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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #727092  por jbaroff
 
Tengo una duda sobre la entrega de certificados del art. 80.

El trabajador se presento a los 30 dias a retirar los cerificados, le dijeron que no estaban listos que pase a la otra semana, inmediatamente curso el telgrama intimando plazo de 48 horas hagan entrega.

El empleador guarda silencio las 48 horas, y despues manda un telegrama rechazando que el trabajador haya ido a las oficinas del empleador a buscar el telegrama que segun surge del telegrama de despido, estaban a su disposicion desde los 30 dias del despido.

Como demuestro que el trabajador se presento en las oficinas? Tengo que ir de nuevo con testigos o un escribano o para que de fe de que fue a retirar los certificados?

Ademas, en la jurisprudencia encontre esto:
"Por lo tanto, ante la falta de demostracion por parte de la actora de haber concurrido a retirarlos en fecha, horario y lugar consignados, se configuro una mora accipiens (del acreedor) que, obviamente no es imputable a la empleadora deudora..." CNAT Sala VIII sent 32019 10/08/04 "gomez camacho, analia c/ Los duendes de la bahia y otros S/ despido".

Gracias!
 #727096  por eltam88
 
La sala III de la cámara Nacional de apelaciones del trabajo afirmó que cuando el trabajador no retira su certificado de trabajo en la sede de la empresa, el empleador dentro del plazo que impone la ley, debe consignarlo judicialmente.
Fallo del 30 de nov 2006 Caceres Alberto A. c/ Mosca, Angela Clara.
 #727098  por eltam88
 
Este artículo habla bastante delcertificado de trabajo.

