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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #698130  por diegogvillamayor
 
Hola que tal, mi consulta es la siguiente:

tengo un cliente que esta separado de hecho hace 15 años, y el otro conyuge en todo este tiempo adquirio bienes, a los cuales mi cliente quiere acceder y pedir la liquidacion de esos bienes, todos comprados luego de la separacion de hecho.
En principio esos bienes seguiriran siendo gananciales, o por ser adquiridos luego de la separacion de hecho seria "propios" del otro conyugue y no hay chance de reclamarlos.
El divorcio tramitaria en capital.

saludos.
 #699122  por Tiburcio
 
Después de la separación de hecho en principio no corresponde que los cónyuges participen de los bienes que el otro adquiere, a menos que el dinero o la causa fuesen anteriores a la separación de hecho.
Hay excepciones dependiendo de quién fué el culpable de la separación.
Por eso pareciera que no le corresponden.
 #699165  por diegogvillamayor
 
el tema es asi, mi cliente saco un prestamo personal para comprar un auto, y lo puso solo a nombre de su entonces marido. ella figura como conyuge como mucho, pero ni recuerda eso.
Ahora ese bien se compro luego de la separacion de hecho, en un momento donde estaban bien.
Como el divorcio es mutuo 214 inc 2, a la otra parte se le hizo firmar un reconocimiento que dicho bien es ganancial, por mas que se haya comprado luego de la separacion de hecho.
Me parece que hay formas de probar que se compro el auto con el dinero del prestamo que saco mi cliente........

Commo ves el tema vos? Sirve de algo ese papel que firmo la otra parte?
Y a su vez mi cliente quiere que ese bien se liquide ya, porque lo tiene su pareja y lo usa solo el........
En si no puedo liquidarlo hasta que no salga la sentencia no?

saludos
 #700350  por mlujang
 
hola mandame tu mail y te mando un material que tengo a ver si te sirve...porque es muy largo...

La comunidad de ganancias y la separación de hecho
 #700351  por mlujang
 
te mando un fallo a ver si te es de utilidad

Tribunal:
C. Nac. Civ., sala B
Fecha:
28/10/2005
Partes:
H., M. B. v. G. G. S., M. R.
Publicado:
SJA 15/2/2006. JA 2006 I 845.
SOCIEDAD CONYUGAL Disolución Separación de hecho Efectos


2ª INSTANCIA. Buenos Aires, octubre 28 de 2005.

El Dr. Mizrahi dijo:

I. La sentencia en crisis y los agravios

La sentencia de fs. 1196/1202 dispuso la liquidación de la sociedad conyugal que formaron las partes. Contra dicho pronunciamiento apelan y expresan sus quejas la parte actora a fs. 1246/1258, que fueran contestadas a fs. 1273/1276 por la contraparte. A su turno, la demandada se agravia a fs. 1259/1263, que mereciera la respuesta obrante a fs. 1269/1271 a cargo de la accionante.

Un tema de conflicto decidido por el judicante se refiere al plazo de vigencia de la sociedad conyugal; y al respecto se sentencia que la mentada sociedad "tuvo su comienzo el día de la celebración del matrimonio de las partes y su fin en el mes de enero de 1987, en que se produjo la separación de hecho de aquéllas" (ver fs. 1199, párr. 2º). Como consecuencia de esta conclusión, el a quo excluye de la calidad de gananciales a los bienes que aparecen adquiridos con posterioridad al 31/1/1987, oportunidad en que se habría operado la separación de hecho entre los esposos. Este aspecto puntual motiva el agravio de la actora en tanto el decisorio comporta no incorporar en la masa ganancial a dividir bienes que la accionante entiende que deberían estar incluidos. Asimismo, conforme al pronunciamiento de la instancia anterior, se rechazan créditos contra la sociedad conyugal que había esgrimido el demandado; en particular por ser ahora materia de agravios reclamos de compensación por supuestos pagos efectuados por el accionado derivados de la explotación de una actividad comercial que tendría carácter ganancial, y que se referirían al hotel "Alto La Viña"; por cuya razón se invoca haber suscrito un pagaré a nombre del Sr. Mario O. Mosso Freyre.

II. La existencia de agravios

Cabe destacar, en primer lugar, que tanto la actora como la demandada plantean recíprocamente que se declare por el tribunal desiertos los recursos de apelación interpuestos, a mérito de que no se ha dado cumplimiento al art. 265 CPCCN. (1) (ver fs. 1273, pto. II, y fs. 1269, pto. II). Desde ya anticipo que propiciaré no hacer lugar a ninguna de las dos pretensiones, sin perjuicio que algunas cuestiones específicas resueltas por el juzgador no se hallan impugnadas por los apelantes con la debida suficiencia recursiva, como luego se verá. Es que, en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 CN. [2]), corresponde utilizar la facultad que acuerda el art. 266 CPCCN. con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una transgresión a la citada preceptiva legal; circunstancia que no se presenta en estos actuados. Este tribunal viene declarando de modo concordante que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado. En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art. 265 CPCCN., según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho con la mentada carga procesal; situación que es la que acontece en la presente causa (ver C. Nac. Civ., sala E, 24/9/1974, LL 1975 A 573; íd., sala G, 10/4/1985, LL 1985 C 267; íd. sala H, 15/6/2005, JA 2005 III, fasc. 12, del 21/9/2005, p. 58; etc.).

