ARTICULO 24. – En los procesos sucesorios, el monto será el valor del patrimonio que se transmitiere y el honorario será el que resultare de la aplicación del artículo 7º, primera parte, reducido en un veinticinco por ciento (25 %). Sobre los gananciales que correspondieren al cónyuge superstite, se aplicará el cincuenta por ciento (50 %) del honorario que correspondiere por la aplicación del artículo 7º, primera parte reducido en un veinticinco por ciento (25 %). Deberán computarse los bienes existentes en otras jurisdicciones, dentro del país.
En el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en cada una de ellas.
Actuación de más de un profesional
Si actuare más de un abogado en tareas que importaren el progreso del proceso sucesorio, los honorarios se fijarán de acuerdo con las bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total del patrimonio transmitido, la calidad y utilidad de la tarea y su extensión; todos esos honorarios se reputarán comunes y quedarán a cargo de la sucesión.
Actuación en el interés particular de alguna de las partes
Las actuaciones profesionales que se realizaren dentro del proceso sucesorio en el solo interés particular de alguna de las partes, se regularán separadamente y quedarán a cargo exclusivo de dicha parte.
Albaceas
Los honorarios de los profesionales que actuaren como albaceas, o que los asistieren se fijarán de acuerdo con las pautas precedentes, respecto de las actuaciones de iniciación o prosecución del proceso. Si la actuación del profesional albacea se hubiere limitado a lograr el cumplimiento de las mandas dispuestas en el testamento, los honorarios se fijarán atendiendo a su valor económico y a la extensión de las actuaciones cumplidas.