OBLIGACION DE ENTREGA DEL CERTIFICADO DE TRABAJO
Por Federico Antonio Botta

Introito.
La Ley de Contrato de Trabajo establece la obligación del empleador de entregar al trabajador, en oportunidad de la extinción del vínculo, un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social (art. 80, LCT). En dicho instrumento, deberá constar, además, la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación (art. s/n, Capítulo VIII, Título II, LCT, Capítulo incorporado por el art 1, Ley 24576).
Naturaleza Jurídica.
Se impone, en primer término, dilucidar qué clase de obligación importa la entrega del certificado de trabajo. El interrogante se plantea en torno a si la misma consiste en una obligación de dar o en una obligación de hacer. El tema reviste trascendencia en virtud que, según qué posición se adopte, distinto será el régimen legal aplicable. La obligación de dar consiste en la entrega de una cosa, en tanto que la obligación de hacer implica la realización de una actividad. En determinados supuestos, la tarea de determinar si estamos frente a una obligación de dar o de hacer, presenta dificultades, como en aquellos casos en los cuales el deudor debe entregar la cosa creada como consecuencia de una actividad. El parámetro para distinguir una especie de otra reside en establecer qué ha sido lo determinante en función de la naturaleza y circunstancias de la obligación, si la entrega de la cosa (obligación de dar) o el proceso de elaboración (obligación de hacer).
Hechas tales consideraciones preliminares, concluimos que, atendiendo a la naturaleza de la prestación, el empleador tiene a su cargo una obligación de hacer1 ya que, si bien debe entregar el certificado de trabajo, lo relevante reside en la actividad que debe desplegar de consignar los datos resultantes de la relación laboral que requiere la normativa, es decir, de brindar información. Y precisamente es el empleador quien debe volcar tales antecedentes, no pudiendo recurrirse al auxilio de la fuerza pública a fin de obtener su cumplimiento. Conforme habremos de abordarlo más adelante, las alternativas ante el incumplimiento obligacional son disímiles a la ejecución forzada.
Contenido del certificado de trabajo.
Debe contener las siguientes indicaciones: a) tiempo de prestación de servicios; b) naturaleza de los servicios; c) constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social; d) calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación. Consideramos que el instrumento no puede consignar datos concernientes a la imposición de medidas disciplinarias o relativas al modo de extinción de la relación laboral. En tal caso, y ante la consignación de datos en desmedro del trabajador se podría peticionar la extensión de un certificado de trabajo que se ajuste a las disposiciones normativas.
Instrumentación.
La obligación de entrega del certificado de trabajo no se satisface con la dación de la certificación de servicios y remuneraciones prevista en la ley 24241. La finalidad de cada instrumento es distinta: el certificado de trabajo le sirve al trabajador para conseguirse otro empleo, mientras que la certificación de servicios y remuneraciones se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio provisional, y queda archivado en la oficina de ANSES2. En el formulario que extiende la Administración Nacional de la Seguridad Social no hay constancias acerca de los ingresos por aportes y contribuciones, sino tan sólo de los salarios devengados por el trabajador.3 Asimismo, debe tenerse presente que el acreedor en el caso del certificado de trabajo es el trabajador, en tanto que éste como sus derechohabientes son acreedores a la certificación de servicios y remuneraciones. Cabe aclarar que a partir del 01 de agosto de 2008, la certificación de servicios y remuneraciones se gestiona vía Internet.4
La jurisprudencia capitalina es mayoritaria en el sentido que la certificación de servicios y remuneraciones extendida por ANSES (formulario PS 6.2) no alcanza para cumplimentar la obligación de entrega de certificado de trabajo. En dicha tesitura, se ha expedido la Cámara Nacional del Trabajo en sus Salas II5, IV6, V7, VI8, VII9 y VIII10.
Oportunidad de su otorgamiento. Plazo.
