O ¿será este otro.....?:
INTERPOSICIÓN DE ACCION CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS PREVENTIVO (ART. 43 C.N.) – DENUNCIA POSIBLE ACCIÓN DE REPRESIÓN DE FUERZAS DE SEGURIDAD – EXTREMA URGENCIA ANTE INMINENCIA DE MEDIDA DE RESISTENCIA – PLENA EFICACIA DE LOS DERECHOS HUMANOS - CUESTION FEDERAL Y GRAVEDAD INSTITUCIONAL
Exmo. Tribunal del Trabajo:
ROBERTO JOSE BOICO, abogado, patrocinado por los DRES. EDUARDO BARCESAT Y MARÍA JAUME, constituyendo domicilio procesal en la calle de la San Justo, Pcia de Buenos Aires, a V.E.. respetuosamente me presento y digo:
1.- EXORDIO:
La acción de habeas corpus aquí incoada, que se endereza contra:
1.Poder Ejecutivo Provincial (Ministerio de Seguridad) con sede en la Ciudad de La Plata, Pcia. de Buenos Aires,
la misma tiende a obtener:
a.El resguardo preventivo de la integridad física de los manifestantes desocupados denominados "piqueteros" que harán en el día de mañana una protesta nacional.
b.Garantizar el derecho al trabajo en condiciones dignas, haciendo operativo los presupuestos normativos establecidos en el art, 14 bis de la Constitución Nacional, debiendo procurar el Estado Nacional proveer de este prístino derecho a todos aquellos que han sido desprovistos de este fundamental derecho.-
c.Ordenar al Ministerio de Seguridad de la Provincia denunciado que garantice en condiciones pacíficas el desarrollo de la protesta, absteniéndose de ejercer acciones directas de violencia contra los denominados piqueteros.-
d.La expresa reserva del caso federal.-
3.- LA FACTICIDAD
Es de público conocimiento que el día 31 de julio del corriente, una cantidad de personas en extremo grado de indigencia realizarán una protesta nacional consistente en cortes de rutas en 50 caminos de todo el territorio nacional.
Los denominados "piqueteros", han anunciado esta medida de resistencia debido a la falta de soluciones urgentes a sus reclamos alimentarios y de trabajo que hasta hoy no tienen debida solución.
Los medios de comunicación han informado extensamente sobre los alcances de esta medida de protesta y han corrido versiones al respecto de diferente color.
Los piqueteros han asegurado que los cortes de rutas se harán respetando el derecho de los ciudadanos a transitar libremente, por lo que han asegurado caminos alternativos para no ver obstaculizado el paso de los vehículos.
Asimismo han circulado versiones oficiales de que no se tolerarán actos de protesta de este tenor, dejándose traslucir que para obtener el cumplimiento de ello utilizarán los recursos necesarios.
Está claro que aquellos recursos que contiene un Estado carente de la mediación de la palabra será, a no dudarlo, el uso de la fuerza pública, con el triste corolario que desde ya se puede aventurar.
Hemos de recordar que anteriores protestas de este estilo, General Mosconi – Salta - por ejemplo, han generando prácticas represivas contra los manifestantes produciendo decesos en varios piqueteros, producto de una indiscriminada y salvaje represión autorizada, a creelo, por un Juez Federal de la zona en conflicto.
La lucha que se ha encarnizado entre los propios argentinos, quizá motivada por la impotencia en asignar y dirigir correctamente la responsabilidad y reproche hacia los verdaderos hacedores de la paupérrima situación en que vive el país, ha engendrado un estado fáctico de cosas que amerita tomar recaudos preventivos suficientes a fin de evitar el inútil derramamiento de sangre, que por cierto siempre consigue inmolar a aquel indigente que resulta fausto acreedor de las balas de la represión.
No es un artilugio retórico, es la amarga verdad histórica que se está escribiendo a fuerza de rojo púrpura brotado de heridas de los sujetos más débiles de esto que se ha dado en llamar sistema.
