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Ver VocesVoces : ABOGADO ~ ACTO INEXISTENTE ~ ACTO JURIDICO ~ ACTO NULO ~ CONDUCTA PROCESAL ~ CONDUCTA TEMERARIA Y MALICIOSA ~ ESCRITO JUDICIAL ~ FALSIFICACION DE FIRMA ~ FIRMA ~ HONORARIOS ~ INCIDENTE ~ NULIDAD PROCESAL ~ PRUEBA ~ REGULACION DE HONORARIOS ~ REPLANTEO DE PRUEBA ~ SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul(CCivyComAzul)
Fecha: 22/09/1998
Partes: T., A. C.
Publicado en: LLBA 1999, 322
SUMARIOS:
La nulidad y la inexistencia atienden a dos niveles distintos del planteo: en el caso de la nulidad se está ante un acto que tiene existencia pero cuya eficacia, por causas anteriores o coetáneas con el propio acto, está afectada en cuyo caso existe un vicio y se recurre a la teoría de la nulidad, mientras que cuando el acto por circunstancias relativas a su esencialidad, no puede nacer a la vida del Derecho, su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar de él más allá de la constatación de su existencia, ni siquiera bajo la expresión de una obligación natural es decir que no hay otorgamiento del acto y se está frente a supuestos de inexistencia.
Los caracteres de los actos inexistentes son diferentes a los de los actos nulos: su ineficacia es independiente de toda declaración judicial, no se suple con la confirmación del acto, ni por la prescripción, pudiendo los jueces verificar su inexistencia aún de oficio.
Si bien puede aceptarse que existen supuestos en que los actos del proceso aparecen separables lógicamente unos de otros, tanto por su origen como por su trascendencia al punto que de no existir un acto, debe verificarse si esa inexistencia vició de nulidad a los demás y en qué medida, en el supuesto específico de autos se ha comprobado que la inexistencia afecta a todos los escritos incluso el de promoción, trámite y posterior pedido de declaratoria de herederos la nulidad debe ser declarada respecto de la totalidad del proceso y más aún cuando se trata de una falsedad alegada por la propia víctima o sea de la propia parte que invoca no haber suscripto y por ende otorgado acto alguno.
Dado que la firma falsificada obrante en un instrumento privado hace a ese acto inexistente, ya que no reúne los elementos que suponen su naturaleza, y siendo los escritos judiciales, en esencia, actos jurídicos cuando los mismos se instrumentan con firmas falsas constituyen un supuesto de inexistencia del acto, en este caso, procesal.
Dado que la firma de las partes en los escritos judiciales es una condición esencial para la misma existencia del acto, y que no es suficiente la del letrado patrocinante aunque la parte lo ratifique fuera de término, probada su falsedad, los actos pertinentes quedan en condiciones o categoría de inexistentes e insusceptibles de convalidación posterior y por tanto no producen efecto alguno.
Los escritos judiciales con firmas falsas no constituyen hechos voluntarios con aptitud para producir efectos procesales y se reputan jurídicamente inexistentes, no pudiendo producir efectos válidos pues siendo su consecuencia no puede tener eficacia interna y externa independiente de aquél que supuestamente lo originó.
Declarada, y admitida por el recurrente, la inexistencia respecto de las presentaciones que figuran en el proceso, por ser la firma de la parte falsificada, los actos procesales que siguen a dichas presentaciones, incluidos los emanados del tribunal o cumplidos en otras oficinas aun cuando contienen los requisitos mínimos para su existencia, carecen de eficacia por ausencia de un soporte fáctico que justifique su validez como tal.
Dado que la falsedad de la firma que causa la ineficacia se remonta al escrito de inicio la inexistencia presupone ausencia de sujeto que haya instado la intervención del órgano jurisdiccional y consecuentemente falta de voluntad en cuanto a obtener una decisión con fuerza vinculante respecto del objeto de la pretensión procesal, en razón de la falta de un acto voluntario de la parte necesario para su puesta en funcionamiento, por lo que no puede ser analizado en orden al posible consentimiento de las partes o la preclusión sino que corresponde decretar la nulidad de todo el proceso.
El replanteo de prueba en la alzada es admisible únicamente en los procesos ordinarios y sumarios, en donde el recurso de apelación contra la sentencia definitiva es concedido libremente (arts. 254, 255, Cód. Procesal) por lo que tratándose el presente de un incidente corresponde desestimar la pretensión de producir la prueba que fuera desechada en la instancia anterior.
Si bien frente a una vía incidental resulta aplicable lo normado en el art. 47 de la ley 8904 de honorarios del abogado (Adla, XXXVIID, 4130), por ser en este caso accesoria a un proceso principal y no tener un monto específico propio, la base regulatoria ha de estar dada precisamente por el valor de los bienes denunciados en aquél pero en función de lo normado por el art. 35 de la ley 8904, o sea por la valuación fiscal vigente al momento de la regulación y no por el mecanismo previsto por el art. 27, inc. a) de la misma ley.
