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 #62930  por Sailaw
 
Que delito comete un abogado, cuando falsifica o tolera la falsificación de una firma actuando el mismo en patrocinio?

El caso es que estoy tramitando un desalojo, por la actora, con un letrado de la contraparte sumamente chicanero y dilatante del procedimiento, hoy me acabo de enterar que la patrocinada del mismo, viajó al exterior hace aproximadamente dos meses, sin embargo siguen apareciendo escritos aparentemente firmados por ella entre ellos algunos de consecuencias procesales importantes, tales como la apelación y la expresión de agravios.

Mañana voy a constatar si existe similitud de firmas entre las insertas en el contrato y la de los escritos.

La pregunta concreta es si el abogado, en su función notarial de patrocinio, esta cometiendo un delito al certificar con su firma y sello una firma falsificada por un tercero interesado, o quizas por él mismo. tipifica al 292 del Código Penal?

 #62941  por Sailaw
 
Esta es jurisprudencia civil respecto de la falsificación de firmas en patrocinio


Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H(CNCiv)(SalaH)



Fecha: 03/03/1999

Partes: Sacchero, Guillermo E. c. Chou Chieng Hong y otro.

Publicado en: LA LEY 1999-E, 518 - DJ 1999-3, 693

SUMARIOS:
- Cuando resulta manifiesto el exceso en el ejercicio del derecho de defensa o evidente y manifiesto el propósito obstruccionista, el juez se encuentra plenamente facultado para sancionar la conducta contraria a los deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal.


- La actuación en el proceso según los deberes de lealtad, probidad y buena fe tiene como contrapartida la temeridad y malicia, cuando se actúa sin medir las consecuencias con el objeto de causar un perjuicio.


- Constituye temeridad el conocimiento que tuvo o debió tener el litigante de su falta de motivos para deducir o resistir la pretensión, esto es, la conciencia de la falta de razón de sus planteos.


- La malicia se refiere a la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión, en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe.


- La actuación judicial que obstaculiza el curso normal del proceso, en cuanto importa litigar sin razón valedera, no puede ser ajena a quien tiene la dirección letrada, lo cual hace pasible al profesional de una sanción, en forma independiente o conjunta con su cliente --en el caso, el letrado estampó su firma en un escrito en el que las firmas de sus clientes habían sido falsificadas--.


- El letrado no puede alegar desconocimiento de la gravedad de la situación planteada con motivo de la falsificación de las firmas insertas en un escrito en el que también aparece estampada su firma, pues un mínimo de diligencia que hace a la ética profesional y lealtad respecto de la contraria, le imponía verificar, con anterioridad a la presentación del aludido escrito, la autenticidad de las firmas atribuidas a sus clientes.


TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. -- Buenos Aires, marzo 3 de 1999.
Considerando: Las presentes actuaciones fueron elevadas al tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia que deniega el pedido de aplicación de sanciones formulado a fojas 204 vuelta.
En general, se recomienda cautela o prudencia en la aplicación de sanciones procesales, a fin de que ellas no se conviertan en un elemento que impida a los interesados hacer valer adecuadamente su derecho de defensa en juicio; de manera que, en definitiva, el criterio que preside su aplicación debe ser restrictivo. Sin embargo, cuando resulta manifiesto el exceso en dicho ejercicio o evidente y manifiesto el propósito obstruccionista, el juez se encuentra plenamente facultado para sancionar la conducta contraria a los deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal.
Ello es así, pues la actuación en el proceso según los deberes de lealtad, probidad y buena fe, tiene como contrapartida la temeridad y malicia, cuando se actúa sin medir las consecuencias con el objeto de causar un perjuicio (Falcón, "Código Procesal Anotado", t. 1, p. 342). En esa inteligencia, se ha calificado temerario al litigante inconsiderado, imprudente, carente de fundamento, razón o motivo (CNCiv., sala D, 16/10/75, ED, 68-184). Temeridad puede definirse entonces, como el conocimiento que tuvo o debió tener el litigante de su falta de motivos para deducir o resistir la pretensión, vale decir, la conciencia de la falta de razón de sus planteos. A su vez, la malicia se refiere a la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión. Este tipo de conducta radica en la utilización arbitraria de los actos procesales en su conjunto y el empleo de facultades que la ley otorga a las partes, en contraposición con los fines del proceso, obstruyendo su curso y en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe (CNCiv., sala A, 9/12/76, ED, 73-406 --La Ley, 1977-A, 247--).
De conformidad con esas directivas básicas, el planteo propuesto a la Cámara habrá de admitirse favorablemente en lo que respecta al doctor E. A. C., porque la actitud desplegada por el citado profesional se encuentra reñida con los aludidos deberes de lealtad y buena fe procesal. En efecto, de acuerdo con lo que se deriva del pronunciamiento firme de fojas 206/207, las firmas insertas en el escrito de apelación de fojas 174 no les pertenecen a los demandados, vale decir, son falsas. De tal hecho dio cuenta el dictamen pericial producido en autos a raíz del incidente de nulidad promovido por la actora a fojas 175/176.
Ahora bien, como es sabido, la responsabilidad del abogado radica en que antes de exponer en un escrito judicial hechos que le indica su cliente, debe examinar su verosimilitud. Del mismo modo, antes de articular un incidente, debe apreciar su viabilidad, y obviamente, también debe verificar que las firmas atribuidas al cliente en aquellas presentaciones que cuenten con su asistencia letrada, emanen de éste. En definitiva, la actuación judicial que obstaculiza el curso normal del proceso, en cuanto importa litigar sin razón valedera, no puede ser ajena a quien tiene la dirección letrada, lo cual hace pasible al profesional de una sanción, en forma independiente o juntamente con su cliente (conforme Fassi-Yañez, "Código Procesal Comentado", t. 1, p. 326).
En el caso, el letrado no puede alegar desconocimiento de la gravedad de la situación planteada con motivo de la falsificación de las firmas insertas en un escrito en el que también aparece estampada su firma. Ello es así, pues un mínimo de diligencia que hace a la ética profesional y lealtad respecto de la contraria, le imponía verificar, con anterioridad a la presentación del aludido escrito, la autenticidad de las firmas atribuidas a sus clientes. Resulta sin dudas reprochable la conducta del profesional si se repara, a su vez, en la endeblez de las manifestaciones y en la resistencia que opuso a la producción de la prueba pericial en oportunidad de corrérsele traslado del incidente promovido a fojas 175/176.
Los dichos vertidos por sus clientes en la causa penal requerida "ad effectum videndi" no desvirtúan la conclusión a la que se arriba en la presente respecto del reprochable obrar del abogado, pues la nulidad declarada en sede civil en función de la falsedad de las firmas puestas en el escrito de fojas 174 no fue materia de oportuna impugnación por parte de quienes, en definitiva, resultan perjudicados por la mentada declaración. Por otra parte, lo decidido en sede penal no constituye un impedimento para evaluar el obrar del profesional, ya que como surge de la resolución dictada a fojas 40/41 del expediente agregado por cuerda, la ausencia de tipicidad criminal no obsta a la valoración que de la situación planteada se haga en sede civil.
En suma, el objetivo de la multa prevista por el art. 45 del Cód. Procesal es moralizador, pues tiende a sancionar a quien formula defensas o afirmaciones temerarias conociendo su falta de razón, es decir, a aquel cuyo desconocimiento de la situación real no puede serle admitido, de acuerdo con las circunstancias del caso. Se trata, en definitiva, de impedir que el litigante, o en su caso, los profesionales que intervienen en el pleito, abusen deliberadamente de las garantías que la ley ha establecido para la defensa de los derechos litigiosos (CNCiv., sala D, 25/9/79, ED, 86-302, en Fassi, obra citada, t. 1, p. 322).
A criterio de la sala, esa es precisamente la hipótesis planteada en el caso sometido a su conocimiento, de manera tal que corresponde imponer al doctor E. A. C. multa de $ 1500 en los términos del art. 45 del Cód. Procesal. La aludida multa no se hace extensiva a los demandados pues no aparece claramente configurada a su respecto la conducta temeraria y/o maliciosa a la que alude el citado art. 45 del Cód. Procesal.
Por todo lo expuesto, el tribunal resuelve: Modificar la providencia apelada en los términos explicitados en la presente e imponer al doctor E. A. C. una multa de $ 1500 en los términos del art. 45 del Cód. Procesal. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado por no haber mediado oposición en el trámite del recurso. Devuélvase a primera instancia haciéndose saber que deberá notificarse conjuntamente la recepción de las actuaciones y el presente pronunciamiento. -- Marcelo J. Achával. -- Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna. -- Claudio M. Kiper.





