Gracias Noelin!! acá va la reso, la tuve que copiar porque tampoco la podía subir, no estába completa si tenes el final envíamela que la subo. Mil gracias!!
Resolución 836/01 – ANSES (CARSS)
Derecho jubilatorio. Petición errónea. Obligación del administrador de otorgar lo que corresponda.
Buenos Aires, 26 abr. 2001
Visto los expedientes Nº 024-23-04848843-9-001-1; 040-23-0484843-9-118 y 024-23-04848843-9-837. con motivo del recurso interpuesto por el señor Luis Mario Cabello(LE 4.848.843) contra la Resolución Nº 1615 de fecha 14 de febrero de 2001 de la UDAI Atención a Profesionales, registrada en el Libro de Protocolo bajo el Tomo I, Folio 55, obrante a fs. 46/47 del expediente citado en primer término, y
Considerando:
Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto, atento lo establecen las Resoluciones que determinan nuestra competencia.
Que el titular de las presentes actuaciones se presenta el 28 de enero de 2000 a peticionar la jubilación ordinaria de la ley Nº 18.037 t.o. 1976.
Que efectuado el cómputo pertinente, la UDAI Atención a Profesionales dicta la Resolución Nº 1615 de fecha 14 de febrero de 2001, registrada en el Tomo 1, Folio 55, de cuyos considerandos surge que el titular acredita 44 años 9 meses y 11 días de edad siendo los requisitos 60 atento lo requerido por el art. 28 de la Ley 18.037 t.o. 1976 vigente a la fecha del cese laboral.
Que en consecuencia de dicho pronunciamiento, la apoderada del titular se presentó y dedujo el recurso de revisión por ante esta Comisión señalando que al 28/01/200 el titular reunía todos los requisitos legalmente establecidos, esto es 64 años 1 mes de edad, 27 años, 20 meses y 5 días de tareas fehacientes con aportes y 30 años de servicios.
Que por ello no puede desconocer la ANSES su propia normativa.
Que finalmente –agrega- conforme con la obligación que como carga legal le cabe a la Administración de acuerdo con los principios de informalismo, buena fe, verdad objetiva y tutela de los derechos del administrado por imposición de la ley N19549 y su decreto reglamentario, el encuadre de la norma legal que haga al otorgamiento del beneficio debe efectuarse de oficio son necesidad de invocación de parte por lo que tener derecho al beneficio por cualquier norma el mismo debe ser concedido “per se” por el organismo previsional.
Que, por ello, pide el recurrente que esta comisión revoque la medida bajo revisión y disponga el otorgamiento del beneficio.
Que señala que bajo la vigencia de la Ley 24241 el titular reúne los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder al beneficio que peticiona, y que no se puede ir en contra de la cuestión de