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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #695773  por Gabiito
 
Como siempre, pido perdón por mi ignorancia, y solicito humildemente si alguien puede responderme lo siguiente:

Una persona que tiene 37 años, quiere reclamar los alimentos no percibidos desde los 3 hasta los 18 años de edad a su padre que se murió en 2004. De ser posible la percepción de estos ¿que repercursiones tendría sobre la herencia dejada por el causante sobre los bienes propios con sus dos medio hermanos?

Para ser mas claros:
No pagó los alimentos a su hija, que ahora tiene 37 años.
Tiene 2 medio hermanos, que vivieron con el causante.
Murio y dejó varios inmuebles.
Ahora se inició sucesión. Y surge que ella quiere reclamar alimentos.
La consulta es.. esa "deuda" generada entre padre-hija, puede ser reclamada por ella ante sus medio hermanos por los bienes que dejó? o se extingue por haber muerto el padre?


Gracias.!
 #695801  por liz
 
Los alimentos se deben a partir del reclamo (en capital a partir del llamado a mediación). Si tu cliente nunca los reclamó nada se le debe.

Si los reclamó y hubo sentencia o si se firmó un convenio de alimentos que el padre incumplió, ya está prescripto el reclamo.

Saludos,
 #695944  por Gabiito
 
liz escribió:Los alimentos se deben a partir del reclamo (en capital a partir del llamado a mediación). Si tu cliente nunca los reclamó nada se le debe.

Si los reclamó y hubo sentencia o si se firmó un convenio de alimentos que el padre incumplió, ya está prescripto el reclamo.

Saludos,
Muchas gracias por intentar responder, pero no responde la pregunta.
Alguien mass?
 #696011  por adry41
 
Hola, Liz ya te contesto, no existe deuda por lo tanto no hay nada que reclamar a nadie, ni nada que deducir de ninguna herencia. Suerte
 #696058  por Gabiito
 
No es mi cliente quien reclama eso.
No considero una respuesta viable, pues no tendria sentido hablar de imprescriptibilidad de la acción para reclamar alimentos.
No se si me explico...
 #696061  por Gabiito
 
Aclaro, que entiendo lo que me dice Liz. Es lo que razoné en un momento, pero hablé con una colega y me habló sobre la imprescriptibilidad y me hizo una ensalada. Me dijo que se generaba deuda y que por ello podía ir sobre la masa hereditaria.

Saludos.
 #696263  por liz
 
TE LINKEO ESTO A VER SI TE ACLARA MÁS.
SALUDOS,
LIZ

La prescripción por las cuotas alimentarias vencidas y no reclamadas no opera contra los menores de edad, cuando su representante legal es el deudor de dicha obligación. NO ES EL CASO DE TU CLIENTE.

"El plazo de prescripción previsto por el art. 4027, inc. 1º del Código Civil, comprende a las cuotas alimentarias ya fijadas por sentencia o convenio, ya que el derecho a reclamar la pensión es imprescriptible y es lógico que así sea porque la acción por alimentos no se funda en necesidades pasadas sino en las actuales del peticionario". SI YA FUERON FIJADAS PRESCRIBIO EL RECLAMO. SI NO, TAMPOCO PUEDE PEDIRLAS PORQUE NO SON NECESIDADES ACTUALES SINO PASADAS.

"El derecho a reclamar alimentos es imprescriptible, aunque la respectiva acción ha sido omitida en la enumeración del art. 4019 del Código Civil, pero sí prescriben las cuotas vencidas y no reclamadas, en el plazo de cinco años, desde que la pensión se devengó (conf. art. 4027, inc. 1º del Código Civil)". TAL VEZ CASO DE TU CLIENTE. CUOTAS VENCIDAS NO RECLAMADAS.

"El plazo de prescripción de las cuotas alimentarias vencidas y no reclamadas es de cinco años, pues configura uno de los supuestos alcanzados por una disposición especial -en el caso, el art. 4027, inc. 1º del Código Civil, y por ello, excluido del ámbito de vigencia de la prescripción decenal del art. 4023 del Código Civil".

"Si bien el artículo 645, párrafos 2º y 3º del Código Procesal no permite oponer el instituto de la caducidad contra un menor de edad, si han transcurrido más de cinco años sin mediar reclamos, puede invocarse la prescripción de la acción tendiente al cobro de las cuotas alimentarias adeudadas, toda vez que la incapacidad de hecho del menor para accionar ha sido superada por el ejercicio compartido de la patria potestad, que determina que ambos progenitores sean los representantes legales y necesarios del hijo del menor, de manera que bien puede la madre, en representación de éste, reclamar al padre por alimentos. Así, en consecuencia, corre la prescripción conforme al artículo 3966 del Código Civil".