Resulta temeraria la conducta del letrado en tanto no hubo adoptado las precauciones y controlado en debida forma si la rúbrica de los escritos que patrocinaba pertenecían realmente a su patrocinado, instando de este modo a la formación de un proceso carente de validez.
La distinción entre los actos inexistentes y los actos nulos, radica en que la inexistencia es la forma más radical de ineficacia y lógicamente la primera, pues excluye a las restantes figuras, ya que el negocio que no existe, no puede ni siquiera ser inválido o ineficaz en sentido estricto.
La distinción entre el acto nulo y el inexistente se traslada a ciertos aspectos del acto entre los cuales el más trascendente es el de sus efectos: mientras el acto nulo o anulable se rige por lo dispuesto en los arts. 1050 y sigtes. del Cód. Civil, el acto inexistente no produce ningún efecto, y la situación resultante debe ser considerada con entera abstracción de aquél que le ha servido de antecedente accidental, y debe regirse por los principios legales que correspondan a esa situación por sí misma.
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia.- Azul, setiembre 22 de 1998.
1ª ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª ¿En su caso es justa la resolución de fs. 204? 3ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión.- La doctora Fortunato de Serradell dijo:
I. A través de este proceso A. C. T. promueve incidente de inexistencia de actos procesales respecto del expediente sucesorio de C. T., alegando la falsedad de las firmas de los escritos que se le atribuyen.
Integrado el proceso incidental con el incidentado doctor G. H. T., y con M. J. T., a fs. 190/195 se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda y declarando la inexistencia de la sucesión de C. T., expte. Nº 30.666/89, con costas al incidentado, postergando la regulación de honorarios para la oportunidad en que se aporten los elementos previstos en el art. 27 de la ley 8904.
Contra dicho pronunciamiento se alzan los recursos de apelación que deducen la actora y el incidentado, quienes presentan sus expresiones de agravios a fs. 207/214 y fs. 222/229; que son respondidas a fs. 231/233 y a fs. 237/242 vta. A fs. 249 se dicta la providencia por la que se decide que la cuestión debe ser tratada con las formalidades que prescriben los arts. 164, 267 del Cód. de Proced., 168 de la Constitución Provincial y 41 de la ley 5827, con lo que la causa queda en estado de recibir el pronunciamiento respectivo.
II. El decisorio recurrido, luego de hacer referencia al distingo entre nulidad e inexistencia y a los recaudos que cita el art. 118, inc. 3º del Cód. de Proced., apoya su conclusión en la prueba pericial caligráfica que se hubo practicado en sede penal, actuaciones a las que asigna plena eficacia probatoria este proceso.
III. Los agravios de la parte accionante se concretan en que la resolución recurrida omite calificar la conducta del doctor T.; en que no se hubo proveído favorablemente a la prueba informativa de fs. 94/94 vta. que hubiera permitido probar la totalidad de sus dichos y obtener una sanción ejemplar a favor de sus representados y en cuanto rechaza la prueba de reconocimiento y subsidiariamente la caligráfica de N. G.
Desarrolla estos agravios refiriéndose a los deberes que el art. 34 inc. 5º. apart. d) e inc. 6º del Cód. de Proced. impone el juez en cuanto a prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe y a declarar en oportunidad de dictar sentencias definitivas, la temeridad y malicia en que hubieren incurrido los litigantes y los profesionales intervinientes.
Alude en forma pormenorizada a la conducta del letrado patrocinante del proceso sucesorio y a los actos en función de los cuales considera su accionar temerario y malicioso. Cita doctrina y jurisprudencia y finalmente pide que se haga lugar en la alzada a las pruebas informativas y caligráficas antes mencionadas y a la calificación solicitada.
IV. Por su parte el incidentado se agravia de la declaración de inexistencia de las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de S.S. Alega que éstas tienen existencia pues reúnen todos los requisitos para que existan y en todo caso son objeto de nulidad. Reitera la posición asumida en el responde de primera instancia, citando la misma jurisprudencia referida a la falsificación de firmas en un proceso contradictorio. Haciendo mérito de ella señala que se deben diferenciar los escritos judiciales presentados por la parte, de las resoluciones dictadas por el juzgado, las notificaciones efectuadas por las oficinas respectivas, etc., los que en todo caso sólo podrían haberse tachado de nulos, debiendo cumplirse ciertas cargas procesales y elegido la acción y pretensión procesal idónea.
Alude a un precedente del mismo juzgado en el cual una parte también solicitó la nulidad de las actuaciones porque carecían de la firma del actor, habiéndose resuelto que se había producido la convalidación del vicio porque el interesado consintió tácitamente el acto defectuoso y que al no haberse reclamado la nulidad dentro de los plazos que fija la ley al efecto se rechazó "in limine" el incidente.
