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  • Rentas - Falta de Intimación de Pago - ejecución

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Nuevo Foro para los amantes del Derecho Tributario. Saludos a la AFIP
 #686791  por dellepiane
 
Estimados:

Vino un cliente con una ejecución de rentas (bien notificado) indicando que debe pagar X suma en el Banco X o afrontar varias penurias generales por no hacerlo. La cuestión extraña es que, según me comenta, nunca recibió una intimación de pago previa. Además, el texto es muy confuso. Al punto que no se entiende si se trata de una ejecución, intimación, etc. Y para peor de todo, ni si quiera determina el monto de la deuda total; simplemente, en base a un monto, tiene que agregar intereses en base a coeficientes -supuestamente jurisprudenciales- que tampoco son del todo claros.
Además, da un plazo máximo de 5 días para pagar sin siquiera indicar cuales son las excepciones que se pueden plantear. Ya que -supuestamente- ya habría pasado el plazo para oponerlas.

Personalmente, hubiera intentado un descargo o recurso pidiendo la nulidad absoluta del acto administrativo por no notificar, anteriormente, de forma fehaciente, la deuda actualizada con los intereses según los exige el código el código tributario; Ya que, de forma directa, parecería que se procede a la ejecución o se da vistas de lo actuado sin nunca haber intimado al pago. Sin embargo, me encuentro que en le código tributario hay ciertos casos donde puede notificarse sin intimación de pago previa; algo que me parece una locura especialmente, teniendo en cuenta, que se agregan intereses.

Por eso, en síntesis, presento un descargo o recurso de reconsideración indicando falta de intimación de pago, la imposibilidad de no poder oponer excepciones, y otras violaciones varias. O directamente hago que consigne el pago pidiendo a un juez que determine el monto de una deuda tan confusa.
Por otro lado, me gustaría saber si alguien sabe cual es la interpretación correcta del Art. 125 inc. 28 del código tributario que dice: "las notificaciones por asuntos inherentes a la determinación impositiva de oficio y a la aplicación de multas pueden hacerse por cualquiera de los medios previstos por este Código, excepto por carta certificada con o sin aviso de retorno." Teniendo en cuenta como se complementaría lo anterior con el Art. 133 del mismo código.

SALUDOS