© La Ley S.A. 2007

 #62942  por Sailaw
 
La Ley Online
Ver VocesVoces : ESCRITO JUDICIAL ~ NULIDAD PROCESAL ~ PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA



Tribunal: Cámara Civil, Comercial, Garantías en lo Penal de Zárate(CCivComyPenalZarate)



Fecha: 22/12/1998

Partes: Ferraro de Pons, Palmira L. c. Cestrilli, Aniceto B. y otros

Publicado en: LLBA 1999, 1089



SUMARIOS:
Debe declararse la inexistencia de un escrito judicial cuyas firmas han sido falsificadas, por cuanto carece de un requisito indispensable para su existencia y validez, como es la firma de quien lo otorga, y la cuestión excede el ámbito de las nulidades procesales debiendo reputarse el acto como jurídicamente inexistente y ajeno a la posibilidad de convalidación, ello sin perjuicio de la validez de los actos procesales cumplidos con posterioridad cuando no se ha causado perjuicio alguno ni afectado la regularidad del proceso.


No resulta procedente decretar la nulidad de lo actuado con posterioridad al escrito con firmas apócrifas, sin perjuicio de la invalidez del mismo, cuando no ha causado perjuicio alguno ni ha comunicado su imperfección a las etapas posteriores del proceso.


TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia.-Campana, diciembre 22 de 1998.
1ª ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión.- El doctor Balmaceda dijo:
El juez interviniente dictó resolución a fs. 28/30 rechazando el incidente promovido por Palmira L. Ferraro de Pons en los autos "Cestrilli, Domingo y otros s/concurso preventivo", a fin de que se declare la invalidez del escrito obrante a fs. 261/262 del expediente principal y los actos procesales cumplidos en consecuencia del mismo, en razón de que las firmas que suscriben son falsas.
Contra dicho resolutorio interpuso la incidentista recurso de revocatoria con apelación en subsidio siendo rechazado el primero y concedida el segundo, y habiéndose llamado autos para resolver, la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.
Está fuera de discusión que las firmas que suscriben el escrito en cuestión son falsas, por así haberlo admitido tácitamente los demandados en el incidente. No obstante ello, el juez de grado ha considerado que no corresponde hacer lugar a la pretensión de la incidencista, toda vez que la irregularidad denunciada en definitiva resultó intrascendente en el proceso concursal y no causó ningún perjuicio a aquélla, y por lo tanto no se justifica invalidar el escrito cuestionado y los actos posteriores, que además han sido alcanzados por los efectos de la preclusión.
Entiendo que le asiste razón al juzgador en cuanto sostiene la improcedencia de anular lo actuado con posterioridad al escrito con firmas apócrifas, ya que al fin de cuentas no ha causado perjuicio alguno ni ha comunicado su imperfección a las etapas posteriores del proceso concursal. Pero sin perjuicio de ello, considero que de todos modos, con respecto al escrito cuyas firmas han sido falsificadas debió declararse su inexistencia, por cuanto los escritos judiciales son en esencia actos jurídicos, y en el supuesto de carecer de un requisito indispensable para su existencia y validez, como lo es la firma de quien lo otorga, la cuestión excede el ámbito normativo de las nulidades procesales, y el acto debe ser reputado como jurídicamente inexistente, y ajeno como tal a cualquier posibilidad de convalidación posterior (art. 1012 y concs. Cód. Civil).
Por lo expuesto, estimo que el recurso en tratamiento debe prosperar, revocándose la resolución apelada, y en consecuencia, acogiéndose parcialmente el incidente promovido, corresponde declarar la inexistencia del escrito de fs. 261/262 de las actuaciones principales, sin perjuicio de la validez de los actos procesa les cumplidos con posterioridad. En tal sentido doy mi voto.
Por los mismos fundamentos, el doctor Ortenzi votó en igual sentido.
2ª cuestión.- El doctor Balmaceda dijo:
Habida cuenta del resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar debe ser: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio contra la resolución de fs. 28/30 de este incidente, y en su mérito, se revoca la misma, declarándose la inexistencia del escrito de fs. 261/262 de las actuaciones principales. Con costas de ambas instancias a los vencidos (arts. 68 y 69, Cód. Procesal). Así lo voto.
Por los mismos fundamentos, el doctor Ortenzi votó en igual sentido.
En el acuerdo que antecede se ha dejado debidamente establecido que el recurso en tratamiento debe prosperar. Fundamentos y citas legales dados al tratarse la primera cuestión.
Por ello, el tribunal resuelve: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio contra la resolución de fs. 28/30 de este incidente, y en su mérito, se revoca la misma, declarándose la inexistencia del escrito de fs. 261/262 de las actuaciones principales. Con costas de ambas instancias a los vencidos (arts. 68 y 69, Cód. Procesal).-Miguel A. Balmaceda.- Roberto P. Ortenzi.





© La Ley S.A. 2007

 #62943  por Sailaw
 
La Ley Online
Ver VocesVoces : ABOGADO ~ ACTO INEXISTENTE ~ ACTO JURIDICO ~ ACTO NULO ~ CONDUCTA PROCESAL ~ CONDUCTA TEMERARIA Y MALICIOSA ~ ESCRITO JUDICIAL ~ FALSIFICACION DE FIRMA ~ FIRMA ~ HONORARIOS ~ INCIDENTE ~ NULIDAD PROCESAL ~ PRUEBA ~ REGULACION DE HONORARIOS ~ REPLANTEO DE PRUEBA ~ SEGUNDA INSTANCIA



Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul(CCivyComAzul)



Fecha: 22/09/1998

Partes: T., A. C.

Publicado en: LLBA 1999, 322



SUMARIOS:
La nulidad y la inexistencia atienden a dos niveles distintos del planteo: en el caso de la nulidad se está ante un acto que tiene existencia pero cuya eficacia, por causas anteriores o coetáneas con el propio acto, está afectada ­en cuyo caso existe un vicio y se recurre a la teoría de la nulidad­, mientras que cuando el acto por circunstancias relativas a su esencialidad, no puede nacer a la vida del Derecho, su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar de él más allá de la constatación de su existencia, ni siquiera bajo la expresión de una obligación natural ­es decir que no hay otorgamiento del acto y se está frente a supuestos de inexistencia­.


Los caracteres de los actos inexistentes son diferentes a los de los actos nulos: su ineficacia es independiente de toda declaración judicial, no se suple con la confirmación del acto, ni por la prescripción, pudiendo los jueces verificar su inexistencia aún de oficio.


