escuadrón 57, Avda. Ejército Argentino y Alvear, Chacra 90, Santo Tomé, provincia de Corrientes.-
HECHOS: En fecha primero de mayo del año dos mil conocí en la Capital de la provincia de Corrientes al demandado; pues pertenecíamos a un grupo juvenil de la Iglesia Católica, comenzando en fecha 23/04/2000 un noviazgo entre nosotros.- En enero del año 2001 decidimos vivir en Santiago del Estero, conviviendo en aparente matrimonio en la calle Maciel Nº 337 del Barrio Autonomía de la ciudad de Santiago del Estero, viviendo junto con mi madre y su esposo, y mis hermanos.- En abril del año 2001 quedé embaraza-da de Milagros del Rosario, al comentarle al accionado lo que para mí era una alegría se enfureció de tal forma que me pegó una trompada en el abdomen para que perdiera mi be-bé, comenzando a partir de entonces a mostrarse agresivo hacia mi persona, mas a pesar de ello seguimos conviviendo juntos, naciendo nuestra hija el día 5 de enero del año 2002, a la cual se negó a reconocer.- En el mes de marzo del año 2002, cuando la niña ya tenía dos meses se retiró del hogar con la excusa que se iba a trabajar a Corrientes, primero en tal provincia se dedicó al reparto de Coca Cola hasta que logró ingresar en Gendarmería, co-municándose conmigo a través de cartas, las cuales acompaño.-
Cuando la niña tenía un año y seis meses, en el año 2003 volvió a ver a su padre, quien se negó a besarla y a tocarla.-
Sola debía afrontar la crianza de la menor, ya que el accionado se desentendió por completo de sus obligaciones de padre, mas atento que la niña crecía y mayores eran sus gastos en fecha 06/06/2005 le remití una Carta Documento requiriéndole que me abonara la suma de $ 250 en forma mensual y anticipada para la menor, la cual acompaño a la pre-sente, el mismo contestó la misma informándome que como empleado de Gendarmería Nacional percibía un salario mensual de pesos ochocientos ($800) y que conforme la nor-mativa legal vigente correspondía que le pase a la menor en carácter de cuota alimentaria el quince por ciento (15%) de sus haberes, por lo cual me solicitó para hacer efectivo el pago que le envíe el número de la Caja de Ahorro del Banco de la Nación Argentina, don-de se transferirían los fondos correspondientes, del 01 al 10 de cada mes, informándome a su vez los teléfonos donde podía comunicarle.-
Una vez que le comuniqué el número de la Caja de Ahorro, comenzó a hacer los depósitos correspondientes en la Caja de Ahorro Nro. 499.997.228/0, del Banco de la Na-ción Argentina – Sucursal Santiago del Estero, realizando el último depósito en fecha 29/06/2007, cuenta que debí cerrar atento que no recibí más depósitos y sólo me generaba gastos de mantenimiento.-
Si bien el mismo en los hechos reconoció a Milagros como su hija, ya que por un tiempo le pasó alimentos, no quiso reconocerla ante el Registro del Estado Civil y Capaci-dad de las Personas.-
La niña ya tiene más de cinco años y sabe quién es su padre, anhela encontrarse con el mismo y pregunta por él, tratando la suscripta de brindarle explicaciones acordes a su edad, sin desvirtuar su identidad.-
Nuestra Constitución Nacional (1853-1994) en su art. 75 inc. 22 incorpora expre-samente y con jerarquía constitucional el Tratado Internacional de la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobado por ley 23.849), que sienta un nuevo principio sobre el dere-cho de la identidad de los menores en cuanto establece el derecho de conocer a sus padres, al extremo de que cuando el niño carezca de identidad los Estados partes deberán prestar asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad (arts. 7, 8 y Preámbulo Convención cit.), teniendo mi hija el derecho a ser emplazada como hija del accionado, a los fines de preservar su identidad, siendo ilícita la negativa del mismo a reconocerla.-
