feragus escribió:Sí, salvo que algún bestia lo considere delito de lesa humanidad.
Igualmente, esperá la opinión de Pandilla que de esto sabe un toco.
Se da cuenta amigo feragus, los misterios del derecho !!!! no todos los dias el mismo código nos dice lo mismo, hay cuestiones q uno dice "estos anteojos de m...quién carajos me ..agregó este párrafo..fueron los chicos...no pero ya tienen 35 años y la nena 38...e la edad feregus, las veces que quiso llamar del esudio a su home y se estaba llamando al estudio o a su mismo celular y encima lo atiende estableciendo comunicaci" voy a leer de nuevo el mentado art. 62-2 por Ud. citado pero como yo soy muy "burro" (asi dicen las chichis) me tomo el trabajo de LEERLO TODO !!
ARTICULO 67.- La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.
La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.
El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.
La prescripción se interrumpe solamente por:
a) La comisión de otro delito;
b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado;
c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente;
d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y
e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.990 B.O. 11/1/2005).
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.990 B.O. 11/1/2005).
(Artículo sustituido por art. 29 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a partir de los ocho días desde su publicación

Hijo mío, si estudias abogacía, tené en cuenta que los juicios se ganan y se pierden pero TODOS SE COBRAN.!