Se agravia también de las costas, porque considera que debieron ser impuestas en el orden causado. Sus argumentos en este sentido parten de la invocación de su buena fe y en la creencia de que las firmas fueron puestas por el incidentista. Hace referencia a las constancias de la causa penal, señalando los actos demostrativos del conocimiento que a su juicio poseían los señores T. de la existencia del proceso sucesorio. Cuestiona la forma de valoración que hace la a quo de las piezas obrantes en dicha causa y pide la eximición de costas conforme el párr. 2º del art. 68 y art. 69, párr. 1º in fine.
Como último agravio plantea la inaplicabilidad del art. 27 de la ley 8904 y la violación del art. 47 de la misma ley. Alega que media error sustancial pues se trata de un incidente en otro proceso principal, al que debieron aplicarle el art. 47 de la ley citada.
IV. En los respondes a sendas expresiones de agravios, las partes solicitan el rechazo del recurso por incumplimiento de la carga impuesta por el art. 260 del Cód. de Procedimiento.
V. Replanteo de prueba en la alzada: tiene dicho esta sala que "El replanteo de prueba en la alzada es admisible únicamente en los procesos ordinarios y sumarios, en donde el recurso de apelación contra la sentencia definitiva es concedido libremente (arts. 254, 255, Cód. de Proced.; Azpelicueta, Juan José- Tessone, Alberto, "La alzada-Poderes y deberes", p. 104; esta sala causas 37.610 "Banco de Galicia c. Etehetto, Raúl s/ ejecución hipotecaria" del 2/5/96; causa Nº 38.978, "Nuevo Banco de Azul c/ Flikier de Kober, Clara y otro s/ cob. ejec." del 5/11/97).
En razón de ello, no obstante la manifestación a la que alude el apelante con relación a la resolución de fs. 183/184 de este mismo tribunal, lo cierto es que habiendo la misma parte promovido este proceso bajo las formalidades de la vía incidental, que fue aceptada y consentida por la contraria, al igual que la forma en que fueran concedidos los recursos, la doctrina antes mencionada deviene plenamente aplicable al sub júdice, con lo que corresponde desestimar su pretensión de producir la prueba que fuera desechada en la instancia anterior.
VI. Eficacia de las resoluciones y demás actuaciones del tribunal: habiendo analizado con carácter previo y rechazado la cuestión relativa al replanteo de prueba que hubo efectuado la parte actora, los agravios cruzados de las partes, conducen a ponderar en primer término la queja del incidentado en cuanto considera que no cabe declarar la inexistencia de la totalidad de las resoluciones judiciales, por reunir a su juicio todos los requisitos para que existan.
Tal argumentación delimita la materia objeto del recurso, toda vez que por ausencia de un ataque expreso en tal sentido, deviene firme a esta instancia la inexistencia que el decisorio hubo declarado de los escritos judiciales que figuran presentados por la parte, aspecto que adquiere relevancia cuando se verifican los presupuestos que conducen a la declaración de inexistencia y consecuentemente a los efectos que ella produce en la conformación del proceso judicial en cuestión toda vez que la suerte de los actos procesales a los que alude el apelante, se halla estrictamente vinculada a esos efectos.
No obstante las distintas posiciones doctrinarias que se han desarrollado en cuanto a la distinción o equiparación entre los actos inexistentes y los actos nulos, la inexistencia ha sido catalogada como la forma más radical de ineficacia y lógicamente la primera, pues excluye a las restantes figuras "el negocio que no existe, no puede ni siquiera ser inválido o ineficaz en sentido estricto" (conf. Lloveras de Resk, María Emilia, "Tratado de las nulidades", p. 43).
Los autores franceses (Aubry y Rau) contraponen la nulidad y la inexistencia, definiendo a la nulidad como "la invalidez o ineficacia con la cual un acto está alcanzado por contravenir un mandato o una prohibición de la ley. El acto inexistente, por el contrario, es aquel que no reúne los elementos de hecho que supone su naturaleza o su objeto, y en ausencia de los cuales, es lógicamente imposible concebir su existencia; añadiendo que "no deben ser considerados nulos sino como "non avenu" (conf. auts. cits., p. 46)".
Para que se pueda hablar de acto es menester la concurrencia de ciertos elementos denominados esenciales porque hacen a la esencia o existencia del acto; tales como el sujeto, el objeto y la forma. La ausencia de cualquiera de esos elementos, significa también la ausencia del mismo acto (conf. Llambías, Jorge Joaquín; "Diferencia específica entre la nulidad y la inexistencia de los actos jurídicos", LA LEY, 50-882). Los caracteres de los actos inexistentes son diferentes a los de los actos nulos: su ineficacia es independiente de toda declaración judicial, no se suple con la confirmación del acto, ni por la prescripción, pudiendo los jueces verificar su inexistencia aún de oficio (conf. auto cit., t. cit., p. cit.).
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se ha referido a esta distinción expresando que "La nulidad y la inexistencia atienden a dos niveles distintos del planteo; en el caso de la nulidad se está ante un acto que tiene existencia pero cuya eficacia, por causas anteriores o coetáneas con el propio acto, está afectada. Cuando el acto por circunstancias relativas a su esencialidad, no puede nacer a la vida del Derecho, su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar de él más allá de la constatación de su existencia, ni siquiera bajo la expresión de una obligación natural".