Si bien puede aceptarse que existen supuestos en que los actos del proceso aparecen separables lógicamente unos de otros, tanto por su origen como por su trascendencia al punto que de no existir un acto, debe verificarse si esa inexistencia vició de nulidad a los demás y en qué medida, en el supuesto específico de autos se ha comprobado que la inexistencia afecta a todos los escritos ­incluso el de promoción, trámite y posterior pedido de declaratoria de herederos­ la nulidad debe ser declarada respecto de la totalidad del proceso y más aún cuando se trata de una falsedad alegada por la propia víctima o sea de la propia parte que invoca no haber suscripto y por ende otorgado acto alguno.


Dado que la firma falsificada obrante en un instrumento privado hace a ese acto inexistente, ya que no reúne los elementos que suponen su naturaleza, y siendo los escritos judiciales, en esencia, actos jurídicos cuando los mismos se instrumentan con firmas falsas constituyen un supuesto de inexistencia del acto, en este caso, procesal.


Dado que la firma de las partes en los escritos judiciales es una condición esencial para la misma existencia del acto, y que no es suficiente la del letrado patrocinante aunque la parte lo ratifique fuera de término, probada su falsedad, los actos pertinentes quedan en condiciones o categoría de inexistentes e insusceptibles de convalidación posterior y por tanto no producen efecto alguno.


Los escritos judiciales con firmas falsas no constituyen hechos voluntarios con aptitud para producir efectos procesales y se reputan jurídicamente inexistentes, no pudiendo producir efectos válidos pues siendo su consecuencia no puede tener eficacia interna y externa independiente de aquél que supuestamente lo originó.


Declarada, y admitida por el recurrente, la inexistencia respecto de las presentaciones que figuran en el proceso, por ser la firma de la parte falsificada, los actos procesales que siguen a dichas presentaciones, incluidos los emanados del tribunal o cumplidos en otras oficinas ­aun cuando contienen los requisitos mínimos para su existencia­, carecen de eficacia por ausencia de un soporte fáctico que justifique su validez como tal.


Dado que la falsedad de la firma que causa la ineficacia se remonta al escrito de inicio la inexistencia presupone ausencia de sujeto que haya instado la intervención del órgano jurisdiccional y consecuentemente falta de voluntad en cuanto a obtener una decisión con fuerza vinculante respecto del objeto de la pretensión procesal, en razón de la falta de un acto voluntario de la parte necesario para su puesta en funcionamiento, por lo que no puede ser analizado en orden al posible consentimiento de las partes o la preclusión sino que corresponde decretar la nulidad de todo el proceso.


El replanteo de prueba en la alzada es admisible únicamente en los procesos ordinarios y sumarios, en donde el recurso de apelación contra la sentencia definitiva es concedido libremente (arts. 254, 255, Cód. Procesal) por lo que tratándose el presente de un incidente corresponde desestimar la pretensión de producir la prueba que fuera desechada en la instancia anterior.


Si bien frente a una vía incidental resulta aplicable lo normado en el art. 47 de la ley 8904 de honorarios del abogado (Adla, XXXVII­D, 4130), por ser ­en este caso­ accesoria a un proceso principal y no tener un monto específico propio, la base regulatoria ha de estar dada precisamente por el valor de los bienes denunciados en aquél pero en función de lo normado por el art. 35 de la ley 8904, o sea por la valuación fiscal vigente al momento de la regulación y no por el mecanismo previsto por el art. 27, inc. a) de la misma ley.


Resulta temeraria la conducta del letrado en tanto no hubo adoptado las precauciones y controlado en debida forma si la rúbrica de los escritos que patrocinaba pertenecían realmente a su patrocinado, instando de este modo a la formación de un proceso carente de validez.


La distinción entre los actos inexistentes y los actos nulos, radica en que la inexistencia es la forma más radical de ineficacia y lógicamente la primera, pues excluye a las restantes figuras, ya que el negocio que no existe, no puede ni siquiera ser inválido o ineficaz en sentido estricto.


La distinción entre el acto nulo y el inexistente se traslada a ciertos aspectos del acto entre los cuales el más trascendente es el de sus efectos: mientras el acto nulo o anulable se rige por lo dispuesto en los arts. 1050 y sigtes. del Cód. Civil, el acto inexistente no produce ningún efecto, y la situación resultante debe ser considerada con entera abstracción de aquél que le ha servido de antecedente accidental, y debe regirse por los principios legales que correspondan a esa situación por sí misma.


TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia.- Azul, setiembre 22 de 1998.
1ª ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª ¿En su caso es justa la resolución de fs. 204? 3ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión.- La doctora Fortunato de Serradell dijo:
I. A través de este proceso A. C. T. promueve incidente de inexistencia de actos procesales respecto del expediente sucesorio de C. T., alegando la falsedad de las firmas de los escritos que se le atribuyen.
Integrado el proceso incidental con el incidentado doctor G. H. T., y con M. J. T., a fs. 190/195 se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda y declarando la inexistencia de la sucesión de C. T., expte. Nº 30.666/89, con costas al incidentado, postergando la regulación de honorarios para la oportunidad en que se aporten los elementos previstos en el art. 27 de la ley 8904.
Contra dicho pronunciamiento se alzan los recursos de apelación que deducen la actora y el incidentado, quienes presentan sus expresiones de agravios a fs. 207/214 y fs. 222/229; que son respondidas a fs. 231/233 y a fs. 237/242 vta. A fs. 249 se dicta la providencia por la que se decide que la cuestión debe ser tratada con las formalidades que prescriben los arts. 164, 267 del Cód. de Proced., 168 de la Constitución Provincial y 41 de la ley 5827, con lo que la causa queda en estado de recibir el pronunciamiento respectivo.
II. El decisorio recurrido, luego de hacer referencia al distingo entre nulidad e inexistencia y a los recaudos que cita el art. 118, inc. 3º del Cód. de Proced., apoya su conclusión en la prueba pericial caligráfica que se hubo practicado en sede penal, actuaciones a las que asigna plena eficacia probatoria este proceso.
III. Los agravios de la parte accionante se concretan en que la resolución recurrida omite calificar la conducta del doctor T.; en que no se hubo proveído favorablemente a la prueba informativa de fs. 94/94 vta. que hubiera permitido probar la totalidad de sus dichos y obtener una sanción ejemplar a favor de sus representados y en cuanto rechaza la prueba de reconocimiento y subsidiariamente la caligráfica de N. G.
Desarrolla estos agravios refiriéndose a los deberes que el art. 34 inc. 5º. apart. d) e inc. 6º del Cód. de Proced. impone el juez en cuanto a prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe y a declarar en oportunidad de dictar sentencias definitivas, la temeridad y malicia en que hubieren incurrido los litigantes y los profesionales intervinientes.
Alude en forma pormenorizada a la conducta del letrado patrocinante del proceso sucesorio y a los actos en función de los cuales considera su accionar temerario y malicioso. Cita doctrina y jurisprudencia y finalmente pide que se haga lugar en la alzada a las pruebas informativas y caligráficas antes mencionadas y a la calificación solicitada.
IV. Por su parte el incidentado se agravia de la declaración de inexistencia de las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de S.S. Alega que éstas tienen existencia pues reúnen todos los requisitos para que existan y en todo caso son objeto de nulidad. Reitera la posición asumida en el responde de primera instancia, citando la misma jurisprudencia referida a la falsificación de firmas en un proceso contradictorio. Haciendo mérito de ella señala que se deben diferenciar los escritos judiciales presentados por la parte, de las resoluciones dictadas por el juzgado, las notificaciones efectuadas por las oficinas respectivas, etc., los que en todo caso sólo podrían haberse tachado de nulos, debiendo cumplirse ciertas cargas procesales y elegido la acción y pretensión procesal idónea.
Alude a un precedente del mismo juzgado en el cual una parte también solicitó la nulidad de las actuaciones porque carecían de la firma del actor, habiéndose resuelto que se había producido la convalidación del vicio porque el interesado consintió tácitamente el acto defectuoso y que al no haberse reclamado la nulidad dentro de los plazos que fija la ley al efecto se rechazó "in limine" el incidente.
Se agravia también de las costas, porque considera que debieron ser impuestas en el orden causado. Sus argumentos en este sentido parten de la invocación de su buena fe y en la creencia de que las firmas fueron puestas por el incidentista. Hace referencia a las constancias de la causa penal, señalando los actos demostrativos del conocimiento que a su juicio poseían los señores T. de la existencia del proceso sucesorio. Cuestiona la forma de valoración que hace la a quo de las piezas obrantes en dicha causa y pide la eximición de costas conforme el párr. 2º del art. 68 y art. 69, párr. 1º in fine.
Como último agravio plantea la inaplicabilidad del art. 27 de la ley 8904 y la violación del art. 47 de la misma ley. Alega que media error sustancial pues se trata de un incidente en otro proceso principal, al que debieron aplicarle el art. 47 de la ley citada.
IV. En los respondes a sendas expresiones de agravios, las partes solicitan el rechazo del recurso por incumplimiento de la carga impuesta por el art. 260 del Cód. de Procedimiento.
V. Replanteo de prueba en la alzada: tiene dicho esta sala que "El replanteo de prueba en la alzada es admisible únicamente en los procesos ordinarios y sumarios, en donde el recurso de apelación contra la sentencia definitiva es concedido libremente (arts. 254, 255, Cód. de Proced.; Azpelicueta, Juan José- Tessone, Alberto, "La alzada-Poderes y deberes", p. 104; esta sala causas 37.610 "Banco de Galicia c. Etehetto, Raúl s/ ejecución hipotecaria" del 2/5/96; causa Nº 38.978, "Nuevo Banco de Azul c/ Flikier de Kober, Clara y otro s/ cob. ejec." del 5/11/97).
En razón de ello, no obstante la manifestación a la que alude el apelante con relación a la resolución de fs. 183/184 de este mismo tribunal, lo cierto es que habiendo la misma parte promovido este proceso bajo las formalidades de la vía incidental, que fue aceptada y consentida por la contraria, al igual que la forma en que fueran concedidos los recursos, la doctrina antes mencionada deviene plenamente aplicable al sub júdice, con lo que corresponde desestimar su pretensión de producir la prueba que fuera desechada en la instancia anterior.
VI. Eficacia de las resoluciones y demás actuaciones del tribunal: habiendo analizado con carácter previo y rechazado la cuestión relativa al replanteo de prueba que hubo efectuado la parte actora, los agravios cruzados de las partes, conducen a ponderar en primer término la queja del incidentado en cuanto considera que no cabe declarar la inexistencia de la totalidad de las resoluciones judiciales, por reunir a su juicio todos los requisitos para que existan.
Tal argumentación delimita la materia objeto del recurso, toda vez que por ausencia de un ataque expreso en tal sentido, deviene firme a esta instancia la inexistencia que el decisorio hubo declarado de los escritos judiciales que figuran presentados por la parte, aspecto que adquiere relevancia cuando se verifican los presupuestos que conducen a la declaración de inexistencia y consecuentemente a los efectos que ella produce en la conformación del proceso judicial en cuestión toda vez que la suerte de los actos procesales a los que alude el apelante, se halla estrictamente vinculada a esos efectos.
No obstante las distintas posiciones doctrinarias que se han desarrollado en cuanto a la distinción o equiparación entre los actos inexistentes y los actos nulos, la inexistencia ha sido catalogada como la forma más radical de ineficacia y lógicamente la primera, pues excluye a las restantes figuras "el negocio que no existe, no puede ni siquiera ser inválido o ineficaz en sentido estricto" (conf. Lloveras de Resk, María Emilia, "Tratado de las nulidades", p. 43).
Los autores franceses (Aubry y Rau) contraponen la nulidad y la inexistencia, definiendo a la nulidad como "la invalidez o ineficacia con la cual un acto está alcanzado por contravenir un mandato o una prohibición de la ley. El acto inexistente, por el contrario, es aquel que no reúne los elementos de hecho que supone su naturaleza o su objeto, y en ausencia de los cuales, es lógicamente imposible concebir su existencia; añadiendo que "no deben ser considerados nulos sino como "non avenu" (conf. auts. cits., p. 46)".
Para que se pueda hablar de acto es menester la concurrencia de ciertos elementos denominados esenciales porque hacen a la esencia o existencia del acto; tales como el sujeto, el objeto y la forma. La ausencia de cualquiera de esos elementos, significa también la ausencia del mismo acto (conf. Llambías, Jorge Joaquín; "Diferencia específica entre la nulidad y la inexistencia de los actos jurídicos", LA LEY, 50-882). Los caracteres de los actos inexistentes son diferentes a los de los actos nulos: su ineficacia es independiente de toda declaración judicial, no se suple con la confirmación del acto, ni por la prescripción, pudiendo los jueces verificar su inexistencia aún de oficio (conf. auto cit., t. cit., p. cit.).