LA ARGENTINA ESTÁ SUMIDA EN UNA LUCHA DEL POBRE CONTRA EL POBRE, MIENTRAS EL ESTABLISHMEN PRESIONA POR UN AJUSTE QUE DESDE SU CONCEPCIÓN TRAERÁ MAYORES PENURIAS AÚN DE LOS QUE MENOS TIENEN.
¿Es posible detener esta ola de violencia institucional?
¿PUEDE EL DERECHO INSTRUMENTAR MECANISMOS QUE ASEGUREN EN MANTENIMIENTO DE LA PAZ INTERIOR?
3.- EL NUEVO HORIZONTE DEL HABEAS CORPUS – UNA VUELTA INVERSA A LA CREACIÓN PRETORIANA DEL AMPARO POR LA CORTE SUPREMA – LA AUDIBILIDAD CONSTITUCIONAL A LA LUZ DEL ART. 43 Y 14 BIS DE LA CONSTITUCION
3.1 Breve revista de la problemática:
No cabe dudas que la instauración de la legalidad moderna responde a una razón instrumental que se puede inscribir en el acontecimiento de la llamada Revolución Francesa. Aquella época puede constituir su formal partida de nacimiento, aunque el sistema ha sido preconcebido considerable tiempo atrás.
La racionalidad moderna, en el plano productivo, ha sido violentamente inscripta por las revoluciones industriales y la acumulación de capital como nueva economía de la producción. En el plano de las ideas, primero el Renacimiento, que se corresponde con el nacimiento, en lo político, del estado absoluto, y luego el denominado "Siglo de las luces", que establece la hegemonía cultural de un peculiar grupo, ha provocado la irrupción de una nueva clase social: la burguesía.
La consolidación de este nuevo protocolo de convivencia social ha provocado en un profundo cambio en las instituciones jurídicas, y por ende en un moderno sistema de interpretación de la problemática legal. Consciente de que el derecho debía ser funcional con los postulados de la "revolución", se construye una epistemología con fuerte acento en la legitimidad estatal y un concepto de validez jurídica enmarcado en la voluntad omnímoda del legislador, siendo ilustrativa la escuela de la exégesis que pronto conseguirá adherentes en todo el sistema continental europeo, y por añadidura en los sistemas foráneos dependientes de aquel.
La revolución no tuvo un ingreso pacífico en el seno civil, como tampoco las instituciones que fueron corolario de su instauración.
Esta génesis conflictual generó cambios estructurales en la base del sistema. Las propias contradicciones suscitadas en el interior social han causado la pérdida de la identidad del orden preestablecido, ingresando entonces a sustituirlo uno nuevo, bajo una lógica diferente que tendió, con éxito, a solidificarse.
Este conflicto denunciado, que ha dado nacimiento a las instituciones jurídicas que hoy conocemos, ha sido diluido con el decurso temporal, y aparecen legitimadas ciertas prácticas sociales como si fueran naturales, aunque de natural solo tengan el significante.
La construcción jurídica de la modernidad, si se me exime de ser exhaustivo en esta exposición, se basa especialmente en los llamados derechos civiles y políticos, siendo el que me interesa tratar: el principio de igualdad y de libertad.
No cabe dudas que la irrupción de estos principios fue cruenta, por lo menos en la zona fronteriza del cambio. Y cuando hablo de crueldad no me refiero a la materialización de la fuerza física como forma pragmática de consolidar el discurso, sino del socavamiento de viejos moldes vivenciales que eran necesarios desterrar abruptamente.
La figura de la tabula rasa de la modernidad puede ser un buen ejemplo de ello.
La igualdad como soporte básico de todos los demás derechos, parte del presupuesto epistemológico de que todos los sujetos detentan las mismas oportunidades frente a un sistema que apetece de constructores. Todos los sujetos ciudadanos gozan de los mismos derechos otorgados por la ley.
La igualdad está íntimamente ligada al concepto de derecho, en sentido subjetivo, como idea del goce de un caudal de libertades que están dispuestas en el compilado normativo a título de simple reconocimiento, pues su constitución es previa.
