Hola, puede el hijo anexar su posesion a la del padre fallecido para iniciar usucapion sin hacer previamente sucesión? o es requisito presentar la DH?
Jurisprud Nación escribió:
PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Acción iniciada por los sucesores universales del poseedor. Posesión hereditaria de pleno derecho.
1- Si los sucesores tienen la posesión hereditaria de pleno derecho (art. 3410 del Código Civil), pueden promover directamente el juicio de usucapión sin iniciar con antelación la sucesión del poseedor. Sólo deberán acreditar el deceso y el vínculo de parentesco con el causante. 2- En el supuesto de que el heredero que pretende usucapir inicie la acción por derecho propio y sea él quien haya intervertido el título y comenzara a poseer en forma exclusiva, su posesión deja de ser continuación de la causante y la prescripción tiene lugar a los veinte años de iniciada la posesión exclusiva, no computándose el tiempo anterior (art. 3460 del Código Civil). En cambio, si inicia la acción como heredero del poseedor, aprovechando la posesión iniciada por aquél se deberá integrar la demanda con los demás sucesores universales. 3- Si el poseedor fallece antes de haber usucapido, sus sucesores universales como continuadores de su persona, lo suceden en la posesión, la que reciben con todas sus ventajas y sus vicios. Pero, si deja varios herederos, todos ellos deben ejercitar la acción de usucapión, pues cuando muchas personas son llamadas simultáneamente a la sucesión, cada uno tiene los derechos de su autor de una manera indivisible, no sólo en cuanto a la propiedad, sino también en cuanto a la posesión. (Sumario Nº15392 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº12/2003).
Autos: ARMENDANO. Carlos Enrique c/ ANSELMO, Bartolomé s/ PRESCRIPCIONADQUISITIVA.- Magistrados:GALMARINI, ALTERINI, POSSE SAGUIER. - Sala C. - 28/09/2001 - Nro. Exp.: L.321249
Jurisprud Mendoza escribió:CIVIL Y COMERCIAL - DERECHOS REALES USUCAPION-TITULO SUPLETORIO-DERECHO DE LOS HEREDEROS
Derecho de los herederos para usucapir a nombre propio sin necesidad de abrir la sucesión del poseedor. Cuando se trata de herederos que tienen la posesión hereditaria de pleno derecho (ascendientes, descendientes o cónyuge), no es necesario iniciar previamente el trámite sucesorio del poseedor fallecido, sino que los herederos pueden promover directamente el título supletorio. Para establecer el carácter de continuadores en la posesión se limitarán a acreditar el deceso y el vínculo de parentesco con el causante. Este principio rige tanto para el caso en que el poseedor hubiere usucapido, falleciendo sin promover el juicio, o falleciere durante la secuela del mismo o no hubiese alcanzado a usucapir debiendo completar el término el sucesor.
OLMOS, VíCTOR Y OT. S/ TíTULO SUPLETORIO (Nº Fallo 93190162)(Nº Expediente 121923)(Ubicacion S151-268)
Mag. : VIOTTI-CATAPANO-BOULIN - 17/12/93 - PRIMERA CáMARA CIVIL CIRCUNS.: 1
Charlie escribió:Usucapión - Sucesores
La posesión detentada por el usucapiente se transmite por herencia a su hijo, pues cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, siendo el heredero continuador de la persona del difunto, resultando propietario, acreedor o deudor de todo lo que aquél también lo fuera (arts. 3410, 3417, Código Civil).
CCI Art. 3410 ; CCI Art. 3417
CC0201 LP 90413 RSD-68-2 S 25-4-2002 , Juez MARROCO (SD)
CARATULA: Cesarani, Alberto y otros c/ Casteli, Oscar Alberto s/ Reivindicación
OBS. DEL FALLO: Tramitó en Suprema Corte bajo el n° Ac. 85090
MAG. VOTANTES: Marroco-Sosa