A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a los 22 días del mes de octubre de dos mil siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Pettigiani, de Lázzari, Hitters, Negri, Domínguez, Natiello, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 69.395, "Candidatura Scioli, Daniel. Impugnación. Recurso de inaplicabilidad de ley".
A N T E C E D E N T E S
1. La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, en lo que interesa destacar, resolvió oficializar la candidatura del señor Daniel Osvaldo Scioli (D.N.I. 12.787.761) para el cargo de Gobernador de la Provincia de Buenos Aires.
Frente a lo así decidido, los apoderados del Movimiento Popular Bonaerense, del Movimiento de Integración y Desarrollo, del Partido Demócrata Progresista, del Partido Demócrata Conservador y del Partido Autonomista interpusieron, ante esa misma sede, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 187/209), el cual fue concedido por la Junta Electoral con fecha 19 X 2007 (fs. 210/212).
2. Habiéndose presentado por la parte accionada la memoria que regla el art. 284 del Código Procesal Civil y Comercial (ver fs. 221/231) y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. A fs. 187, los apoderados del MO.PO.BO, del MID, del Partido Demócrata Progresista Distrito Provincia de Buenos Aires, del Partido Demócrata Conservador de la Provincia de Buenos Aires y del Partido Autonomista distrito Provincia de Buenos Aires, recurren la decisión de fecha 27 de septiembre de 2007 emanada por la Junta Electoral a fs. 101/111 que desestimó las impugnaciones efectuadas respecto de la oficialización de las candidaturas a gobernador y vicegobernador de la provincia de Buenos Aires de los señores Daniel Osvaldo Scioli y Alberto Edgardo Balestrini.
El recurso de inaplicabilidad de ley fue concedido a fs. 210/212, por el organismo constitucional habilitado, en consideración a lo resuelto por mayoría de esta Corte en la causa Ac. 102.434, caratulada "Apoderado del MO.PO.BO, apoderado del MID y apoderado del partido demócrata conservador Provincia de Buenos Aires c/ Honorable Junta Electoral, Provincia de Buenos Aires s/ recurso de queja". Así, con sustento en ese precedente, la Junta estimo válido el medio de impugnación traído por los recurrentes para instar el control judicial de sus decisiones.
II. Los recurrentes centran sus agravios en las siguientes cuestiones:
a) En la interpretación elaborada por la Junta Electoral en relación a los conceptos de nacionalidad, ciudadanía y ejercicio de la ciudadanía. En este sentido, sostienen que dichos términos, que fueran asimilados por el organismo constitucional, resultan ser sustancialmente diferentes.
b) Que la resolución de la Junta es arbitraria, pues prescinde del texto del art. 121 de la Constitución provincial, y efectúa una interpretación axiológica que genera un supuesto de gravedad institucional (fs. 202).
Con el objeto de avalar su postura citan doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 197 vta., 198, 200, 204 vta., 205, 206), enuncian diversos Pactos y Tratados Internacionales (fs. 200 y 200 vta), desarrollan un análisis de la evolución de algunos textos constitucionales (fs. 200 vta., 201, 205 vta.), y ponen de relieve la opinión del Profesor doctor Félix Roberto Loñ, titular de Derecho Constitucional en las Universidades Nacionales de Buenos Aires y La Plata e investigador independiente del CONICET (fs. 203/204).
En síntesis, afirman que el candidato Daniel Osvaldo Scioli no reúne los requisitos conjuntos de residencia y ejercicio de ciudadanía ininterrumpido durante cinco años, que establece el art. 121 de la Constitución provincial.
III. A fs. 221/231 luce agregado el memorial presentado por los apoderados del "Frente para la Victoria" y del señor Daniel Osvaldo Scioli (cfr. art. 284 del C.P.C.C.).
IV. En atención a la resolución mayoritaria en el tratamiento de la admisibilidad en la causa Ac. 102.434, y no obstante mantener la posición allí asumida, he de abordar el tema de fondo que se debate en autos.
V. La Junta Provincial, con la documentación acompañada, tuvo por cumplidos los recaudos constitucionales establecidos en el art. 121 de la Constitución provincial, postulados para los cargos de Gobernador y Vicegobernador, respectivamente, por la alianza "Frente para la Victoria", decisión que hizo saber a la Dirección General Electoral a los efectos de su oficialización.
Para arribar a tal decisión, los integrantes del órgano constitucional efectuaron un análisis pormenorizado de los antecedentes parlamentarios de las diferentes convenciones constituyentes, a los cuales he de remitir en honor a la brevedad. Consideró especialmente los diversos preceptos de la Constitución en relación al "ejercicio de ciudadanía o a la ciudadanía en ejercicio" que distan de vincularse con el significado unívoco y lineal que le atribuyen los impugnantes con sus agravios.
Superadas las circunstancias históricas, destaca el doctor Soria, en el considerando 15 de su voto que: "... el derrotero constitucional ilustra y se orienta hacia un significado diferente, que asimila ciudadanía a nacionalidad que cede ante una regulación precisa, no ya frente a fórmulas incluidas en el inc. 3 del art. 121. En tales condiciones, y a tenor de lo que más adelante ha de precisarse, el primer argumento desplegado para controvertir la pertinencia de la candidatura del señor Daniel Osvaldo Scioli, no es de recibo, en tanto es producto de una construcción reñida con el contexto histórico y los antecedentes constitucionales de la normativa en juego, que, para más, ante la duda o ambigüedad de los textos, postula la restricción, criterio ya descartado por esta Junta al valorar la inteligencia del inciso 1 del citado artículo 121 de la Constitución (Cfr. Expte. 5200 931/03, Res. J.E. de 23.8.07, consid. 12º)...".
En el considerando 18, el presidente de la Junta expresó que a través de los elementos de prueba valorados: "... junto a las prescripciones contenidas en los arts. 89 y 90, primera parte, del Código Civil, justifican que el señor Daniel Osvaldo Scioli tuvo domicilio en la jurisdicción provincial por un período superior al requerido por el artículo 121, inciso 3º de la Constitución local. En contraposición a lo aquí sostenido podría aducirse que quien de niño o adolescente hubiese habitado en suelo bonaerense, aunque fuese por mas de cinco años, no estaría en condiciones de conocer la realidad social y política provincial, por lo que no cabría computarse ese lapso. La primera refutación al argumento proviene del propio texto del inciso 3, que no segmenta el período en el que los años de domicilio provincial valen. La segunda, del estándar favorable a la postulación en ausencia de restricción clara de la norma. Pero, al margen de lo expuesto, tampoco el reparo tendría asidero en términos de razonabilidad comparativa (arg. arts. 16, 28 y concs. C.N.; 11, Const. Pcial.) ni bien fuere cotejado con otra situación autorizada por la norma, cual es la de quien hubiese nacido en la Provincia. En tal supuesto, a tenor del mismo inciso 3, in fine, del artículo 121, nada obstaría en términos constitucionales que esa persona, por ejemplo, emigrada del país luego de nacer para residir en el exterior, regresara solo para participar en el comicio, pese a que probablemente, tendría un escaso o nulo conocimiento de la realidad local, por cuanto, no existiendo escollo normativo por falta de interdicción (rectius: la pura aplicación de la norma citada la habilitaría para postularse a la primera magistratura provincial), esa cuestión, a la postre, debería definirse en términos de adhesión o rechazo, por el voto popular. Pues bien, el criterio de generosidad que emerge de la solución predicable ante la situación del ejemplo, no puede contrastar tan bruscamente con el que sostienen los impugnantes para el presente caso. Antes bien, ha de sopesarse al juzgar la mayor o menor limitación o amplitud del criterio aplicable en la especie, que según se ha recordado ante la duda no debe auspiciar una exclusión...".
En ese sentido la doctrina de la Corte Suprema de la Nación, ha expresado que: "... en la evolución del concepto de nacionalidad aquella postura se ha ido abandonando y que las concesiones en boga tienden no sólo a ver en la nacionalidad un atributo que el Estado le reconoce a la persona sino, principalmente, como un derecho humano de ella..." (causa "Padilla, Miguel M s/ presentación", sent. del 10 IV 2007).
Sin perjuicio de adherir al análisis efectuado por el organismo constitucional habilitado, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Tal como hiciera referencia en la causa A. 69.391 "Apoderado del MO.PO.BO, apod. del MID y apod. del Partido Demócrata Conservador Provincia de Buenos Aires, c/ H. Junta Electoral Pcia. Bs. As. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", corresponde acudir a los criterios interpretativos de la doctrina de las "clasificaciones sospechosas". Al respecto, la constitucionalista María Angélica Gelli, explica que el origen de esta clasificación se remonta a la jurisprudencia estadounidense, al impugnar la desigualdad de tratamiento en virtud de factores vinculados, entre otros, al sexo, raza y nacionalidad. Refiere además que: "...Los requisitos para alcanzar cargos electivos en los poderes del Estado se exigen aún en las Repúblicas democráticas. Las condiciones pueden estar ligadas a la idoneidad para el puesto, conforme lo precisa el art. 16 de la Constitución Nacional o, incluso, estar relacionada con las categorías sospechosas de entrañar una discriminación, en general no aceptada como criterio de diferenciación en el ejercicio de los derechos (...) esas limitaciones para postularse a los cargos electivos de mayor jerarquía deben ser razonables y, en las sociedades donde el pluralismo constituye un valor, mínimas..." (Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, 2da. Edición ampliada y actualizada, "La Ley", 2003 págs. 137 y 673 ).
