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  • Posesion padre fallecido, hijo inicia usucapion

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 #659095  por luca
 
Hola, puede el hijo anexar su posesion a la del padre fallecido para iniciar usucapion sin hacer previamente sucesión? o es requisito presentar la DH?
 #659491  por JUAN ZABARA
 
yo diría k previamente y a efectos de tu legitimacion paa iniciar la usucapion previamente tendrias k abrir la suceson y yegar a la Declaratoria de Herederos. Con dicha declaratoria arrancá la usucapion. Lo que si podes es continuar la posesion, pero paa el titulo a traves de la usucapionyo opino eso. Abrazo amigo-
 #659924  por raulo
 
Estimado colega , por lo que entiendo el hijo puede iniciar la usucapion si tienen en conjunto con el padre fallecido la cantidad de años minima ( 20 como sabemos ) y si esta en psosesion real , efectiva , pacifica y publica del bien que intenta usucapir ya que ; las posesiones se pueden anexar y continuar , lo importante es que el hijo siga ejerciendo actos posesorios materiales para no dejar de tener el "animus domini" , esto es comportarse como propietario , no solo pagar impuestos y nada mas... Suerte colega
 #660011  por luca
 
Gracias por responder, en realidad siempre vivio alli desde que nació y realizó construciones, lo que no pagó son impuestos o si los pagó no tiene comprobantes de vieja data, si otras pruebas como testigos, notificaciones cursadas al domicilio, pedido de habilitacion de un local comercial, espero prospere sin problema. Gracias otra vez!
 #661329  por Mordisco
 
La posesión hereditaria, o investidura de la calidad de heredero, se adquiere de dos modos distintos: por disposición de la ley (de pleno derecho, ver art 3410 CC), o por resolución judicial. Esta distinción se funda en que la notoriedad del parentesco, cuando es muy próximo al causante, hace innecesaria la intervención del juez.

Los ascendientes, descendientes y cónyuge entran en posesión de la herencia el mismo día de la muerte del causante, por directa disposición de la ley. No necesitan la intervención judicial para oponer eficazmente frente a terceros su condición de herederos y para ejercer los derechos y acciones judiciales que les corresponden como tales. Les basta con acreditar su vínculo familiar con el causante.

Si se considera a la nuera viuda como heredera legitimaria (Borda, Guastavino, López del Carril, Poviña. Pérez Lasala, Azpiri), esta concepción conduce lógicamente a admitir que también gozaría de la posesión hereditaria de pleno derecho.

Todos los restantes herederos, colaterales y extraños instituidos herederos por testamento, deben iniciar el trámite judicial pertinente y pedirla al juez, justificando su título a la sucesión (arts. 3412 y 3413), quien la otorga mediante el dictado de la declaratoria de herederos o del auto aprobatorio de testamento.

Las dos modalidades de la posesión hereditaria, legal y judicial, tienen los mismos efectos: no confieren ni la propiedad de la herencia ni la posesión material de los bienes del causante, sino que implican la investidura o el reconocimiento de la calidad de heredero, o sea, el título hereditario que lo habilita para el ejercicio de los derechos sucesorios.

Fuente: FRANCISCO A. M. FERRER

Casos de invocacion de posesión hereditaria de pleno derecho
Jurisprud Nación escribió:
PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Acción iniciada por los sucesores universales del poseedor. Posesión hereditaria de pleno derecho.

1- Si los sucesores tienen la posesión hereditaria de pleno derecho (art. 3410 del Código Civil), pueden promover directamente el juicio de usucapión sin iniciar con antelación la sucesión del poseedor. Sólo deberán acreditar el deceso y el vínculo de parentesco con el causante. 2- En el supuesto de que el heredero que pretende usucapir inicie la acción por derecho propio y sea él quien haya intervertido el título y comenzara a poseer en forma exclusiva, su posesión deja de ser continuación de la causante y la prescripción tiene lugar a los veinte años de iniciada la posesión exclusiva, no computándose el tiempo anterior (art. 3460 del Código Civil). En cambio, si inicia la acción como heredero del poseedor, aprovechando la posesión iniciada por aquél se deberá integrar la demanda con los demás sucesores universales. 3- Si el poseedor fallece antes de haber usucapido, sus sucesores universales como continuadores de su persona, lo suceden en la posesión, la que reciben con todas sus ventajas y sus vicios. Pero, si deja varios herederos, todos ellos deben ejercitar la acción de usucapión, pues cuando muchas personas son llamadas simultáneamente a la sucesión, cada uno tiene los derechos de su autor de una manera indivisible, no sólo en cuanto a la propiedad, sino también en cuanto a la posesión. (Sumario Nº15392 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº12/2003).

Autos: ARMENDANO. Carlos Enrique c/ ANSELMO, Bartolomé s/ PRESCRIPCIONADQUISITIVA.- Magistrados:GALMARINI, ALTERINI, POSSE SAGUIER. - Sala C. - 28/09/2001 - Nro. Exp.: L.321249
Jurisprud Mendoza escribió:CIVIL Y COMERCIAL - DERECHOS REALES USUCAPION-TITULO SUPLETORIO-DERECHO DE LOS HEREDEROS

Derecho de los herederos para usucapir a nombre propio sin necesidad de abrir la sucesión del poseedor. Cuando se trata de herederos que tienen la posesión hereditaria de pleno derecho (ascendientes, descendientes o cónyuge), no es necesario iniciar previamente el trámite sucesorio del poseedor fallecido, sino que los herederos pueden promover directamente el título supletorio. Para establecer el carácter de continuadores en la posesión se limitarán a acreditar el deceso y el vínculo de parentesco con el causante. Este principio rige tanto para el caso en que el poseedor hubiere usucapido, falleciendo sin promover el juicio, o falleciere durante la secuela del mismo o no hubiese alcanzado a usucapir debiendo completar el término el sucesor.

OLMOS, VíCTOR Y OT. S/ TíTULO SUPLETORIO (Nº Fallo 93190162)(Nº Expediente 121923)(Ubicacion S151-268)
Mag. : VIOTTI-CATAPANO-BOULIN - 17/12/93 - PRIMERA CáMARA CIVIL CIRCUNS.: 1
Charlie escribió:Usucapión - Sucesores

La posesión detentada por el usucapiente se transmite por herencia a su hijo, pues cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, siendo el heredero continuador de la persona del difunto, resultando propietario, acreedor o deudor de todo lo que aquél también lo fuera (arts. 3410, 3417, Código Civil).
CCI Art. 3410 ; CCI Art. 3417
CC0201 LP 90413 RSD-68-2 S 25-4-2002 , Juez MARROCO (SD)
CARATULA: Cesarani, Alberto y otros c/ Casteli, Oscar Alberto s/ Reivindicación
OBS. DEL FALLO: Tramitó en Suprema Corte bajo el n° Ac. 85090
MAG. VOTANTES: Marroco-Sosa
 #661331  por Mordisco
 
Si vas a invocar la posesión hereditaria de pleno derecho, cita fallos del Superior Tribunal, o de la Suprema Corte, hay algunos jueces reticentes a adoptar esta postura.