El certificado de trabajo debe ser entregado una vez concluida la relación laboral, en atención que el mismo plasma datos de un vínculo ya fenecido. Con lo cual no podría requerirse su cumplimiento estando vigente el contrato de trabajo.
La Ley de Contrato de Trabajo no establece plazo expreso a fin que el empleador cumplimente el otorgamiento del certificado. En virtud que no existe un plazo determinado, con lo cual la mora no es automática, debe concluirse que es una obligación sujeta a plazo indeterminado. Bien podría interpretarse que se halla sujeta a un plazo indeterminado tácito (conforme la naturaleza y circunstancias de la obligación, que requiere interpelación para la constitución en mora) o a un plazo indeterminado propiamente dicho (que requiere fijación judicial del plazo de cumplimiento). Entiéndase que nos referimos al plazo con que cuenta el empleador para entregar el certificado de trabajo, una vez culminada la relación laboral, sin que medie intimación a su entrega por parte del trabajador.
Incumplimiento del empleador.
Ahora bien, qué sucede si el empleador no entrega de modo espontáneo el referido certificado. Ante el incumplimiento, el trabajador cuenta con los siguientes mecanismos a su alcance:
a) Indemnización de daños. Hemos arribado a la conclusión que la obligación de extensión del certificado de trabajo importa una obligación de hacer. Igualmente, se ha señalado que dicha obligación no cuenta con plazo determinado, precisando de interpelación formulada por el trabajador para constituir en mora al empleador. Acaecido el incumplimiento, es preciso determinar la procedencia de la ejecución forzada y la ejecución por otro. En las obligaciones de hacer, no es viable la ejecución forzada de la prestación, si fuese necesario el empleo de violencia contra la persona del deudor (art. 629 CC). En virtud que ejecutar forzosamente la prestación implicaría el uso de violencia, esta vía no es procedente. Discutido es el caso de la procedencia de la ejecución de la prestación por otro (art 630, CC). Si bien es inusual que el trabajador pretenda la extensión de un certificado de trabajo por un sujeto distinto a su empleador, el tema cobra relevancia en materia de solidaridad. Piénsese en la situación de un obligado solidario por imperio de la LCT respecto de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social (art. 30 LCT). Sin perjuicio que tratamos más abajo el particular, adelantamos opinión en el sentido que es procedente la ejecución por otro, en tanto no media infungibilidad de la prestación, esto es, la persona del deudor puede ser sustituida por un tercero sin que ello afecte el interés del acreedor. Consideramos que la obligación de entrega del certificado de trabajo no constituye una prestación intuito personae, en la cual el interés del acreedor sólo se satisface con la realización de la actividad debida por parte del deudor. Ahora bien, incumplida la prestación, el trabajador debe emplazar a la patronal a fin que otorgue el instrumento, en un plazo circunstanciado de tiempo y lugar, bajo apercibimientos de peticionar el pago de los daños y perjuicios y de requerir judicialmente su entrega. Por aplicación de disposiciones del derecho común, si el hecho resulta imposible por culpa del deudor (descartada la ejecución forzada y con las observaciones efectuadas respecto de la ejecución por otro), se torna procedente el resarcimiento de daños y perjuicios (arts. 628, 629 y 630, CC).
Cabe aclarar que el trabajador cuenta con herramientas más eficaces que perseguir la reparación de daños, las cuales vemos a continuación.
b) Astreintes. Las astreintes tienen un campo de aplicación de notoria trascendencia en materia de obligaciones de hacer. El trabajador puede requerir la extensión del certificado de trabajo por vía extrajudicial y ante el incumplimiento obligacional, recurrir a la vía judicial, o sólo demandar el cumplimiento por esta última. Una vez impuesta judicialmente la condena de extensión del certificado, si el empleador-deudor permanece renuente a cumplir el deber jurídico impuesto en la resolución judicial (que cabe aclarar, no sólo debe tratarse de una sentencia, sino que puede revestir la forma de cualquier providencia que imponga el cumplimiento de una decisión judicial), la parte afectada (en el caso, el trabajador), puede solicitar la aplicación de astreintes. Estas condenaciones deberán ser graduadas prudencialmente por el juez en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas, siendo factibles de ser dejadas sin efecto o reajustados si el deudor desiste de su resistencia y justifica su proceder.
