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  • DESALOJO! NECESITO CONSEJO

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 #705591  por MANOLIO
 
HOLA COLEGAS. TENGO UN JUICIO DE DESALOJO DESDE EL 2005!! EL DEMANDO VA PONIENDO UNA Y MIL TRABAS , APELA, IMPUGNA ETC. PURAS CHICANAS PARA DILATAR.
LA CUESTION ES QUE PEDI SENTENCIA Y COMO EL DEMANDDO PRESENTO UN JUICIO DE USUCAPION INICIADO HACE UN AÑO Y PARALIZADO POR QUE NO TIENE FUNDAMENTOS.
ESE JUICIO LO MANIFESTO EN EL DESALOJO.
EL JUEZ INTERVINIENTE ANTES DE DICTAR SENTENCIA RESOLVIO QUE PRIMERO TENGA SENTENCIA LA USUCAPION!! UNA LOCURA TOTAL.
ESO LO APELE FUE A CAMARA DE CAMARA VOLVIO SIN RESOLVER POR QUE EL JUZGADO OMITIO DARLE TRASLADO DEL PEDIDO DE APELACION . ASI QUE VOLVIO, LIBRE CEDULA NOTIFICANDO QUE APELE Y DESDE HACE UN MES Y MEDIO POR EL TEMA DEL PARO NO SE NOTIFICO. PARA PODER VOLVER A CAMARA Y RESOLVER SI SE DICTA SENTENCIA O NO? QUE CRE OQUE SI, DEBE DICTARSE.
ENTONCES HASTA AQUI UN PANTALLASO DE COMO ESTA LA CAUSA.
AHORA LOS PROBLEMAS Y DUDAS SON LAS SIGUEINTES:
YA ME CANSE DE ESTE TEMA.
LEI QUE SALIO UN NUEVO ARTICULO DEL COD. PROCESAL DE PROVINCIA QUE SE PUEDE DESALOJAR DE INMEDIATO CON UNA CAUCION REAL.
ES APLICABLE A ESTE CASO?
LES CUENTO QUE ES POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y FALTA DE PAGO.

ALGUN CONSEJO PARA DARLE LA ESTOCADA FINAL QUE TANTO ME CUESTA!?
 #705983  por Lions
 
Creo que debiste iniciar el desalojo por INTRUSION: Atento a todo lo manifestado es que enuncio como causal del desalojo sea la “intrusión”, “… Por ese motivo, siguiendo la filosofía que inspiro a la reforma- a fin de “aligerar” el mercado locativo por la mayor flexibilidad que se intenta brindar al procedimiento, para recuperar de un modo más sencillo y expeditivo el inmueble-, la posibilidad de asimilar el intruso al inquilino con contrato vencido, y que desde luego no abona ningún tipo de canon por ocupación, se presenta a nuestro entender también en este supuesto toda vez que surge evidente la falta la falta de consentimiento del propietario, y por otro lado nos permite su distinción de aquel que ingresa por vías de hecho o subrepticiamente en un bien, terreno lindante con el de los interdictos, como antes lo referimos…” Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales de Rolad Arazi y Jorge A. Rojas Tomo III pág.367
ENTONCES ESTABA HABILITADO A PEDIR EL DESALOJODIRECTO LUEGO DE TRABADA LA LITIS

I) Que atento a las solicitudes efectuadas primeramente, en el Pto. VI inc.3, en el escrito postulatorio; también en la interposición del recurso de aclaratoria, en el Pto IV inc. 3º (fs. 13/14); y en la contestación de la excepción planteada al Pto III inc. 2º (fs 29).

II) Que acorde a lo textual y expresamente normado por el art. 680 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes, el cual exige requerimiento concretos, los cuales se ven absolutamente colmados, y que al solo efecto ilustrativo cito a continuación:

• Se encuentra dirigido contra “INTRUSO”.
• “Cualquier estado del proceso después de trabada la litis”, estando ello demostrado con la contestación, momento que se integra con la contestación de la demanda.
• Es a solicitud de esta parte “Actor”.
• Que estando invocada incuestionablemente la verosimilitud del derecho, transcribiendo aquí lo expresado oportunamente “…VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO: Conforme a lo normado en el Código de Fondo, el dominio sobre el inmueble mencionado ( Barrio 508 Viviendas Manzana “K” Casa Nº 24 Sector 300), me pertenece según la adjudicación que hiciera el I.N.VI.CO de acuerdo al legajo Nº 114-13494, luego por expediente Nº 900-1714/04 y formalmente Escriturada bajo numero de Escritura Ochenta y Seis, ante el Escribano Ceferino Alberto Yardín, Titular del Registro Notarial 472 (conforme a copia del primer testimonio adjunto); lo que verifica los extremos solicitados por el Código de rito para disponer la inmediata entrega del inmueble (Art. 680 C.P.C.y C. C)…”
• Prestando desde ya Caución Juratoria al extremo solicitado en el artículo invocado.



III) SOLICITO:

1. Se ordene el lanzamiento de los ocupantes del inmueble citado y la entrega inmediata y efectiva del mismo conforme reza el Art. 680 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes
 #705986  por Lions
 
ESTO TAMBIEN TE PUEDE SERVIR:


DESALOJO INMEDIATO COMO MEDIDA CAUTELAR
por Ival Rocca (h)

SUMARIO: I. Antecedentes. II. Inexistencia de norma específica pre reforma del código procedimental. III. Analogía y diferencias entre los arts. 680 bis del CPCCN. y 676 bis del CPCC. de Bs. As. IV. Ingeniosa solución jurisdiccional. V. Caución juratoria o real. VI. Innecesariedad del reconocimiento judicial previo ante la falta de pago o el vencimiento del plazo. VII. Libertad del juez para fijar el procedimiento por propio imperio o a petición del actor. VIII. Propuestas de reformas en códigos provinciales. IX. Refundición y eficiencia. BIBLIOGRAFÍA.

