Olvidaba : Contactate con la defensoría del pueblo de la nación argentina (www.defensoria.org.ar) y pedí la que te corresponde, la nota enviala cc a esta. Te paso los fundamentos:
Fundamentos para la realización del descargo.
1. Puntos Generales:
Es en primer lugar entendido, de manera generalizada, que la multa por foto radar carece de eficacia preventiva inmediata, pues el conductor del vehículo en ningún caso es alertado de su falta, ni obligado a detener su marcha o a disminuir la velocidad desarrollada por el rodado en dicho momento. Por el contrario, es después de transcurrido un amplio plazo, que el ciudadano toma conocimiento de que incurrió en una contravención, lo que torna completamente ilusorio el fundamento de la prevención.
Por otra parte, el incumplimiento de la mayoría de las condiciones legales exigidas para la implementación de estos sistemas de medición electrónicos, genera una prueba (foto multa) que en casi la totalidad de los supuestos es obtenida sin tener en cuenta las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa (art. 18 C.N.) además de haber sido implementado, como sistema, bajo un obrar que podría calificarse como “furtivo”.
2. Violación de la Carga Probatoria:
En segundo lugar, podría considerarse que con el mencionado mecanismo se violenta la presunción de inocencia (art. 18 CN) que rige a favor del imputado de la comisión de una infracción administrativa, por lo que no basta una simple fotografía que fue tomada sin cumplimentar las disposiciones legales vigentes, para servir de suficiente prueba de cargo.
Por lo tanto, no puede soslayarse que en el ámbito del procedimiento administrativo de faltas son plenamente eficaces los principios contenidos en la normativa penal procesal y de fondo, con sus bases constitucionales, a los que reenvía en forma expresa el art. 90 de la Ley Nacional de Tránsito (Ley Nº 24.449).
3. Inidoneidad e inconstitucionalidad del Medio de Prueba:
La validez de las fotografías que sirven de sustento a las Actas, sería fácilmente impugnable debido a que el medio empleado, el radar fotográfico, es un elemento que es utilizado en forma furtiva, y cuya utilidad reside en su función preventiva, y no en la de ser usado como un elemento recaudador más.
De igual modo se estaría violando el art. 70, inc. a) 3) de la Ley Nº 24.449 cuando expresamente ordena que la autoridad de aplicación debe “identificarse ante el presunto infractor, indicándole la dependencia a la que pertenece”. La intención de la Ley es asegurar la vigencia del debido proceso adjetivo (art. 69 inc. a, ley Nº 24.449), y el derecho de defensa, situación que no se alcanza a cumplimentar con una intimación a efectuar el pago de una multa, desconociendo la autoridad de la que emana el Acta, el presupuesto fáctico que rodea el hecho, y que en la mayoría de las ocasiones, torna innecesaria la sanción.
4. Juzgamiento sobre la base de la Sana Crítica Razonada:
La Ley Nº 24.449 en su art. 70 al fijar los deberes de las Autoridades, ordena que se respete la regla de “evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la sana crítica razonada”, por tanto en el caso debe valorarse la negativa invocada.
Asimismo podría considerarse que el Radar empleado no cumplimenta los requisitos técnicos que los organismos de control nacional establecen, si ninguna homologación se anuncia en las intimaciones - notificaciones - actas de infracciones, por lo que desde ya, no queda demostrada la aptitud técnica en cuánto a la veracidad de las mediciones que por él se efectúan. Lo dicho adquiere importancia, ya que como lo ha señalado la nueva jurisprudencia de por ejemplo la Provincia de Santa Fe, los instrumentos de medición deben contar con un control de aptitud técnica efectuada por el organismo de contralor nacional pertinente.
Las multas impuestas no responden a criterios preventivos sino a una conducta automática en la imposición de sanciones, situación que amerita que en la resolución a dictarse, se valore la absoluta negativa de la comisión de la infracción, rigiendo en el caso el “beneficio de la duda”, vigente tanto en los ordenamientos penales como contravencionales, ya que el mismo reviste raigambre constitucional.
5-Interjurisdiccionalidad. Todo imputado que se domicilie a más de sesenta kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a ser juzgado o cumplir la condena ante el juez competente de la jurisdicción de su domicilio.
Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor está obligado a comparecer o ser traído por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer lugar.
Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser mayor de sesenta días, salvo serias razones que justifiquen una postergación mayor.
Bueno espero no haber sido demasiado extenso , solo es para que etengas los argumentos necesarios Salu2 Rili66