En materia jurisprudencial este novedoso criterio ha sido receptado, por los integrantes del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así sostuvo el doctor Julio Maier que: "...si bien, en principio, los poderes políticos tienen facultades para trazar distinciones legales entre categorías de personas cuando ello resulta conveniente a fin de llevar adelante objetivos legales legítimos presumiéndose la constitucionalidad de la norma sancionada de conformidad con las formas prescriptas para ello , en algunos casos el recurso del legislador a ciertos factores de distinción puede responder a prejuicios y estereotipos que tienen por efecto excluir a categorías enteras de personas del legítimo ejercicio de un derecho..." (conforme su voto en "Asociación por los Derechos Civiles (ADC) c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, TSJ, resolución del 9 de agosto de 2006").
En ese orden, se consideró que: "... La inclusión de alguna de tales categorías [sospechosas] produce tres efectos fundamentales: a) suspende la presunción de constitucionalidad de las leyes; b) opera la inversión de la carga justificatoria, por lo cual es el Estado [los recurrentes, en el caso en examen] el [los] que debe[n] demostrar que la distinción consagrada legislativamente, no obstante ser una de aquellas que la doctrina ha calificado como sospechosa, está justificada; c) también opera el sometimiento de esa justificación a un estándar de escrutinio judicial estricto…" ("Salgado, Graciela Beatriz c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", T.S.J., resolución del 21 de noviembre de 2001).
Este criterio hermenéutico, propio de un escrutinio de constitucionalidad estricto y adecuado a los estándares internacionales de protección de los derechos humanos, suspende la presunción de constitucionalidad de las normas que tiendan a excluir a ciudadanos del ejercicio de algunos de sus derechos políticos.
Así, surge la necesidad, por parte de los recurrentes, de presentar argumentos sólidos que consigan mantener la vigencia de la norma que consideran excluyente.
Para ejemplificar esta cuestión cabe acudir, una vez más, a los argumentos empleados por el profesor Maier: "Bajo este test de escrutinio estricto, el Tribunal no aceptará cualquier propósito gubernamental que pudiera reputarse (al menos) jurídicamente permisible como suficiente para sustentar una clasificación sospechosa, sino que requerirá que el gobierno [los recurrentes] demuestre que está procurando el logro de una finalidad que, en el mejor de los casos, deberá ser altamente persuasiva y, en el más exigente, primordial; esto es, un resultado cuyo valor sea tan significativo que justifique la limitación de derechos (y principios) constitucionales también fundamentales (...) Si los magistrados son de la opinión de que la clasificación no necesita ser empleada para lograr dicha finalidad, entonces impugnarán la ley por violar el derecho a la igualdad" (conforme su voto en el fallo "Asociación por los Derechos Civiles [ADC] c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", T.S.J., resolución del 31 de marzo de 2005).
Como se adelantó, se trata aquí de aplicar un test estricto de control de constitucionalidad que supere la mera adecuación "medios fines". Así, no cabe analizar únicamente la "razonabilidad del medio empleado" sino, antes bien, exigir a los recurrentes la demostración de la necesidad de limitar los derechos políticos de un ciudadano para preservar al "Estado Provincial". En ese orden, siguiendo la doctrina tuitiva de los derechos fundamentales citada, cabe señalar que la necesidad de la restricción en materia de derechos políticos, quedará excluida si resulta posible utilizar medios menos gravosos que la limitación a un derecho básico.
De esa manera, siguiendo los parámetros actuales en materia de control de constitucionalidad, cabe concluir que los recurrentes no han logrado introducir argumentos sólidos que permitan vislumbrar que la candidatura impugnada contraríe la "preservación de los valores nacionales" o el "orden constitucional".
Más aún, destaco que el candidato impugnado ejerce desde el año 2003 el cargo de Vicepresidente de la República Argentina, dato que no resulta irrelevante para decidir la presente causa. En la medida que el desempeño de la más alta magistratura de la Nación, sólo pudo verse alcanzada, al cumplir oportunamente los requisitos que nuestra Carta Magna establece para ello (arts. 55 y 89 C.N.) haber sido seis años ciudadano de la Nación y ser natural de la provincia que lo elija o con dos años de residencia inmediata en ella.
El fin de fortalecer el conocimiento y la ligazón con los problemas propios de los estados locales que en su origen buscó y actualmente preserva , esta última exigencia, no puede endilgarse como desconocido por quién en el presente integra la cúpula del Poder Ejecutivo.
El ejercicio de tan alto cargo le impuso una especial responsabilidad y no es posible asumir realmente esa responsabilidad si no se interviene directamente en la vida democrática, es decir, en el conocimiento y el examen de los problemas que interesan al gobierno y al pueblo, formándose un juicio y teniendo una opinión acerca de ellos, de los problemas que suscitan y de las soluciones que mejor concurren al bien común (Sánchez Viamonte, Carlos; Manual de Derecho Político. Los problemas de la Democracia; Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As.; 1959, pág. 186).
En conclusión: deberíamos preguntarnos si esas calidades que fueran oportunamente satisfechas para acceder a la más alta investidura de la República, hoy pueden reputarse incumplidas, cuando de lo que se trata es de acceder a la conducción de una de las provincias que integran nuestro sistema federal.
En virtud de lo dispuesto, las impugnaciones presentadas resultan insuficientes para revertir la decisión adoptada por la Junta Electoral, en tanto no superan el test de razonabilidad estricto al que hiciera mención precedentemente, y en consecuencia, propicio la desestimación del recurso interpuesto.
Voto por la negativa.
Costas por su orden (art. 68 2do. párrafo, C.P.C.C.).
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Es necesario señalar previo a todo que el presente constituye uno de los supuestos que autoriza la revisión de las resoluciones de la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, a la luz de la morigeración o afinamiento del criterio de irrevisabilidad que se dio a partir de las causas B. 66.132, "Cattoni", res. del 16-VII-2003, B. 66.302, "Movimiento Vecinalista Provincial", B. 66.327, "Partido de Renovación Federal", B. 66.304, "Díaz", todas res. del 20-VIII-2003, B. 66.401, "Rizez", res. del 3-IX-2003 y B. 68.316, "Junta Electoral de la Prov. de Bs. As.", res. del 29-V-2005 (ver Milanta, Claudia A.M. Der. Administrativo y Contencioso Administrativo, pág. 152, en Doctrina Actual de la Suprema Corte de Justicia de la Prov. de Bs. As., Roberto O Berizonce y Ana Cristina Logar Coordinadores, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2004).
Ello así, por cuanto la cuestión sometida a decisión en el sub examen se cierne, de modo directo, sobre el significado y alcance atribuido a un precepto de la Constitución provincial por el organismo antedicho. Extremo que, por cierto, no se verificó en supuestos anteriores.
Tal misión, conforme lo subrayé con énfasis en oportunidad de resolver el recurso de queja en la causa A. 102.434 (res. del 18-X-2007), asimilable a la presente, corresponde de modo final a esta Suprema Corte de Justicia (arts. 57 y 161 inc. 1 de la CPBA), la que resulta así su último y natural custodio.
II. Formulada tal precisión corresponde señalar que toca en esta oportunidad debatir sobre la aplicabilidad al caso concreto del señor Daniel Osvaldo Scioli del requisito establecido en el inc. 3º del art. 121 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires para ser elegido Gobernador, en cuanto exige para el supuesto de no ser natural de la provincia, cinco años de domicilio en la misma con ejercicio de ciudadanía no interrumpida (arts. 5 y 122 de la Constitución nacional).
III. Situándonos en la esfera del ejercicio de los derechos políticos se evidencia del texto constitucional local que el recaudo de la residencia aparece, además del supuesto que nos ocupa, en el caso de los Diputados y Senadores, en el que se exige un año (arts. 71 y 76), cuando éstos no fueran hijos de la provincia; demanda que se aplica por extensión a los Ministros del Poder Ejecutivo (art. 148). Lo expuesto sin olvidar que el presupuesto antes dicho, se establece también para los jueces de Paz, pero ya no solamente en relación a la provincia sino en el lugar donde cumplirán sus funciones y por el término de dos años (art. 173).
IV. a) De lo expuesto surge en una primera aproximación que la residencia no es requerida para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia, Procurador y Subprocurador General, Juez de Cámara de Apelación, Fiscal de Estado, Director General de Cultura y Educación, Contador y Subcontador, Tesorero y Subtesorero, Miembro del Tribunal de Cuentas, Defensor del Pueblo, Juez, Juez de Paz, Agente Fiscal, Asesor de Menores y Defensor de Pobres y Ausentes, Intendente y Concejal, ser funcionario o empleado de la Provincia o ingresar en el Poder Judicial (arts. 71.1, 76,1, 201, 156, 159, 178, 173, 189, 191 inc. 3 y 6, 54 y 181 de la C.P.B.A.), resultando aquél un criterio propio y más estricto para algunos cargos a diferencia de los restantes.
De su parte la Constitución nacional también establece igual requerimiento de residencia para ser Diputado o Senador nacional; en este caso se exigen dos años, cuando los mismos no fueran naturales de la provincia que representan (art. 48 y 55).
b) En un segundo análisis tenemos que en el caso bajo examen, la redacción de la norma haría aparecer en forma conjunta los presupuestos de la residencia y el ejercicio de la ciudadanía de manera ininterrumpida, por igual lapso, mientras que en los restantes ejemplos citados advertimos que en el orden provincial se desarrolla, de un lado, la exigencia de ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cinco años de obtenida y, del otro, la residencia de manera inmediata por un año en el caso de Diputados, Senadores y Ministros del Poder Ejecutivo y de dos en el supuesto de jueces de Paz (art. 71, 76, 173 y 148).
