Hola fnanio, lo que preguntas, en parte, depende de lo que, en este caso, "significa" la palabra accidente y ¿cuál es su contenido?.
Por otro lado, el artículo 94 del Código Penal, refiere a "daño en el cuerpo o en la salud", asi que resulta necesario contar con un peritaje e informe médico que aclare eso.
Ahora, si no me equivoco, "un daño en el cuerpo puede solucionarse y no dejar secuela alguna; pero, un daño en la salud puede llegar a ser permanente", (ello no quita que, de un daño en el cuerpo, quede alguna que otra cicatriz, y si esta afecta el aspecto físico o estetico y, tal vez, al animus de la persona).
Por el lado civil, se podría análizar el caso bajo la optica de los artículos 43 y 1113 del Código Civil, (y sus posibles vinculaciones con otros artículos del Código Civil).
Ahora, "si el daño interno y externo en la persona es grave", pueden plantear la cuestión en una sola causa en Sede Penal, (o sea, plantear en conjunto ambas responsabilidades), habría que análizar más en detalle, ¿cuál es la más eficiente y eficaz?.
Van el artículo 94 del Código Penal, y los artículos 43 y 1113 del Código Civil, ambos de la República Argentina.
Saludos,
ARTICULO 94. - Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 84, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho meses.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.189 28/10/1999)
(Multa actualizada por la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993.)
Art. 43. Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el Título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos".
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Art. 1.113. La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.
En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)