Seguidamente me he de ocupar entonces de analizar los agravios de cada una de las partes, resaltando sobre el punto los criterios ya conocidos, en el sentido de que no constituye obligación de esta Cámara analizar todas y cada una de las argumentaciones de los litigantes, sino sólo aquellas que se consideren relevantes para la decisión del caso (art. 386 in fine CPCCN.). Asimismo, claro está que tampoco he de ponderar todas y cada una de las pruebas agregadas, sino que únicamente he de considerar aquellos elementos que se estimen apropiados para resolver el entuerto.

III. Los agravios de la actora

Un agravio central de la parte actora es que el judicante retrotrae la disolución de la sociedad conyugal a la fecha de separación de hecho, y no a la oportunidad de notificación de la demanda de divorcio como lo dispone el art. 1306 párr. 1º CCiv. Señala la accionante agraviada, en efecto, que la mencionada norma legal como el plenario que cita el sentenciante, establecen la disolución de la sociedad conyugal a la fecha de la separación de hecho. Se insiste por la recurrente que todo el régimen que nos ocupa está impregnado de normas de orden público y que, por ende, está fuera del poder dispositivo de los cónyuges determine cuando se produce la citada disolución (ver fs. 1248).

Es indudable, por una parte, que la ley 23515 (3) ha implicado otorgar un destacado protagonismo al principio de la autonomía de la voluntad en materia de derecho matrimonial. Desde una perspectiva pluralista, el criterio del legislador, en términos generales, ha sido el de resguardar con la mayor amplitud posible una conducción autónoma las cuestiones conyugales, otorgando a los interesados una amplia disponibilidad para conformar el contenido de las relaciones jurídicas matrimoniales (ver mi obra "Familia, matrimonio y divorcio", Ed. Astrea, ps. 172/173, n. 93). Por lo demás, esta orientación ya fue anticipada por el maestro Guaglianone, quien decía que el criterio legislativo "se mueve hacia una libertad cada vez mayor de los particulares" (ver su obra "Régimen patrimonial del matrimonio", t. I, p. 18). Sin embargo, por otro lado, no es menos cierto que el régimen de la sociedad conyugal se mantiene aún atado a un sistema de normas imperativas que escapan a la facultades dispositivas de las partes. En particular, no cabe duda que la disolución de la sociedad conyugal responde hoy a un régimen legal y forzoso, sin que entre en juego aquí el principio de autonomía de la voluntad. Vale decir, que tal disolución sólo se produce o puede ser pedida en los supuestos que la ley enumera (ver Fassi y Bossert, "Sociedad conyugal", t. I, p. 231; y t. II, ps. 131/132).

Así las cosas, y dejando a salvo algún criterio minoritario como el de Spota (ver su "Tratado de derecho civil", n. 13, vol. 3, p. 388), la tesis interpretativa francamente mayoritaria ha concluido que la separación de hecho de los cónyuges no trae como consecuencia la disolución de la sociedad conyugal, la que se entiende que subsiste a pesar de ese hecho fáctico. En este sentido, la sanción del art. 1306 párr. 3º no ha sido tal vez la de introducir una disolución (total o parcial) de la sociedad conyugal, sino la de imponer al cónyuge culpable una sanción derivada de su conducta.

Ahora bien, el dictado del fallo plenario del 29/9/1999, "G. G. T. v. A. J. O. s/liquidación de sociedad conyugal" , (LL 1999 F 3) ha implicado extender la aplicación del art. 1306 párr. 3º CCiv., a los supuestos en que se decreta el divorcio por la causal del art. 214 inc. 2; desde luego cuando no se ha introducido por los cónyuges la cuestión de la inocencia o culpabilidad. Esta situación determina que ninguno de los esposos tendrá derecho a participar de los bienes gananciales que con posterioridad a la separación de hecho que aumentaron el patrimonio del otro. En consecuencia, se advertirá que no obstante que no se verifica en puridad con la separación de hecho una disolución de la sociedad conyugal, la realidad es que los bienes "gananciales", adquiridos con posterioridad al hecho fáctico de la ruptura serán en el mejor de los casos "gananciales anómalos"; esto es, no sujetos a división entre los esposos conforme a la regla del art. 1315 CCiv. En todo caso, serán bienes gananciales que se estimarán como propios o, si se quiere, bienes gananciales no repartibles.

La actora agraviada invoca el supuesto error del juzgador de primera instancia en cuanto no ha declarado como gananciales sujetos a liquidación el 99% de las acciones de "La Matera S.A.", y el 25% de las acciones de "La Capilla S.A.". Fundamenta su queja en el art. 1271 CCiv., que establece la presunción de ganancialidad, y afirma que en función de esta norma la sentencia tenía que haber atribuido el carácter de gananciales a estas acciones, en atención a que el demandado no ha probado de qué forma o con qué medios o fondos adquirió las mentadas acciones.