Comparado con iguales pautas establecidas en la Constitución nacional para ser Diputado o Senador nacional en representación de la provincia surge que allí también aparecerían los recaudos bifurcados, exigiéndose, de una parte, haber sido seis años ciudadano de la Nación y, de otra, residencia inmediata por dos años, en caso de no ser natural de la provincia.
V. El art. 11 de la Constitución local, luego de la reforma del año 1994, establece que: "la Provincia no admite distinciones, discriminaciones, ni privilegios por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, lengua, ideología, opinión, enfermedades de riesgo, características físicas o cualquier otra condición amparada por las normas constitucionales".
"Es deber de la provincia promover el desarrollo integral de las personas garantizando la igualdad de oportunidades y efectiva participación de todos en la organización política...".
A partir también de la reforma constitucional del año 1994 producida en el orden nacional, los derechos políticos de los ciudadanos se han visto reforzados a la luz de la incorporación con rango constitucional de los tratados que da cuenta el inc. 22 del art. 75 de la Constitución nacional, entre los que se encuentran el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su protocolo facultativo y la Convención Americana de Derechos Humanos, a los cuales también remite en su primer párrafo el citado art. 11 de la norma fundamental local.
En lo que es materia de debate tenemos que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (firmado el 19 de diciembre de 1966 y aprobado por ley 23.313 con reservas) establece en su art. 25:
"Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos políticos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país".
Es dable señalar que en lo pertinente el art. 2 referido dice:
"Cada uno de los Estados partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
A su turno la Convención Americana de Derecho Humanos (firmada el 22 de diciembre de 1969 y aprobada por ley 23.054 con reservas) en su art. 23, destinado a los Derecho Políticos, establece en su inc. 1º los mismos derechos y oportunidades que aquel Pacto en su art. 25 disponiendo a continuación:
"2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal". (el subrayado me pertenece).
Del plexo de garantías extendidas que reseñamos, como aplicables al subexamen, concluyo que no aparece como una cláusula no permitida en el marco de los derechos humanos reglamentar el acceso a los cargos electivos por razones de residencia.
En ese contexto es dable señalar que los foros internacionales han sido contestes en admitir que los candidatos pueden quedar sometidos a recaudos limitativos siempre que los mismos no resulten irrazonables o desproporcionados.
Así, el Comité de Derechos Humanos de la O.N.U. ha expresado que "la aplicación efectiva del derecho y la posibilidad de presentarse como candidato a un cargo implica ‘una elección libre de los candidatos’,... cualesquiera restricciones a la presentación de candidatos deben ser objetivas y razonables" (Comité de Derechos Humanos de la O.N.U., Observación General 25, parr. 10, 15/18 cit. Por Guy S. Goodwill Gill SRO Kundig, Ginebra, Suiza 2005 p. 71) (el subrayado es del original).
Por su parte el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dijo que si bien el derecho subjetivo a presentarse como candidato no es absoluto, y los Estados pueden someterlo a condiciones, éstas no pueden socavar y anularla, debiendo disponerse en aras de un fin legítimo y emplear medios proporcionales (Tribunal Europeo de Derecho Humanos, Gitanas y otros, Grecia 1-VII-1997), sent. (fondo) Tribunal, Sala párr. 39, reiterando la opinión expresada en Mathieu Mohin y Clerfayt c/ Bélgica Guy S. Googwil Gill op. cit. pág. 72.
VI. A esta altura del análisis, cabe fijar las pautas de hermenéutica aplicables en la especie.
a. En principio, resulta conveniente invocar lo que esta Suprema Corte ha manifestado en la causa Ac. 49.172, sentencia del 12 de abril de 1994 (criterios reiterados en el causa Ac. 67.487, sentencia del 14-II-2001).
En tal oportunidad se sostuvo que en cualquier sistema de hermenéutica legal que se adopte no debe prescindirse de las palabras de la ley, pero en lugar de enfrascarse en la búsqueda del sentido o alcance gramatical de las mismas para descubrir la probable intención de sus autores, hay que recurrir a ellas para encontrar la solución del caso concreto, según las realidades que informan el texto legislativo (conf. causa B. 50.872, sent. del 10-IV-1990 y su remisión; publicada en "Acuerdos y Sentencias", 1990 I 781). (El subrayado nos pertenece).
En la interpretación de la ley debe comenzarse con la ley misma y adoptando como pauta la sistemática, confrontando el precepto cuya exégesis se procura con el resto de las normas que integran el ordenamiento jurídico.
No debe olvidarse la presunción de coherencia que reina en el sistema de normas. La interpretación debe efectuarse de tal manera que las normas armonicen entre sí y no de modo que se produzcan choques, exclusiones o pugnas entre ellas (conf. causas Ac. 32.771, sent. del 21-IX-1984; Ac. 32.770, sent. del 7-VIII-1984). O, en otros términos, que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente; es decir, en conexión con el contexto del que forman parte, respetando el espíritu y la intención del legislador que, generalmente, se traduce a través de ciertos principios direccionales.
Asimismo, resulta oportuno también recordar que la Corte Suprema nacional ha manifestado que "no se trata de desconocer las palabras de la ley sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico, y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos sean valorados por el todo normativo, cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios de hermenéutica, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias notoriamente contradictorias" (Fallos 312:111). (El subrayado también nos pertenece).
b. En ese sentido es valioso abordar los antecedentes de la norma constitucional, a fin de dilucidar los motivos que llevaron a la estipulación de los requisitos.
La cuestión sub examine fue abordada por los miembros de la Convención Constituyente que sancionara la Constitución provincial del año 1873, al momento de debatir el contenido del que a la sazón sería el art. 118 de dicha Carta (antecedente del actual art. 121). Allí se puso de resalto que el recaudo ahora analizado (que exige el domicilio previo durante un cierto período en territorio provincial), y que debía cumplir quien pretendiese desempeñarse en el cargo de gobernador o vicegobernador del Estado, tenía por objeto asegurar que los postulantes tuvieran conocimiento de la política y de la realidad local.
En ese orden, resulta ilustrativa, entre otras, la intervención del convencional Del Valle, quien manifestó que "a nadie escapa la conveniencia pública que habría en que el ciudadano que sea elevado al puesto de Gobernador, conozca la opinión del pueblo que va a gobernar, como no escapa tampoco, la conveniencia de que el pueblo que elija a ese ciudadano, le conozca también perfectamente hasta en los más insignificantes detalles de su carácter para no ser víctima de un falso miraje, respecto del candidato que ha de elegir para desempeñar en un puesto tan elevado"; la correspondiente al convencional Alvear al señalar que "se supone que los hombres que pueden llamar la atención de sus conciudadanos, hasta el punto de ser candidatos para Gobernador, deben ser ciudadanos que estén en contacto diario con el pueblo"; y la formulada por el convencional Navarro Viola, quien consignó que el mentado requisito lo era para que "(...) pueda ponerse al corriente de la política" (ver Debates de la Convención Constituyente de Buenos Aires 1870 1873, Publicación Oficial hecha bajo la dirección del convencional Luis V. Varela, Imprenta La Tribuna, Buenos Aires 1877; tomo II, págs. 636/637 y 638, respectivamente).
En la Convención local del año 1889, si bien la discusión principalmente protagonizada por los convencionales Varela y Botet radicó sobre si se exigía que el Gobernador y el Vicegobernador sean nacidos en territorio argentino o en la propia provincia de Buenos Aires, los fundamentos para sostener una y otra posición transitaron en que si esas circunstancias permitían o no un conocimiento de la realidad provincial que debía gobernar. Incluso, el convencional Feijoó intervino para señalar que a ese fin: "es que para ser Gobernador se exige que tenga cinco años de domicilio en la provincia" (ver debates de la Convención Constituyente, tomo I, El Censor, Bs. As., 1891, págs. 262/267).
c. Frente a los motivos o intenciones que llevaron a los convencionales a exigir los requisitos estipulados en el inc. 3 del art. 121 de la Constitución provincial, cabe realizar una observación esencial que en el caso de que se pretenda llevar adelante una interpretación exclusivamente literal de la cláusula, sin correlacionarla con la realidad actual y con el caso concreto, podría generarse un grave desfasaje o desajuste entre la intención del convencional y la letra de la norma.
Una interpretación dogmática de dicha norma podría a la luz de las circunstancias actuales no resultar razonable teniendo en cuenta los fines que se tuvieron en miras al sancionarla.
Es que observo que el enunciado literal de la cláusula adquiere pleno sentido o, más preciso aún, posibilitaría arribar al logro que intentaba conseguir el convencional, con carácter absoluto, si nos afincamos en una realidad de nuestro país muy distinta a la presente, donde entre otras muchas consideraciones los medios de comunicación y también los de transporte no tenían las características que nuestras generaciones conocen. Hoy los satélites, la informática, en suma la tecnología desarrollada permiten acelerar y profundizar el conocimiento hasta la minuciosidad en determinados casos.
Indudablemente la posibilidad de los electores de llegar a un acabado conocimiento del candidato, como primordialmente la de que éste logre aprehender las problemáticas que presenta la comunidad, han sufrido cambios sustanciales, si se la coteja con las existentes a la época de sanción de la cláusula constitucional.
Esta circunstancia no puede ser desconocida cada vez que se aborde su interpretación en los casos concretos a decidir.