Los derechos subjetivos fijan límites de acción para todos los sujetos entendidos como naturales portadores de "derechos".
Ya el art. 4 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamaba que:
"La libertad consiste en poder hacer todo lo que no cause perjuicio a otro. Así el ejercicio de los derechos naturales de un hombre no tiene otro límite que los que aseguren a los demás miembros de la sociedad el disfrute de los mismos derechos. Estos límites solo pueden establecerse por ley".
Este principio enarbolado positivamente no es ajeno a la máxima kantiana de que "es legítima toda acción que pueda hacerse compatible con, o conforme, a cuya máxima la libertad y el arbitrio de cada uno pueda hacerse compatible con la libertad de todos los demás conforme a una ley general".
El derecho subjetivo pretendió así, y vaya que lo hizo, ejercer una legitimidad de corte moral superior a cualquiera que procediese de procesos políticos de producción normativa.
La propiedad, como principio solar del derecho subjetivo, no podía condicionarse a ninguna constitución normativa, pues era previa, siendo función política del orden jurídico garantizar su reconocimiento.
Con el tiempo, y veremos allí inserta la pluma kelseniana, se ha intentado explicar la categoría examinada bajo la óptica del descriptivismo de corte positivo, cuyo resultado ha sido un entendimiento del derecho subjetivo no escindido del derecho objetivo que le da sustento. Así, Kelsen dirá, entre otras cosas, que el derecho subjetivo no es más que el acto reflejo (en la traducción de la teoría pura) de las obligaciones o deberes jurídicos, haciendo hincapié, como buen pensador neokantiano, que los deberes son el mecanismo prístino de análisis de estas categorías transportadas de la moral.
Sin embargo, y más allá que la dilucidación kelseniana no modifica en lo sustancial la construcción de la discursividad jurídica moderna, ha prendido fuerte en la imaginación colectiva la dotación de un conjunto de derechos de los que somos egoístas portadores, y en tal sentido podemos decir que la paideia de la modernidad ha sobrevivido con alarmante éxito. Expreso esta enunciado en tono melancólico pues la creencia que ha pervivido en los sujetos constituidos por la modernidad ha provocado el adormecimiento de un espíritu crítico y la ingenuidad de que lo enunciado en la ley bastaba para garantizar y fundamentar racionalmente una constitución política de tipo aceptable.
Es lo que se llama falacia normativista.
Construidos los pilares argumentales de la nueva visión del mundo y la regulación de la experiencia vital del hombre moderno, se abre paso la consecución de los ideales transcriptos bajo un manto de encantamiento que pronto se derrumbará tras la sombría y cruda realidad. Acaso la sustitución de la fe por la razón no coadyuvó definitivamente a la mudanza soñada por los idólatras del iluminismo.
En lo que aquí respecta, ese encantamiento se vio cristalizado pétreamente en precisos protocolos legales, una dinámica normativa que tendía a asegurar y reproducir el desenvolvimiento vital de las clases dominantes.
Así fue objetivado el saber jurídico por colosos artífices que tenían por misión la legitimación teórica del sistema naciente. Muchos han emprendido esta labor y no siempre el reconocimiento y encomio recibido por la comunidad jurídica del presente se corresponde con las contingentes y coyunturales intenciones que los motivaron en el pasado.
Los grandes cuerpos normativos, inspirados en la legislación napoleónica, brindaban la dinámica jurídico-discursiva más apta para la manutención y pervivencia de una lógica que debía regular aptamente el tránsito del patrimonio. Para asegurar semejante empresa era necesario contar con herramientas conceptuales, tales como la igualdad y libertad, que no serían por fin emancipadoras de una cultura decadente hacia un humanismo más pleno, sino más bien emancipadora de aquellos corsés que impedían el libre fluir de un patrimonio que se va a erigir como basamento de la regulación jurígena de la modernidad.