"Cuando hay vicio, hay que recurrir a la teoría de la nulidad, en tanto que cuando no hay otorgamiento del acto se está frente a supuestos de inexistencia". "El acto que es inexistente para quien no lo otorgó, igualmente lo es para todos quienes hayan participado. En cambio si el acto aparece viciado o defectuoso en grado previsto por la ley, con afectación de sus elementos constitutivos, el acto existe, pero podrá ser nulo, anulable o simplemente inoponible". (SC Buenos Aires, Ac. 56.169, "Firinu, Angel Alfredo c/ Frigorífico Alca S.R.L y otros- Reivindicación" del 7/11/95, pub. DJBA, 150-709).
"Los actos jurídicamente inexistentes no son confirmables ni prescriptibles, no producen efecto alguno" (Conf. SC Buenos Aires, Ac. 43.223, del 17/11/92, "Ramos, Roberto M. c. Bagnardi, Martín, pub. LA LEY, 1993-B, 363, Ac. 59.169 cit.; CS, "in re" "Explotadora de Tierra del Fuego S.A. c. Gobierno nacional", JA, 68-444; Borda, Guillermo, "Parte general", t. II, p. 425, Nº 1263, 1976).
La distinción antes apuntada se traslada a ciertos aspectos del acto entre los cuales el más trascendente a mi entender, es el de sus efectos.
Mientras el acto nulo o anulable se rige por lo dispuesto en los arts. 1050 y sigtes. del Cód. Civil, el acto inexistente no produce ningún efecto, y la situación resultante debe ser considerada con entera abstracción de aquel que le ha servido de antecedente accidental, y debe regirse por los principios legales que correspondan a esa situación por sí misma (conf. Llambías, Jorge Joaquín, ob. cit., p. 883).
La Corte bonaerense con voto del doctor Mercader en uno de los precedentes antes mencionados (Ac. 43.223) expresaba que "...todos los actos de expresión de voluntad destinados a producir efectos de derecho, que constituyen la sustancia de todas las convenciones o contratos son jurídicamente vinculantes porque la ley o la voluntad expresada le asignan efectos". "Que... el art. 944 del Cód. Civil señala que "son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos que tengan por efecto inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas... en tanto que son actos voluntarios los hechos humanos realizados con discernimiento, intención y libertad y que hayan sido exteriorizados suficientemente (arts. 927 y 913, mismo cuerpo legal). La realización de un acto concierne a la problemática de su existencia, en la alternativa de que alguien realice un acto o no lo realice". "...Si alguien no otorga el acto para él no existe". Que "...el acto que es inexistente para quien lo otorgó, igualmente lo es para todos quienes hayan participado en él".
Como corolario de lo expuesto se hubo resuelto en dicho precedente con relación a la aplicación del art. 1051 del Cód. Civil, última parte, que "...en su literalidad no protege a los terceros de buena fe y a título oneroso sino cuando su título emanare de un acto nulo o anulable, no comprendiendo la hipótesis del acto inexistente". Que "...en ese supuesto (refiriéndose al acto inexistente), el tercero no puede ampararse en el art. 1051 para repeler la acción reipersecutoria del propietario despojado...".
Llevados estos conceptos al plano de la cuestión que se suscita en el sub júdice, he de señalar que en materia procesal se define al acto inexistente como aquel "al que le faltan los presupuestos procesales para constituir una relación jurídica procesal" (conf. Rodríguez, Luis A., "Nulidades procesales", p. 45).
En función de ello, se ha declarado, en coincidencia con lo resuelto por la presentenciante que "si la firma obrante en un instrumento privado es falsificada, dicho documento es inexistente, ya que no reúne los elementos que suponen su naturaleza" (conf. SC Buenos Aires, Ac. 32.560 "Decuzzi, Hugo Horacio c. Origgi de Decuzzi, Luisa y otros s/nulidad"; Ac. 43.223 cit). Que "constituye un supuesto de inexistencia del acto jurídico su instrumentación con firma falsa, siendo aplicable a dicha conclusión los escritos judiciales porque éstos en esencia son actos jurídicos" (conf. SC Buenos Aires, Ac. 34.243 del 13/8/85).
En este sentido la jurisprudencia se ha pronunciado diciendo que "los escritos judiciales con firmas falsas no constituyen hechos voluntarios con aptitud para producir efectos procesales (conf. CNCom., sala C, diciembre 2 de 1980, ED, 92-177). Que "las presentaciones que se reputan jurídicamente inexistentes no pueden producir efectos válidos" (conf. SC Buenos Aires, Ac. 32.560 antes cit.), pues siendo su consecuencia no puede tener eficacia interna y externa independiente de aquel que supuestamente lo originó. "Dado que la firma de las partes en los escritos judiciales es una condición esencial para la misma existencia del acto, y que no es suficiente la del letrado patrocinante aunque la parte lo ratifique fuera de término, probada su falsedad, los actos pertinentes quedan en condiciones o categoría de inexistentes e insusceptibles de convalidación posterior y por tanto no producen efecto alguno" (CNCiv., sala F, "Donadías de Grillo, Alejandra c. Municipalidad de Buenos Aires, mayo 10-994, DJ, 1995-2-1221; C2ªCC La Plata, sala I, 24/8/92, "Fernández Bazán, Rodolfo E. c. Muro, Héctor Daniel y otros s/cobro ejec. Alquileres").