"La falta de oportuno reclamo por el alimentario de las cuotas atrasadas, no autoriza la presunción de que carece de necesidad y, por ende, no extingue la obligación relativa a esas cuotas; en un término menor al establecido por el art. 4027 del Cód. Civ. Asimismo, no puede decretarse la caducidad de las cuotas alimentarias fijadas en favor de los hijos, fundándose en la inactividad de la madre, que ejerce la tenencia, ya que las necesidades de los menores no pueden estar sometidas a la poca o mucha diligencia de quien ejerza accidentalmente su guarda y, en rigor, no habría inacción imputable al verdadero acreedor".

"Tratándose de cuotas atrasadas cuando ha existido previamente convenio privado, cuyo incumplimiento impulsa al alimentario a actuar judicialmente para lograr su efectivización, si el alimentario lo solicita, se deberá ordenar el pago de las cuotas atrasadas no sólo desde la interposición de la demanda, sino también de las cuotas convencionales anteriores, en mora, dejando a salvo la posibilidad del alimentante de oponer oportunamente la prescripción (arts. 3962 y 4027 inc.1 del Cód. Civil). Si el convenio fija el monto, período de pago y demás modalidades esenciales, debe entenderse que, en caso de incumplimiento, sin necesidad de interpelación alguna, por el sólo transcurso de los plazos (artículo 509, párrafo 1°, Cód. Civil)".

"El Tribunal ha establecido que aún cuando la alimentaria permaneciere inactiva desde la sentencia que fijó los alimentos, no existe norma que, por tal motivo, autorice a declarar extinguido el derecho a cobrar las cuotas devengadas y acumuladas en el tiempo. En tal sentido, aunque exite tesis contraria, el juzgador debe inclinarse por la conducente a mantener a los justiciables en sus derechos que la ley concede, máxime ante lo dispuesto legalmente en cuanto a la prescripción quinquenal de la obligación de pagar los atrasos en las pensiones alimentarias (art. 4027, inc. 1ro. C.C.)".

"El derecho a percibir las prestaciones alimentarias vencidas y no cobradas o no reclamadas, es prescriptible, o puede caducar por su no ejercicio (artículo 645 del CPCC). Si bien respecto a la prescripción en la ejecución de la sentencia, no existiendo norma específica se aplica la general de 10 años contemplada en el art. 4023 del C.C.; es lo cierto que en materia de alimentos existe una norma legal que establece el plazo de prescripción para las pensiones alimenticias; y atento la especificidad y claridad de sus términos, que no distingue en cuanto a las pensiones atrasadas a que alude, debe tenerse por comprendidas en ellos los que fueron fijados en la sentencia. En tal sentido deviene aplicable el plazo de cinco años previsto en el inc. 1 del art. 4027 del Código Civil".

"Es claro el concepto de "tasa" utilizado respecto del pago por retribución del servicio eléctrico y en consecuencia, la aplicación del art. 4027 inc. 3°. Código Civil con relación a la prescripción planteada en autos, toda vez que se trata de obligaciones a abonar en plazos periódicos"

"Que, en tal situación, viene a coincidir el plazo de prescripción quinquenal con la norma que regula la generalidad de los recursos impositivos y en la que en derecho privado comprende todo lo que debe pagarse por años o por plazos periódicos más breves (art. 4027, inc. 3°, Cód. Civil), por lo que la aplicación de igual plazo a las tasas retributivas de servicios representa una solución armónica con la aplicable a la mayor parte de las relaciones jurídicas de derecho tributario y a las de derecho privado".
 #696437  por Gabiito
 
liz escribió:TE LINKEO ESTO A VER SI TE ACLARA MÁS.
SALUDOS,
LIZ

La prescripción por las cuotas alimentarias vencidas y no reclamadas no opera contra los menores de edad, cuando su representante legal es el deudor de dicha obligación. NO ES EL CASO DE TU CLIENTE.

"El plazo de prescripción previsto por el art. 4027, inc. 1º del Código Civil, comprende a las cuotas alimentarias ya fijadas por sentencia o convenio, ya que el derecho a reclamar la pensión es imprescriptible y es lógico que así sea porque la acción por alimentos no se funda en necesidades pasadas sino en las actuales del peticionario". SI YA FUERON FIJADAS PRESCRIBIO EL RECLAMO. SI NO, TAMPOCO PUEDE PEDIRLAS PORQUE NO SON NECESIDADES ACTUALES SINO PASADAS.

"El derecho a reclamar alimentos es imprescriptible, aunque la respectiva acción ha sido omitida en la enumeración del art. 4019 del Código Civil, pero sí prescriben las cuotas vencidas y no reclamadas, en el plazo de cinco años, desde que la pensión se devengó (conf. art. 4027, inc. 1º del Código Civil)". TAL VEZ CASO DE TU CLIENTE. CUOTAS VENCIDAS NO RECLAMADAS.

