TORRENTE1 escribió:El atenuante debe ser debidamente acreditado, "La misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos."
ejemp. un tipo que llevaba un arma x q iba a retirar un dinero importante del Banco, un tipo que realiza un viaje por una ruta del interior....etc., pero Ud. lo califica como "Art. 189 bis. inc. 4) CP." (4) Será reprimido con prisión de UN (1) año a SEIS (6) años el que entregare un arma de fuego, por cualquier título, a quien no acreditare su condición de legítimo usuario." ES DECIR QUE X EL MÍNIMO 1 año, se aplica la "tesis amplia" a la que se suma la Corte..., en el precitado fallo Acosta, no quiero pensar que hay un error entre distinguir un párrafo de un inc. x que me voy a poner "agresivo".

Perdon si me expese mal. Me refería al inc 2º parrafo 4º del citado artículo que dice:
"Si las armas fueren de guerra, la pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a OCHO (8) años y SEIS (6) meses de reclusión o prisión". y el atenuante que busco aplicarle para bajar de los tres años es:
Si el portador de las armas a las cuales se refieren los dos párrafos que anteceden, fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en un tercio del mínimo y del máximo.
La misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos.
En cuanto a que el atenuante debe ser debidamente acreditado, creería que es al reves, lo que debe acreditarse -por parte del fiscal- es la intención del imputado de cometer un ilicito. En ese sentido se dijo:
“…si no se puede probar que quien portaba el arma tenía la intención de portarla con fines ilícitos, procede la reducción de la pena prevista en el Art.189 bis inciso 2do sexto párrafo…” (C.N.Crim. y Correc., Sala 6ª, 19/7/2004, “Juárez, Rubén”), vale decir cuando sea evidente esa falta de intención delictiva (C.Crim.Córdoba, 14/4/2005, “Juárez, G.R.”, J.P.B.A. 127-367).
Desde otra perspectiva se ha sostenido que “...aquello establecido como atenuación debería oficiar de figura básica, es decir, la portación de arma de guerra lisa y llana debe ser penada ya con la reducción establecida y, en caso de probarse -cuestión harto difícil, por cierto- la intencionalidad ilícita futura con ella, aplicar la figura mas gravosa... de otro modo, existiría una presunción legal sobre la existencia de un incomprobado designio criminal ulterior, lo cual no sólo atenta contra el principio... in dubio pro reo, sino contra el de culpabilidad...” razón por la cual la Sala confirmó el procesamiento del imputado pero modificando la calificación legal y aplicándole la figura atenuada del sexto párrafo del inciso segundo del art. 189 bis, en lugar de la figura básica que había aplicado el a quo (C.N.Crim. y Correc., Sala 5ª, causa 33.947, 13/2/2008, “Gamarra, Sergio Gabriel”).
Gracias por sus aportes y comentarios