Hasta aquí podría sugerir lo siguiente: el nacimiento y consolidación de la modernidad, cuyo vértice simbólico lo representa la revolución franca, se basó fundamentalmente en la sustitución de la fe por la razón, la consolidación de una mecánica productiva de tipo capitalista, y el ascenso de una clase social que reclamaba, desde antaño, igualdad de derechos: LA BURGUESÍA. Las herramientas fueron, desde el aspecto normativo, la creación y reformulación de una constelación de conceptos que generarían el consenso básico para solventar la nueva razón instaurada. El patrimonio y su libre tránsito consumirá una energía libidinosa tan importante en el sistema capitalista que los actores imposibilitados de acceder a él serán los portadores del germen patógeno incubado en el sentimiento de frustración.
Por fin, la participación de los sujetos dotados de libertad en la esfera de lo público, ahora desgajada de su opositora esfera privada, hacen al nacimiento de los derechos políticos y de la ciudadanía, conceptos claves para evaluar las notas musicales del conflicto que se analizará posteriormente.
Dentro de esta lógica, el derecho ha sido una razón instrumental de excelencia para la propagación de aquel ideario moderno.
La principal categoría jurídica que irrumpe como legitimadora de la libertad es el derecho subjetivo, concepto sobre el cual girará el próximo estamento de nuestro análisis.
Estos escasos elementos que hemos apropiado para esta reflexión configuran nuestros pertrechos argumentales.
Una vez provistos de ellos, diremos que los conceptos creados en la modernidad, si los entendemos como una operación cartográfica, no dan cuenta exacta del territorio, toda vez que la construcción teórica de la racionalidad transita muy lejos de la facticidad.
Empero, me atrevería a decir que el planteo anterior es falso, pues las vertientes teóricas que someteré a examen no tienen como función la delimitación del campo de lo real, y menos aún la aspiración de realizar los ideales proclamados, sino más bien la legitimación discursiva del sistema y la constitución de los protocolos de legalidad. Esta función discursiva que se realiza en el derecho está inscripta bajo determinadas operaciones lingüísticas que generan una epistemología clave para mantener el sistema.
Esta abstracción de la problemática del mundo y de la racionalidad con que se intenta afrontarlo se concretiza bajo una "gramática de la legalidad", que tendrá por función generar argumentos plausibles para sostener la legitimidad de la nueva dinámica civil y política.
Esta gramática de la legalidad estará compuesta por los conceptos jurídicos claves antes analizados: igualdad ante la ley, cuantificador universal para el disfrute de los derechos, el concepto de libertad bajo el rótulo de derecho subjetivo y toda la estructura básica del lenguaje jurídico tal como lo conocemos y practicamos en la contemporaneidad.
La gramática de legalidad, como construcción discursiva de la realidad moderna en uno de sus aspectos, se encuentra paradójicamente en desfasaje con las prácticas sociales producidas en el seno de la misma sociedad. En tal sentido su función también es diluir el conflicto evitando aquel fragmento de la realidad que le es adverso. Habría una especie de operación neurótica en el trozo de lo real del cual se intenta huir.
Los componentes de esta gramática tienen todos un hilo conductor: la ficción.
La ficción jurídica es el pertrecho más apto para combatir aquel fragmento de la naturaleza.
Si bien todos somos iguales, quizás en términos ontológicos, la jugada vivencial y pragmática de los hombres se desarrolla bajo múltiples canastas de desigualdad, lo que genera tensión entre el lenguaje de la gramática de legalidad y la porción que no se ajusta a sus pretensiones.
La gramática de legalidad, en cuanto neurótica, evita confrontar con la realidad que no se ajusta a sus cánones.
De allí que una de las mayores ficciones en el derecho sea la igualdad de las partes, desoyendo por medio de un discurso totalizante las evidentes negaciones que tal principio presupone.
La igualdad, en este sentido, no es una tarea inconclusa, sino una tarea irrealizable desde las fisiología del sistema.
La subsistencia, en grados de tolerancia, entre la gramática de legalidad como realidad ficta y las prácticas sociales concretas, obliga a los operadores jurídicos discursivos a manejar la palabra con cierto grado de prudencia, pues bien sabemos que el poder mágico del discurso puede generar en las masas violentas tempestades o apacibles calmas.