Estimo que la accionante se equivoca con el precedente razonamiento, pues aunque se postule que la sociedad conyugal persiste tras la separación de hecho, ello no impide que la calificación de los bienes adquiridos con posterioridad a ella se realice de una manera diferenciada. En otras palabras, entre la celebración del matrimonio y la disolución de la sociedad conyugal acontecida con la notificación de la demanda de divorcio, no todos los bienes gananciales adquiridos durante dicho período merecerán la misma categoría o calificación; y es aquí donde se produce el yerro de la actora. Efectivamente, los bienes adquiridos desde la celebración del matrimonio y hasta la separación de hecho, serán digamos bienes gananciales "puros" o bienes gananciales "propiamente dichos". En consecuencia, estarán alcanzados por la regla del art. 1315 CCiv., que obligará en su hora a la división "por iguales partes entre marido y mujer". En cambio, desde la ruptura de la unión fáctica y hasta la disolución de la sociedad conyugal, los bienes que aumentaron el patrimonio de cada cónyuge serán gananciales anómalos o no sujetos a división. Tal aserto ello hace que se desplace la aplicación del antes citado art. 1315 CCiv., y que entre en juego la regla del art. 1306 párr. 3º, y su interpretación por el tribunal en pleno. Por ende, esta última norma impedirá a cada cónyuge participar de los bienes adquiridos por el otro.

Conforme a lo expuesto, la presunción de ganancialidad del art. 1271 CCiv., que tanto invoca la accionante, en nada ayuda a la posición que ella sustenta en sus agravios. Ello así porque, aun aplicando la mentada presunción, lo único que se acredita es que el demandado incorporó a su patrimonio bienes gananciales "anómalos", esto es, no sujetos a partición. Baste para corroborarlo las constancias obrantes a fs. 186/197, 754/833, y 838 de las presentes actuaciones, de las cuales surge que la adquisición por el demandado de las acciones de "La Matera S.A." y "La Capilla S.A.", no ha sido durante la época de la comunidad de vida, de manera que a tales acciones jamás se le puede atribuir el carácter de bienes gananciales "puros" o propiamente dichos, encuadrados en el art. 1315 CCiv.

Parece claro que para desvirtuar la precedente conclusión, e incorporar consecuentemente a la masa ganancial partible las antes referidas acciones, tenía la actora que haber acreditado que se produjo en la especie una suerte de subrogación real; vale decir, que tales paquetes accionarios fueron adquiridos con fondos o frutos provenientes de bienes gananciales pertenecientes a la época en que se verificaba la convivencia; acreditación que la apelante no ha realizado. Es más que evidente que no resulta posible invertir la carga de la prueba prevista por el art. 377 CPCCN. En otras palabras, no es dable presumir, como lo quiere la actora, el reemplazo de una cosa por otra o sea, que las acciones de titularidad del demandado hayan sido adquiridas con fondos existentes con anterioridad al quiebre de la convivencia, cuando ningún elemento preciso se ha colectado en la causa. No existiendo tal prueba, no cabe duda que juega la regla general en el sentido de que esos bienes adquiridos con posterioridad a la separación de hecho, lo han sido con fondos obtenidos después de la mentada separación, y no antes. Ello así porque cuando el art. 1306 párr. 3º, dice que no se participa en los bienes que después de la separación aumentaron el patrimonio del otro, está presumiendo que tales bienes se adquirieron con fondos que también tuvieron su origen durante la vida separada. La prueba en contrario era precisamente la acreditación de la subrogación real (art. 1266 CCiv.); acreditación ausente en estos actuados.

Cabe acotar, por último, que si la actora entendía que no respondía a la verdad la adquisición accionaria a nombre de terceros, en el sentido de que su titularidad pertenecía en la realidad al demandado (como lo invoca en el caso de "La Matera"), tenía que haber promovido la correspondiente acción de simulación o fraude para desarticular eventuales maniobras que se pudieren haber urdido. Al respecto entiendo que en estos autos sólo cabe evaluar acerca de si las pruebas arrimadas pueden hacer presumir que los fondos utilizados para la adquisición de las acciones fueron fondos gananciales puros o genuinos, esto es, correspondientes a la época de convivencia de la pareja. Y la conclusión, según lo ya analizado, no puede ser otra que negativa. Las circunstancias de que el demandado haya sido designado presidente de las sociedades en cuestión, que algún testigo mencione que inscribió a su nombre acciones del demandado pertenecientes a una sociedad distinta de las que aquí están en juego (ver fs. 407/408) o, en fin, que el citado accionado ocupe inmuebles o caballerizas pertenecientes a las citadas entidades no alcanzan para presumir que el accionado era el titular de los paquetes accionarios y/o que la adquisición posterior sea producto de una subrogación real. Así lo concluyo conforme al principio de la sana crítica regulado por el art. 386 CPCCN.; regla que consagra la apreciación libre del magistrado, excluyendo desde luego la discrecionalidad absoluta. Es que, a mi juicio, no se reúnen en autos indicios suficientes; esto es, directos, precisos, graves y concordantes que lleven a mi convicción que asiste razón a los planteos de la accionante (art. 163 inc. 5 CPCCN.). En consecuencia he de propiciar el rechazo de sus quejas.