Siendo así, declarada y admitida por el recurrente la inexistencia respecto de las presentaciones de C. T. que figuran en el proceso sucesorio en cuestión considero que los actos procesales que siguen a dichas presentaciones, incluidos los emanados del tribunal o cumplidos en otras oficinas, aún cuando contienen los requisitos mínimos para su existencia, carecen de eficacia por ausencia de un soporte fáctico que justifique su validez como tal.
Si bien, tomando en cuenta la doctrina del precedente que cita el apelante, puede aceptarse que existen supuestos en que los actos del proceso aparecen separables lógicamente unos de otros, tanto por su origen como por su trascendencia al punto que de no existir un acto, debe verificarse si esa no existencia vició de nulidad a los demás y en qué medida, en el supuesto especifico de autos, comprobada la inexistencia que afecta a todos los escritos, incluso el de promoción, trámite y posterior pedido de declaratoria, la nulidad debe ser declarada respecto de la totalidad del proceso y más aún cuando no se trata de una falsedad alegada por la contraparte (que puede darse en un proceso contradictorio), sino de la propia víctima o sea de la propia parte que invoca no haber suscripto y por ende otorgada acto alguno.
En el sub discussio, la inexistencia presupone ausencia de sujeto que haya instado la intervención del órgano jurisdiccional y consecuentemente falta de voluntad en cuanto a obtener una decisión con fuerza vinculante respecto del objeto de la pretensión procesal.
No se trata de un escrito aislado de un proceso cuya inexistencia pueda ser analizada en orden al posible consentimiento de las partes o la preclusión que se pudo haber operado respecto de algunas de sus etapas (arts. 170, 172, 174 y concs., Cód. de Proced.), sino de la inexistencia del proceso mismo en razón de la falta de un acto voluntario de la parte, necesario para su puesta en funcionamiento.
Por otra parte y respondiendo más concretamente a lo que resume el argumento del incidentado, si el verdadero fin del formalismo, es el de asegurar la defensa en juicio de la persona y de los derechos, no se advierte cuál es la garantía de que podría gozar en este caso T., si a pesar de no haber ejecutado voluntariamente los actos de presentación del proceso, para analizar la suerte de las resoluciones judiciales dictadas al amparo de aquéllos, se le exige además la carga de demostrar el perjuicio sufrido y las defensas que no pudo oponer, aspecto que por otra parte, igualmente considero satisfecho con algunas de las manifestaciones que surgen del punto V) de fs. 12 del escrito de
demanda.
Consecuentemente, y en razón de los fundamentos expuestos, deberán rechazarse los agravios que el apelante formula en este sentido.
VII) Costas: en orden a la conclusión arribada en el considerando anterior, no cabe a mi juicio modificar la imposición de costas en la forma que lo pretende el incidentado.
Y ello así por cuanto conforme nuestro régimen procesal, "las costas son corolario de vencimiento y se imponen no como sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena o mala fe con que haya actuado por haberse creído con derecho" (esta sala causas Nº 37.925 "Nuevo Banco de Azul S.A. c. Goenaga, Antonio Oscar y otra s/cobro ejec. y emb. prev."; Nº 39.437 "Bertini, Rubén Omar c. Giacomelli, Enrique Héctor s/inc. de ejec. de honorarios"; causa Nº 39.416 "Moroni, Guido E. y otra, concurso preventivo Incidente de revisión crédito de D.G.I."; y más recientemente causa Nº 39.173, "Vial Automotores S.C.C. c. Segovia, Francisco José s/cobro ejecutivo-Incidente de ejecución c. Manuel Mellado").
Con arreglo a lo prescripto en art. 68 del Cód. Procesal, la parte vencida en el juicio debe pagar los gastos de la contrario, aunque ésta no lo hubiera pedido y siempre y cuando el juez no encontrara mérito para eximirla total o parcialmente de esa responsabilidad.
Según Gozaíni, "el principio general estriba en el hecho objetivo de la derrota, pero dejando al magistrado un margen de libertad suficiente que resguarda la equidad de la decisión" (conf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, "Costas procesales", p. 32).
Este principio parece agudizado en materia de incidentes por aplicación de lo dispuesto por el art. 69 del Cód. de Proced. que en su primera parte estipula que "En los incidentes regirá lo establecido en la parte 1ª del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho", precepto que ha sido flexibilizado por la jurisprudencia al adecuarlo a las circunstancias particulares de cada caso. Y ello así por entender que apoyarse en la rigidez del citado artículo, puede conducir en ocasiones a soluciones injustas" (conf. SC Buenos Aires, Ac. 21.072, DJBA, del 16/X/79; C2ªCC La Plata, sala III, B 72.907, 23/3/92; C1ªCC La Plata, sala II, B 218.665 del 13/9/94; esta sala, causa Nº 39.416 cit).