Al respecto tal como se ha sostenido "hoy en día resulta muy difícil negar la influencia recíproca entre el derecho y las circunstancias sociales y económicas. (...) Los cambios producidos en la sociedad se reflejan, más tarde o más temprano, sobre el ordenamiento jurídico y éste, a su vez, suele servir de promotor de nuevas pautas sociales", si bien ello "no quiere (...) decir que haya siempre una coordinación plástica entre las circunstancias sociales y las normas jurídicas vigentes" (Nino, C. S.: Introducción al análisis del derecho, Ed. Astrea, Bs. As., 1980, pág. 300).
En este orden de ideas recordamos que Jiménez de Asúa propiciaba la interpretación progresiva de la norma, citando a Edmundo Mezger en cuanto ha dicho que "la meta de la interpretación es la adaptación de la ley a las necesidades y concepciones del presente", y señalando que "el Juez, puesto que vive en la sociedad de una época, no puede permanecer ajeno, al interpretar la ley, a la transformación de las condiciones sociales" (Jiménez de Asúa, Luis: Tratado de derecho penal, T. II, Ed. Losada, Bs. As., 1964. pág. 472).
Es lo que en otras palabras intenta enseñarnos Göethe al encontrar que "toda teoría es seca y sólo florece el árbol de la vida" y que expresara el distinguido constitucionalista Héctor Masnatta, cuando en ocasión de su intervención en la Comisión de Redacción de la Convención nacional Constituyente Santa Fe 1994 ., señalara que la Constitución tiene derechos que están dirigidos al legislador "para que crezcan con el tiempo... a fin de que se haga posible el postulado de Herman Heller: forma abierta a través de la cual pasa la vida..." (Tomo IV, pág. 4024).
En efecto si aun el contenido de algunos valores ha menester de precisiones y reformulaciones, mucho más lo deben ser recaudos formales concebidos a la luz de circunstancias concretas que han moldeado su exigibilidad.
Hoy los conceptos de patria, de propiedad, de familia no podrían interpretarse a la luz de los criterios del siglo pasado.
El paso del tiempo ha determinado asimismo la desaparición de menciones que no podían verse sino como verdaderas antiguallas o anacronismos. Así ha ocurrido en el plano de la Constitución nacional con menciones como las que aludían a "las postas" (de correo) en el antiguo art. 67 inc. 13º, con la concesión de patentes de corso y de represalias y establecimiento de reglamentos para las presas (art. 67 inc. 22 y 86 inc. 18); la reunión de milicias en las Provincias (art. 67 inc. 23), que han sido objeto de eliminación en el texto de aquella, sin que hubiera mediado declaración expresa de necesidad de reforma a su respecto (ver ley 24.309, como asimismo art. 42 del Reglamento de la Convención Nacional Constituyente, en Obra de la Convención Nacional Constituyente 1994, Centro de Estudios Jurídicos y Sociales, Ministerio de Justicia de la Nación, República Argentina, "La Ley", 1998, T. I, pág. 113 e intervenciones al respecto T. IV, págs. 430 y 456).
Ello indica la acuciante necesidad de poner al día (aggiornamento) los contenidos de las disposiciones a través de una interpretación fruto de una jurisprudencia dinámica, que no distorsione, pero sí precise el sentido en cada caso concreto, evitando que se generen situaciones inicuas que devienen de una hermenéutica meramente estática y literal.
En ese sentido la Corte Suprema de la Nación recuerda que la interpretación "auténtica" de la Constitución "no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de realidad argentina, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad que le impide envejecer con el cambio de ideas, crecimiento o redistribución de intereses, siga siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la nación" (Fallos 316:2624 con cita de Fallos 178:9 entre otros).
Y no menos importante es resaltar que no juzgamos la validez de la norma en abstracto, que tiene razón de ser y fundamentos, al punto que no nos atrevemos a descalificarla en tal apreciación por irrazonable.
Pero sí aparece tal desproporcionalidad entre el fin perseguido y el recaudo empleado para alcanzarlo, si no atenemos a la circunstancialidad del caso que nos ocupa.
Precisamente la consideración de los hechos que patentizan el caso a juzgar apuntaba con su filosa pluma Erasmo cuando con saña criticaba a los jurisconsultos, de los que pregonaba que "cualquier otro no les parece tan bien como ellos mismos, en tanto que dan vueltas sin parar a la roca de Sísifo y traman seiscientas leyes distintas con un mismo espíritu, sin que importe a que tema se refieran" (Erasmo de Rótterdam, Elogio de la locura, Capítulo LI, pág. 108, Hispamérica, Ed. Orbis S.A., Bs. As. 1984).
Encontrando sumamente valiosos estos pensamientos tenemos por cierto que las circunstancias fácticas del caso resultan decisivas a los fines de abordar la interpretación y aplicación de las exigencias del inc. 3 del art. 121 de la Constitución provincial.
VII. ¿Y cuales fueron las circunstancias fácticas tenidas en cuenta por el organismo electoral?. El mismo concluyó en que el candidato, cuya oficialización motivara la impugnación en tratamiento, reúne los siguientes requisitos exigidos por la norma:
1. Es nacido en territorio argentino;
2. Tiene más de treinta (30) años de edad;
3. Vivió al menos cinco (5) años en la provincia;
4. Parte de su formación educativa la curso en ella;
5. Ejerció a lo largo de su vida la ciudadanía;
6. Tiene compromiso con la cosa pública, hecho público y notorio por lo demás, desde que ha desempeñado diversos cargos siendo actualmente el Vicepresidente de la Nación en ejercicio.
El tema a dilucidar pues es determinar si lo inhibiría para ser candidato a Gobernador la circunstancia de que no hubiera existido coetaneidad entre el ejercicio de la ciudadanía, en el concepto tradicional de la misma, y la residencia en la provincia. Lo expuesto descartando interpretar que dicha residencia exigible fuera inmediata, pues no es dable hacerle decir a la norma lo que ésta no expresa, máxime si, como vimos, cuando el constituyente lo ha creído necesario lo ha expresado de manera taxativa (arts. 71, 76 y 173, C.P.B.A.).
Si bien la norma puede aparecer en principio adecuada para lograr el fin último perseguido, que no es otro que el candidato sea conocido por la gente y que a su vez éste conozca la problemática provincial, no aparece tan nítido el cumplimiento del subprincipio de necesidad, pues la solución elegida que no permite disociar aquella residencia sustitutiva de la falta de ser de origen local con el ejercicio de la ciudadanía, hace que en el supuesto que nos ocupa dicho recaudo aparezca irrazonable atento que se ha demostrado un ejercicio ininterrumpido de la última aunado a un compromiso con la dirección de los asuntos públicos.
No está demás sopesar que la contigüidad del domicilio al que se había mudado el señor Scioli Ciudad Autónoma de Buenos Aires con la provincia, hace que la presunción de falta de conocimiento de la problemática y coyuntura local que subyace en la norma carezca aún más de fundamento, pues tal conocimiento hubiese sido tan accesible para el mismo como lo hubiera sido de seguir viviendo en el anterior domicilio provincial Ramos Mejía . No pueden soslayarse los intensos desplazamientos que existen entre los habitantes de la ciudad capital de la República y los contornos de ella, el llamado conurbano bonaerense, que concentra una enorme proporción de la población de la Provincia de Buenos Aires.
Más aún, el Presidente de la Nación, que al igual que las autoridades que ejercen el gobierno federal, debe residir en la ciudad de Buenos Aires (art. 3 de la C.N.) y que incluso en el texto anterior (art. 86 inc. 21) no podía ausentarse del territorio de la Capital Federal sino con permiso del Congreso, es público y notorio que ya en esa época y aún en la actualidad tiene residencia en Olivos, Provincia de Buenos Aires, en la llamada "Quinta Presidencial".
Desde la otra perspectiva, el conocimiento de la gente hacia el postulante, hacen que en el caso dada la exposición de su trayectoria personal, con una acentuada presencia en ámbitos tan amplios como el deportivo y el empresarial a la vez que en el manejo de la cosa pública (que lo llevó a ocupar la segunda Magistratura del país), se encuentren largamente cumplidos los presupuestos que el constituyente pretendió resguardar.
Por lo expuesto voto por la negativa.
Costas por su orden (art. 68 2do. párrafo, C.P.C.C.).
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I.
1. La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires ha realizado determinada interpretación acerca del alcance de los recaudos exigidos en el inc. 3º del art. 121 de la Constitución provincial, la que es controvertida en el recurso de inaplicabilidad de ley.
Como quiera que este Tribunal es el último intérprete de la carta magna local, entiendo que el presente es uno de los casos en que resulta admisible el examen de lo actuado por el referido organismo. Es necesario, sin embargo, formular algunas precisiones, atento las diferencias que presenta con el recientemente decidido por esta Corte en la causa Ac 102.434, sentencia del 17 de octubre de 2007.
2. En la resolución ahora recurrida, la Junta Electoral (con el pronunciamiento de tres de sus integrantes, lo que constituye la mayoría necesaria) se ocupó de desentrañar el sentido de la cláusula relativa al ‘ejercicio de ciudadanía no interrumpido’, llevando a cabo un detallado estudio sobre si existe sinonimia entre los vocablos ‘nacionalidad’ y ‘ciudadanía’, o si este último término únicamente puede atribuirse a quienes tienen el goce de los derechos políticos, llegándose a concluir que el concepto de ‘ciudadanía’ tiene un alcance más amplio que el del simple ejercicio de aquellos derechos (trae en su apoyo lo prescripto en el título IV de la ley 346). Se efectúan también diversas analogías con las exigencias para otros cargos (legisladores provinciales, municipales, etc.), declarándose por fin que si se tratara de un nativo de la provincia, aunque no hubiera residido jamás en la misma,
En la ciudad de La Plata, a los 22 días del mes de octubre de dos mil siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Pettigiani, de Lázzari, Hitters, Negri, Domínguez, Natiello, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 69.395, "Candidatura Scioli, Daniel. Impugnación. Recurso de inaplicabilidad de ley".