IV. Los agravios del demandado

Los agravios que expone el demandado a fs. 1259/ 1263, a mi criterio, no alcanzan a conmover lo que el juez ha decidido sobre el punto. Es verdad lo que dice el judicante que el accionado no ha demostrado, a los fines de admitir el reconocimiento del crédito y la recompensa a la que aspira, lo conceptos por los cuales se constituyó la supuesta deuda a la que aluden las constancias de fs. 514/522. Es cierto que aunque se pruebe la existencia y fecha del pagaré que se invoca por el agraviado, ello no es suficiente para acreditar la causa de la obligación cual ha sido y origen de la deuda. Y es indudable que de la documentación glosada no surge el concepto por el cual se produce el nacimiento del crédito cuyo reconocimiento pretende el demandado. Por lo tanto, toda posibilidad de admisión de recompensa se diluye ante el incumplimiento de la carga impuesta por el art. 377 CPCCN. En consecuencia, tampoco propondré hacer lugar a las quejas de que da cuenta el escrito de fs. 1259/1263.

V. Conclusión

A tenor de las argumentaciones desplegadas en el presente voto, propongo al acuerdo que se confirme en todas sus partes la sentencia apelada. Las costas de ambas instancias se han de imponer en el orden causado, habida cuenta el resultado de los recursos interpuestos por las partes (art. 71 CPCCN.).

Los Dres. Sansó y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada y las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado, habida cuenta el resultado de los recursos interpuestos por las partes (art. 71 CPCCN.).

Notifíquese y devuélvase. Mauricio L. Mizrahi. Gerónimo Sansó. Claudio Ramos Feijóo.

NOTAS:

(1) t.o. 1981, LA 1981 B 1472 (2) LA 1995 A 26 (3) LA 1987 A 250.

SOCIEDAD CONYUGAL AR_JA004 JJTextoCompleto JUSTICIA NACIONAL EN LO CIVIL JUSTICIA NACIONAL DE LA CAPITAL FEDERAL
 #700355  por mlujang
 
otro fallo que te puede servir...igual mandame un mail que tengo algo de doctrina...saludos

Sociedad conyugal. Disolución. Separación de bienes. Separación personal. Efectos. Bienes adquiridos con posterioridad a la separación. Recompensas. Pago de gravamen hipotecario
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B

14 de agosto de 2008
________________________________________



E., A. N. v. F., M.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, 14 de agosto de 2008.

El Dr. Mizrahi dijo:

I. Antecedentes.
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 271/274, hizo lugar a la demanda por liquidación de la sociedad conyugal promovida a fs. 26/27 por A. N. E. contra M. F.. El citado pronunciamiento, en cambio, rechazó el planteo efectuado por el demandado en su responde de fs. 233/234. En éste, si bien no fue formulada objeción en cuanto a los bienes integrantes del acervo de la sociedad conyugal y de la partición de ellos reclamada por la actora, se requirió que el tribunal reconociera el importe solventado por el encartado para la cancelación de la hipoteca que gravaba un inmueble conyugal. En su mérito, se solicitó "que al momento de efectuarse la partición de los bienes en cuestión, se deduzca de la parte correspondiente a la Sra. E. el 50 % de lo que aboné a título personal en concepto de cancelación de la mencionada hipoteca" (sic, ver fs. 231 vta.).
El fallo de la instancia anterior fue apelado por el demandado a la luz de la pieza de fs. 300/302, replicada por la accionante a fs. 305/307.
II. Los agravios.
El emplazado, en sus agravios, destaca el estado de separación de hecho que vivieron las partes antes del decreto de separación personal; invocando que es abusiva la conducta del cónyuge que pretende participar de los bienes adquiridos por el otro habiendo cesado la comunidad de vida. En este sentido, postula que la juez -con el rechazo de su pretensión- se apartó de la doctrina legal obligatoria establecida por esta Cámara en el Plenario del 29/9/1999 (ED, 185-375 y JA, 2000-I-557), quejándose de la decisión del fallo relativa de la falta de acreditación de los pagos que se dicen realizados y de que éstos fueran satisfechos con fondos propios. El recurrente afirma, asimismo, que a mérito de la teoría de las recompensas, y cuando el otro cónyuge ha incrementado su patrimonio a expensas de la comunidad, se es deudor por la recompensa "por la parte ganancial que se aportó para la cancelación de la deuda contraída"; por lo que admitir lo dispuesto en la sentencia apelada comportaría "apañar judicialmente un enriquecimiento sin causa" (ver fs. 301 vta./302).
Destaco que, a pesar del requerimiento de la demandante de fs. 305/306, no he de proponer que se declare desierto el recurso de apelación de autos en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18, CN.). Es este precepto precisamente el que para mi concepto impone utilizar la facultad que acuerda el art. 266, CPCCN. con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una transgresión a la citada preceptiva legal; circunstancia que no se presenta en estos actuados. En tal sentido, este Tribunal viene declarando de modo concordante que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun ante la precariedad de la crítica al fallo apelado. En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art. 265, CPCCN., según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho la mentada carga procesal; situación que es la que acontece en la presenta causa (ver al respecto mis votos in re "Hinckelmann v. Gutiérrez Guido Spano s/liq. de soc. conyugal" del 28/10/2005, ED 217-327, JA 2006-I-845, LL, 2006-A, 679; íd., en autos "Menéndez v. Alberto Sargo S.R.L s/daños y perjuicios" del 23/11/2005; íd., in re "Berguer y otro v. Periodismo Universitario S.A s/daños y perjuicios", del 31/3/2006, RyS 2007-II-109. Ver, también, CNCiv sala E, del 24/9/1974, LL, 1975-A, 573; íd., sala G, del 10/4/1985, LL, 1985-C, 267; íd., sala H, del 15/6/2005, JA 2005, III, fascículo 12, del 21/9/2005, p. 58; entre muchos otros).
III. Encuadre jurídico y fáctico del caso.
Para la resolución de la presente causa, y poder así tratar adecuadamente los agravios del apelante, estimo que hay que considerar tres cuestiones, dos jurídicas y una fáctica. La primera es determinar el carácter que revisten los bienes que adquieren los cónyuges durante la separación de hecho, y fundamentalmente si deben ser objeto de división en el proceso de liquidación conforme a la directiva del art. 1315, CCiv.; ello cuando el quiebre de la unión no es atribuida a culpa de ninguno de los esposos por haber mediado entre ellos una separación personal o divorcio vincular por la pura causal objetiva. El segundo tema, íntimamente ligado al primero, es si en estos supuestos puede llegar a operar la teoría de la recompensa o compensaciones entre los cónyuges en la oportunidad de la liquidación de la sociedad conyugal. El tercer punto, de índole fáctico, es dilucidar cuál es la situación acontecida en los presentes actuados a tenor de las pruebas colectadas.
Me he de referir separadamente a cada una de estas cuestiones.
III.l. Situación de los bienes con la separación de hecho exculpatoria.
A tenor de la constancia obrante a fs. 122 del expediente de separación personal ventilado entre las partes (7526/2002), y que en este acto tengo a la vista, se decretó la separación personal de los cónyuges por la causal objetiva de separación de hecho prevista en el art. 204, parte 1ª, CCiv.; disponiéndose "declarar disuelta" la sociedad conyugal, de conformidad con el art. 1306, párr. 1º, del mismo Código. Esta norma, a su vez, determina que -en casos como los de autos- la disolución de la sociedad conyugal se produce con efecto "al día de la notificación de la demanda"; esto es, el 2/4/2002, según la cédula que corre glosada a fs. 117 de la mencionada causa de separación personal. El pronunciamiento, desde luego, ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
No obstante lo expuesto, en la audiencia convocada por el tribunal en el antes mencionado expediente de separación personal, los esposos declararon que "ambas partes manifiestan encontrarse separados de hecho sin voluntad de unirse desde noviembre de 1999" (ver fs. 118 de dichos actuados); manifestación que corrobora lo expuesto por la aquí actora en su carta documento de fs. 217 de los presentes autos, donde comunica y precisa que su retiro del hogar ha sido concretamente el día 29/11/1999.
En otro pronunciamiento de esta sala (con primer voto del suscripto), he sostenido que aunque se postule que la separación de hecho de los cónyuges no provoca la automática disolución de la sociedad conyugal -tesis resistida por cierta doctrina (ver Spota, Alberto G., "Tratado de Derecho Civil", t. II, vol. 3, n. 13, Ed. Depalma, 1988, ps. 388/389,)- lo cierto es que la calificación de los bienes en el matrimonio debe hacerse de una manera diferenciada a partir del quiebre fáctico de la unión. Vale decir, que entre la celebración del matrimonio y la disolución de la sociedad conyugal acontecida con la notificación de la demanda de divorcio o separación personal, no todos los bienes habidos durante dicho período merecerán la misma categoría o calificación. Así las cosas, los bienes adquiridos desde que se contrajeron las nupcias y hasta la ruptura de la convivencia serán bienes gananciales "puros" o bienes gananciales propiamente dichos y, consecuentemente, estarán alcanzados por la directiva del art. 1315, CCiv. que obligará a su hora a la división "por iguales partes entre marido y mujer".