I. Antecedentes.
Antes de sancionarse la reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ley 25.488), la pretensión de desalojo tramitaba mediante juicio sumario, por lo que actualmente, al haberse eliminado tal proceso, es el juez quien determina el camino a seguir o sea, si opta por el ordinario o el sumarísimo. Este último, es el que a nuestro entender debe aplicarse, ya que esa ha sido la intención del legislador y, así lo que oportunamente expresáramos en el artículo “Reformas al juicio de desalojo.(ley 25.488). El nuevo proceso abreviado.” (ED 196-1026 ), porque la nueva norma reformó el principio general que el CPCCN. establece para los “procesos de conocimiento”, mediante la sustitución del art. 319 que determina “...cuando leyes especiales remitan al juicio o procedimiento sumario, se entenderá que el litigio tramitará conforme el procedimiento del juicio ordinario...” (conf. Art. 2º ley cit.). Por su parte, el Libro IV del CPCCN. regula la sustanciación de los “procesos especiales”. El título VII del referido Libro está dedicado al “desalojo”, disponiendo en el art. 679, que la acción de desalojo se sustancia por el procedimiento establecido para el “juicio sumario”, con las modalidades establecidas en dicho título. De la exégesis del plexo normativo citado (art. 679 CPCCN. y “nuevo art. 319”, ley 25.488) se deduce que el “juicio de desalojo” deberá tramitar el procedimiento establecido para el “juicio ordinario”. Pero del espíritu de la reforma del Código, surge en forma evidente –interpretando la ley en el marco donde fue elaborada que el magistrado puede determinar el trámite que le dará al juicio de desalojo, por lo tanto podrá establecerlo por el del “juicio sumarísimo”.
Así es, pues, que el nuevo art. 319 autoriza la juez a determinar el “tipo de proceso aplicable”, cuando la controversia verse sobre “derechos que no sean apreciables en dinero” o no correspondiere “juicio sumarísimo” o un “proceso especial”.
De la lectura de la norma, surge que las diferentes posibilidades que el legislador previó para que el juez determine “el tipo de proceso aplicable”, se encuentran unidas por la conjunción disyuntiva “o”, es decir, que no siendo el “juicio de desalojo” en sí “apreciable en dinero”, no media impedimento alguno para que el magistrado determine que deba aplicarse el “proceso sumarísimo”.
La resolución que determine el tipo de proceso aplicable es irrecurrible (art. 319 in fine), lo que aleja toda idea de dispendio temporo-procesal por apelaciones exigiendo revisión.

II. Inexistencia de norma específica pre reforma del código procedimental.
Antes de la reforma (ley 25.488), no existía en el procedimiento estatuido por el título VII. del CPCCN., norma alguna que permitiera la restitución inmediata del inmueble al actor en el proceso por desahucio, salvo en el caso del desalojo de intrusos contemplado por el art. 680 bis.
En alguna oportunidad, corriendo el año 1992, para el desalojo de intrusos, ante la urgente necesidad de recuperar un inmueble ubicado en pleno centro de la ciudad de Buenos Aires, a metros del obelisco y, dada la inexistencia de una norma específica que determinara le restitución inmediata del inmueble “intrusado” a sus legítimos dueños, luego de un pormenorizado análisis de la situación y de evaluar la predecible demora en el trámite de un procedimiento convencional de desalojo, se utilizaron las normas contempladas por el capítulo tercero, del título cuarto, capítulo primero del ritual (Medidas cautelares), en los autos “Costa de Guerra, María c/ Ocupantes s/ Desalojo de intrusos” (Juzgado Nacional en lo Civil Nº 33 de la Capital Federal).
En menos de 15 días de iniciada la demanda, luego de cumplidos los requisitos de las cautelares (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela) el juez Dr. Horacio A. Liberti, (Secretaría. Montoya), ordenó inaudita parte el lanzamiento de los intrusos y demás ocupantes del inmueble. Similar procedimiento se empleó en el mismo tribunal, para el desalojo de los ocupantes ilegales, de las bodegas “Giol” en Palermo.
En aquella época, fue novedosa la implementación del procedimiento de medida cautelar innovativa, para el desalojo de intrusos. Luego, con el agregado del art. 680 bis al CPCCN., que tiene su antecedente en el art. 676 bis del CPCC. de la Provincia de Buenos Aires aunque presenta algunas diferencias con él , se dejó de utilizar este mecanismo.
Sin embargo la diferencia notable radica en que el art. 680 bis no es una medida cautelar, es un trámite especial de desalojo, con algún requisito de las cautelares (verosimilitud de derecho y contracautela) y además necesita que esté trabada la litis, a diferencia de una cautelar ordinaria. De todos modos, la ventaja de una cautelar sobre el sistema del art. 680 bis es notoria, ya que tramita inaudita parte y con ello se evitan los abusos defensitas (“chicanas”), sin vulnerar la garantía de defensa en juicio (art. 18 CN).