A N T E C E D E N T E S
1. La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, en lo que interesa destacar, resolvió oficializar la candidatura del señor Daniel Osvaldo Scioli (D.N.I. 12.787.761) para el cargo de Gobernador de la Provincia de Buenos Aires.
Frente a lo así decidido, los apoderados del Movimiento Popular Bonaerense, del Movimiento de Integración y Desarrollo, del Partido Demócrata Progresista, del Partido Demócrata Conservador y del Partido Autonomista interpusieron, ante esa misma sede, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 187/209), el cual fue concedido por la Junta Electoral con fecha 19 X 2007 (fs. 210/212).
2. Habiéndose presentado por la parte accionada la memoria que regla el art. 284 del Código Procesal Civil y Comercial (ver fs. 221/231) y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. A fs. 187, los apoderados del MO.PO.BO, del MID, del Partido Demócrata Progresista Distrito Provincia de Buenos Aires, del Partido Demócrata Conservador de la Provincia de Buenos Aires y del Partido Autonomista distrito Provincia de Buenos Aires, recurren la decisión de fecha 27 de septiembre de 2007 emanada por la Junta Electoral a fs. 101/111 que desestimó las impugnaciones efectuadas respecto de la oficialización de las candidaturas a gobernador y vicegobernador de la provincia de Buenos Aires de los señores Daniel Osvaldo Scioli y Alberto Edgardo Balestrini.
El recurso de inaplicabilidad de ley fue concedido a fs. 210/212, por el organismo constitucional habilitado, en consideración a lo resuelto por mayoría de esta Corte en la causa Ac. 102.434, caratulada "Apoderado del MO.PO.BO, apoderado del MID y apoderado del partido demócrata conservador Provincia de Buenos Aires c/ Honorable Junta Electoral, Provincia de Buenos Aires s/ recurso de queja". Así, con sustento en ese precedente, la Junta estimo válido el medio de impugnación traído por los recurrentes para instar el control judicial de sus decisiones.
II. Los recurrentes centran sus agravios en las siguientes cuestiones:
a) En la interpretación elaborada por la Junta Electoral en relación a los conceptos de nacionalidad, ciudadanía y ejercicio de la ciudadanía. En este sentido, sostienen que dichos términos, que fueran asimilados por el organismo constitucional, resultan ser sustancialmente diferentes.
b) Que la resolución de la Junta es arbitraria, pues prescinde del texto del art. 121 de la Constitución provincial, y efectúa una interpretación axiológica que genera un supuesto de gravedad institucional (fs. 202).
Con el objeto de avalar su postura citan doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 197 vta., 198, 200, 204 vta., 205, 206), enuncian diversos Pactos y Tratados Internacionales (fs. 200 y 200 vta), desarrollan un análisis de la evolución de algunos textos constitucionales (fs. 200 vta., 201, 205 vta.), y ponen de relieve la opinión del Profesor doctor Félix Roberto Loñ, titular de Derecho Constitucional en las Universidades Nacionales de Buenos Aires y La Plata e investigador independiente del CONICET (fs. 203/204).
En síntesis, afirman que el candidato Daniel Osvaldo Scioli no reúne los requisitos conjuntos de residencia y ejercicio de ciudadanía ininterrumpido durante cinco años, que establece el art. 121 de la Constitución provincial.
III. A fs. 221/231 luce agregado el memorial presentado por los apoderados del "Frente para la Victoria" y del señor Daniel Osvaldo Scioli (cfr. art. 284 del C.P.C.C.).
IV. En atención a la resolución mayoritaria en el tratamiento de la admisibilidad en la causa Ac. 102.434, y no obstante mantener la posición allí asumida, he de abordar el tema de fondo que se debate en autos.
V. La Junta Provincial, con la documentación acompañada, tuvo por cumplidos los recaudos constitucionales establecidos en el art. 121 de la Constitución provincial, postulados para los cargos de Gobernador y Vicegobernador, respectivamente, por la alianza "Frente para la Victoria", decisión que hizo saber a la Dirección General Electoral a los efectos de su oficialización.
Para arribar a tal decisión, los integrantes del órgano constitucional efectuaron un análisis pormenorizado de los antecedentes parlamentarios de las diferentes convenciones constituyentes, a los cuales he de remitir en honor a la brevedad. Consideró especialmente los diversos preceptos de la Constitución en relación al "ejercicio de ciudadanía o a la ciudadanía en ejercicio" que distan de vincularse con el significado unívoco y lineal que le atribuyen los impugnantes con sus agravios.
Superadas las circunstancias históricas, destaca el doctor Soria, en el considerando 15 de su voto que: "... el derrotero constitucional ilustra y se orienta hacia un significado diferente, que asimila ciudadanía a nacionalidad que cede ante una regulación precisa, no ya frente a fórmulas incluidas en el inc. 3 del art. 121. En tales condiciones, y a tenor de lo que más adelante ha de precisarse, el primer argumento desplegado para controvertir la pertinencia de la candidatura del señor Daniel Osvaldo Scioli, no es de recibo, en tanto es producto de una construcción reñida con el contexto histórico y los antecedentes constitucionales de la normativa en juego, que, para más, ante la duda o ambigüedad de los textos, postula la restricción, criterio ya descartado por esta Junta al valorar la inteligencia del inciso 1 del citado artículo 121 de la Constitución (Cfr. Expte. 5200 931/03, Res. J.E. de 23.8.07, consid. 12º)...".
En el considerando 18, el presidente de la Junta expresó que a través de los elementos de prueba valorados: "... junto a las prescripciones contenidas en los arts. 89 y 90, primera parte, del Código Civil, justifican que el señor Daniel Osvaldo Scioli tuvo domicilio en la jurisdicción provincial por un período superior al requerido por el artículo 121, inciso 3º de la Constitución local. En contraposición a lo aquí sostenido podría aducirse que quien de niño o adolescente hubiese habitado en suelo bonaerense, aunque fuese por mas de cinco años, no estaría en condiciones de conocer la realidad social y política provincial, por lo que no cabría computarse ese lapso. La primera refutación al argumento proviene del propio texto del inciso 3, que no segmenta el período en el que los años de domicilio provincial valen. La segunda, del estándar favorable a la postulación en ausencia de restricción clara de la norma. Pero, al margen de lo expuesto, tampoco el reparo tendría asidero en términos de razonabilidad comparativa (arg. arts. 16, 28 y concs. C.N.; 11, Const. Pcial.) ni bien fuere cotejado con otra situación autorizada por la norma, cual es la de quien hubiese nacido en la Provincia. En tal supuesto, a tenor del mismo inciso 3, in fine, del artículo 121, nada obstaría en términos constitucionales que esa persona, por ejemplo, emigrada del país luego de nacer para residir en el exterior, regresara solo para participar en el comicio, pese a que probablemente, tendría un escaso o nulo conocimiento de la realidad local, por cuanto, no existiendo escollo normativo por falta de interdicción (rectius: la pura aplicación de la norma citada la habilitaría para postularse a la primera magistratura provincial), esa cuestión, a la postre, debería definirse en términos de adhesión o rechazo, por el voto popular. Pues bien, el criterio de generosidad que emerge de la solución predicable ante la situación del ejemplo, no puede contrastar tan bruscamente con el que sostienen los impugnantes para el presente caso. Antes bien, ha de sopesarse al juzgar la mayor o menor limitación o amplitud del criterio aplicable en la especie, que según se ha recordado ante la duda no debe auspiciar una exclusión...".
En ese sentido la doctrina de la Corte Suprema de la Nación, ha expresado que: "... en la evolución del concepto de nacionalidad aquella postura se ha ido abandonando y que las concesiones en boga tienden no sólo a ver en la nacionalidad un atributo que el Estado le reconoce a la persona sino, principalmente, como un derecho humano de ella..." (causa "Padilla, Miguel M s/ presentación", sent. del 10 IV 2007).
Sin perjuicio de adherir al análisis efectuado por el organismo constitucional habilitado, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Tal como hiciera referencia en la causa A. 69.391 "Apoderado del MO.PO.BO, apod. del MID y apod. del Partido Demócrata Conservador Provincia de Buenos Aires, c/ H. Junta Electoral Pcia. Bs. As. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", corresponde acudir a los criterios interpretativos de la doctrina de las "clasificaciones sospechosas". Al respecto, la constitucionalista María Angélica Gelli, explica que el origen de esta clasificación se remonta a la jurisprudencia estadounidense, al impugnar la desigualdad de tratamiento en virtud de factores vinculados, entre otros, al sexo, raza y nacionalidad. Refiere además que: "...Los requisitos para alcanzar cargos electivos en los poderes del Estado se exigen aún en las Repúblicas democráticas. Las condiciones pueden estar ligadas a la idoneidad para el puesto, conforme lo precisa el art. 16 de la Constitución Nacional o, incluso, estar relacionada con las categorías sospechosas de entrañar una discriminación, en general no aceptada como criterio de diferenciación en el ejercicio de los derechos (...) esas limitaciones para postularse a los cargos electivos de mayor jerarquía deben ser razonables y, en las sociedades donde el pluralismo constituye un valor, mínimas..." (Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, 2da. Edición ampliada y actualizada, "La Ley", 2003 págs. 137 y 673 ).