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se ha referido a esta distinción expresando que "La nulidad y la inexistencia atienden a dos niveles distintos del planteo; en el caso de la nulidad se está ante un acto que tiene existencia pero cuya eficacia, por causas anteriores o coetáneas con el propio acto, está afectada. Cuando el acto por circunstancias relativas a su esencialidad, no puede nacer a la vida del Derecho, su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar de él más allá de la constatación de su existencia, ni siquiera bajo la expresión de una obligación natural".
"Cuando hay vicio, hay que recurrir a la teoría de la nulidad, en tanto que cuando no hay otorgamiento del acto se está frente a supuestos de inexistencia". "El acto que es inexistente para quien no lo otorgó, igualmente lo es para todos quienes hayan participado. En cambio si el acto aparece viciado o defectuoso en grado previsto por la ley, con afectación de sus elementos constitutivos, el acto existe, pero podrá ser nulo, anulable o simplemente inoponible". (SC Buenos Aires, Ac. 56.169, "Firinu, Angel Alfredo c/ Frigorífico Alca S.R.L y otros- Reivindicación" del 7/11/95, pub. DJBA, 150-709).
"Los actos jurídicamente inexistentes no son confirmables ni prescriptibles, no producen efecto alguno" (Conf. SC Buenos Aires, Ac. 43.223, del 17/11/92, "Ramos, Roberto M. c. Bagnardi, Martín, pub. LA LEY, 1993-B, 363, Ac. 59.169 cit.; CS, "in re" "Explotadora de Tierra del Fuego S.A. c. Gobierno nacional", JA, 68-444; Borda, Guillermo, "Parte general", t. II, p. 425, Nº 1263, 1976).
La distinción antes apuntada se traslada a ciertos aspectos del acto entre los cuales el más trascendente a mi entender, es el de sus efectos.
Mientras el acto nulo o anulable se rige por lo dispuesto en los arts. 1050 y sigtes. del Cód. Civil, el acto inexistente no produce ningún efecto, y la situación resultante debe ser considerada con entera abstracción de aquel que le ha servido de antecedente accidental, y debe regirse por los principios legales que correspondan a esa situación por sí misma (conf. Llambías, Jorge Joaquín, ob. cit., p. 883).
La Corte bonaerense con voto del doctor Mercader en uno de los precedentes antes mencionados (Ac. 43.223) expresaba que "...todos los actos de expresión de voluntad destinados a producir efectos de derecho, que constituyen la sustancia de todas las convenciones o contratos son jurídicamente vinculantes porque la ley o la voluntad expresada le asignan efectos". "Que... el art. 944 del Cód. Civil señala que "son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos que tengan por efecto inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas... en tanto que son actos voluntarios los hechos humanos realizados con discernimiento, intención y libertad y que hayan sido exteriorizados suficientemente (arts. 927 y 913, mismo cuerpo legal). La realización de un acto concierne a la problemática de su existencia, en la alternativa de que alguien realice un acto o no lo realice". "...Si alguien no otorga el acto para él no existe". Que "...el acto que es inexistente para quien lo otorgó, igualmente lo es para todos quienes hayan participado en él".
Como corolario de lo expuesto se hubo resuelto en dicho precedente con relación a la aplicación del art. 1051 del Cód. Civil, última parte, que "...en su literalidad no protege a los terceros de buena fe y a título oneroso sino cuando su título emanare de un acto nulo o anulable, no comprendiendo la hipótesis del acto inexistente". Que "...en ese supuesto (refiriéndose al acto inexistente), el tercero no puede ampararse en el art. 1051 para repeler la acción reipersecutoria del propietario despojado...".
Llevados estos conceptos al plano de la cuestión que se suscita en el sub júdice, he de señalar que en materia procesal se define al acto inexistente como aquel "al que le faltan los presupuestos procesales para constituir una relación jurídica procesal" (conf. Rodríguez, Luis A., "Nulidades procesales", p. 45).
En función de ello, se ha declarado, en coincidencia con lo resuelto por la presentenciante que "si la firma obrante en un instrumento privado es falsificada, dicho documento es inexistente, ya que no reúne los elementos que suponen su naturaleza" (conf. SC Buenos Aires, Ac. 32.560 "Decuzzi, Hugo Horacio c. Origgi de Decuzzi, Luisa y otros s/nulidad"; Ac. 43.223 cit). Que "constituye un supuesto de inexistencia del acto jurídico su instrumentación con firma falsa, siendo aplicable a dicha conclusión los escritos judiciales porque éstos en esencia son actos jurídicos" (conf. SC Buenos Aires, Ac. 34.243 del 13/8/85).
En este sentido la jurisprudencia se ha pronunciado diciendo que "los escritos judiciales con firmas falsas no constituyen hechos voluntarios con aptitud para producir efectos procesales (conf. CNCom., sala C, diciembre 2 de 1980, ED, 92-177). Que "las presentaciones que se reputan jurídicamente inexistentes no pueden producir efectos válidos" (conf. SC Buenos Aires, Ac. 32.560 antes cit.), pues siendo su consecuencia no puede tener eficacia interna y externa independiente de aquel que supuestamente lo originó. "Dado que la firma de las partes en los escritos judiciales es una condición esencial para la misma existencia del acto, y que no es suficiente la del letrado patrocinante aunque la parte lo ratifique fuera de término, probada su falsedad, los actos pertinentes quedan en condiciones o categoría de inexistentes e insusceptibles de convalidación posterior y por tanto no producen efecto alguno" (CNCiv., sala F, "Donadías de Grillo, Alejandra c. Municipalidad de Buenos Aires, mayo 10-994, DJ, 1995-2-1221; C2ªCC La Plata, sala I, 24/8/92, "Fernández Bazán, Rodolfo E. c. Muro, Héctor Daniel y otros s/cobro ejec. Alquileres").
Siendo así, declarada y admitida por el recurrente la inexistencia respecto de las presentaciones de C. T. que figuran en el proceso sucesorio en cuestión considero que los actos procesales que siguen a dichas presentaciones, incluidos los emanados del tribunal o cumplidos en otras oficinas, aún cuando contienen los requisitos mínimos para su existencia, carecen de eficacia por ausencia de un soporte fáctico que justifique su validez como tal.
Si bien, tomando en cuenta la doctrina del precedente que cita el apelante, puede aceptarse que existen supuestos en que los actos del proceso aparecen separables lógicamente unos de otros, tanto por su origen como por su trascendencia al punto que de no existir un acto, debe verificarse si esa no existencia vició de nulidad a los demás y en qué medida, en el supuesto especifico de autos, comprobada la inexistencia que afecta a todos los escritos, incluso el de promoción, trámite y posterior pedido de declaratoria, la nulidad debe ser declarada respecto de la totalidad del proceso y más aún cuando no se trata de una falsedad alegada por la contraparte (que puede darse en un proceso contradictorio), sino de la propia víctima o sea de la propia parte que invoca no haber suscripto y por ende otorgada acto alguno.
En el sub discussio, la inexistencia presupone ausencia de sujeto que haya instado la intervención del órgano jurisdiccional y consecuentemente falta de voluntad en cuanto a obtener una decisión con fuerza vinculante respecto del objeto de la pretensión procesal.
No se trata de un escrito aislado de un proceso cuya inexistencia pueda ser analizada en orden al posible consentimiento de las partes o la preclusión que se pudo haber operado respecto de algunas de sus etapas (arts. 170, 172, 174 y concs., Cód. de Proced.), sino de la inexistencia del proceso mismo en razón de la falta de un acto voluntario de la parte, necesario para su puesta en funcionamiento.
Por otra parte y respondiendo más concretamente a lo que resume el argumento del incidentado, si el verdadero fin del formalismo, es el de asegurar la defensa en juicio de la persona y de los derechos, no se advierte cuál es la garantía de que podría gozar en este caso T., si a pesar de no haber ejecutado voluntariamente los actos de presentación del proceso, para analizar la suerte de las resoluciones judiciales dictadas al amparo de aquéllos, se le exige además la carga de demostrar el perjuicio sufrido y las defensas que no pudo oponer, aspecto que por otra parte, igualmente considero satisfecho con algunas de las manifestaciones que surgen del punto V) de fs. 12 del escrito de
demanda.
Consecuentemente, y en razón de los fundamentos expuestos, deberán rechazarse los agravios que el apelante formula en este sentido.