En autos, se está frente a un proceso incidental donde la oposición planteada por el incidentado lo convierte en perdidoso en cuanto al reclamo de los incidentistas (arts. 68 y 69 cit.) y donde resulta aplicable por analogía lo dispuesto por el art. 74 del Cód. de Proced., según el cual "Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dió origen a la nulidad".
De ahí que independientemente de la valoración que corresponda hacer de su conducta al momento de abordarse otros aspectos de este pronunciamiento, no cabe duda que el proceder del incidentado en alguna medida debe considerarse generador de la actividad jurisdiccional que se vieron precisados realizar los incidentistas para obtener la finalidad perseguida en este incidente, circunstancia que concurre a formar convicción contraria a la aceptación de la exoneración de costas que se solicita.
En función de ello también corresponde el rechazo del agravio que se formula sobre este punto.
VIII. Agravios de la parte incidentista: rechazado el replanteo de prueba (ver consid. V de este pronunciamiento), el único agravio que debe atenderse de esta parte es el relativo a la omisión que alega se hubo incurrido en el fallo de primera instancia al no tratar su pretensión de imponer al incidentado sanciones por temeridad y malicia.
Con fundamento en el art. 273 del Cód. de Proced. la alzada tiene la potestad de decidir los puntos omitidos en la sentencia de la instancia anterior, aunque no se hubiere pedido aclaratoria y siempre que se solicitare el respectiva pronunciamiento al expresar agravios.
Sobre este punto, es dable señalar que si bien ha existido omisión en el tratamiento de dicha cuestión se advierte que no todas las actitudes o manifestaciones detalladas en la pieza recursiva de fs. 207/214, pueden ser valoradas a los fines de arribar a la calificación que pretende la parte incidentista. Y ello así porque dentro de esa enumeración se citan aspectos cuyo origen radica en una simple disconformidad con lo alegado en la demanda incidental y que por tal motivo conforman el argumento defensivo en base al cual se intenta resistir un resultado que a la postre deviene desfavorable, pero que por esa sola razón no sirven para calificar el accionar del incidentado dentro de los parámetros antes indicados.
Es doctrina de esta sala que la aplicación de sanciones debe ser interpretada restrictivamente, porque de no proceder de esa forma se podría lesionar el derecho de defensa en juicio (conf. CNCiv., sala A, 3/3/75, LA LEY, 1975-B, 417; CNCiv., sala C, 6/4/76, LA LEY, 1976-C, 120). Se ha dicho al respecto que con su aplicación "podría comprometerse la situación de todo perdedor que ha creído tener derechos para su caso" (conf. CNFed. Civil y Com., sala I, 1/6/77, LA LEY, 1977-C, 240), como también que "no se puede dejar de tener presente que la consecuencia habitual para quien promueve una demanda injusta o se defiende de ese modo, es la imposición de costas" (conf. CNCiv., sala B, 13/8/76, JA, 1976-IV-I, 129; CNCiv., sala F, 4/8/70, LA LEY, 142-623) (esta sala causa, Nº 36.852 "Marini, Luis Alfredo c. Barba, Ricardo A. y Jauregui de Barba, Beatriz L. s/ daños y perjuicios"; causa Nº38.441, sent. del 22/5/97, "Marchesini, José R. c. Trucco, Inés S. s/ ejecutivo).
Partiendo de este distingo estimo que la valoración de la conducta del letrado patrocinante de los señores T. debe efectuarse atendiendo a la actuación de dicho letrado en el proceso sucesorio y a la implicancia que de éste se derivaran en cuanto a la ejecución de los honorarios que allí figuran regulados a su favor y todo ello en función del deber que impone el art. 34, inc. 5º, apartada d) del Cód. de Proced. de "prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe".
Dentro de esta conceptualización existen diferentes especies que califican los comportamientos de las partes y de los letrados, merecedoras de una sanción. Resultan sancionables así, no sólo las conductas temerarias o maliciosas como lo propone el apelante, sino también la negligente, la dilatoria y la irrespetuosa.
En situación similar al presente se hubo expedido la jurisprudencia señalando que "resulta temeraria la conducta del letrado cuando ha hecho posible con su firma un proceso ficticio; interviniendo como letrado patrocinante del proceso imaginario, actuando con grave negligencia al no poder ignorar las disimilitudes de la firma de su seudopatrocinado, y no adoptar las medidas conducentes para esclarecer las causas de su anomalía (conf. CNCom., sala C, diciembre, 1980, ED, 92-178).