En materia jurisprudencial este novedoso criterio ha sido receptado, por los integrantes del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así sostuvo el doctor Julio Maier que: "...si bien, en principio, los poderes políticos tienen facultades para trazar distinciones legales entre categorías de personas cuando ello resulta conveniente a fin de llevar adelante objetivos legales legítimos presumiéndose la constitucionalidad de la norma sancionada de conformidad con las formas prescriptas para ello , en algunos casos el recurso del legislador a ciertos factores de distinción puede responder a prejuicios y estereotipos que tienen por efecto excluir a categorías enteras de personas del legítimo ejercicio de un derecho..." (conforme su voto en "Asociación por los Derechos Civiles (ADC) c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, TSJ, resolución del 9 de agosto de 2006").
En ese orden, se consideró que: "... La inclusión de alguna de tales categorías [sospechosas] produce tres efectos fundamentales: a) suspende la presunción de constitucionalidad de las leyes; b) opera la inversión de la carga justificatoria, por lo cual es el Estado [los recurrentes, en el caso en examen] el [los] que debe[n] demostrar que la distinción consagrada legislativamente, no obstante ser una de aquellas que la doctrina ha calificado como sospechosa, está justificada; c) también opera el sometimiento de esa justificación a un estándar de escrutinio judicial estricto…" ("Salgado, Graciela Beatriz c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", T.S.J., resolución del 21 de noviembre de 2001).
Este criterio hermenéutico, propio de un escrutinio de constitucionalidad estricto y adecuado a los estándares internacionales de protección de los derechos humanos, suspende la presunción de constitucionalidad de las normas que tiendan a excluir a ciudadanos del ejercicio de algunos de sus derechos políticos.
Así, surge la necesidad, por parte de los recurrentes, de presentar argumentos sólidos que consigan mantener la vigencia de la norma que consideran excluyente.
Para ejemplificar esta cuestión cabe acudir, una vez más, a los argumentos empleados por el profesor Maier: "Bajo este test de escrutinio estricto, el Tribunal no aceptará cualquier propósito gubernamental que pudiera reputarse (al menos) jurídicamente permisible como suficiente para sustentar una clasificación sospechosa, sino que requerirá que el gobierno [los recurrentes] demuestre que está procurando el logro de una finalidad que, en el mejor de los casos, deberá ser altamente persuasiva y, en el más exigente, primordial; esto es, un resultado cuyo valor sea tan significativo que justifique la limitación de derechos (y principios) constitucionales también fundamentales (...) Si los magistrados son de la opinión de que la clasificación no necesita ser empleada para lograr dicha finalidad, entonces impugnarán la ley por violar el derecho a la igualdad" (conforme su voto en el fallo "Asociación por los Derechos Civiles [ADC] c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", T.S.J., resolución del 31 de marzo de 2005).
Como se adelantó, se trata aquí de aplicar un test estricto de control de constitucionalidad que supere la mera adecuación "medios fines". Así, no cabe analizar únicamente la "razonabilidad del medio empleado" sino, antes bien, exigir a los recurrentes la demostración de la necesidad de limitar los derechos políticos de un ciudadano para preservar al "Estado Provincial". En ese orden, siguiendo la doctrina tuitiva de los derechos fundamentales citada, cabe señalar que la necesidad de la restricción en materia de derechos políticos, quedará excluida si resulta posible utilizar medios menos gravosos que la limitación a un derecho básico.
De esa manera, siguiendo los parámetros actuales en materia de control de constitucionalidad, cabe concluir que los recurrentes no han logrado introducir argumentos sólidos que permitan vislumbrar que la candidatura impugnada contraríe la "preservación de los valores nacionales" o el "orden constitucional".
Más aún, destaco que el candidato impugnado ejerce desde el año 2003 el cargo de Vicepresidente de la República Argentina, dato que no resulta irrelevante para decidir la presente causa. En la medida que el desempeño de la más alta magistratura de la Nación, sólo pudo verse alcanzada, al cumplir oportunamente los requisitos que nuestra Carta Magna establece para ello (arts. 55 y 89 C.N.) haber sido seis años ciudadano de la Nación y ser natural de la provincia que lo elija o con dos años de residencia inmediata en ella.
El fin de fortalecer el conocimiento y la ligazón con los problemas propios de los estados locales que en su origen buscó y actualmente preserva , esta última exigencia, no puede endilgarse como desconocido por quién en el presente integra la cúpula del Poder Ejecutivo.
El ejercicio de tan alto cargo le impuso una especial responsabilidad y no es posible asumir realmente esa responsabilidad si no se interviene directamente en la vida democrática, es decir, en el conocimiento y el examen de los problemas que interesan al gobierno y al pueblo, formándose un juicio y teniendo una opinión acerca de ellos, de los problemas que suscitan y de las soluciones que mejor concurren al bien común (Sánchez Viamonte, Carlos; Manual de Derecho Político. Los problemas de la Democracia; Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As.; 1959, pág. 186).
En conclusión: deberíamos preguntarnos si esas calidades que fueran oportunamente satisfechas para acceder a la más alta investidura de la República, hoy pueden reputarse incumplidas, cuando de lo que se trata es de acceder a la conducción de una de las provincias que integran nuestro sistema federal.
En virtud de lo dispuesto, las impugnaciones presentadas resultan insuficientes para revertir la decisión adoptada por la Junta Electoral, en tanto no superan el test de razonabilidad estricto al que hiciera mención precedentemente, y en consecuencia, propicio la desestimación del recurso interpuesto.
Voto por la negativa.
Costas por su orden (art. 68 2do. párrafo, C.P.C.C.).
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Es necesario señalar previo a todo que el presente constituye uno de los supuestos que autoriza la revisión de las resoluciones de la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, a la luz de la morigeración o afinamiento del criterio de irrevisabilidad que se dio a partir de las causas B. 66.132, "Cattoni", res. del 16-VII-2003, B. 66.302, "Movimiento Vecinalista Provincial", B. 66.327, "Partido de Renovación Federal", B. 66.304, "Díaz", todas res. del 20-VIII-2003, B. 66.401, "Rizez", res. del 3-IX-2003 y B. 68.316, "Junta Electoral de la Prov. de Bs. As.", res. del 29-V-2005 (ver Milanta, Claudia A.M. Der. Administrativo y Contencioso Administrativo, pág. 152, en Doctrina Actual de la Suprema Corte de Justicia de la Prov. de Bs. As., Roberto O Berizonce y Ana Cristina Logar Coordinadores, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2004).
Ello así, por cuanto la cuestión sometida a decisión en el sub examen se cierne, de modo directo, sobre el significado y alcance atribuido a un precepto de la Constitución provincial por el organismo antedicho. Extremo que, por cierto, no se verificó en supuestos anteriores.
Tal misión, conforme lo subrayé con énfasis en oportunidad de resolver el recurso de queja en la causa A. 102.434 (res. del 18-X-2007), asimilable a la presente, corresponde de modo final a esta Suprema Corte de Justicia (arts. 57 y 161 inc. 1 de la CPBA), la que resulta así su último y natural custodio.
II. Formulada tal precisión corresponde señalar que toca en esta oportunidad debatir sobre la aplicabilidad al caso concreto del señor Daniel Osvaldo Scioli del requisito establecido en el inc. 3º del art. 121 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires para ser elegido Gobernador, en cuanto exige para el supuesto de no ser natural de la provincia, cinco años de domicilio en la misma con ejercicio de ciudadanía no interrumpida (arts. 5 y 122 de la Constitución nacional).
III. Situándonos en la esfera del ejercicio de los derechos políticos se evidencia del texto constitucional local que el recaudo de la residencia aparece, además del supuesto que nos ocupa, en el caso de los Diputados y Senadores, en el que se exige un año (arts. 71 y 76), cuando éstos no fueran hijos de la provincia; demanda que se aplica por extensión a los Ministros del Poder Ejecutivo (art. 148). Lo expuesto sin olvidar que el presupuesto antes dicho, se establece también para los jueces de Paz, pero ya no solamente en relación a la provincia sino en el lugar donde cumplirán sus funciones y por el término de dos años (art. 173).
IV. a) De lo expuesto surge en una primera aproximación que la residencia no es requerida para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia, Procurador y Subprocurador General, Juez de Cámara de Apelación, Fiscal de Estado, Director General de Cultura y Educación, Contador y Subcontador, Tesorero y Subtesorero, Miembro del Tribunal de Cuentas, Defensor del Pueblo, Juez, Juez de Paz, Agente Fiscal, Asesor de Menores y Defensor de Pobres y Ausentes, Intendente y Concejal, ser funcionario o empleado de la Provincia o ingresar en el Poder Judicial (arts. 71.1, 76,1, 201, 156, 159, 178, 173, 189, 191 inc. 3 y 6, 54 y 181 de la C.P.B.A.), resultando aquél un criterio propio y más estricto para algunos cargos a diferencia de los restantes.
De su parte la Constitución nacional también establece igual requerimiento de residencia para ser Diputado o Senador nacional; en este caso se exigen dos años, cuando los mismos no fueran naturales de la provincia que representan (art. 48 y 55).
b) En un segundo análisis tenemos que en el caso bajo examen, la redacción de la norma haría aparecer en forma conjunta los presupuestos de la residencia y el ejercicio de la ciudadanía de manera ininterrumpida, por igual lapso, mientras que en los restantes ejemplos citados advertimos que en el orden provincial se desarrolla, de un lado, la exigencia de ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cinco años de obtenida y, del otro, la residencia de manera inmediata por un año en el caso de Diputados, Senadores y Ministros del Poder Ejecutivo y de dos en el supuesto de jueces de Paz (art. 71, 76, 173 y 148).