"El plazo de prescripción de las cuotas alimentarias vencidas y no reclamadas es de cinco años, pues configura uno de los supuestos alcanzados por una disposición especial -en el caso, el art. 4027, inc. 1º del Código Civil, y por ello, excluido del ámbito de vigencia de la prescripción decenal del art. 4023 del Código Civil".

"Si bien el artículo 645, párrafos 2º y 3º del Código Procesal no permite oponer el instituto de la caducidad contra un menor de edad, si han transcurrido más de cinco años sin mediar reclamos, puede invocarse la prescripción de la acción tendiente al cobro de las cuotas alimentarias adeudadas, toda vez que la incapacidad de hecho del menor para accionar ha sido superada por el ejercicio compartido de la patria potestad, que determina que ambos progenitores sean los representantes legales y necesarios del hijo del menor, de manera que bien puede la madre, en representación de éste, reclamar al padre por alimentos. Así, en consecuencia, corre la prescripción conforme al artículo 3966 del Código Civil".

"La falta de oportuno reclamo por el alimentario de las cuotas atrasadas, no autoriza la presunción de que carece de necesidad y, por ende, no extingue la obligación relativa a esas cuotas; en un término menor al establecido por el art. 4027 del Cód. Civ. Asimismo, no puede decretarse la caducidad de las cuotas alimentarias fijadas en favor de los hijos, fundándose en la inactividad de la madre, que ejerce la tenencia, ya que las necesidades de los menores no pueden estar sometidas a la poca o mucha diligencia de quien ejerza accidentalmente su guarda y, en rigor, no habría inacción imputable al verdadero acreedor".

"Tratándose de cuotas atrasadas cuando ha existido previamente convenio privado, cuyo incumplimiento impulsa al alimentario a actuar judicialmente para lograr su efectivización, si el alimentario lo solicita, se deberá ordenar el pago de las cuotas atrasadas no sólo desde la interposición de la demanda, sino también de las cuotas convencionales anteriores, en mora, dejando a salvo la posibilidad del alimentante de oponer oportunamente la prescripción (arts. 3962 y 4027 inc.1 del Cód. Civil). Si el convenio fija el monto, período de pago y demás modalidades esenciales, debe entenderse que, en caso de incumplimiento, sin necesidad de interpelación alguna, por el sólo transcurso de los plazos (artículo 509, párrafo 1°, Cód. Civil)".

"El Tribunal ha establecido que aún cuando la alimentaria permaneciere inactiva desde la sentencia que fijó los alimentos, no existe norma que, por tal motivo, autorice a declarar extinguido el derecho a cobrar las cuotas devengadas y acumuladas en el tiempo. En tal sentido, aunque exite tesis contraria, el juzgador debe inclinarse por la conducente a mantener a los justiciables en sus derechos que la ley concede, máxime ante lo dispuesto legalmente en cuanto a la prescripción quinquenal de la obligación de pagar los atrasos en las pensiones alimentarias (art. 4027, inc. 1ro. C.C.)".

"El derecho a percibir las prestaciones alimentarias vencidas y no cobradas o no reclamadas, es prescriptible, o puede caducar por su no ejercicio (artículo 645 del CPCC). Si bien respecto a la prescripción en la ejecución de la sentencia, no existiendo norma específica se aplica la general de 10 años contemplada en el art. 4023 del C.C.; es lo cierto que en materia de alimentos existe una norma legal que establece el plazo de prescripción para las pensiones alimenticias; y atento la especificidad y claridad de sus términos, que no distingue en cuanto a las pensiones atrasadas a que alude, debe tenerse por comprendidas en ellos los que fueron fijados en la sentencia. En tal sentido deviene aplicable el plazo de cinco años previsto en el inc. 1 del art. 4027 del Código Civil".

"Es claro el concepto de "tasa" utilizado respecto del pago por retribución del servicio eléctrico y en consecuencia, la aplicación del art. 4027 inc. 3°. Código Civil con relación a la prescripción planteada en autos, toda vez que se trata de obligaciones a abonar en plazos periódicos"

"Que, en tal situación, viene a coincidir el plazo de prescripción quinquenal con la norma que regula la generalidad de los recursos impositivos y en la que en derecho privado comprende todo lo que debe pagarse por años o por plazos periódicos más breves (art. 4027, inc. 3°, Cód. Civil), por lo que la aplicación de igual plazo a las tasas retributivas de servicios representa una solución armónica con la aplicable a la mayor parte de las relaciones jurídicas de derecho tributario y a las de derecho privado".

Listo Liz. Sos una GROSA. Ahora si, jajajaja. Mil gracias........ *flor*