Confrontando los antecedentes reunidos en la causa penal, cuya eficacia respecto del presente fue suficientemente atendida en la instancia de origen y admitida a través de ella la declaración de inexistencia de las presentaciones que figuran a nombre de C. T., aun cuando no se halla determinado que el autor de las firmas sea el letrado patrocinante, su actuación debe ser catalogada de temeraria en tanto no hubo adoptado las precauciones y controlado en debida forma si la rúbrica de los escritos que patrocinaba pertenecían realmente a su patrocinado, instando de este modo a la formación de un proceso carente de validez. Del mismo modo y aún en el supuesto de que se aceptara como ciertas las declaraciones vertidas por éste en sede penal con relación a lo que sus clientes le hubieran expresado respecto de la imposibilidad de obtener documentación para acreditar los vínculos, y del eventual acuerdo que alega hubieron arribado aquellos para que la sucesión la iniciara solamente C. T. (ver declaración de fs. 30/42 causa penal), considero que también debe incluirse dentro de esta calificación la negligencia que presupone para el letrado, el no efectuar averiguaciones que permitieran establecer el verdadero estado civil del causante, sobre todo por la incidencia que ello tenía en cuanto a la determinación de la ganancialidad del único inmueble que debía formar parte del cuerpo general de bienes. De esa determinación dependía no sólo el porcentaje que podía ser transmitido en ese sucesorio, sino también el monto sobre el cual se debía practicar la pertinente regulación de los honorarios.
Conectado con ello también catalogo de temeraria la conducta asumida con relación a la ejecución de los honorarios que le fueran regulados en dicho sucesorio, toda vez que a pesar de lo actuado en el expediente penal y con mayor razón del resultado que arrojara las pericias caligráficas ordenadas en el misma, hubo insistido en la continuación de dicha ejecución hasta arribar al decreto de subasta.
Como contrapartida y en función de la misma tarea valorativa corresponde computar como atenuante en favor del incidentado, la propia negligencia de C.A. y M.J.T., toda vez que luego de encomendar la realización de los trámites sucesorios al referida letrado, en el caso del primero declara haberlo hecho a través de su hermana y no haber tenido trato alguno con el mismo (ver declaración de fs. 9/10), y la segunda que estando en conocimiento de que dicho sucesorio estaba marchando (ver declaraciones de fs. 15/17 vta.), no adoptaron una actitud diligente en cuanto a verificar la forma en que se venían realizando dichos trámites, máxime cuando no otorgaron poder a esos fines y según sus propias manifestaciones nunca suscribieron ningún escrito.
En síntesis, acorde con lo que he venido diciendo propicio se aplique al doctor G. H. T. una multa equivalente al 5% ($ 1717) del valor del juicio, y poner en conocimiento de estos antecedentes al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados Departamental a los fines que se estimen corresponder.
IX. Conducta del letrado de los incidentistas: por imperio de la misma normativa antes apuntada (art. 34, inc. 5º apart. d y 35, Cód. de Proced.), entiendo que no se puede dejar de poner el acento en el estilo de las expresiones verbales que utiliza el letrado de los incidentistas, en especial al formular el responde de fs. 237/242 vta., donde además de hacer mención a cuestiones que en modo alguno ayudan o propenden a la defensa de los intereses que está llamado a proteger, se refiere en forma inapropiada cuando al aludir al intento conciliatorio propuesto por el magistrado en la audiencia de fecha 21 de febrero de 1997 concluye diciendo (perdía algo más de una hora y cuarto). Tales manifestaciones, presuponen en su conjunto con otras de igual tenor vertidas a lo largo del agravio, un exceso verbal que se traduce en una actitud irrespetuosa pasible de un llamado de atención a dicho letrado, quien en lo sucesivo deberá abstenerse de utilizar ese estilo en salvaguarda del decoro y seriedad del proceso. Así lo voto.
los doctores Galdós y De Benedictis adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.
2ª cuestión.- La doctora Fortunato de Serradell dijo:
I. Aplicación del art. 27 de la ley 8904 a los fines de la regulación de honorarios de este incidente.
La sentencia de grado difiere la regulación de los honorarios a practicarse en este proceso para la oportunidad en que se aporten los elementos previstos por el art. 27 de la ley 8904. Con posterioridad y pendiente aún de la resolución de la alzada, a fs. 204, se regulan los honorarios del doctor J. P. M., providencia contra la cual el incidentado plantea recurso de revocatoria. Rechazada la revocatoria, por la misma providencia se hace lugar al recurso de apelación por altas que el apelante deduce en el otro sí digo.
En vista de ello, mantenida a través del agravio antes referido la cuestión relativa a las disposiciones que resultan aplicables por la naturaleza de este proceso, nada impide que sustanciado dicho planteamiento con la contraparte a través del traslado dispuesto a fs. 230, se analice dicho planteo y en conexión con ello se atienda al recurso de apelación deducido a fs. 219 vta., concedido a fs. 220 respecto de la regulación de honorarios practicada a fs. 204.
Los agravios sobre este punto se centran en que a juicio del apelante media un error sustancial, pues el trámite tal como se lo caratula, se trata de un incidente de otro proceso principal y que por tanto no es aplicable el art. 27, sino el 47 de la ley 8904.