Cuando el gobierno civil produce una tirantez, de modo tal que la gramática de legalidad y la facticidad reinante se alejan considerablemente, generando distancias cósmicas entre proclamas de apaciguamiento y apetito social, se produce semejante tensión superficial que, cual gota de agua, tiende a crear un isomorfismo social que termina fracturando el perímetro de la convivencia, engendrando situaciones de caos y desorientación.
Este quiebre, regularmente en los países tercermundistas, en vías de desarrollo, emergentes, o como se le quiera llamar, se produce cuando la fuerza centrífuga de la expulsión social es tan irresistible que los sujetos son despedidos hacia el exterior del sistema, generando bolsones de marginalidad.
La no tenencia de un patrimonio mínimo, como por ejemplo la venta de la fuerza de trabajo, desdibuja la entidad de sujeto de derecho.
Y esa expulsión, que denota marginalidad y discriminación, se observa en los cuantiosos ejércitos de una nueva clase social, con escasa conciencia de sí, que se puebla con los llamados desocupados.
Ellos son los que consumiendo esa extrema energía libidinosa para mantenerse como sujetos de derecho con patrimonio, ven frustradas sus esperanzas y son desplazados compulsivamente fuera del sistema.
Aún así, todavía conservan el ideal de nutrirse con una gramática de legalidad que los sigue seduciendo.
Se reclama por una igualdad que está construida desde la ficción por la gramática de legalidad para silenciar el conflicto. Esto es lo paradójico.
Empero, las herramientas de la propia gramática de legalidad pueden ser usadas para recuperar aquello que han perdido.
La función paradojal del derecho recobra toda su impronta en estos momentos de crisis de la juridicidad.
La expulsión de los sujetos por medio de las fuerzas centrífugas, poblando una fatal periferia que, además de sufrir el costo de habitar fuera del contorno de normalidad social, deben soportar la estigmatización bajo el rostro de una criminalidad latente, que por cierto es necesario reprimir.
El discurso mediático actual parece girar en ese sentido.
La expulsión se genera sin relevante conflicto, pues el sistema está epidérmicamente integrado por poros que excretan sin dificultad al anómalo, juzgados en función de la posesión de patrimonio; en cambio la inclusión de aquel marginal, ya vulnerable al sistema penal no se produce sin conflicto, pues también el sistema se nutre de coagulantes que tornan ilegales las prácticas de reclamación del foráneo social.
Se genera, en este cruel retorno a la legalidad patrimonial, nuevas prácticas discursivas provistas de operaciones lingüísticas que se pragmatizan bajo la mediación de los actos.
Me explico.
Cuando la energía libidinosa no es suficiente para apropiarse del objeto deseado (aquí es el patrimonio), se produce la frustración del sujeto, quebrándose en consecuencia la mediación de la palabra, ocupando su lugar la mediación del acto. Esa nueva mediación del acto es característica de una gramática de resistencia, cuyos componentes son diversas operaciones discursivas que muchas veces se confunden con la ilegalidad.
Creo que el caso de los piquetes, como atentado al libre tránsito de personas en un contexto de normalidad, es una mediación del acto típica de la resistencia, que como tal, es juzgada como ilegal por la gramática de legalidad.
Sin embargo esta gramática de la resistencia no intenta desplazar, en principio, a la gramática de legalidad, sino más bien hacerla efectiva.
Este intento de la gramática de resistencia se basa justamente en ciertos mecanismos que la gramática de legalidad provee para restaurar la normalidad.
La gramática de legalidad subsiste porque crea la ficción de poder garantir los derechos proclamados desde su propia lógica interna, pero a su vez es posible ejercer un poder contra-hegemónico que tiene justamente la función de retornar a la realidad instaurada por la mismísima gramática de legalidad.
La usanza de las herramientas para ejercitar ese poder contrahegemónico muchas veces se obtiene a partir de la mediación del acto característico de la gramática de resistencia.