A la pretensión de reclamación de filiación he acumulado la pretensión de indemni-zación por daño moral, en virtud de que la falta de reconocimiento por parte del demanda-do de su hija, la ha privado de tener una identidad, lo que constituye un hecho ilícito que merece ser reparado, máximo teniendo presente que la niña ya ha ingresado a la edad esco-lar, concurriendo a la Escuela La Sagrada Familia, en la cual cursa el 1er. Año EGB, lle-vando sólo el apellido materno.- Al respecto la jurisprudencia sostiene que: “ La omisión de reconocer en forma espontánea a un hijo es un acto contrario a derecho, de naturaleza ilícita, que justifica el resarcimiento cuando ha provocado daño, el cual puede ser de índole material o moral.”. “ La falta de reconocimiento del progenitor se constituye en un hecho jurídico ilícito que genera responsabilidad civil y, por ende, derecho a la indemnización a favor del hijo menor afectado.- (SCBA, Ac 64506 S 10-11-98, Juez HITTERS (MA).- “La acción por daños y perjuicios por falta de emplazamiento en el estado de hijo, se funda en una responsabilidad subjetiva, ante la negativa al reconocimiento, y se intenta contra el progenitor biológico que conoce el embarazo o parto de la mujer y niega su paternidad o el sometimiento a las pruebas científicas para su determinación. No es punitiva sino resarcito-ria, desde que debe atenderse a la relación de causalidad más que a la culpabilidad.”( CC0100 SN 991693 RSD-57-99 S 20-4-99, Juez RIVERO DE KNEZOVICH (SD).- Tan es así que el daño moral cabe presumirlo por lesionar la falta de reconocimiento uno de los más profundos intereses extrapatrimoniales, cual es el derecho a la propia identidad, impi-diendo, a su vez, al hijo ejercer los derechos inherentes a ese estado.- Si bien la ley con-templa el derecho del padre a reconocer a su hijo, no expresa que tenga el deber jurídico de hacerlo, mas tal como lo expresan Makianich de Basset y Gutiérrez la antijuridicidad de la omisión aparece claramente si al lado de las prohibiciones expresas, se comprende que idéntica consecuencia deriva de la violación de prohibiciones implícitas, deducidas de los principios éticos, de convivencia, políticos, económicos, que sustentan la justicia en las relaciones humanas y la existencia ordenada y pacífica de la comunidad.- Es decir, se acep-ta la concepción de la antijuridicidad material, corriente definitivamente impuesta en el Derecho Actual (Procedencia de la reparación del daño moral ante la omisión del recono-cimiento voluntario del hijo).- Asimismo, ha de tenerse presente que la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de rango constitucional desde la reforma de 1994, establece que el menor tiene derecho, en la medi-da de lo posible, a conocer a sus padres y a la protección estatal de su derecho a preservar su identidad, incluido el nombre y las relaciones familiares (arts. 7.1, 8.1 y 2).- Correspon-diendo aplicar la genérica obligación de resarcir impuesta por el art. 1109 del CC, princi-pio de raigambre constitucional (art. 19 Constitución Nacional), según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- Al respecto la jurisprudencia ha expresado: “La negativa del progenitor a reconocer a su hijo extramatrimonial genera para éste un daño moral indemnizable, que surge de la naturaleza de las relaciones de familia, del derecho subjetivo de cada persona a determinar y conocer su propia identidad, y al de quedar em-plazada en el estado de familia que le corresponde, con todos sus efectos propios”.- “Causa daño moral la falta de reconocimiento cuando tal situación es consecuencia de la conducta del progenitor, a poco que se adviertan algunas consecuencias de la omisión, que se pro-yectan en la esfera de los derechos subjetivos (carencia de acción alimentaria, exclusión del orden sucesorio y del uso del apellido paterno, falta de la protección estructurada, en general, alrededor de la patria potestad, etc.), como asimismo en la vida social, habiéndose juzgado que la circunstancia de quedar el menor obligado al uso exclusivamente del apelli-do materno constituye notoriamente y dentro de los cánones de nuestra sociedad un “sello” de “ilegitimidad” de origen como estigma que conlleva un tono de minusvalía social más o menos acentuado según cada caso” (CCCom. De San Isidro, Sala II, 01.03.94, “Ausfet Miscione, María Florencia c/ Ausfet, Héctor Eugenio s/ Daños y perjuicios”… “La negati-va al reconocimiento es antijurídica y se presenta de tal modo que el daño moral debe en-tenderse in re ipsa (arts. 254 y concs. y 1066, 1074, 1078, 3296 bis y concs. del Código Civil).