Y en este aspecto entiendo que, fuera de la suma que arroje en definitiva, lo cierto es que, si bien frente a una vía incidental, resulta aplicable lo normado en el art. 47 de la citada ley, tomando en cuenta los propios términos del recurrente, por ser ésta accesoria a un proceso principal, y no tener un monto específico propio, la base regulatoria ha de estar dada precisamente por el valor de los bienes denunciados en aquél pero en función de lo normado por el art. 35 de la ley 8904, o sea por la valuación fiscal vigente al momento de la regulación, y no por el mecanismo previsto por el 27 inc. a), de la misma ley.
Ahora bien, desde ese punto de vista entiendo que, existiendo diferencias entre las distintas valuaciones fiscales que surgen de las constancias que agregan una y otra parte, considero que el valor a tener en cuenta debe ser el que se halle más actualizado a la fecha de practicarse la regulación, circunstancia que es fácilmente constatable, cuando se advierte que el valor dado en la planilla de fs. 218, que trae el incidentado es el mismo que el aportado por el incidentista en la sucesión de S. C., que data según sus fechas de octubre de 1997.
En razón de ello el monto sobre el cual debe calcularse los honorarios debe ser el que resulta de la valuación que surge de la planilla del impuesto inmobiliario que se agrega a fs. 202.
En consecuencia, en atención al monto, valor, mérito de los trabajos realizados y en orden a lo prescripto por los arts. 13, 14, 15, 16, 21, 35, 47 y concs. de la ley 8904, corresponde modificar la regulación de honorarios practicada a favor del doctor J. P. M. en la resolución de fs. 204.
Asimismo, en orden a la forma que han quedado impuestas las costas y por actuar en causa propia (art. 12, ley 8904), no corresponde fijar remuneración alguna respecto del doctor G. H. T., ni siquiera con los alcances que se hubo fijado en la mentada providencia, la que por esa razón debe ser dejada sin efecto. Así lo voto.
Los doctores Galdós y De Benedictis adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.
3ª cuestión.- La doctora Fortunato de Serradell dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia de fs. 190/195, y la imposición de costas que surge de la misma. Aplicar al doctor G. H. T. una sanción equivalente al 5 % del monto del juicio en favor de la contraparte, la que en orden a lo tratado en la cuestión segunda asciende a la suma de $ 1717 y comunicar estos antecedentes al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados departamental, a quien se les librará el oficio del caso, acompañando fotocopia íntegra de este pronunciamiento. Disponer como sanción para el doctor J. P. M. un llamado de atención para que en lo sucesivo guarde el estilo del lenguaje que se exige para la redacción de los escritos judiciales en salvaguarda del decoro y la seriedad del proceso. Modificar los honorarios regulados a fs. 204 a favor del doctor J. P. M., los que en atención al monto, valor, mérito de los trabajos realizados y en orden a lo prescripto por los arts. 13, 14, 15, 16, 21, 35, 47 y concs. de la ley 8904, se fijan en la suma de $ ..., con más el aporte legal que prevé la ley 8455. Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en dicha providencia, a favor del doctor G. H. T. por actuar en causa propia (art. 12, ley 8904). En orden al resultado arribado las costas de esta instancia deberán ser soportadas por el incidentado (arts. 68 y 69, Cód. de Proced.), a cuyo fin se regulan los honorarios del doctor J. P. M. en la suma de $ ...; (art. 31, ley 8904). Así lo voto.
Los doctores Galdós y De Benedictis votaron en análogo sentido.
Por lo expuesto, demás fundamentos del acuerdo, y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del Cód. de Proced., se resuelve confirmar la sentencia de fs. 190/195, y la imposición de costas que surge de la misma. Aplicar al doctor G. H. T. una sanción equivalente al 5 % del monto del juicio en favor de la contraparte, la que en orden a lo tratado en la cuestión segunda asciende a la suma de $ 1717 y comunicar estos antecedentes al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados departamental, a quien se le librará el oficio del caso, acompañando fotocopia íntegra de estas actuaciones. Disponer como sanción para el doctor J. P. M. un llamado de atención para que en lo sucesivo guarde el estilo del lenguaje que se exige para la redacción de los escritos judiciales en salvaguarda del decoro y la seriedad del proceso.
Modificar los honorarios regulados a fs. 204 a favor del doctor J. P. M., los que en atención al monto, valor, mérito de los trabajos realizados y en orden a lo prescripto por los arts. 13, 14, 15, 16, 21, 35, 47 y concs. de la ley 8904, se fijan en la suma de $... con más el aporte legal que prevé la ley 8455. Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada a favor del doctor G. H. T. por actuar en causa propia (art. 12, ley 8904). En orden al resultado arribado las costas de esta instancia deberán ser soportadas por el incidentado (arts. 68 y 69, Cód. de Proced.), a cuyo fin regúlanse los honorarios del doctor J. P. M. en la suma de $...(art. 31, ley 8904), con más el aporte legal correspondiente.-
Leticia A. Fortunato de Serradell.- Jorge M. Galdós.- Ana M. De Benedictis.
© La Ley S.A. 2007
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