Comparado con iguales pautas establecidas en la Constitución nacional para ser Diputado o Senador nacional en representación de la provincia surge que allí también aparecerían los recaudos bifurcados, exigiéndose, de una parte, haber sido seis años ciudadano de la Nación y, de otra, residencia inmediata por dos años, en caso de no ser natural de la provincia.
V. El art. 11 de la Constitución local, luego de la reforma del año 1994, establece que: "la Provincia no admite distinciones, discriminaciones, ni privilegios por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, lengua, ideología, opinión, enfermedades de riesgo, características físicas o cualquier otra condición amparada por las normas constitucionales".
"Es deber de la provincia promover el desarrollo integral de las personas garantizando la igualdad de oportunidades y efectiva participación de todos en la organización política...".
A partir también de la reforma constitucional del año 1994 producida en el orden nacional, los derechos políticos de los ciudadanos se han visto reforzados a la luz de la incorporación con rango constitucional de los tratados que da cuenta el inc. 22 del art. 75 de la Constitución nacional, entre los que se encuentran el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su protocolo facultativo y la Convención Americana de Derechos Humanos, a los cuales también remite en su primer párrafo el citado art. 11 de la norma fundamental local.
En lo que es materia de debate tenemos que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (firmado el 19 de diciembre de 1966 y aprobado por ley 23.313 con reservas) establece en su art. 25:
"Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos políticos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país".
Es dable señalar que en lo pertinente el art. 2 referido dice:
"Cada uno de los Estados partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
A su turno la Convención Americana de Derecho Humanos (firmada el 22 de diciembre de 1969 y aprobada por ley 23.054 con reservas) en su art. 23, destinado a los Derecho Políticos, establece en su inc. 1º los mismos derechos y oportunidades que aquel Pacto en su art. 25 disponiendo a continuación:
"2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal". (el subrayado me pertenece).
Del plexo de garantías extendidas que reseñamos, como aplicables al subexamen, concluyo que no aparece como una cláusula no permitida en el marco de los derechos humanos reglamentar el acceso a los cargos electivos por razones de residencia.
En ese contexto es dable señalar que los foros internacionales han sido contestes en admitir que los candidatos pueden quedar sometidos a recaudos limitativos siempre que los mismos no resulten irrazonables o desproporcionados.
Así, el Comité de Derechos Humanos de la O.N.U. ha expresado que "la aplicación efectiva del derecho y la posibilidad de presentarse como candidato a un cargo implica ‘una elección libre de los candidatos’,... cualesquiera restricciones a la presentación de candidatos deben ser objetivas y razonables" (Comité de Derechos Humanos de la O.N.U., Observación General 25, parr. 10, 15/18 cit. Por Guy S. Goodwill Gill SRO Kundig, Ginebra, Suiza 2005 p. 71) (el subrayado es del original).
Por su parte el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dijo que si bien el derecho subjetivo a presentarse como candidato no es absoluto, y los Estados pueden someterlo a condiciones, éstas no pueden socavar y anularla, debiendo disponerse en aras de un fin legítimo y emplear medios proporcionales (Tribunal Europeo de Derecho Humanos, Gitanas y otros, Grecia 1-VII-1997), sent. (fondo) Tribunal, Sala párr. 39, reiterando la opinión expresada en Mathieu Mohin y Clerfayt c/ Bélgica Guy S. Googwil Gill op. cit. pág. 72.
VI. A esta altura del análisis, cabe fijar las pautas de hermenéutica aplicables en la especie.
a. En principio, resulta conveniente invocar lo que esta Suprema Corte ha manifestado en la causa Ac. 49.172, sentencia del 12 de abril de 1994 (criterios reiterados en el causa Ac. 67.487, sentencia del 14-II-2001).
En tal oportunidad se sostuvo que en cualquier sistema de hermenéutica legal que se adopte no debe prescindirse de las palabras de la ley, pero en lugar de enfrascarse en la búsqueda del sentido o alcance gramatical de las mismas para descubrir la probable intención de sus autores, hay que recurrir a ellas para encontrar la solución del caso concreto, según las realidades que informan el texto legislativo (conf. causa B. 50.872, sent. del 10-IV-1990 y su remisión; publicada en "Acuerdos y Sentencias", 1990 I 781). (El subrayado nos pertenece).
En la interpretación de la ley debe comenzarse con la ley misma y adoptando como pauta la sistemática, confrontando el precepto cuya exégesis se procura con el resto de las normas que integran el ordenamiento jurídico.
No debe olvidarse la presunción de coherencia que reina en el sistema de normas. La interpretación debe efectuarse de tal manera que las normas armonicen entre sí y no de modo que se produzcan choques, exclusiones o pugnas entre ellas (conf. causas Ac. 32.771, sent. del 21-IX-1984; Ac. 32.770, sent. del 7-VIII-1984). O, en otros términos, que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente; es decir, en conexión con el contexto del que forman parte, respetando el espíritu y la intención del legislador que, generalmente, se traduce a través de ciertos principios direccionales.
Asimismo, resulta oportuno también recordar que la Corte Suprema nacional ha manifestado que "no se trata de desconocer las palabras de la ley sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico, y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos sean valorados por el todo normativo, cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios de hermenéutica, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias notoriamente contradictorias" (Fallos 312:111). (El subrayado también nos pertenece).
b. En ese sentido es valioso abordar los antecedentes de la norma constitucional, a fin de dilucidar los motivos que llevaron a la estipulación de los requisitos.
La cuestión sub examine fue abordada por los miembros de la Convención Constituyente que sancionara la Constitución provincial del año 1873, al momento de debatir el contenido del que a la sazón sería el art. 118 de dicha Carta (antecedente del actual art. 121). Allí se puso de resalto que el recaudo ahora analizado (que exige el domicilio previo durante un cierto período en territorio provincial), y que debía cumplir quien pretendiese desempeñarse en el cargo de gobernador o vicegobernador del Estado, tenía por objeto asegurar que los postulantes tuvieran conocimiento de la política y de la realidad local.
En ese orden, resulta ilustrativa, entre otras, la intervención del convencional Del Valle, quien manifestó que "a nadie escapa la conveniencia pública que habría en que el ciudadano que sea elevado al puesto de Gobernador, conozca la opinión del pueblo que va a gobernar, como no escapa tampoco, la conveniencia de que el pueblo que elija a ese ciudadano, le conozca también perfectamente hasta en los más insignificantes detalles de su carácter para no ser víctima de un falso miraje, respecto del candidato que ha de elegir para desempeñar en un puesto tan elevado"; la correspondiente al convencional Alvear al señalar que "se supone que los hombres que pueden llamar la atención de sus conciudadanos, hasta el punto de ser candidatos para Gobernador, deben ser ciudadanos que estén en contacto diario con el pueblo"; y la formulada por el convencional Navarro Viola, quien consignó que el mentado requisito lo era para que "(...) pueda ponerse al corriente de la política" (ver Debates de la Convención Constituyente de Buenos Aires 1870 1873, Publicación Oficial hecha bajo la dirección del convencional Luis V. Varela, Imprenta La Tribuna, Buenos Aires 1877; tomo II, págs. 636/637 y 638, respectivamente).
En la Convención local del año 1889, si bien la discusión principalmente protagonizada por los convencionales Varela y Botet radicó sobre si se exigía que el Gobernador y el Vicegobernador sean nacidos en territorio argentino o en la propia provincia de Buenos Aires, los fundamentos para sostener una y otra posición transitaron en que si esas circunstancias permitían o no un conocimiento de la realidad provincial que debía gobernar. Incluso, el convencional Feijoó intervino para señalar que a ese fin: "es que para ser Gobernador se exige que tenga cinco años de domicilio en la provincia" (ver debates de la Convención Constituyente, tomo I, El Censor, Bs. As., 1891, págs. 262/267).
c. Frente a los motivos o intenciones que llevaron a los convencionales a exigir los requisitos estipulados en el inc. 3 del art. 121 de la Constitución provincial, cabe realizar una observación esencial que en el caso de que se pretenda llevar adelante una interpretación exclusivamente literal de la cláusula, sin correlacionarla con la realidad actual y con el caso concreto, podría generarse un grave desfasaje o desajuste entre la intención del convencional y la letra de la norma.
Una interpretación dogmática de dicha norma podría a la luz de las circunstancias actuales no resultar razonable teniendo en cuenta los fines que se tuvieron en miras al sancionarla.
Es que observo que el enunciado literal de la cláusula adquiere pleno sentido o, más preciso aún, posibilitaría arribar al logro que intentaba conseguir el convencional, con carácter absoluto, si nos afincamos en una realidad de nuestro país muy distinta a la presente, donde entre otras muchas consideraciones los medios de comunicación y también los de transporte no tenían las características que nuestras generaciones conocen. Hoy los satélites, la informática, en suma la tecnología desarrollada permiten acelerar y profundizar el conocimiento hasta la minuciosidad en determinados casos.
Indudablemente la posibilidad de los electores de llegar a un acabado conocimiento del candidato, como primordialmente la de que éste logre aprehender las problemáticas que presenta la comunidad, han sufrido cambios sustanciales, si se la coteja con las existentes a la época de sanción de la cláusula constitucional.
Esta circunstancia no puede ser desconocida cada vez que se aborde su interpretación en los casos concretos a decidir.