En cambio, los bienes que se procuró cada esposo desde la separación de hecho y hasta la disolución de la sociedad conyugal, serán en el mejor de los casos bienes gananciales "anómalos" o no sujetos a división; y en tal virtud en estos supuestos el principio del citado art. 1315, CCiv.quedará desplazado, quedando sustituido por la directiva contenida en el art. 1306, tercer párrafo, del mencionado ordenamiento (ver, esta sala, "Hinckelmann, Marcela B. v. Gutiérrez Guido Spano, Miguel R. s/liquidación de sociedad conyugal", del 28/10/2005, ED 217-327; JA 2006-I-845; LL 2006-A-679; Clarín, del 6/1/2006, p. 36. Ver, también, Méndez Costa, María J., "Dos importantes cuestiones sobre sociedad conyugal, separación de hecho y divorcio por presentación conjunta", LL, 1980-D-234).
Lo que se acaba de concluir responde a una recta interpretación del art. 1306, párr. 3º, CCiv., a la luz de las reformas impuestas por ley 23515. Es que el elemento clave que justifica la ganancialidad es la comunidad de vida, con la colaboración recíproca y esfuerzos conjuntos de los cónyuges que aquélla genera; elementos que -claro está- no se verifican con la separación de hecho. Ello hace que resulte inaceptable que, cuando acontece el quiebre de la convivencia, cualquiera de los esposos pretenda el goce de derechos sobre bienes que no contribuyó a adquirir; precisamente por estar ausentes aquel concurso material y moral, y la colaboración y ayuda mutua, que es propia de la unión matrimonial.
De adoptarse una postura adversa a la referida, tratándose de divorcios o separaciones personales exculpatorias, se le aplicaría a uno de los cónyuges una sanción y castigo contrarios al ordenamiento jurídico, en tanto se le obligaría a compartir con su consorte los bienes que él solo adquirió. Simétricamente, esa situación representaría para el otro cónyuge una incomprensible ventaja o beneficio ilegítimo, pues nada contribuyó ni aportó para que dichos bienes se incorporasen a su patrimonio. Es sabido que nuestro derecho repulsa los enriquecimientos injustificados a costa de otro y los desplazamientos patrimoniales carentes de causa; y esto es lo que acontecería si se autorizara en tales casos la participación en los bienes, ya que -una vez desaparecida la comunión afectiva que emerge de la convivencia- sin duda desaparece también el título en virtud del cual podrían reclamarse derechos con sustento en una hipotética sociedad conyugal ya vacía de contenido (ver Fleitas Ortiz de Rozas, Abel M., "Incidencia de la separación de hecho en la liquidación de la sociedad conyugal", LL, 1997-C-284; Azpiri, Jorge O., "La separación de hecho y su incidencia en la liquidación de la sociedad conyugal", JA, 2000-I-567; Arianna, Carlos A., "Separación de hecho. Divorcio sin atribución de culpas y ganancialidad", LL, 1996-C-1283; Chechile, Ana M., "Disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre cónyuges separados de hecho", JA, 1997-II-753; mi obra, "Familia, matrimonio y divorcio", 2ª ed., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2006, ps. 546 y ss.).
El criterio interpretativo que he desarrollado en las líneas anteriores es el que en definitiva adoptó la Cámara que integro la que -reunida en pleno- resolvió que "Decretada la separación personal o el divorcio vincular por la causal objetiva prevista en los arts. 204 y 214, inc. 2, CCiv., sin que se hayan dejado a salvo los derechos del cónyuge inocente, corresponde aplicar la regla consagrada en el tercer párrafo del art. 1306, Ccit., respecto de los bienes adquiridos durante la separación de hecho" (CNCiv., en pleno, 29/9/1999, "C., G. T. v. A. J. O. s/liquidación de la sociedad conyugal", ED, 185-375 y JA, 2000-I-557). Esto significa que, en casos como los de autos, ninguno de los cónyuges tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación de hecho haya adquirido el otro.
Ahora bien, siguiendo la directiva del art. 1306, párr. 3º, CCiv., por supuesto que todos los pagos que pudieron haber efectuado los cónyuges después del quiebre de la convivencia, se han de presumir que se solventaron con fondos obtenidos después de la separación; fondos que -aunque se los califique como gananciales- serán en todo caso de naturaleza anómala no sujetos a división, dejando a salvo desde luego la prueba en contrario. Por lo demás, se trata de la aplicación de los principios generales establecidos por la jurisprudencia desde hace tiempo (ver CNCiv., sala C, 11/2/1977, ED, 73-518; CNCiv., sala C, 20/2/1975, ED, 63-364; CNCiv., sala F, 28/12/1984, ED, 114-360).
El mencionado art. 1306, párr. 3º, del Código, precisamente, cuando señala que no se participa en los bienes que después del cese de la unión aumentaron el patrimonio del otro esposo, está presumiendo que tales bienes se adquirieron con fondos que también tuvieron su origen durante la vida separada. En otras palabras, se tratarán de sumas dinerarias que se computarán como si fueren propias, con las consecuencias jurídicas pertinentes como luego se verá.
III.2. Las recompensas o compensaciones.
Desde una perspectiva se ha dicho que las recompensas, previstas expresamente en el art. 1316 bis, CCiv., son los créditos entre los cónyuges y la sociedad conyugal que surgen con motivo de la gestión patrimonial de los bienes propios y gananciales, y que deben ser determinados antes de la partición, y con el objeto de precisar cuál ha de ser la masa partible. El pago de deudas que constituyen cargas de la sociedad conyugal con fondos propios es un caso típico donde opera la teoría de las recompensas, pues con éstas se trata de compensar el desplazamiento patrimonial producido a favor de una masa ganancial y en perjuicio de otra. Se sostuvo entonces que su finalidad es impedir la ruptura del equilibrio entre los patrimonios y evitar un enriquecimiento sin causa; habida cuenta que si la sociedad conyugal no responde ante uno de los cónyuges de los aportes propios por éste efectuados, aquella se enriquecería en su perjuicio y, paralelamente, acontecería un aumento ilegítimo del patrimonio del otro (ver CN Civ., sala E, 24-8-1984, JA, 1985-I-661; CNCiv., sala A, 6-6-1979, ED, 84-478; CNCiv., sala C, 11-2-1977, ED, 73-517; CNCiv., sala F, 28/12/1984, ED, 114-360). Sin embargo, bien se ha especificado al respecto que el ámbito propio en que operan las compensaciones nos la muestra como créditos y obligaciones, respectivamente, debidos entre los cónyuges -y no entre los patrimonios-, a causa de su participación en la comunidad de gananciales (ver Zannoni, Eduardo A., "Derecho Civil. Derecho de Familia", T. 1, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1998, ps. 767/768).
