Hola colegas:
Tengo un divorcio por mutuo acuerdo y quiero que me hagan lugar al desistimiento voluntario de la 2da audiencia. Necesitaría más jurisprudencia o doctrina para reforzar el escrito. ¿Alguien sabe si están haciendo lugar a esto en San Juan?
Yo tengo un fallo de Rosario, se los copio:
Divorcio Vincular. Celebración de Segunda Audiencia (artículo 236 del Código Civil). Desistimiento Voluntario. Orden público. Rigorismo formal excesivo. Autonomía de la voluntad de las partes. Divorcio por mutuo consentimiento. Artículo 215 del Código Civil.
“P. P. J. y P. S. I. s/divorcio vincular” – TRIBUNAL COLEGIADO DE FAMILIA Nº 5 DE ROSARIO (Santa Fe) – 06/10/2009 (Sentencia firme)
"… resulta aplicable el principio constitucional contenido en los artículos 19 de la Constitución Nacional ratificado por los tratados internacionales incorporados a la misma según el art. 75, inc. 22, como ser La Declaración Universal de Derechos Humanos, -arts. 3,6 y 12-; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –arts. 8 inc. 1, 17 incs. 1 y 2, 23 incs. 2 y 3 y la Convención Americana de Derechos Humanos –arts. 1, 5 y 6- No puede colegirse que en aras del orden público, todo lo que no esté expresamente permitido tenga que considerarse prohibido. En la materia no hay una norma genérica ni particular que lo disponga. En ese sentido, se sustenta que cuando no se encuentra prevista expresamente alguna cuestión, rige la autonomía de la voluntad de las partes, porque quedan reservadas al ámbito privado de los litigantes. (Nestor E. Solari. Demanda y contestación conjunta en la causal de separación de hecho. interpretación del art. 335 del CPCCBA. LLBA 2008 -1159) En concordancia con lo expuesto y con los principios constitucionales citados en materia de derecho de familia debe facilitarse, también en lo procesal, la canalización pacífica, en lo posible, del conflicto matrimonial. Si las partes debidamente representadas expresamente anticipan su distanciamiento ineludible y en consecuencia la incompatibilidad manifiesta para seguir conviviendo, el período de reflexión de dos a tres meses para celebrar una segunda audiencia impuesto en el art. 236 del Código Civil constituye un rigorismo formal excesivo que violenta la capacidad de las partes para decidir la resolución del trance.-
“…el plazo previsto entre la primera y segunda audiencia “ha sido consagrado no ya en resguardo del orden público, sino en protección al orden privado, como un derecho a favor del interés particular de los cónyuges , esto es como un derecho personal a la reflexión, derecho que debe ser garantizado a las partes, pero como tal, desistible o renunciable por éstas –a tenor de lo dispuesto por el art. 19 del Código Civil- si ellas son plenamente capaces y se encuentran debidamente asesoradas por sus letrados sobre los efectos jurídicos de sus decisiones; es decir, cuando no se encuentran vulnerado el legítimo derecho de defensa en juicio (arts. 14 y 18 Constitución Nacional)”
Fuente: El Dial
Gracias!
Tengo un divorcio por mutuo acuerdo y quiero que me hagan lugar al desistimiento voluntario de la 2da audiencia. Necesitaría más jurisprudencia o doctrina para reforzar el escrito. ¿Alguien sabe si están haciendo lugar a esto en San Juan?
Yo tengo un fallo de Rosario, se los copio:
Divorcio Vincular. Celebración de Segunda Audiencia (artículo 236 del Código Civil). Desistimiento Voluntario. Orden público. Rigorismo formal excesivo. Autonomía de la voluntad de las partes. Divorcio por mutuo consentimiento. Artículo 215 del Código Civil.
“P. P. J. y P. S. I. s/divorcio vincular” – TRIBUNAL COLEGIADO DE FAMILIA Nº 5 DE ROSARIO (Santa Fe) – 06/10/2009 (Sentencia firme)
"… resulta aplicable el principio constitucional contenido en los artículos 19 de la Constitución Nacional ratificado por los tratados internacionales incorporados a la misma según el art. 75, inc. 22, como ser La Declaración Universal de Derechos Humanos, -arts. 3,6 y 12-; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –arts. 8 inc. 1, 17 incs. 1 y 2, 23 incs. 2 y 3 y la Convención Americana de Derechos Humanos –arts. 1, 5 y 6- No puede colegirse que en aras del orden público, todo lo que no esté expresamente permitido tenga que considerarse prohibido. En la materia no hay una norma genérica ni particular que lo disponga. En ese sentido, se sustenta que cuando no se encuentra prevista expresamente alguna cuestión, rige la autonomía de la voluntad de las partes, porque quedan reservadas al ámbito privado de los litigantes. (Nestor E. Solari. Demanda y contestación conjunta en la causal de separación de hecho. interpretación del art. 335 del CPCCBA. LLBA 2008 -1159) En concordancia con lo expuesto y con los principios constitucionales citados en materia de derecho de familia debe facilitarse, también en lo procesal, la canalización pacífica, en lo posible, del conflicto matrimonial. Si las partes debidamente representadas expresamente anticipan su distanciamiento ineludible y en consecuencia la incompatibilidad manifiesta para seguir conviviendo, el período de reflexión de dos a tres meses para celebrar una segunda audiencia impuesto en el art. 236 del Código Civil constituye un rigorismo formal excesivo que violenta la capacidad de las partes para decidir la resolución del trance.-
“…el plazo previsto entre la primera y segunda audiencia “ha sido consagrado no ya en resguardo del orden público, sino en protección al orden privado, como un derecho a favor del interés particular de los cónyuges , esto es como un derecho personal a la reflexión, derecho que debe ser garantizado a las partes, pero como tal, desistible o renunciable por éstas –a tenor de lo dispuesto por el art. 19 del Código Civil- si ellas son plenamente capaces y se encuentran debidamente asesoradas por sus letrados sobre los efectos jurídicos de sus decisiones; es decir, cuando no se encuentran vulnerado el legítimo derecho de defensa en juicio (arts. 14 y 18 Constitución Nacional)”
Fuente: El Dial
Gracias!