Al respecto tal como se ha sostenido "hoy en día resulta muy difícil negar la influencia recíproca entre el derecho y las circunstancias sociales y económicas. (...) Los cambios producidos en la sociedad se reflejan, más tarde o más temprano, sobre el ordenamiento jurídico y éste, a su vez, suele servir de promotor de nuevas pautas sociales", si bien ello "no quiere (...) decir que haya siempre una coordinación plástica entre las circunstancias sociales y las normas jurídicas vigentes" (Nino, C. S.: Introducción al análisis del derecho, Ed. Astrea, Bs. As., 1980, pág. 300).
En este orden de ideas recordamos que Jiménez de Asúa propiciaba la interpretación progresiva de la norma, citando a Edmundo Mezger en cuanto ha dicho que "la meta de la interpretación es la adaptación de la ley a las necesidades y concepciones del presente", y señalando que "el Juez, puesto que vive en la sociedad de una época, no puede permanecer ajeno, al interpretar la ley, a la transformación de las condiciones sociales" (Jiménez de Asúa, Luis: Tratado de derecho penal, T. II, Ed. Losada, Bs. As., 1964. pág. 472).
Es lo que en otras palabras intenta enseñarnos Göethe al encontrar que "toda teoría es seca y sólo florece el árbol de la vida" y que expresara el distinguido constitucionalista Héctor Masnatta, cuando en ocasión de su intervención en la Comisión de Redacción de la Convención nacional Constituyente Santa Fe 1994 ., señalara que la Constitución tiene derechos que están dirigidos al legislador "para que crezcan con el tiempo... a fin de que se haga posible el postulado de Herman Heller: forma abierta a través de la cual pasa la vida..." (Tomo IV, pág. 4024).
En efecto si aun el contenido de algunos valores ha menester de precisiones y reformulaciones, mucho más lo deben ser recaudos formales concebidos a la luz de circunstancias concretas que han moldeado su exigibilidad.
Hoy los conceptos de patria, de propiedad, de familia no podrían interpretarse a la luz de los criterios del siglo pasado.
El paso del tiempo ha determinado asimismo la desaparición de menciones que no podían verse sino como verdaderas antiguallas o anacronismos. Así ha ocurrido en el plano de la Constitución nacional con menciones como las que aludían a "las postas" (de correo) en el antiguo art. 67 inc. 13º, con la concesión de patentes de corso y de represalias y establecimiento de reglamentos para las presas (art. 67 inc. 22 y 86 inc. 18); la reunión de milicias en las Provincias (art. 67 inc. 23), que han sido objeto de eliminación en el texto de aquella, sin que hubiera mediado declaración expresa de necesidad de reforma a su respecto (ver ley 24.309, como asimismo art. 42 del Reglamento de la Convención Nacional Constituyente, en Obra de la Convención Nacional Constituyente 1994, Centro de Estudios Jurídicos y Sociales, Ministerio de Justicia de la Nación, República Argentina, "La Ley", 1998, T. I, pág. 113 e intervenciones al respecto T. IV, págs. 430 y 456).
Ello indica la acuciante necesidad de poner al día (aggiornamento) los contenidos de las disposiciones a través de una interpretación fruto de una jurisprudencia dinámica, que no distorsione, pero sí precise el sentido en cada caso concreto, evitando que se generen situaciones inicuas que devienen de una hermenéutica meramente estática y literal.
En ese sentido la Corte Suprema de la Nación recuerda que la interpretación "auténtica" de la Constitución "no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de realidad argentina, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad que le impide envejecer con el cambio de ideas, crecimiento o redistribución de intereses, siga siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la nación" (Fallos 316:2624 con cita de Fallos 178:9 entre otros).
Y no menos importante es resaltar que no juzgamos la validez de la norma en abstracto, que tiene razón de ser y fundamentos, al punto que no nos atrevemos a descalificarla en tal apreciación por irrazonable.
Pero sí aparece tal desproporcionalidad entre el fin perseguido y el recaudo empleado para alcanzarlo, si no atenemos a la circunstancialidad del caso que nos ocupa.
Precisamente la consideración de los hechos que patentizan el caso a juzgar apuntaba con su filosa pluma Erasmo cuando con saña criticaba a los jurisconsultos, de los que pregonaba que "cualquier otro no les parece tan bien como ellos mismos, en tanto que dan vueltas sin parar a la roca de Sísifo y traman seiscientas leyes distintas con un mismo espíritu, sin que importe a que tema se refieran" (Erasmo de Rótterdam, Elogio de la locura, Capítulo LI, pág. 108, Hispamérica, Ed. Orbis S.A., Bs. As. 1984).
Encontrando sumamente valiosos estos pensamientos tenemos por cierto que las circunstancias fácticas del caso resultan decisivas a los fines de abordar la interpretación y aplicación de las exigencias del inc. 3 del art. 121 de la Constitución provincial.
VII. ¿Y cuales fueron las circunstancias fácticas tenidas en cuenta por el organismo electoral?. El mismo concluyó en que el candidato, cuya oficialización motivara la impugnación en tratamiento, reúne los siguientes requisitos exigidos por la norma:
1. Es nacido en territorio argentino;
2. Tiene más de treinta (30) años de edad;
3. Vivió al menos cinco (5) años en la provincia;
4. Parte de su formación educativa la curso en ella;
5. Ejerció a lo largo de su vida la ciudadanía;
6. Tiene compromiso con la cosa pública, hecho público y notorio por lo demás, desde que ha desempeñado diversos cargos siendo actualmente el Vicepresidente de la Nación en ejercicio.
El tema a dilucidar pues es determinar si lo inhibiría para ser candidato a Gobernador la circunstancia de que no hubiera existido coetaneidad entre el ejercicio de la ciudadanía, en el concepto tradicional de la misma, y la residencia en la provincia. Lo expuesto descartando interpretar que dicha residencia exigible fuera inmediata, pues no es dable hacerle decir a la norma lo que ésta no expresa, máxime si, como vimos, cuando el constituyente lo ha creído necesario lo ha expresado de manera taxativa (arts. 71, 76 y 173, C.P.B.A.).
Si bien la norma puede aparecer en principio adecuada para lograr el fin último perseguido, que no es otro que el candidato sea conocido por la gente y que a su vez éste conozca la problemática provincial, no aparece tan nítido el cumplimiento del subprincipio de necesidad, pues la solución elegida que no permite disociar aquella residencia sustitutiva de la falta de ser de origen local con el ejercicio de la ciudadanía, hace que en el supuesto que nos ocupa dicho recaudo aparezca irrazonable atento que se ha demostrado un ejercicio ininterrumpido de la última aunado a un compromiso con la dirección de los asuntos públicos.
No está demás sopesar que la contigüidad del domicilio al que se había mudado el señor Scioli Ciudad Autónoma de Buenos Aires con la provincia, hace que la presunción de falta de conocimiento de la problemática y coyuntura local que subyace en la norma carezca aún más de fundamento, pues tal conocimiento hubiese sido tan accesible para el mismo como lo hubiera sido de seguir viviendo en el anterior domicilio provincial Ramos Mejía . No pueden soslayarse los intensos desplazamientos que existen entre los habitantes de la ciudad capital de la República y los contornos de ella, el llamado conurbano bonaerense, que concentra una enorme proporción de la población de la Provincia de Buenos Aires.
Más aún, el Presidente de la Nación, que al igual que las autoridades que ejercen el gobierno federal, debe residir en la ciudad de Buenos Aires (art. 3 de la C.N.) y que incluso en el texto anterior (art. 86 inc. 21) no podía ausentarse del territorio de la Capital Federal sino con permiso del Congreso, es público y notorio que ya en esa época y aún en la actualidad tiene residencia en Olivos, Provincia de Buenos Aires, en la llamada "Quinta Presidencial".
Desde la otra perspectiva, el conocimiento de la gente hacia el postulante, hacen que en el caso dada la exposición de su trayectoria personal, con una acentuada presencia en ámbitos tan amplios como el deportivo y el empresarial a la vez que en el manejo de la cosa pública (que lo llevó a ocupar la segunda Magistratura del país), se encuentren largamente cumplidos los presupuestos que el constituyente pretendió resguardar.
Por lo expuesto voto por la negativa.
Costas por su orden (art. 68 2do. párrafo, C.P.C.C.).
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I.
1. La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires ha realizado determinada interpretación acerca del alcance de los recaudos exigidos en el inc. 3º del art. 121 de la Constitución provincial, la que es controvertida en el recurso de inaplicabilidad de ley.
Como quiera que este Tribunal es el último intérprete de la carta magna local, entiendo que el presente es uno de los casos en que resulta admisible el examen de lo actuado por el referido organismo. Es necesario, sin embargo, formular algunas precisiones, atento las diferencias que presenta con el recientemente decidido por esta Corte en la causa Ac 102.434, sentencia del 17 de octubre de 2007.
2. En la resolución ahora recurrida, la Junta Electoral (con el pronunciamiento de tres de sus integrantes, lo que constituye la mayoría necesaria) se ocupó de desentrañar el sentido de la cláusula relativa al ‘ejercicio de ciudadanía no interrumpido’, llevando a cabo un detallado estudio sobre si existe sinonimia entre los vocablos ‘nacionalidad’ y ‘ciudadanía’, o si este último término únicamente puede atribuirse a quienes tienen el goce de los derechos políticos, llegándose a concluir que el concepto de ‘ciudadanía’ tiene un alcance más amplio que el del simple ejercicio de aquellos derechos (trae en su apoyo lo prescripto en el título IV de la ley 346). Se efectúan también diversas analogías con las exigencias para otros cargos (legisladores provinciales, municipales, etc.), declarándose por fin que si se tratara de un nativo de la provincia, aunque no hubiera residido jamás en la misma,
"2017, te espero - UNITE".