III. Analogía y diferencias entre los arts. 680 bis del CPCCN. y 676 bis del CPCC. de Bs. As.
Es posible que en algunos casos el antecedente normativo del art. 680 bis del CPCCN., aplicable al desalojo de intrusos, que contempla la entrega inmediata del inmueble al accionante, introducido por la ley 24.454, tiene como genitor al art. 676 bis del CPCC. de la Prov. de Buenos Aires, donde sí se exige el “periculum in mora” en el 680 bis del CPCCN, no . Tal vez ésta sea la razón de la confusión entre los intérpretes del derecho, que en algunos casos los consideran medidas cautelares.
De todos modos, a nuestro entender, tanto el art. 680 bis del CPCCN., como el 676 bis del CPCC. de la Prov. Bs. As., no son medidas cautelares propiamente dichas, sino procesos especiales de desalojo, con algunas de las características de aquéllas, tal como ya se sostuvo doctrinariamente (Abatti, Enrique L., Allende, Osvaldo H., Desalojo inmediato de ocupantes precarios e intrusos. El art. 676 bis del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Prov. de Bs. As., ADLA, 1993-D-5358), donde se afirma que a dicha norma, le faltan los siguientes caracteres propios de las medidas cautelares: a) no se tramita inaudita parte, porque el actor puede pedir la entrega del inmueble en cualquier estado del juicio, luego de trabada la litis, aunque por otro lado, daría argumento para sostener que nada impediría que ello se tramite inaudita parte, ya que el texto no lo prohíbe. Al respecto sostuvimos que el trámite debería ser inaudita parte (Abatti, Enrique L., Rocca Ival (h), Nuevo desalojo abreviado para locaciones. Ley 25.488, LL, sec. Actualidad, 19/02/02, p. 1); b) no requiere de información sumaria previa.

IV. Ingeniosa solución jurisdiccional.
Recientemente (11/06/2003), en el proceso de desalojo de una finca comercial por la causal de falta de pago de alquileres, tramitado ante el juzgado Civil Nº 2, de Capital Federal, del Dr. Claudio Ramos Feijoo, secretaría de la Dra. Gabriela Paradiso Fabbri, se ordenó luego de trabada la litis y como medida cautelar, basada en el art. 212 inc. 2º, con remisión al art. 356 inc. 1º del ritual y, fundamentada en la facultad que le otorga al juez el art. 204 de mismo cuerpo legal, previa caución juratoria, el lanzamiento del locatario, subinquilinos y demás ocupantes del inmueble.
Es de destacar, que a pesar de haberse basado el derecho de la actora en lo dispuesto por el art. 684 bis, en una ingeniosa interpretación normativa, el magistrado, recurriendo a las facultades que le otorga el art. 204 citado y a fin de evitar gravámenes innecesarios a la propietaria del inmueble, una persona jurídica de reconocida solvencia en plaza, dispuso que la caución real que ordena el art. 684 bis, sea sustituida por la juratoria de la demandante. Esto fue así, porque el locatario no compareció a contestar demanda, presentándose un subinquilino, a pesar de la prohibición expresa inserta en el contrato locativo de subalquilar. Consecuentemente, ante la evidente verosimilitud del derecho alegado por la accionante y la incomparecencia de la accionada, con la loable finalidad de evitar dispendio témporo-procesal, se dispuso mediante una medida cautelar, el lanzamiento, sin más trámite.
Sería muy importante que otros tribunales siguieran este camino señero, marcado por un juez dotado de lo que pareciera una preclara visión, sobre que la justicia lenta es injusticia y, que es posible crear derecho desde la magistratura, no ciñéndose siempre a conductas burocráticas, sólo porque están marcadas por una ley a veces es imperfecta o por simple comodidad. Es menos “trabajoso” y comprometido seguir haciendo lo que todos hacen, sin aplicar la dosis de ingenio y coraje que requieren resoluciones como la comentada y los días que vivimos.
Si ansiamos jerarquizar nuestro sistema jurídico, más allá de quedarnos en una pública expresión de deseos, habrá que interpretar y cumplir con lo libremente pactado y querido por las partes al momento inicial del acto, cual es la formalización del contrato. Las locaciones inmobiliarias constituyen un mercado, que como todos los demás y más allá de blasfemias parasicológicas, es una fuente de producción y consumo masivo, que necesita de inversión y trabajo. Si queremos que cumpla su rol en el desarrollo de nuestra caída economía, debe ser respetado. No puede estar en manos de cualesquier “iluminados”, la posibilidad de derrumbar estructuras contractuales que den base a cuantiosas inversiones que además, son a largo plazo. El deber del legislador será ”apuntalar” y solidificar sistemas que como este, permiten un desahucio acelerado por falta de pago y el de la justicia, interpretar fielmente la ley, con unas dosis de ingenio y realidad.
Los contratos locativos inmobiliarios deben respetarse, así las ventajas son para ambas partes; los locadores tienen seguridad al alquilar sus inmuebles, porque en caso de incumplimientos graves de sus inquilinos, pueden rápidamente desalojar y por su parte, se ven también beneficiados los pretensores de locatarios, con una mayor oferta de inmuebles al mercado, siempre acompañada de una disminución del valor locativo y de los requisitos exigidos habitualmente los locadores más de un fiador o depósitos dinerarios de garantía superiores a un mes por año del plazo contractual , que en la locación de destino lucrativo es permitida, pero en la de vivienda vedada (art. 7 inc. b), ley 23.091), aunque habitualmente soslayado haciéndoselo entregar a un tercero que no sea el locatario, a fin de no estar alcanzado por la referida prohibición de orden público. Aunque hoy la oferta de locaciones supera la demanda, lo cual también favorece a la masa locataria, que llega a acceder a inmuebles hasta sin la exigencia de fiadores o el máximo permitido de alquileres en depósito.