En lo que interesa a la presente causa, es oportuno destacar que las recompensas o compensaciones entre los cónyuges no solo han de jugar cuando son satisfechas cargas de la sociedad conyugal con fondos propios típicos, o así calificados en estricto sentido, sino también en los supuestos que las sumas mediante las cuales se afrontan aquellas cargas han tenido origen a partir del quiebre de la convivencia, ya que en estos casos -como se señaló en el acápite precedente- estaremos ante el pago de deudas de la comunidad solventadas -si se quiere- con un haber ganancial anómalo. Esto significa que a los fines de la liquidación y partición esos fondos deben computarse como propios, ya que no estarán alcanzados por el principio de división en partes iguales previsto en el art. 1315, CCiv. (ver CA Apel. CC Morón, 30-5-1972, JA, 1972-15-574). A esta conclusión arribo tras una adecuada interpretación del Plenario de nuestra Cámara antes citado (29/9/1999, ED, 185-375 y JA, 2000-I-557) y, además, por responder a un elemental criterio de equidad; pues nada justifica que un cónyuge pueda tener atingencia respecto a los fondos que se procuró el otro cuando ya no existe la comunidad de vida ni la colaboración recíproca propia de la unión conyugal.
Delineadas las cuestiones jurídicas, se verá seguidamente cuál es la situación que presenta esta causa.
III.3. La situación de autos.
A fs. 233/234 el demandado invocó que ambos cónyuges habían contraído un préstamo con el "Citibank N.A" afectando con hipoteca un inmueble conyugal, obrando la respectiva escritura pública constitutiva a fs. 205/216. Se aduce que esta deuda fue cancelada cuando los esposos ya estaban separados de hecho. La actora, al contestar el traslado de fs. 238, si bien desconoce la documentación adjuntada por el accionado y las sumas que éste invoca haber abonado, no niega la existencia de la deuda hipotecaria y, más aún, dice que le entregó a su consorte la suma de U$S 3000 "a fin de cancelar la hipoteca". Empero, afirma que no cabe la recompensa reclamada en razón que el débito se solventó "con dinero ganancial"; aunque en la línea siguiente especifica que "la hipoteca se abonó casi íntegramente con dinero ganancial". De todos modos, hay dos extremos que tengo por acreditados y me permito resaltar. Ellos son que la deuda hipotecaria existió y que ha sido cancelada materialmente por el demandado. Así lo admite la accionante en su presentación ante esta Cámara al señalar que "en autos ha quedado acreditado que la misma (por la hipoteca) fue cancelada con dinero ganancial" (ver fs. 307); pero sin indicar en ninguno de sus escritos que ella afrontara directamente el pago de algún dinero ante la institución bancaria. Vale decir, que la actora reconoce implícitamente que las entregas dinerarias al Banco se efectuaron por el encartado, aunque empleando -según dice- "dinero ganancial".
A fs. 231 obra la carta documento remitida por el "Citibank N.A", con fecha 23/8/2001, donde se le reclama al demandado -por la deuda hipotecaria de marras- la cantidad de U$S 37.092 "en concepto de capital al que deberán adicionársele los correspondientes intereses". Si tenemos en cuenta la fecha de requerimiento del acreedor (23/8/2001), se advertirá que fue posterior a la separación de hecho; que, como vimos en el acápite III.1, aconteció el 29/11/1999. En consecuencia, se configura en los presentes actuados el tercer extremo para la viabilidad de la recompensa: la cancelación de la hipoteca cuando ya los cónyuges tenían una vida separada, la que -a su vez- hace presumir que los pagos se hicieron efectivos con fondos habidos durante ese período (ver el acápite III.1). Sobre el punto destaco que en autos no obra ninguna prueba ni indicio que pueda hacer concluir que se concretó la supuesta entrega por la actora de U$S 3.000 (que ha invocado), como tampoco lucen constancias que señalen que los desembolsos del encartado para la cancelación del gravamen hayan tenido un origen distinto al que cabe presumir como regla.
Que la actora haya desconocido la documentación acompañada por el emplazado no hace variar la cuestión. En lo que hace a la carta documento remitida por el "Citibank N.A", obrante a fs. 231, y aunque no se requiera la redargución de falsedad, lo que resulta evidente es que está redactada en el formulario de estilo y los sellos de práctica, por lo que debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad y, por ende, de su remisión por el expedidor; de manera que se invierte la carga de la prueba, correspondiendo entonces a quien niega su autenticidad la prueba pertinente. En otras palabras, la parte que presenta una carta documento que tiene la apariencia de regular, y con signos externos difíciles de imitar, tendrá a su favor la presunción de que se está ante un instrumento auténtico, y quien lo niega tendrá la carga de la prueba de la falsedad (ver el Plenario dictado en los autos "López, Atilio v. Carrera, José", 25/10/1962, LL, 108-809; CNCiv., sala H, 31/5/1991, expte 81.605; misma sala, "Banco de la Nación Argentina v. Elissalt, Jorge E.", 19/2/2007, expte. H409207; TSJ, Córdoba, 25/8/1999, "SADAIC v. Colman, Alfredo J.). Y ningún elemento probatorio se colectó en la causa que conlleve a dudar de la autenticidad de la carta documento de fs. 231.
En lo atinente al desconocimiento de los pagos que el accionado dice haber efectuado (ver las constancias de fs. 218, 219, 222 a 228 y 232, entre otras), no es óbice tampoco para el reconocimiento de la recompensa. En efecto, basta para la admisión del crédito -aunque no se tenga certeza del monto- la comprobación de la existencia de una carga de la sociedad conyugal (el gravamen hipotecario) y que dicha deuda fue cancelada por el emplazado durante la separación de hecho. Es que por cuestiones rituales no puede dejarse de lado el derecho sustancial consagrando intolerables injusticias; como sería en el caso que un cónyuge se beneficie ilegítimamente a expensas del otro. Hace tiempo que la Corte Federal viene sosteniendo cuál debe ser el norte que debe guiar las resoluciones de los jueces (ver CSJN in re "Colalillo v. Compañía de Seguros de España y Río de la Plata", del 18/9/1957, Fallos 238:550).
Se ha de admitir entonces el reclamo del demandado. En tal inteligencia, en la etapa de ejecución de sentencia y por vía incidental (ver art. 513, último párrafo y concs., CPCCN.), se determinarán todas las sumas abonadas por el demandado, a partir del 30/11/1999, al "Citibank N.A" en concepto de cancelación parcial o total del gravamen que afectó el inmueble ganancial de autos. El cincuenta por ciento (50 %) de tales montos -de acuerdo a la petición de fs. 233 vta.- ha de constituir un crédito del encartado contra la actora, y que a aquél le corresponderá percibir a la hora de concretarse la partición de los bienes de la sociedad conyugal.
Las costas del proceso se aplicarán en ambas instancias por su orden, dada la naturaleza del presente asunto, las divergencias doctrinarias que se presentan sobre la cuestión, y la manera como se decide.
IV. Conclusión.
Por las consideraciones jurídicas y fácticas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo modificar la sentencia apelada exclusivamente en los siguientes puntos: a) Reconocer al demandado un derecho a recompensa, el que tendrá los alcances especificados en el apart. III. 3. del presente; b) Imponer las costas del proceso por su orden, en ambas instancias.