Los derechos humanos se inscriben en aquella paradójica dinámica, aunque su lucha se realiza desde una gramática de la resistencia. La mediación del acto es consustancial a la efectivización de los derechos humanos.
Si la mediación del acto termina desestructurando el sistema, quizás estemos presenciando una crisis de mudanza sistémica.
La realización del conflicto puede ser apaciguado por los operadores políticos de la gramática de legalidad, quizá basado en una promesa de reinserción política del sujeto que perdió su carácter de ciudadano. En todo caso se le asegura un mínimo de patrimonio para solventar precariamente sus necesidades vitales, sin que por ello exista cambio del modelo social.
Cuando la resistencia no puede ser amansada por la mediación de la política, una instancia jurisdiccional puede abrir fronteras de solución, aunque a veces la relación es inversa.
La misión del Poder Judicial, en principio, es la realización concreta, durante el conflicto, del paradigma del estado de derecho a través de la resolución del caso bajo las dioptrías constitucionales.
Estas dioptrías no hacen más que dilucidar la gramática de legalidad, pero en tanto sea internalizada la necesidad de un estado político de derecho, la propia magistratura, en su contexto, puede coadyuvar a la efectivización de las ficciones proclamadas por aquella gramática de legalidad.
Los derechos fundamentales, en especial los criterios de igualdad ante la ley y la libertad, pueden ser sostenidos so color de recrear el paradigma del estado de derecho liberal burgués, y la judicatura juega aquí un rol preponderante.
Es más, una justicia censora de la gramática de resistencia puede generar una desalentadora reproducción de violencia en la mediación de los actos, sin perjuicio que también debe ser cautelosa en aras de su propia subsistencia.
Considero que la jurisprudencia tiene dos buenos ejemplos de prácticas de gramática de resistencia que han obtenido legalidad. Uno más conocido, el otro novedoso.
El primero es el derecho de huelga, entendido como legalidad para provocar un daño en virtud de un reclamo sectorial gremial. La violencia ha sido tolerada y juridizada como mediación del acto para recuperar condiciones de trabajo dignas.
El otro: el derecho de resistencia del art. 36 de la C.N.
Si aquí hay algún enfrentamiento entre dos derechos que se disputan la subsunción no me cabe dudas que se debe privilegiar el derecho de resistencia en un contexto de paz.
Hacia ese horizonte va nuestra acción de hábeas corpus.
IV - LA VIABILIDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA:
IV 1) Introducción:
La Constitución Nacional dispone en su artículo 28, que los principios, derechos y garantías reconocidos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. La razonabilidad es el norte de nuestro debate
La acción que aquí intentamos es un hábeas corpus, de naturaleza laboral, que no es más que una especie del genérico amparo.
El artículo 43, reglamenta la acción expedita y rápida de amparo - siempre que no exista otro medio judicial más idóneo- contra todo acto u omisión de las autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley. Le permite al juzgador, la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivo. En relación al hábeas corpus, la norma dice: "Cuando el derecho lesionado, restringido o alterado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en las condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aún durante la vigencia del estado de sitio."
Parafraseado el texto constitucional en necesario remarcar la entidad y valor de los intereses en juego - la violación de derechos políticos/económicos/sociales. Un temperamento esquivo en aceptar el procedimiento que se le ha impreso a esta acción convoca una evidente restricción al acceso a la jurisdicción eficaz. La dilación jurisdiccional sublima el derecho invocado, además de prolongar indefinidamente el conflicto laboral que se trae a examen. La normativa internacional, tan generosa en reconocer derechos y garantías enarbola el derecho a una acción judicial sencilla rápida y efectiva.
Algún autor de cierto renombre ha afirmado que la constitucionalización del amparo, importa su ejercicio directo principal y no subsidiario. Agrega que el mejor método de la hermenéutica de la norma, es aquel que lejos de desvirtuarla o tornarla inoperante, le acuerda un alcance que por sus consecuencias, reafirma mejor el propósito tutelar de los derechos constitucionales (Morello, Augusto. Posibilidades y limitaciones del amparo Revista E.D. nº 8.882, de fecha 22/11/95).