V. Caución juratoria o real.
Es un principio general en materia de cauciones, que a mayor verosimilitud del derecho, menor será la caución exigida. Por ello, cuando se prueba acabadamente el derecho de la parte actora en un desalojo, menor será la caución a fijar, y así en la real, el juez determinará en principio su monto en base al alquiler que surja del contrato locativo, pero en supuestos en que el locatario no conteste la demanda o la contestación sea tan endeble que no cumplimente los requisitos del art. 356 del CPCCN., entonces el juez, por aplicación del principio del art. 204 del procedimiento, podrá limitar el monto o fijar una caución distinta de la requerida por el art. 684 bis., como podrá ser la juratoria.

VI. Innecesariedad del reconocimiento judicial previo ante la falta de pago o el vencimiento del plazo.
En la mayoría de las resoluciones judiciales sobre desalojo por falta de pago o vencimiento del plazo contractual, cabe destacar que art. 680 ter del ritual establece el reconocimiento judicial previo para la causal del art. 684 bis. En los desalojos por las causales de falta de pago de los alquileres y de vencimiento del plazo, no tendría sentido alguno el reconocimiento mencionado, ello aumentaría el dispendio temporal, con grave perjuicio económico para la parte actora, que en la mayoría de los casos pierde los alquileres y además, solventar los gastos o cargas de su finca ocupada. Tendría justificación el reconocimiento, si se tratara de desalojo por las causales de cambio de destino, deterioro del inmueble u obras nocivas, tal como lo ha expresado la doctrina “...no resulta razonable por desmedido el reconocimiento judicial previo, cuando no se requiere por el actor las hipótesis de las causales referidas (cambio de destino, deterioro del inmueble, uso deshonesto), sino que se requiere la desocupación inmediata tan sólo por las causales de falta de pago y por vencimiento del contrato. Aparte existe otro argumento no desdeñable, cual es la sobrecarga de trabajo que importará para los jueces, practicar el reconocimiento judicial de referencia, que tendrá nula o escasa incidencia en el resultado de la causa...” (Kenny, Héctor E., Desocupación inmediata del inmueble en el desalojo. Ley 25.488, ED. 20/06/2002). También en igual sentido “...el reconocimiento judicial para probar la falta de pago o el vencimiento del contrato aparece como un medio visiblemente inidóneo, circunstancia que lo convierte en manifiestamente improcedente para ese fin, por lo que estimamos que así habrán de declararlo los jueces...” (Coleiro, Juan P. El juicio de desalojo y las reformas de la ley 25.488. Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Nº 56, mayo 2002, p. 29).

VII. Libertad del juez para fijar el procedimiento por propio imperio o a petición del actor.
Los jueces en el ámbito de sus facultades y, en base al principio de “iura cura novit”, pueden apartarse de lo que peticionen las partes, a fin de corregir errores o en aras de una mejor administración de la justicia, por ello, nada impediría que ante casos especiales, aún sin mediar pedido de la parte actora, se aparten de lo dispuesto por el art. 684 bis del rito e implementen para tramitar un desalojo el procedimiento previsto para las medidas cautelares, como cautelar innovativa, tal como se empleó para los casos mencionados en al principio de este trabajo. o sea, como cautelar genérica, si se prueba la verosimilitud del derecho invocado, se ofrece una caución y se evidencia un peligro en la demora, con lo cual la medida se dictará inaudita parte, con la consiguiente ventaja sobre el procedimiento especial de desalojo abreviado de intrusos del art. 680 bis o de desahucio de locatarios del art. 684 bis., que impone la traba de la litis .

VIII. Propuestas de reformas en códigos provinciales.
Tanto el Centro Argentino de Derecho Inmobiliario y Propiedad Horizontal, bajo la presidencia de Enrique L. Abatti y nuestra vicepresidencia, como la Cámara de Propietarios de la República Argentina, han sido consultados respecto a la reforma de los códigos procesales de las provincias del Chaco y de Córdoba en relación al juicio de desalojo. Se han elaborado los respectivos proyectos y emitido los dictámenes académicos, donde básicamente se puntualizó:
1.- Que se trate de un proceso especial de desalojo abreviado, con algunos requisitos de las medidas cautelares genéricas: a) verosimilitud del derecho y b) caución (real o juratoria, por lo cual esto quedará a criterio del juez; en el art. 684 bis del CPCCN. es real y en general se instrumenta mediante un embargo por la suma fijada judicialmente, sobre el inmueble a desalojar). Por ello es importante, que su naturaleza jurídica no se confunda con las medidas precautorias ni con las autosatisfactivas y no se le imponga el requisito del “periculum in mora”, como lamentablemente algunos jueces de 1ra. Instancia de la Capital Federal a pesar de que la ley no lo expresa han interpretado, cuestión luego revocada por el Superior, con el consiguiente despilfarro témporo-procesal.
Convendrá que abarque las causales de falta de pago y de vencimiento del plazo contractual y además, el desalojo de intrusos y de ocupantes precarios (comodatarios).
2.- Es importante que este procedimiento especial pueda realizarse como incidente inaudita parte, para evitar planteos dilatorios de la contraparte, además, los recursos deberán concederse con carácter devolutivo.
3.- Con respecto al reconocimiento judicial previo para las otras causales como el cambio de destino, etc., sería deseable que el juez pudiera delegarlo en el secretario y otro funcionario del juzgado, para no recargar sus funciones. En el CPCC. de la Nación (art. 680 ter), esta función, lamentablemente, es indelegable y abarca también a los supuestos de las causales de falta de pago y vencimiento del contrato, lo que hace en la práctica, para estos dos últimos casos, que los jueces no realicen esa diligencia.
4.- Es imprescindible, que así como lo dispone el art. 14 de la ley ritual de la Nación a partir de la reforma por ley 25.488, se vede la posibilidad de recusación sin causa del juez, para los juicios de desalojo, tercerías y en los procesos sumarísimos y de ejecución, a fin de evitar su uso como consabida “chicana”.