Los Dres. Ramos Feijóo y Sansó, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede:
a) Se reconoce al demandado un derecho a recompensa, el que tendrá los alcances especificados en el apart. III. 3. del presente;
b) Se imponen las costas del proceso por su orden, en ambas instancias.
Notifíquese y devuélvase.- Mauricio L. Mizrahi.- Claudio Ramos Feijóo.- Gerónimo Sansó.
 #700369  por diegogvillamayor
 
Entiendo que la mayoria de la doctrina y juris, entiende que los bienes adquiridos luego de la separacion de hecho no son gananciales.
Ahora el tema es que el bien que adquiere el marido lo hace con plata de un credito que saca la mujer en forma personal, y que al momento de firmar la demanda por 214 inc 2 ambos firman una nota que dice que reconocen que el autos es ganancial a pesar de ser comprado luedo de la separacion de hecho.
Esta nota tiene un valor a los fines de poder liquidar el auto entiendo o no?

saludos.
 #700953  por mlujang
 
yo entiendo que si tiene valorla nota, si ellos lo comprometieron como ganancial, y aun no estaban divorciados, es ganancial...pero espera otras opiniones...
 #701008  por nonbis
 
Es lo que Mazinghi llama "gananciales anómalos". Es decir, serían en principio gananciales, pero para tener participacíon en ellos se debe acreditar el esfuerzo compartido en su adquisición durante la separación como si fuera una sociedad de hecho.
 #701139  por diegogvillamayor
 
y con la carta que han firmado ambos, no se tendria por acreditado esto, ya que ambos dicen que son gananciales y que se deben dividir 50/50...........