c) Multa. El art 80 LCT. Inconstitucionalidad del Decreto Regl 146/01.
El art 80, LCT, establece una multa para el supuesto que el empleador no hiciera entrega del certificado de trabajo dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente.
Si bien el artículo refiere que el empleador será “sancionado” con una “indemnización”, empleando dos institutos con finalidades distintas, como son la sanción y el resarcimiento, consideramos que, en rigor, la norma consagra una multa civil. A tal efecto, se debe ponderar que la disposición establece que la procedencia del concepto precisa el requerimiento formulado por el trabajador, intimación que no es necesaria en caso de resarcir daños. Igualmente, la finalidad va enderezada a punir la conducta del empleador que no cumple su obligación de extensión del instrumento, más que a reparar daños que resultaren de su obrar omisivo.
La cuantificación de la multa equivale a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Nótese que a diferencia de lo previsto por el art 245 LCT, que toma como base de cálculo la mejor remuneración mensual, normal y habitual “devengada”, la norma en cuestión adopta la mejor remuneración mensual, normal y habitual “percibida”.
Si el trabajador pretende hacerse acreedor a la multa, debe emplazar al empleador a efectos que entregue el certificado en el término de dos días hábiles. No debe perderse de vista que el Decreto Reglamentario 146/2001, en su art 3, dispone que el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que hace alusión el artículo que se reglamenta –en alusión al art. 45 ley 25345-, cuando el empleador no hubiere hecho entrega del certificado dentro de los 30 (treinta) días corridos de extinguido, por cualquier causa el contrato de trabajo. Obsérvese que el decreto incurre en un exceso reglamentario al imponer un plazo adicional al previsto por la norma que reglamenta, desvirtuando su finalidad y excediendo la voluntad legislativa, lo cual pone en crisis su validez y lo torna inconstitucional.
Así, lo han resuelto, las Salas VI11 y VII12, de la Cámara Nacional del Trabajo. Incluso, la Sala VII ha declarado la inconstitucionalidad de oficio.
En cambio, las Salas II13, III14 y IV15, han justificado el plazo adicional, considerando que constituye –desde el momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa, ya que el cumplimiento de la obligación del art 80 de la LCT puede incluir la necesidad de regularizar el vínculo.
Si bien puede cuestionarse la exigüidad del plazo de dos días hábiles para la confección del certificado de trabajo en ciertos supuestos, no cabe duda que el decreto reglamentario contraría los lineamientos de la Constitución Nacional al traspasar la línea divisoria existente entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla16.
Qué sucede en el supuesto que el empleador pone a disposición el certificado sin que sea retirado por el trabajador? Se cumple la obligación o es preciso consignar judicialmente para exonerarse del pago de la multa?
Consideramos que no es suficiente que la empleadora alegue el hecho de poner el certificado a disposición del trabajador, sino que es necesario que a fin de cumplir su obligación, lo consigne judicialmente. Es decir, ante la falta de retiro del certificado de trabajo por parte del trabajador, por la causa que sea, el empleador debe recurrir a la consignación, a efectos de imponer el cumplimiento. En esa inteligencia, se han expedido las Salas III17, VI18, IX19, Cámara Nacional del Trabajo.
A tal razonamiento podría cuestionarse que la consignación judicial procede en las obligaciones de dar. Sin embargo, debe ponderarse que también es viable en aquellas prestaciones de hacer en las cuales el deudor debe entregar la cosa generada como resultado de una actividad.