IX. Refundición y eficiencia.
Debemos transformar la organización federalística, podemos empezar por consolidar en uno, los veintitantos códigos rituales de cada rama y, con la meta superior de fusionar nuestro sistema de gobierno y administración republicano, pensando en una estructura austera y ágil, de jurisdicción única, con la ciudadanía representada en un gran Parlamento, nacional y bicameral, escoltada de compactos basamentos municipales; ayudemos a desechar esta abrumadora multiplicación de instituciones y funcionarios, que el dialectismo impone. Miramos hoy con vergüenza, cómo naciones hermanas, sin desmedro para sus ciudadanos o regiones, desarrollan estructuras austeras y eficientes, cuando nosotros, con monumentales presupuestos y dilapido de recursos, tenemos resultados paupérrimos. Hoy la Confederación Argentina, se destaca por su máxima onerosidad y bajísimo rendimiento.

BIBLIOGRAFÍA.
Abatti y Rocca (h), Leyes de alquileres 21.342, 23.091, 24.808 y 25.713. Explicación y comentario. Alquiler (precio) reajustable. IVA, CER y CVS. Usurpación Comodato. Desalojo Abreviado /ley 25.488). Limitación de fianzas (ley 25.628). Locación y leasing (Emergencia Económica), 4ª ed., García Alonso, Bs. As., 2003;
Abatti y Rocca (h), 1500 Modelos de contratos, cláusulas e instrumentos. Comerciales, Civiles, Laborales, Agrarios, Ts. 1/6, Abacacía, Bs. As.;
Abatti y Rocca (h), 350 Modelos de contratos y documentos mercantiles. Civiles, comerciales, laborales, rurales, Abacacía, Bs. As., 2002;
Abatti y Rocca (h), Ahora se extingue la fianza al vencer el contrato de alquiler (novísimo art. 1582 bis reforma al Código Civil), La Doctrina, Bs. As., Septiembre 2002, pág. 1.
Abatti y Rocca (h), Alquileres: ¿afecta la redolarización?, Ámbito Financiero, 7/3/2003. pág. 25;
Abatti y Rocca (h), Conclusiones del VIII Congreso Inmobiliario, El Cronista Comercial, 22/10/01, pág. 39;
Abatti y Rocca (h), El panorama de los alquileres, Clarín, 25/1/2003, Sec. Inmuebles, pág. 1;
Abatti y Rocca (h), Régimen de leasing. Ley 25.248, Complementada con decreto 1038/2000, Astrea, Bs. As., 2001;
Abatti y Rocca (h), Usurpaciones: la nueva ley acelera los desalojos, Ámbito Financiero, 25/10/2000;
 #907747  por npmj
 
Hola! Quisiera saber si alguin me puede ayudar!
Tengo una clienta a quien le iniciamos el juicio ejecutivo por cobro de alquileres. El inquilino, si bien esta notificado, nunca se presento como tampoco se presento el garante ni tomaron ningun contacto con la señora, incluso teniendo el sueldo embargado. En cuanto a esto quisiera saber si podria amplair la demanda por los periodos devengados.
Por otro lado la señora necesita la casa, con lo cual, como viene la mano deberia iniciar un juicio de desalojo.
La pregunta concreta seria si alguin tiene para failitarme algun modelo del nuevo juicio de desalojo abreviado? y si alguien tiene idea de cuanto tendria que pagar para iniciarlo.
Gracias!
 #952658  por Andrenacci
 
Quisiera que me respondieran qué puedo hacer frente a un posible desalojo, no entiendo en qué momento la ley podría ir en mi contra y que el desalojo sea inminente.

¿El arrendador me puede desalojar por ruido - URGENTE?
Mantengo un contrato temporario por seis meses, voy por el tercero. Vivo en una planta baja al lado de donde habita el Encargado. Hace unos días realizamos una reunión en casa, sin embargo el locador, quien nos arrienda, llamó a advertirnos de un desalojo por el ruido. Comprendo que fue fuera del reglamento aunque sinceramente lo desconozco porque nunca se nos fue suministrado por parte de quien nos alquiló, tampoco conozco al administrador del edificio para solicitárselo. El encargado tocó a la puerta diciendo que somos muy ruidosos sabiendo que es la única vez que realizamos esto debido a que se trataba de un cumpleaños. Me preocupa un mail que el locatario envió, dice que hizo las denuncias en el juzgado de turno, es posible hacer eso tan pronto? igualmente en el mail dice, que más vale que vaya consiguiendo dónde vivir porque él dió por terminado el contrato, segun su mail inmediatamente. Me preocupa porque no conozco bien las leyes ni los reglamentos y en el contrato que firmé no hay ninguna cláusula que indique que este sea motivo del desalojo, igualmente quisiera saber si es posible ver si todo lo que dice es verdad o sólo fue para sembrar terroro y que no se fuera a repetir o por motivo de su ofuscación ya que manifestó en el mismo mail que ya 5 vecinos lo habían llamado a su celular a la 1:00 am a decirle que nos sacara. Sin embargo cabe apuntar que esta reiunión se realizó ya que parecía normal, puesto que el encargado el día que celebró el cumpleaños de su nena se extendió hasta las 4:00 am, nena de menos de 3 años que se la pasa gritando todas las mañanas porque la dejan en el lobby de entrada y con quien compartimos timbre, por tanto todo el mundo lo toca en cualquier momento. Y no sólo el encargado, de los pisos superiores siempre la música es alta y cada día aparecen colillas de cigarrillo en nuestro patio. ya hemos hablado de esto con el locador, pero al parecer lo sucedido conmigo sí es un delito. Quisiera saber qué medidas podría tomar el locador, y qué podría hacer en caso que él decidiera dar por terminado el contrato como lo expresó.

