[quote="adry41"]Hola!! No se puede allanar en un divorcio, ya que esta comprometido el orden público (art. 307 cpccn), lo que corresponde es consentir y tal vez, pedir que se transforme en un 215. suerte[/quote]
L[size=150]e contesto a adry41 le el art. 232 del Código Civil, el cual admite sólo la confesión.-
Que el actor promueve demanda de divorcio vincular por la causal objetiva prevista en el art. 214 inc. 2º y cc. del C. Civil, habiendo reconocido la parte demandada que se encuentran separados de hecho desde hace más de tres años.- Que la reforma operada al régimen del matrimonio civil en el año 1.987 determinó la introducción como causal de separación personal y divorcio vincular, la separación de hecho de los cónyuges, calificada legalmente como “interrupción de su cohabitación sin voluntad de unirse”.- Esta causal es considerada por la doctrina y la jurisprudencia como causal de tipo objetivo en cuanto se toma en consideración un aspecto ajeno a la voluntad de los cónyuges, su alejamiento fáctico.- La diferencia con otras causales estriba en que probada la separación las posibilidades del sentenciante de rechazar la pretensión quedan reducidas a no haberse probado la efectiva separación, no mediar el transcurso del plazo mínimo exigido o mediar excepción al cumplimiento del deber de cohabitación (art. 199 Cod. Civ.).- Lagomarsino y Uriarte señalan como requisitos de la causal prevista en el art. 204 y 214 inc. 2 la interrupción de la cohabitación, la falta de voluntad de unirse y la antigüedad en la separación.- Morello, sostiene que el elemento voluntario de la separación de hecho requiere que los cónyuges hayan tenido la voluntad cierta de poner fin a la cohabitación.- II) En el caso que nos ocupa la parte demandada compareció y se allanó a la demanda interpuesta, reconociendo así los términos de la demanda resultando admisible el mismo en virtud de lo dispuesto por el art. 232 del Código Civil.- El mencionado artículo ha conferido valor de prueba suficiente a la con-fesión y al reconocimiento de los hechos sólo cuando la causal invocada es la separación de hecho.- El art. 214 inc.2 de nuestro Código Civil dispone que es causal de divorcio vincular “la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y la forma prevista en el art. 204”, o sea que se requiere que la separación de hecho se haya prolongado por un término mínimo de más de tres años y en el caso de autos los mismos han superado holgada-mente dicho plazo, conforme constancias de autos.- La interrupción de la cohabitación durante un lapso prolongado constituye la revelación más evidente de que el matrimonio ha fracasado.- De allí, que la ley ha erigido en un supuesto objetivo la separación de hecho en el que procede decretar el divorcio vincular, no requiriendo el análisis de las causas que llevaron a los cónyuges a interrumpir la convivencia.- Debiendo constatarse en el juicio únicamente el hecho objetivo de que dejaron de cohabitar y que, cada cual, continuó la vida separadamente del otro.- Encontrándose en autos reunidos los presupuestos previstos por los arts. 204 y 214 inc.2 del Código Civil, la suscripta estima procedente la presente acción.- En cuanto a las costas del juicio la jurisprudencia ha expresado: “Si el divorcio se decretó ante el allanamiento del demandado por la causal de separación de hecho por más de tres años sin imputación de culpabilidad y sin necesidad de prueba, corresponde la imposición de costas por su orden” Sumario nro. 20002885 en
www.saij.jus.gov.ar; - “En el nuevo régimen esta-blecido para el matrimonio civil, por la ley 23.515, el allanamiento del demandado refe-rido al reconocimiento de la separación de hecho (arts. 214 inc. 2do. y 232 del Código Civil), autoriza la distribución de las costas por su orden.- Tratándose de una separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo mayor de tres años, exis-te el acogimiento de las partes a una causal objetiva que no atiende a una relación de culpa por parte del actor o demandado que se allana y por ello, no existe una base axio-lógica suficiente para apartarse de la distribución de las costas originadas por su orden” Sumario nro. C 0005303 en
www.saij.juis.gov.ar.-
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