La multa se devenga sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar la conducta omisiva del empleador pudiere imponer la autoridad judicial competente. Esto implica que la multa es compatible con la aplicación de astreintes. La acumulación de multa y astreintes no importa punir dos veces una misma conducta, ya que la multa del art. 80 LCT sanciona la omisión del empleador frente al requerimiento del trabajador y las astreintes sancionan la renuencia a cumplir por parte del deudor un deber jurídico impuesto en una resolución judicial. La multa prevista por el art 80 LCT castiga el incumplimiento ya operado, gira su mirada hacia lo pasado, en tanto que las astreintes persiguen vencer la resistencia del deudor mirando hacia el futuro.
Extensión de la obligación de entrega del certificado de trabajo a los responsables solidarios.
Se discute si la obligación de entrega del certificado de trabajo se extiende a los responsables solidarios. No cabe duda que dicha obligación se extiende en el supuesto previsto en el art 29 LCT, en virtud que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”. En cambio, en otros supuestos, la situación se torna más compleja. En contra de la extensión de la obligación en el caso de responsables solidarios a tenor del art 30 LCT, se invoca que “la solidaridad prevista en dicha norma no constituye a los empleados de los contratistas en empleados directos de la principal, motivo por el cual mal podrías estar obligada a entregar las certificaciones de trabajo al no haber sido la principal empleadora del actor y en tanto carece de los elementos necesarios para su confección”20. A favor, se esgrime que “en la medida que la solidaridad se refiere a la totalidad de las obligaciones surgidas, entre otras, por la extinción de la relación laboral, también debe comprender la entrega de los certificados de LCT art 80”21.
En el supuesto de la solidaridad emergente de la transferencia del establecimiento se ha dispuesto que “el art. 225 de la ley de contrato de trabajo (DT, 1974-805, t. o. 1976-238) establece la responsabilidad solidaria de la adquirente frente al trabajador de todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, entre las que se encuentra el certificado del art. 80 ley de contrato de trabajo por todo el período de desempeño”22.
A fin de brindar respuesta a la cuestión planteada, traemos a colación lo expresado más arriba. No existe obstáculo alguno para la procedencia de la ejecución por otro en este tipo de obligación. La prestación comprometida no es infungible, en virtud que la persona del deudor puede ser sustituida por un tercero sin que ello afecte el interés del acreedor. Abona dicha tesitura la circunstancia que el juez puede extender el certificado de trabajo con los elementos emergentes de la causa, en caso de renuencia del empleador a la confección del documento23. El argumento que el responsable solidario carece de los elementos necesarios para su confección no es válido para exonerar de la extensión de responsabilidad. El principal que ha ejercido debidamente su obligación de control cuenta con los elementos aptos para certificar que, de acuerdo a sus constancias, el trabajador ha laborado a las órdenes de tal empleador, cuál ha sido el tiempo de prestación de servicios, sueldos percibidos, calificación profesional y aportes realizados. En tal caso certificará con la aclaración que lo extiende de acuerdo a sus registros y documental arrimada por el empleador directo.
Conclusiones.
a) La obligación de entrega del certificado de trabajo es una obligación de hacer.
b) La referida obligación no se satisface con la dación de la certificación de servicios y remuneraciones prevista en la ley 24241.
c) La prestación se halla sujeta a un plazo indeterminado.
d) En caso de incumplimiento por parte del empleador, el trabajador puede requerir la indemnización de daños, aplicación de astreintes y la multa prevista en el art. 80 LCT.
e) La previsión del art 3 del Decreto Regl 146/01 en tanto establece un plazo de treinta días posteriores a la extinción del vínculo laboral a fin que el trabajador pueda cursar la intimación de entrega del certificado para hacerse acreedor a la multa del art 80 LCT es inconstitucional.
f) No es suficiente que la empleadora alegue el hecho de poner el certificado a disposición del trabajador, sino que es necesario que a fin de cumplir su obligación, lo consigne judicialmente.
g) La obligación de entrega del certificado de trabajo se extiende a los obligados solidarios.