Es esto posible, qué pruebas debe tener el dueño para realizar esa acción, en cuánto tiempo. Qué pasa cuando en el contrato de alquiler no se hace referencia a ningún código de convivencia?

Agradezco su respuesta ya que el arrendador quier que que desaloje el inmueble por un día de ruido ya que se celebró un cumpleaños, dijo que tiene a los vecinos reunidos y que nos quiere sacar, sabiendo que es la primera vez que hacemos ruido. Esa misma noche envió un mail amenazandonos de desalojo diciendo que hoy debemos entregar el departamento, pero no se nos ha notificado nada por escrito, hoy debo ir a hablar con él pero no sé qué puedo usar a mi favor.



Me preocupa mucho ya que no soy una persona ruidosa y sólo fue en una ocasión.

Gracias
 #952755  por drany
 
Estando en juego el techo bajo el cual vivís, no se te ocurrió consultar PERSONALMENTE con un abogado??
 #957256  por 19755
 
SOLICITA SE ORDENE DESOCUPACION E INMEDIATA ENTREGA DE INMUEBLE
CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES

Señor Juez:
RAMÓN SALINAS, por mi propio derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. ..............., en los autos “ S.................................. Expte Nº: .....................de trámite por ante este Juzgado , a V.S. me presento respetuosamente y como mejor proceda en Derecho DIGO :