VII) Costas: en orden a la conclusión arribada en el considerando anterior, no cabe a mi juicio modificar la imposición de costas en la forma que lo pretende el incidentado.
Y ello así por cuanto conforme nuestro régimen procesal, "las costas son corolario de vencimiento y se imponen no como sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena o mala fe con que haya actuado por haberse creído con derecho" (esta sala causas Nº 37.925 "Nuevo Banco de Azul S.A. c. Goenaga, Antonio Oscar y otra s/cobro ejec. y emb. prev."; Nº 39.437 "Bertini, Rubén Omar c. Giacomelli, Enrique Héctor s/inc. de ejec. de honorarios"; causa Nº 39.416 "Moroni, Guido E. y otra, concurso preventivo Incidente de revisión crédito de D.G.I."; y más recientemente causa Nº 39.173, "Vial Automotores S.C.C. c. Segovia, Francisco José s/cobro ejecutivo-Incidente de ejecución c. Manuel Mellado").
Con arreglo a lo prescripto en art. 68 del Cód. Procesal, la parte vencida en el juicio debe pagar los gastos de la contrario, aunque ésta no lo hubiera pedido y siempre y cuando el juez no encontrara mérito para eximirla total o parcialmente de esa responsabilidad.
Según Gozaíni, "el principio general estriba en el hecho objetivo de la derrota, pero dejando al magistrado un margen de libertad suficiente que resguarda la equidad de la decisión" (conf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, "Costas procesales", p. 32).
Este principio parece agudizado en materia de incidentes por aplicación de lo dispuesto por el art. 69 del Cód. de Proced. que en su primera parte estipula que "En los incidentes regirá lo establecido en la parte 1ª del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho", precepto que ha sido flexibilizado por la jurisprudencia al adecuarlo a las circunstancias particulares de cada caso. Y ello así por entender que apoyarse en la rigidez del citado artículo, puede conducir en ocasiones a soluciones injustas" (conf. SC Buenos Aires, Ac. 21.072, DJBA, del 16/X/79; C2ªCC La Plata, sala III, B 72.907, 23/3/92; C1ªCC La Plata, sala II, B 218.665 del 13/9/94; esta sala, causa Nº 39.416 cit).
En autos, se está frente a un proceso incidental donde la oposición planteada por el incidentado lo convierte en perdidoso en cuanto al reclamo de los incidentistas (arts. 68 y 69 cit.) y donde resulta aplicable por analogía lo dispuesto por el art. 74 del Cód. de Proced., según el cual "Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dió origen a la nulidad".
De ahí que independientemente de la valoración que corresponda hacer de su conducta al momento de abordarse otros aspectos de este pronunciamiento, no cabe duda que el proceder del incidentado en alguna medida debe considerarse generador de la actividad jurisdiccional que se vieron precisados realizar los incidentistas para obtener la finalidad perseguida en este incidente, circunstancia que concurre a formar convicción contraria a la aceptación de la exoneración de costas que se solicita.
En función de ello también corresponde el rechazo del agravio que se formula sobre este punto.
VIII. Agravios de la parte incidentista: rechazado el replanteo de prueba (ver consid. V de este pronunciamiento), el único agravio que debe atenderse de esta parte es el relativo a la omisión que alega se hubo incurrido en el fallo de primera instancia al no tratar su pretensión de imponer al incidentado sanciones por temeridad y malicia.
Con fundamento en el art. 273 del Cód. de Proced. la alzada tiene la potestad de decidir los puntos omitidos en la sentencia de la instancia anterior, aunque no se hubiere pedido aclaratoria y siempre que se solicitare el respectiva pronunciamiento al expresar agravios.
Sobre este punto, es dable señalar que si bien ha existido omisión en el tratamiento de dicha cuestión se advierte que no todas las actitudes o manifestaciones detalladas en la pieza recursiva de fs. 207/214, pueden ser valoradas a los fines de arribar a la calificación que pretende la parte incidentista. Y ello así porque dentro de esa enumeración se citan aspectos cuyo origen radica en una simple disconformidad con lo alegado en la demanda incidental y que por tal motivo conforman el argumento defensivo en base al cual se intenta resistir un resultado que a la postre deviene desfavorable, pero que por esa sola razón no sirven para calificar el accionar del incidentado dentro de los parámetros antes indicados.
Es doctrina de esta sala que la aplicación de sanciones debe ser interpretada restrictivamente, porque de no proceder de esa forma se podría lesionar el derecho de defensa en juicio (conf. CNCiv., sala A, 3/3/75, LA LEY, 1975-B, 417; CNCiv., sala C, 6/4/76, LA LEY, 1976-C, 120). Se ha dicho al respecto que con su aplicación "podría comprometerse la situación de todo perdedor que ha creído tener derechos para su caso" (conf. CNFed. Civil y Com., sala I, 1/6/77, LA LEY, 1977-C, 240), como también que "no se puede dejar de tener presente que la consecuencia habitual para quien promueve una demanda injusta o se defiende de ese modo, es la imposición de costas" (conf. CNCiv., sala B, 13/8/76, JA, 1976-IV-I, 129; CNCiv., sala F, 4/8/70, LA LEY, 142-623) (esta sala causa, Nº 36.852 "Marini, Luis Alfredo c. Barba, Ricardo A. y Jauregui de Barba, Beatriz L. s/ daños y perjuicios"; causa Nº38.441, sent. del 22/5/97, "Marchesini, José R. c. Trucco, Inés S. s/ ejecutivo).
Partiendo de este distingo estimo que la valoración de la conducta del letrado patrocinante de los señores T. debe efectuarse atendiendo a la actuación de dicho letrado en el proceso sucesorio y a la implicancia que de éste se derivaran en cuanto a la ejecución de los honorarios que allí figuran regulados a su favor y todo ello en función del deber que impone el art. 34, inc. 5º, apartada d) del Cód. de Proced. de "prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe".
Dentro de esta conceptualización existen diferentes especies que califican los comportamientos de las partes y de los letrados, merecedoras de una sanción. Resultan sancionables así, no sólo las conductas temerarias o maliciosas como lo propone el apelante, sino también la negligente, la dilatoria y la irrespetuosa.
En situación similar al presente se hubo expedido la jurisprudencia señalando que "resulta temeraria la conducta del letrado cuando ha hecho posible con su firma un proceso ficticio; interviniendo como letrado patrocinante del proceso imaginario, actuando con grave negligencia al no poder ignorar las disimilitudes de la firma de su seudopatrocinado, y no adoptar las medidas conducentes para esclarecer las causas de su anomalía (conf. CNCom., sala C, diciembre, 1980, ED, 92-178).
Confrontando los antecedentes reunidos en la causa penal, cuya eficacia respecto del presente fue suficientemente atendida en la instancia de origen y admitida a través de ella la declaración de inexistencia de las presentaciones que figuran a nombre de C. T., aun cuando no se halla determinado que el autor de las firmas sea el letrado patrocinante, su actuación debe ser catalogada de temeraria en tanto no hubo adoptado las precauciones y controlado en debida forma si la rúbrica de los escritos que patrocinaba pertenecían realmente a su patrocinado, instando de este modo a la formación de un proceso carente de validez. Del mismo modo y aún en el supuesto de que se aceptara como ciertas las declaraciones vertidas por éste en sede penal con relación a lo que sus clientes le hubieran expresado respecto de la imposibilidad de obtener documentación para acreditar los vínculos, y del eventual acuerdo que alega hubieron arribado aquellos para que la sucesión la iniciara solamente C. T. (ver declaración de fs. 30/42 causa penal), considero que también debe incluirse dentro de esta calificación la negligencia que presupone para el letrado, el no efectuar averiguaciones que permitieran establecer el verdadero estado civil del causante, sobre todo por la incidencia que ello tenía en cuanto a la determinación de la ganancialidad del único inmueble que debía formar parte del cuerpo general de bienes. De esa determinación dependía no sólo el porcentaje que podía ser transmitido en ese sucesorio, sino también el monto sobre el cual se debía practicar la pertinente regulación de los honorarios.
Conectado con ello también catalogo de temeraria la conducta asumida con relación a la ejecución de los honorarios que le fueran regulados en dicho sucesorio, toda vez que a pesar de lo actuado en el expediente penal y con mayor razón del resultado que arrojara las pericias caligráficas ordenadas en el misma, hubo insistido en la continuación de dicha ejecución hasta arribar al decreto de subasta.