Citas
1 En sentido contrario, Ferreirós, Estela, “El cumplimiento de las obligaciones en tiempo y forma. La entrega del certificado de trabajo. La puesta a disposición”, DLE, Nº 273, mayo/08, T XXII, p. 526, considera que constituye una obligación de dar.
2 CNTrab, sala IV, 21/11/2005, “González, Claudia Roxana c/ Cargos SRL s/ certificado de trabajo”, citado por Gustavo Segú, “Certificado de trabajo y constancia documentada de aportes y contribuciones”, DLE, Práctica y Actualidad Laboral y Previsional, T. XI, Nº 376, noviembre 2007, p. 21.
3 CNTrab, sala VII, 2007/07/11, Vitoria, Myrian A c. Aseguradora de Créditos y Garantías SA, DT 2008-A, 412.
4 Conforme lo dispone la Res. Gral (AFIP) 2316, la Resolución (ANSeS) 642/2007y la Nota Externa (AFIP) 3/2008 se implementará la generación de la certificación de servicios y remuneraciones vía “Internet”.
5 “El certificado del formulario PS 6.2 del ANSES no tiene todos los requisitos que el certificado que contempla el art 80 de la LCT”, CNTrab, sala II, 2008/03/31, Fernández, Ana María c. Asociación Italiana de Mutualidad e Instrucción, DT, 2008-B, 907.
6 CNTrab, sala IV, 21/11/2005, “González, Claudia Roxana c/ Cargos SRL s/ certificado de trabajo”, citado por Gustavo Segú, “Certificado de trabajo y constancia documentada de aportes y contribuciones”, Práctica y Actualidad Laboral y Previsional, T. XI, Nº 376, noviembre 2007, p. 21.
7 CNTrab, sala V, 29/9/2003, “Cohen, Ignacio c. Gastronomía de la Costa SA”, citado por Bibiana Díaz, “El artículo 80 de la ley de contrato de trabajo. Algunas precisiones y el estado actual de la jurisprudencia”, DLE Nº 266, octubre/07, T. XXI, p. 934.
8 CNTrab, sala VI, 5/5/2003, “Bravo, Walter c. Attos SRL s/ despido”, citado por Bibiana Díaz, “El artículo 80 de la ley de contrato de trabajo. Algunas precisiones y el estado actual de la jurisprudencia”, DLE Nº 266, octubre/07, T. XXI. P. 935.
9 CNTrab, sala VII, 2005/11/25, Castillo, Claudia M c. Kiketasat SA y otro, DT 2006-A, 751; 2007/07/11, Vitoria, Myrian A c. Aseguradora de Créditos y Garantías SA, DT 2008-A, 412.
10 CNTrab, sala VIII, 29/11/2002, “Carlucci, Abel c. Pirelli Cables SA s/ dif de salarios”, citado por Bibiana Díaz, “El artículo 80 de la ley de contrato de trabajo. Algunas precisiones y el estado actual de la jurisprudencia”, DLE Nº 266, octubre/07, T. XXI, p. 935.
11 CNTrab, sala VI, 31/3/2004, Cuellar, Santiago c. Inversiones y Transportes SA y otro s/despido, citado por Bibiana Díaz, “El artículo 80 de la ley de contrato de trabajo. Algunas precisiones y el estado actual de la jurisprudencia”, DLE Nº 266, octubre/07, T. XXI, p. 941; 2004/10/18, Sisto, Jorge A y otro c. American Express Argentina S.A. y otro, DT, 2005-A, 180, voto del Dr. Capón Filas; Aramayo, Luis H c. Jiménez, Liliana, DT, 2005-B, 1281, voto del Dr Capón Filas.
12 CNTrab, sala VII, Torres Rodríguez, Luis M. c. Segura, Mabel A. y otro, DT 2007-A, 332; 2007/07/11, Vitoria, Myrian A c. Aseguradora de Créditos y Garantías SA, DT 2008-A, 412.
13 CNTrab, sala II, 2005/08/12, Funes, María I c. Decide SRL y otro, DT 2005-B, 1448.
14 CNTrab, sala III, 2005/09/22, Apaza, Estela V c. Line Service S.A., DT 2005-B, 1455; 2007/10/31, Poluntraka, María Alejandra c. Consolidar AFJP SA, DT 2008-A, 330
15 CNTrab, sala IV, 2006/10/20, Cardone, Pablo S c. Yancú, Luis C, DT 2007-A, 468.
16 En ese sentido, CNTrab, sala VII, 2007/07/11, Vitoria, Myrian A c. Aseguradora de Créditos y Garantías SA, DT 2008-A, 412.
17 CNTrab, sala III, 2005/06/01, Coniglione, Ivana L c. Blas Simone, Eduardo, DT, 2005-B, 1772; 2005/07/28, Garnica, Yolanda G c. Renigante SA y otro, DT, 2005-B, 1260.
18 CNTrab, sala VI, 2005/02/09, Aramayo, Luis H c. Jiménez, Liliana, DT, 2005-B, 1281, voto del Dr de la Fuente.
19 CNTrab, sala IX, 2005/02/24, Kizelsztein, Sergio M. y otro c. Cristóbal Colón SRL y otros, DT, 2005-B, 1103.
20 CNTrab, sala III, 2007/02/28, Fernández, Mirta L c. Aquino, Marciana y otro, DT 2007-A, 584; 2006/02/28, Álvarez Rivera, J c. El Lab Taller de Idiomas SRL y otros, DT 2006-A, 737.
21 CNTrab, sala VI, 2005/07/29, Florentin, Leandro G c. Globo Rojo de Argentina SA y otro, DT 2006-A, 207, voto del Dr Capón Filas.
22 CNTrab, sala IV, 2001/02/22, Fontes, Hugo M. y otro c. Consorcio Conexim S.R.L. y otros, DT 2002-A, 301.
23 Cámara 6a del Trabajo de Mendoza, 07/09/2000, Jaleff, Daniela L. c. High Tec Ingeniería S.R.L., LLGran Cuyo 2001, 355.
 #727139  por virginipa
 
