La Ley de Procedimientos Administrativos dispone como requisito previo a la promoción de demandas judiciales contra el Estado Nacional, el agotamiento de la vía administrativa. Para ello prevé la vía recursiva, para aquellos casos en los que la Administración se ha pronunciado a través de un acto administrativo (arts. 23 y 24), y la vía reclamativa, cuando se trate de impugnar hechos u omisiones, reclamando conductas positivas o negativas (arts. 30, 31 y 32).
Los artículos 30, 31 y 32, modificados por la Ley 25.344, se vinculan con la vía reclamativa, la que opera a través del reclamo administrativo previo.
Reclamo administrativo previo a la demanda judicial.
ARTICULO 30.- El Estado nacional o sus entidades autárquicas no podrán ser demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica, salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23 y 24.
El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades citadas.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 25.344 B.O. 21/11/2000)
ARTICULO 31.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días de formulado. Vencido ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros cuarenta y cinco (45) días, podrá aquél iniciar la demanda, la que deberá ser interpuesta en los plazos perentorios y bajos los efectos previstos en el artículo 25, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción. El Poder Ejecutivo, a requerimiento del organismo interviniente, por razones de complejidad o emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo de ciento veinte (120) y sesenta (60) días respectivamente.
La denegatoria expresa del reclamo no podrá ser recurrida en sede administrativa.
Los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y los plazos previstos en el artículo 25 y en el presente.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 25.344 B.O. 21/11/2000)
ARTICULO 32.- El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:
a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;
b) Se reclamare daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad extracontractual.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 25.344 B.O. 21/11/2000)