Como contrapartida y en función de la misma tarea valorativa corresponde computar como atenuante en favor del incidentado, la propia negligencia de C.A. y M.J.T., toda vez que luego de encomendar la realización de los trámites sucesorios al referida letrado, en el caso del primero declara haberlo hecho a través de su hermana y no haber tenido trato alguno con el mismo (ver declaración de fs. 9/10), y la segunda que estando en conocimiento de que dicho sucesorio estaba marchando (ver declaraciones de fs. 15/17 vta.), no adoptaron una actitud diligente en cuanto a verificar la forma en que se venían realizando dichos trámites, máxime cuando no otorgaron poder a esos fines y según sus propias manifestaciones nunca suscribieron ningún escrito.
En síntesis, acorde con lo que he venido diciendo propicio se aplique al doctor G. H. T. una multa equivalente al 5% ($ 1717) del valor del juicio, y poner en conocimiento de estos antecedentes al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados Departamental a los fines que se estimen corresponder.
IX. Conducta del letrado de los incidentistas: por imperio de la misma normativa antes apuntada (art. 34, inc. 5º apart. d y 35, Cód. de Proced.), entiendo que no se puede dejar de poner el acento en el estilo de las expresiones verbales que utiliza el letrado de los incidentistas, en especial al formular el responde de fs. 237/242 vta., donde además de hacer mención a cuestiones que en modo alguno ayudan o propenden a la defensa de los intereses que está llamado a proteger, se refiere en forma inapropiada cuando al aludir al intento conciliatorio propuesto por el magistrado en la audiencia de fecha 21 de febrero de 1997 concluye diciendo (perdía algo más de una hora y cuarto). Tales manifestaciones, presuponen en su conjunto con otras de igual tenor vertidas a lo largo del agravio, un exceso verbal que se traduce en una actitud irrespetuosa pasible de un llamado de atención a dicho letrado, quien en lo sucesivo deberá abstenerse de utilizar ese estilo en salvaguarda del decoro y seriedad del proceso. Así lo voto.
los doctores Galdós y De Benedictis adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.
2ª cuestión.- La doctora Fortunato de Serradell dijo:
I. Aplicación del art. 27 de la ley 8904 a los fines de la regulación de honorarios de este incidente.
La sentencia de grado difiere la regulación de los honorarios a practicarse en este proceso para la oportunidad en que se aporten los elementos previstos por el art. 27 de la ley 8904. Con posterioridad y pendiente aún de la resolución de la alzada, a fs. 204, se regulan los honorarios del doctor J. P. M., providencia contra la cual el incidentado plantea recurso de revocatoria. Rechazada la revocatoria, por la misma providencia se hace lugar al recurso de apelación por altas que el apelante deduce en el otro sí digo.
En vista de ello, mantenida a través del agravio antes referido la cuestión relativa a las disposiciones que resultan aplicables por la naturaleza de este proceso, nada impide que sustanciado dicho planteamiento con la contraparte a través del traslado dispuesto a fs. 230, se analice dicho planteo y en conexión con ello se atienda al recurso de apelación deducido a fs. 219 vta., concedido a fs. 220 respecto de la regulación de honorarios practicada a fs. 204.
Los agravios sobre este punto se centran en que a juicio del apelante media un error sustancial, pues el trámite tal como se lo caratula, se trata de un incidente de otro proceso principal y que por tanto no es aplicable el art. 27, sino el 47 de la ley 8904.
Y en este aspecto entiendo que, fuera de la suma que arroje en definitiva, lo cierto es que, si bien frente a una vía incidental, resulta aplicable lo normado en el art. 47 de la citada ley, tomando en cuenta los propios términos del recurrente, por ser ésta accesoria a un proceso principal, y no tener un monto específico propio, la base regulatoria ha de estar dada precisamente por el valor de los bienes denunciados en aquél pero en función de lo normado por el art. 35 de la ley 8904, o sea por la valuación fiscal vigente al momento de la regulación, y no por el mecanismo previsto por el 27 inc. a), de la misma ley.
Ahora bien, desde ese punto de vista entiendo que, existiendo diferencias entre las distintas valuaciones fiscales que surgen de las constancias que agregan una y otra parte, considero que el valor a tener en cuenta debe ser el que se halle más actualizado a la fecha de practicarse la regulación, circunstancia que es fácilmente constatable, cuando se advierte que el valor dado en la planilla de fs. 218, que trae el incidentado es el mismo que el aportado por el incidentista en la sucesión de S. C., que data según sus fechas de octubre de 1997.
En razón de ello el monto sobre el cual debe calcularse los honorarios debe ser el que resulta de la valuación que surge de la planilla del impuesto inmobiliario que se agrega a fs. 202.
En consecuencia, en atención al monto, valor, mérito de los trabajos realizados y en orden a lo prescripto por los arts. 13, 14, 15, 16, 21, 35, 47 y concs. de la ley 8904, corresponde modificar la regulación de honorarios practicada a favor del doctor J. P. M. en la resolución de fs. 204.
Asimismo, en orden a la forma que han quedado impuestas las costas y por actuar en causa propia (art. 12, ley 8904), no corresponde fijar remuneración alguna respecto del doctor G. H. T., ni siquiera con los alcances que se hubo fijado en la mentada providencia, la que por esa razón debe ser dejada sin efecto. Así lo voto.
Los doctores Galdós y De Benedictis adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.
3ª cuestión.- La doctora Fortunato de Serradell dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia de fs. 190/195, y la imposición de costas que surge de la misma. Aplicar al doctor G. H. T. una sanción equivalente al 5 % del monto del juicio en favor de la contraparte, la que en orden a lo tratado en la cuestión segunda asciende a la suma de $ 1717 y comunicar estos antecedentes al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados departamental, a quien se les librará el oficio del caso, acompañando fotocopia íntegra de este pronunciamiento. Disponer como sanción para el doctor J. P. M. un llamado de atención para que en lo sucesivo guarde el estilo del lenguaje que se exige para la redacción de los escritos judiciales en salvaguarda del decoro y la seriedad del proceso. Modificar los honorarios regulados a fs. 204 a favor del doctor J. P. M., los que en atención al monto, valor, mérito de los trabajos realizados y en orden a lo prescripto por los arts. 13, 14, 15, 16, 21, 35, 47 y concs. de la ley 8904, se fijan en la suma de $ ..., con más el aporte legal que prevé la ley 8455. Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en dicha providencia, a favor del doctor G. H. T. por actuar en causa propia (art. 12, ley 8904). En orden al resultado arribado las costas de esta instancia deberán ser soportadas por el incidentado (arts. 68 y 69, Cód. de Proced.), a cuyo fin se regulan los honorarios del doctor J. P. M. en la suma de $ ...; (art. 31, ley 8904). Así lo voto.
Los doctores Galdós y De Benedictis votaron en análogo sentido.
Por lo expuesto, demás fundamentos del acuerdo, y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del Cód. de Proced., se resuelve confirmar la sentencia de fs. 190/195, y la imposición de costas que surge de la misma. Aplicar al doctor G. H. T. una sanción equivalente al 5 % del monto del juicio en favor de la contraparte, la que en orden a lo tratado en la cuestión segunda asciende a la suma de $ 1717 y comunicar estos antecedentes al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados departamental, a quien se le librará el oficio del caso, acompañando fotocopia íntegra de estas actuaciones. Disponer como sanción para el doctor J. P. M. un llamado de atención para que en lo sucesivo guarde el estilo del lenguaje que se exige para la redacción de los escritos judiciales en salvaguarda del decoro y la seriedad del proceso.
Modificar los honorarios regulados a fs. 204 a favor del doctor J. P. M., los que en atención al monto, valor, mérito de los trabajos realizados y en orden a lo prescripto por los arts. 13, 14, 15, 16, 21, 35, 47 y concs. de la ley 8904, se fijan en la suma de $... con más el aporte legal que prevé la ley 8455. Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada a favor del doctor G. H. T. por actuar en causa propia (art. 12, ley 8904). En orden al resultado arribado las costas de esta instancia deberán ser soportadas por el incidentado (arts. 68 y 69, Cód. de Proced.), a cuyo fin regúlanse los honorarios del doctor J. P. M. en la suma de $...(art. 31, ley 8904), con más el aporte legal correspondiente.-
Leticia A. Fortunato de Serradell.- Jorge M. Galdós.- Ana M. De Benedictis.