1. OBJETO
En tal carácter, vengo a SOLICITAR CONFORME ART 657 BIS CPCCCH V.S. ORDENE LA DESOCUPACIÓN INMEDIATA Y ENTREGA DEL INMUEBLE A MI PARTE, SOLICITA SE LIBRE MANDAMIENTO DE DESAHUCIO CONTRA EL SR. .................................O, SUBINQUILINO Y/O OCUPANTE DE LA FINCA UBICADA EN LA CALLE 01 ENTRE 04 Y 06 DEL BARRIO LA MADRID DENOMINADA COMO PC. 08 MZ 02 DE LA QUINTA 180 DE ESTA CIUDAD, donde se encuentra ocupando indebidamente el demandado. Que el art. 657 bis CPCC Chaco, prevee con posterioridad a la traba de la litis, a fin de no afectar la garantía constitucional del debido proceso (Art. 18 Constitución Nacional).
Ofrezco caución juratoria, solicita se libre mandamiento de desahucio, fundo en derecho, hago reserva del Caso Federal. Con costas.
2. HECHOS
Conforme surge de las presentes actuaciones soy propietario del inmueble PC 8 de la Mz 2 sub división de la Quinta Ciento Ochenta del Barrio Lamadrid del ensanche Sud de esta ciudad de Sáenz Peña, con una superficie total de trescientos metros cuadrados, cuya nomenclatura catastral es Circunscripción I Sección H, Quinta doce Mz. 2 Parcela 8, inscripto en el protocolo de Municipios Departamento Comandante Fernández Tomo I Folio 99 N1º: 1433 el 11/08/1981 según escritura Nº: 198 de Venta de Inmueble de la Municipalidad de Pcia. Roque Saenz Peña Chaco a mi nombre.-
Que a merito de no abundar en el relato de los hechos en este estado de la causa, brevitatis causa me remito a la presentación realizada al entablar la demanda de desalojo.-
Planteada la cuestión en los términos precedentemente expuestos cabe recordar que el art. 657 bis del C.P.C.C (Ley Nº 5128 B.O. 7964/02) dispone: "Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la acción de desalojo se dirija contra intrusos o se fundare en la causal de falta de pago que exceda los seis meses y no se hubiese regularizado el mismo hasta el vencimiento del término para contestar la demanda, o por vencimiento del contrato, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá imponer la desocupación e inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuera verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar ".-
Vale decir que la entrega anticipada del inmueble al accionante, prevista en la norma, requiere la configuración de la verosimilitud en el derecho invocado y caución suficiente, que la acción de desalojo se dirija contra instrusos o se funde en la causal de falta de pago o vencimiento del contrato.-
Es necesario recordar que el art. 657 bis del CPCC no exige la prueba completa, clara y contundente del derecho invocado por el actor sino tan sólo que el mismo tenga apariencia de verdadero, pues debe ser tan solo "similar a la verdad" (verosímil). Teniendo en cuenta que las pruebas ofrecidas por el demandado, corresponden a la excepción de prescripción adquisitiva planteada por el mismo, la que fuera rechazada a fs.45, corresponde no hacer lugar a dichas pruebas en ésta instancia, conforme surge de la audiencia del dia 13/02/2013.-
Por tanto, para obtener la entrega provisoria y anticipada del inmueble, resultaría suficiente la comprobación de la verosimilitud del contrato del cual surgiría el derecho invocado, de modo tal que según un cálculo de probabilidades sea posible anticipar que en el proceso principal se declarará la certeza del derecho sin que ello implique prejuzgamiento alguno. entre las medidas cautelares y el desalojo que aquí tratamos existen caracteres comunes, entre ellos, su otorgamiento in audita parte, la necesidad de un derecho verosímil y adecuada caución.
Sólo a mayor abundamiento traemos a colación que: "1- El desalojo anticipado consagrado en los artículos 680 bis y 684 bis del Código Procesal, reformado por la ley 25.488, constituye una medida que comparte notas comunes con las medidas cautelares y autoriza al locador a solicitar, en los procesos fundados en intrusión, falta de pago o vencimiento de contrato, la entrega inmediata del inmueble, previa caución real, haciéndolo responsable de cualquier perjuicio que derive de la medida, si fue solicitada sin derecho. La contracautela establecida compensa cualquier desigualdad que pudiera generar a partir del reconocimiento anticipado del derecho. 2- Lo más importante es que la medida procede cuando media relevante verosimilitud del derecho como vía para evitar abusos de la defensa con propósitos dilatorios, permitiendo la operatividad de todas las garantías constitucionales vinculadas al proceso, en especial la tutela efectiva y oportuna de los derechos. Dicho fundamento se encuentra implícito en los arts. 375 del Código Civil y 616 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; y la "ratio legis" de estas normas radica en que la garantía de la defensa debe compatibilizarse con el derecho a una rápida y eficaz decisión jurisdiccional, que haga real el postulado constitucional de afianzar la justicia." (Sumario N°18949 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). (Autos: SOLDATI Leandro c/ OCUPANTES FRAGA s/ DESALOJO.- Magistrados:DE LOS SANTOS, PONCE, DIAZ DE VIVAR. - Sala M. - Fecha: 24/02/2009 - Nro. Exp.: M522807).
Como asimismo que: "La tutela anticipada no persigue como finalidad asegurar el objeto del proceso o la eficacia de la sentencia, función típicamente cautelar, sino adelantar total o parcialmente la pretensión contenida en la demanda cuando de la insatisfacción de tal pretensión urgente deriva un perjuicio irreparable." (Autos: Fadelli De Graffigna, Liliana Irene C/ C/sosa, Maria Angela S/ P/desalojo Anticipado - Nº Fallo: 06190128 - Ubicación: A181-092 - Nº Expediente: 38592, Mag.: BOULIN - CATAPANO MOSSO - VIOTTI - PRIMERA C-MARA CIVIL - Circ. : 1 - Fecha: 28/11/2006).
En ese sentido cabe señalar que "El Juzgador, ante una medida de tutela anticipada, ha de entrar a conocer derechamente el fondo del asunto para conceder anticipadamente todo o parte de lo solicitado en la demanda. Para ello debe ganar un estado de convicción que sin depositarlo necesaria y definitivamente en los campos de la certeza, propios de la sentencia definitiva, se acerque bastante a ella, avanzando o yendo mas allá de la mera verosimilitud que demanda la toma de las medidas cautelares instrumentales." (Autos: T., F.e. C/ H.c. Sa S/ Desalojo Anticipado; Nº Fallo: 06150617, Mag. : GRACIELA MERCEDES GARCÍA BLANCO, MARTA SUSANA REYNOSO DE ROBERTS).
Pero sumado a ello, las constancias del principal revelan que se atendió la diligencia de notificación de la demanda de desalojo, la contestó y ofreció elementos de juicio que, en el contexto del examen primario y provisorio que impone la norma, no revisten eficacia probatoria suficiente NO SOLO ESO, SINO QUE NO OFRECIO PRUEBAS EN ESTE PROCESO, para empañar siquiera la verosimilitud del derecho que prima facie ha demostrado la actora de recuperar el inmueble de su propiedad. “Teniendo en cuenta que las pruebas ofrecidas por el demandado, corresponden a la excepción de prescripción adquisitiva planteada por el mismo, la que fuera rechazada a fs.45, corresponde no hacer lugar a dichas pruebas en ésta instancia”.