Colega! en esos casos procedí a hacer constatación con un escribano para así en la demanda acompañar como prueba el acta notarial.- Saludos!
 #727150  por agentil
 
Sí hay que ver si vale la pena, el problema es si el trabajador quiere gastar en un escribano para eso, y en el caso de que tenga la fecha de certificación dentro del plazo no te dan la multa.
Yo lo que hago es enviar la comunicación y despues veo si tiene la fecha de certificación dentro del plazo. saludos!!
 #727187  por ataale
 
Muy bueno todo lo que leí. Ahora una prguntonta: en el caso de exticion por mutuo acuerdo, tb se pide este certificado verdad?????????? Gracias.
 #727193  por virginipa
 
La utilidad para el trabajador (entre otras) es que le permite tramitar en ANSES el fondo de desempleo! Saludos!!!
 #727197  por ataale
 
Gracias Virginipa por responder. Ahora otra consulta, mi cliente pasa de estar en relación de dependencia durante 20 años, a ser monotributista. El certificado lo tiene que pedir para de ultima, cuando necesite, aportar lo que falta para poder jubilarse?
 #727200  por virginipa
 
Sirve también para esos casos "misteriosos" donde no figuran los aportes en ANSES; En esos casos ANSES te pide que presentes una nota para el reconocimiento de los aportes y como prueba se presenta el certificado de trabajo.-
 #727273  por jbaroff
 
Gracias a todos!

Eltam, realmente estaba esperando que llegue tu respuesta, ya que como suponia iba a ser una gran ayuda.

Como en muchos temas hay posiciones contrarias y casi diria que la mitad va para un lado y la otra mitad para el extremo opuesto, la lista de "en sentido contrario" son una cantidad mas que interesante para decir que la cuestion esta muy dividida. Un plenario nos vendria muy bien...

Por lo que dice el articulo, al tercero tambien se le puede exigir el cumplimiento del art.80 pero otra vez necesito la prueba, pagar dos veces al escribano para alguien que se encuentra sin trabajo va a ser dificil...

Probare mejor que se consigan dos personas no familiares y que no esten en juicio contra las empresas, que lo acomapeñen.
 #1102175  por profe10
 
Buenas noches Dres!
Con relación al art 80 les hago una pregunta. Soy abogada del empleador, en este caso se concretó el intercambio telegráfico, en el cual el trabajador omitió por completo pedir certificados art 80, no intimó ni nada. Yo puse a disposición los certificados más de una vez, y el trabajador no fue a buscarlos. Dos meses después comienzan las audiencias, por voluntad del conciliador, se pone entre los rubros reclamados el art 80. :roll: Por una cuestión de desprolijidad del empleador, quien se fue de viaje, no pude poner a disposición en la audiencia los certificados. El 12/05 cerramos seclo sin acuerdo. El trabajador no intimó como dispone la norma a la entrega de los certificados. Las preguntas son. 1) ¿estoy a tiempo de hacer depósito judicial antes de que me inicien demanda? 2) ¿le juega en contra al trabajador no haber mencionado nunca en sus tcl el art 80?; y 3) la mención del conciliador suple esa omisión?. Mi opinión es que no se cumplimento con lo ordenado por la ley como requisito, en los tcl, y no procedería la multa, máxime cuando pusimos a disposición los certif. indicando dias, lugar y horarios. Pero en ese caso, estoy a tiempo de hacer depósito judicial?
Muchas Gracias!!!!!!!!!!! *leo*
 #1102287  por jbaroff
 
Carpriaux, Jorge Omar c/ Polar Gráfica y Encuadernación S.R.L.

Para mi si vas por el lado de la falta del reclamo tenes amplias posiblidades de perder. Haria el deposito judicial igual. La falta de entrega ya esta penada por mas que no haya reclamo, ahora, la entrega fuera de plazo mediando falta de reclamo es otro supuesto. Ante la opcion de un supuesto perdido, y un supuesto que aun no se planteo, me juego por este ultimo...
 #1102475  por profe10
 
Gracias por tu respuesta. Estoy de acuerdo. Lo haré. Éxitos