- Siendo el agravio moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de los derechos de la personalidad del que es titular el hijo, violados por la negativa del padre a reconocer la filiación extramatrimonial del mismo, la acreditación de la existencia de dicha trasgresión importa al mismo tiempo la prueba de la existencia del daño” ( SCJBA, 28.04.98, “P., M. D. c/ A., E.” – LL Buenos Aires 1999-167, con nota de Claudio G. Ro-mano.).- También la Cámara en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de Santiago del Esteros ha expresado “El reconocimiento de un hijo extramatrimonial, si bien tiene carácter unilateral y voluntario, no es un acto facultativo, librado al señorío de la autono-mía de la voluntad.- Tales caracteres deben conciliarse con el derecho del hijo a obtener su emplazamiento en el estado que le corresponde.- Por lo tanto, es contraria a derecho la omisión de reconocer espontáneamente al hijo, ilicitud que, cuando ha provocado un daño material o moral, justifica su resarcimiento ya que la vida familiar es el campo más vasto para su verificación, por ser el ámbito en que prima la efectividad y el deber.- A tal fin cabe ponderar el sufrimiento acarreado al reclamante por no haber sido considerado en el ámbito de las relaciones humanas como hijo de su progenitor, sumado al desamparo que implica la falta de posibilidad de exigir al padre tanto apoyo económico, como espiritual y afectivo” (
http://www.jus.saij.gov.ar Sumario nro. Z0108683).- Para establecer el monto de la reparación del daño moral por la falta de resarcimiento espontáneo del hijo debe tenerse en cuenta que el niño ingresó a la edad escolar y concurrió años a la escuela sin contar con el debido emplazamiento en el estado de hijo, respecto de su padre, y sin contar, entonces, con el apellido paterno por falta de reconocimiento espontáneo, situación que resultó gra-tuitamente prolongada en razón de la infundada resistencia opuesta por el progenitor.- Di-chas circunstancias son relevantes para la estimación del resarcimiento debido, ya que es la escuela y las relaciones con otros niños que de ella derivan, el ámbito donde se manifiesta más gravoso a las afecciones del menor la carencia de dicho emplazamiento y del apellido paterno (C.N.Civ., Sala F, 30.03.90. “L., H.C. c/ M., S.J. s/ Filiación), por lo cual solicito que se fije la indemnización por daño moral en la suma de pesos veinte mil ($20.000) o lo que en más estime V.S. conforme la prueba a producirse, con más intereses a partir de la traba de la litis, los cuales deben calcularse conforme Tasa Activa del Banco Nación, la cual es la que más se aproxima a la inflación, a fin de evitar que el capital se licue.-
DERECHO: Fundo la presente en lo dispuesto por los arts. 251 y cc. y 1109 y cc. del Código Civil y en la Convención Internacional de los Derechos del Niño.-
PRUEBA:
Ofrezco la siguiente prueba a fin de acreditar mis dichos:
1.-DOCUMENTAL: a) Acta de Nacimiento de la menor XXXXXXXXXXX, debidamente legalizada y timbrada; b) Misivas remitidas por el accionado a la suscripta de fecha 02/03/01 y 04/06/01; c) Carta Documento 53497748 2AR de fecha 6/06/2005 y su contestación Carta Documento 035406253 AR, de fecha trece de junio del año dos mil cinco; d) Certificado de Escolaridad expedido por la Escuela La Sagrada Familia de Mila-gros del Rosario Ramirez; e) Movimiento de la Caja de Ahorro Nro. 499.997.278/0 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Santiago del Estero.-
2.- Me reservo el derecho de ampliar en la etapa procesal oportuna.-
PETITUM
Por lo expuesto a V.S. pido:
I) Me tenga por presentada en el carácter invocado, por parte, por denunciado el domicilio real y por constituído el legal.-
II) Se tenga por interpuesta formal demanda de Reclamación de Filiación e Indem-nización de daño moral contra David Nelson Duarte.-
III) Se agregue la documental acompañada.-
IV) Se me pertita notificar el traslado de la demanda a través de la Policía de la Provincia atento carecer de medios económicos.-
V) Se me acuerde el Beneficio Provisional de Litigar sin gastos conforme lo dis-puesto por el art. 83 del Código de Forma, atento a que interpongo conjunta-mente con la presente Beneficio de Litigar sin gastos.-
VI) Oportunamente, se haga lugar a la demanda interpuesta, con expresa imposi-ción de costas.-
Proveer de conformidad
ES JUSTO