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 #63012  por jpkrajacic
 
Auque la mina en cuestión diga que es su firma y mediante pericia caligrafica se establezca que no lo es, hay dos situciones. 1)los escritos esos se tienen por no presentados (esta es muy a favor tuyo) 2) el otro boga esta hasta las manos pues cometió delito.

Yo formaría incidente y mandaría a hacer pericia caligráfica. Es más si estoy seguro que no estubo en el país solicitaria informes a mirgraciones. Pues si le puede hacer caer todo lo que presentó tengo el juicio ganado de una.

 #63821  por Sailaw
 
Muy solidarios los penalistas!!!!!!!

 #63928  por jpkrajacic
 
Sailaw escribió:Muy solidarios los penalistas!!!!!!!
La ayuda siempre viene de misteriosos lugares :lol: :lol: :lol:

 #63940  por Sailaw
 
Así es Juan, pero parece que el sub foro penal, es un mundo aparte del Portal.

 #64304  por Viviana Quinci
 
hola hace relativamente poco que me recibi de penalista, y trabajo de defensora, asi que te voy a dar una postura, a mi modo de ver garantista.
El artículo 292 CP podria aplicarse la caso, pero hecha la ley, hecha la trampa. Si el abogado no inserto la firma en el documento, asi lo hubiera hecho otra persona conocida de él, no se ajusta a la figura y en derecho penal existe la prohibicion de analogia. Por otro lado, no te olvides que debe poder resultar un perjuicio y lo mas probable es que para los intereses que el defiende no lo ocasiones a su cliente, pero podrias alegar que de no haberse firmado determinado escrito se podria haber opuesto la caducidad de instancia, por ejemplo, pero si no demostras el prejuicio que te pudo ocasionar en forma concreta, in dubio pro reo. yo intentaría por el lado civil o incluso en el Colegio de Abogados a fin de que inicien un sumario. es una humilde opinion, espero que te sirva. y no se olviden de visitar el post del Centro Universitario Devoto. saludos

 #64865  por Iris
 
El abogado que falsifica la firma de su cliente - o de otro abogado porque no- comete el delito de falsificación tipificado en el art. 292 CP La falsedad deriva de que se muestra como otorgante de un acto a alguien que no lo fue.

Con relación al perjucio el mismo se configura cuando a traves del empleo del documento existe el peligro concreto de que se vulnere un bien (el artículo dice "de modo que pueda resultar perjuicio").

El perjuicio queda configurado cuando se le usurpa la firma a la persona para hacerla aparecer como firmando un acto que la perjudica a ella o a un tercero En este caso es claro que existe un perjuicio y a quien lesiona el mismo en a un tercero: actor del juicio de desalojo.

Con este panorama la denuncia penal a mi entender es totalmente viable, y la posibilidad de que tengas los escritos como no presentados tambien (si inicias la causa penal ante de formar incidente en el desalojo y pedir pericial allí te ahorrarías los peritos)

Con respecto a el caso en el que no hubiera falsificado la firma sino consentido su falsificación...la situación es un tanto más dificil de probar...bien podria decir que por un tema de horarios los dejaba en el hall del estudio para que los pasara a buscar y luego los devolviera firmados, que el no sabia que estaba de viaje y que mando a otra persona a buscar los escritos y firmarlos...ok es poco creible, pero no es "increible" con lo cual me parece que más que una sanción ética, por no cumplir el abogado con su deber de certificar la firma de su cliente, no vas a obtener en este caso, lo cual no excluye que declaren los documentos como no presentados claro, pero digo, la responsabilidad penal creo que sería difiicil de probar.

Saludos Sailaw
Iris
 #66001  por law
 
Y SI LES DEJO LAS HOJAS FIRMADAS EN BLANCO ANTES DE IRSE PORQUE CONFIABA EN SU ABOGADO?? ES DELITO?? ESTA MAL ESO??...JEJE

 #66301  por Iris
 
1º los supuestos en análisis implican una firma falsificada, y lo que vos planteas NO.

2º El supuesto que traes a colación no configura delito mientras no implique un abuso de firma en blanco, cosa que, en este caso evidentemente no existió.

3º Cuando decis ¿esto está mal? La respuesta netamente es SI...no digo que no sea usual...pero ciertamente es peligroso tanto para el cliente como para el abogado ante posibles futuros reclamos de su cliente.

Saludos
Iris

 #66446  por Sailaw
 
Si, la figura de la falsificación de firma es un poco incierta, porque tambien depende de que el abogado la haya falsificado el mismo, y si es atribuida por la pericial a tercera persona no se configuraría la tipificación para el letrado, es así?


Yo creo que este tema va más por el lado del art. 172 CP. estafa procesal.

 #66489  por ramblernauta
 
Sailaw, particularmente no me dedico al Derecho Penal, pero puedo hacer un aporte a tu planteo.
Creo que la cuestión encuadraría dentro del tipo de la estafa procesal.
En una oportunidad tuve un caso de daños y perjuicios en que una persona le reclamaba a su ex patrocinante porque este había insertado una firma apócrifa imputándosela a su propio cliente. Mi cliente era el letrado que certifico la firma falsa.
Antes del Ds. hubo una investigación penal en la que le imputaron a mi cliente la comisión del delito de estafa procesal, aunque luego fue sobreseído por no haberse logrado comprobar ningún perjuicio para la parte. De todos modos, hubo serio riesgo de que fuera condenado.
En mi opinión iría a ver las firmas de los escritos con un perito calígrafo (para no meter la pata, por que como han dicho, la clienta pudo firmar la hoja en blanco).
Otra cosa, tene en cuenta que a los juzgados penales les fascina pedir el expediente civil original y tenerlo un tiempo sumamente considerable.

 #66494  por Iris
 
Yo la estafa genérica del 172 CP la veo medio dificil. Para que se configure la misma es necesario que exista un engaño ardid (despliegue, puesta en escena), que sea la causa de una disposición patrimonial (en el engañado o en un tercero), provocando un claro perjuicio. Y la verdad no veo que los requisitos del tipo penal se configuren en el caso planteado.

Si el documento es firmando en blanco, podría - si hacemos un esfuerzo grande (porque este delito requiere en el inicio el "abuso de confianza") llegar a ser un supuesto de estafa, por abuso del firma en blanco en perjuicio,en el caso analizado, de un tercero (el actor) Sería la estafa del art 173 inc. 4. Pero según lo relatado por Sailaw, en principio no sería firma en blanco... Igual si así fuera, y si con esfuerzo lo encuadramos dentro del tipo penal, si el tiempo entre el llenado del documento y la firma es muy escaso, el sujeto va a salir sobreseído porque la pericial no va a poder determinar con certaza nada.

Como dije antes, si el supuesto es de falsificación de firma, a mi entender los hechos encuadran dentro del 292 CP.


Saludos
Iris
Última edición por Iris el Vie, 02 Nov 2007, 00:09, editado 3 veces en total.