Al optar el actor por esta vía procesal y ante ello, el juez deberá disponer la inmediata entrega del inmueble, cuando fuera verosímil el derecho invocado. Para responder por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar, fijará una caución real. Destacamos que el juez deberá ordenar la medida aunque de la ocupación del inmueble no surgieren potencialmente perjuicios graves para el accionante, contrariamente a lo que establece el art. 676 bis del CPCC Prov. de Bs. As. para el desalojo de intrusos y ocupantes precarios.
Conforme lo han establecido la doctrina y la jurisprudencia, las “medidas cautelares”, tienen los siguientes caracteres principales:
Provisoriedad: Sus efectos propios comprenden el lapso que transcurre desde que se la decreta y la ejecución de la sentencia recaída en proceso principal. En cambio, en la práctica, los efectos propios del “nuevo proceso especial de desalojo”, son definitivos, causando estado.
Mutabilidad: Pueden ser revocadas o modificadas siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen. Contrariamente, la medida incorporada por el “nuevo proceso especial de desalojo”, es invariable, previendo la ley la ejecución inmediata de la caución, más una sanción pecuniaria de hasta $20.000, en caso de haber obtenido su dictado “In fraudem legis”.
Accesoriedad: No tienen un fin en si mismas, sino que sirven a un proceso principal; están concatenadas con el resultado final de éste, que es lo que se trata de custodiar. La medida introducida por el “nuevo proceso especial de desalojo”, tiene una finalidad en si misma, cual es la satisfacción inmediata de la pretensión deducida – o sea – la restitución del inmueble locado.
Dictado “Inaudita Parte: Se dictan sin contradictorio previo; el juez resuelve en forma unilateral en base a la sola petición del interesado y, si bien así parecería surgir de la redacción del art. 399 quater del CPCC Mendoza, sin embargo opinamos que en la práctica, para obtener la desocupación inmediata del inmueble es requisito “sine qua non”, que previamente haya quedado trabada la litis, tal como lo estatuyen los textos de los arts. 684 bis que remite al 680 bis del CPCCN y el 657 bis del CPCC Prov. Chaco.
Respecto a sus requisitos Son requisitos para la procedencia genérica de las “medidas cautelares”:
VEROSIMILITUD DEL DERECHO: Entendiéndose por tal la posibilidad que éste exista y no como una incontestable realidad, que solo se logrará al agotarse el trámite. La verosimilitud del derecho no importa la definitiva viabilidad de la pretensión de quien requiere la cautela: basta con la posibilidad que exista el derecho invocado. El “nuevo proceso especial de desalojo” contemplado por el art. 399 quater también exige -como presupuesto necesario e inexcusable para obtener la “desocupación inmediata”- este mismo requisito.ES EL CASO DE ESTOS ACTUADOS, LA VEROSIMUILITUD DEL DERECHO DE MI PARTE QUE SOY PROPIETARIO DEL INMUEBLE.-
PELIGRO EN LA DEMORA: Constituye un requisito específico de fundabilidad de la pretensión cautelar. El mismo justifica el interés jurídico del peticionante, pues se trata de evitar que el pronunciamiento que reconozca su derecho, llegue demasiado tarde y no pueda cumplirse el mandato judicial -es decir- que a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes. El “nuevo proceso especial de desalojo” impuesto por el art. 399 quater CPCC Mendoza, a diferencia del art. 676 bis del CPCC Prov. Bs. As., no exige , el “periculum in mora”, los presupuestos de la acción –como se dijo supra– son: a) existencia de las causales que la ley determina, b) que lo solicite en forma expresa el actor; c) verosimilitud del derecho invocado y d) a nuestro entender, si bien el art. 399 quater no lo establece, corresponde la traba de la litis.
CONTRACAUTELA: La determinación del tipo y monto de la caución se halla librada al criterio judicial de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso; v. gr.: real, personal, juratoria. Respecto a su evaluación por el órgano jurisdiccional.
El órgano jurisdiccional tiene facultades como para disponer la medida cautelar que mejor se adecue al derecho que se intenta proteger. Las facultades son amplias y le permiten apartarse sin que medie oposición alguna (se trata de una medida dictada “inaudita parte”)--- de lo pedido por la parte. En cambio, conforme lo dispone el art. 399 quater, la “medida” que puede solicitar el actor es la “desocupación inmediata del inmueble”; consecuentemente el juez no se halla habilitado para disponer “una medida distinta a la solicitada o limitarla”, es decir, solo puede hacer lugar a la petición o denegarla.
a) si bien el art. 399 quater en comentario, no lo establece, entendemos que esta medida no se tramita inaudita parte, porque el actor puede pedir la entrega del inmueble en cualquier estado del juicio, pos traba de litis; COMO ES EL CASO DE ESTOS ACTUADOS, pero por otro lado, daría argumento para sostener que nada impediría que se tramite inaudita parte, ya que no lo vedaría el mencionado artículo;
b) no sería provisional, pues nada se opone a que la restitución sea definitiva y además, para responder a cualquier perjuicio que le pudiera ocasionar al demandado, se formaliza la contracautela;
c) no es accesoria, porque la finalidad en sí misma es la restitución del inmueble a quien lo peticiona invocando la verosimilitud del derecho;
d) no prevé información sumaria, ni instituto similar.
De lo expuesto, podría sostenerse que el procedimiento contemplado por el art. 399 quater del CPCC Mendoza, 680 bis y 684 bis CPCCN y 657 bis CPCC Chaco, el CPCC Prov. Bs. As., no se tratarían de medidas cautelares, sino de resoluciones que causan estado, contrariamente a las precautorias, que pueden ser modificadas o levantarse. IV. Art. 399 quater CPCC Mendoza. Bibliografía.
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3.- DERECHO:
Fundo el derecho que me asiste en el art. 657 bis y concordantes del CPCCCH, las normas de fondo y forma, la doctrina, la jurisprudencia, la constitución nacional y provincial, derecho de propiedad y demás normas aplicables al caso y que hagan al ejercicio de mi derecho.-
4.- AUTORIZA
Se autoriza a diligenciar mandamiento de desahucio y/o desalojo cédulas, oficios, tomar vistas del expediente, retirar en préstamo y cualquier otra diligencia que fuera menester para la prosecución del presente pleito a mi abogada patrocinante, al Martillero Carlos Fernández y/o Cristian Medina y/o a personas que esta designe con amplias facultades de ley
5. PETITORIO
Por todo lo expuesto a S.S., solicito:
a) Me tenga por solicitado conforme art. 657 bis CPCCCH luego de trabada la litis y siendo verosímil mi derecho, para que V. S ordene la desocupación e inmediata entrega al actor el inmueble indicado de mi propiedad. Por ofrecida caución.-
b) Se ordene librar mandamiento de desahucio con habilitación de días y horas inhábiles.
c) Oportunamente se dicte sentencia, con expresa imposición de costas. Proveer de conformidad, SERÁ JUSTICIA.