Ahora bien, ¿por qué se ha elegido la acción de habeas corpus para resguardar los derechos federales conculcados de los protestantes?; pero antes de abordar el problema de la acción intentada, ¿cuáles son efectivamente los derechos constitucionales vulnerados?.
La revista de la facticidad que acaecerá podemos caracterizarla como nueva dinámica de violencia laboral, hecho corroborado por la práctica represiva que otrora ha sacudido a la opinión pública nacional.
El recreo de un juicio ordinario no puede soslayar el disvalor de una acción de corte militarizada que posiblemente adopte el Gobierno Nacional para "asegurar" los derechos de los ciudadanos que transitan por las carreteras.
Se está intentando amparar el derecho constitucional al trabajo y a la huelga, en condiciones dignas y bajo la óptica del sintagma del art. 14 bis. de la carta federal. La tolerancia de estos procederes importaría la defensión absoluta de los ciudadanos, vueltos a los decimonónicos parámetros de contratación.
No confunda S.S. el alcance de este planteo. Se trata en este caso de tumbar, a través de este novedoso remedio constitucional, una práctica sistemática de violencia física y amedrentamiento psicológico que se constituye en modalidad estatal para apaciguar al mejor estilo castrense la protesta social. Ello importa, a no dudarlo, suficiente gravedad institucional.
El juez penal es incapaz de observar esta arista de la problemática, no por estrechez de entendimiento, sino por la precisa circunscripción de su jurisdicción. La sanción del derecho represivo soluciona parcial y fragmentariamente el complejo entramado, pues el magistrado penal no detenta la función de tutelar los derechos del trabajador/desocupado más allá de la constelación normativa de la ley penal. El sujeto que constituye e interpela la ley penal no es el trabajador, sino el ciudadano. En cambio, la ley de contrato de trabajo interpela a ese especial personaje de la dinámica social, llamado a vender su fuerza a quien posee los medios productivos de producción, aún a los sujetos que expulsados del sistema intentan a toda costa ingresar nuevamente a condiciones de vida dignas (desocupado). Esa diferencia de sujetos interpelados por las normas penal y laboral justifica el desvió de competencias, pues el conflicto aquí suscitado desborda y derrama la cuestión meramente penal.
Esa función es, por imperio constitucional, del juez del trabajo.
En esta inteligencia, cabe concluir que dentro del amplio espectro de la competencia laboral del art. 20 y 21 de la L.O., y en virtud de que los derechos reclamados por los desocupados son al trabajo, entiendo que debe cursarse la acción constitucional desde este foro, pues se está ante un ejercicio distinto del derecho de huelga que prescribe el art. 14 bis de la C.N..
ES EL DISCIPLINAMIENTO DE LA MASA DE LOS PRIVADOS DEL TRABAJO LO QUE INTENTA HACER EL ESTADO, Y ESE ES SUFICIENTE MÉRITO COMO PARA INSTAR LA COMPETENCIA LABORAL.
Volviendo a la discusión de los derechos conculcados, cabalguemos sobre el secuestro del desocupado (como categoría meramente teórica).
La institución del secuestro de los cuerpos y del delicado adiestramiento del sufrimiento no es novedosa en la historia de la humanidad, sino más bien añeja. El nacimiento del empleo dependiente ha sido vestido con pañales de esclavitud. El sistema de castigo de la modernidad, suficientemente abordado por la filosofía general y la del derecho, tiene como velado fundamento la reproducción de la clase proletaria y el disciplinamiento de la masa obrera. Todas las obras foucaultianas giran en torno de esta hipótesis. La famosa resocialización, como norte de la pena privativa de libertad, no es otra cosa que adoctrinar al desviado para que integre la masa de "buenos trabajadores". Se socializa para el trabajo.
En un triste principio, los patronos detentaban un poder casi omnímodo y oprobioso sobre los obreros, ejerciendo literalmente un poder de policía al propio estilo estatal. Esa era la mecánica del estado gendarme de la anterior centuria, imbuida de un liberalismo miope.
El castigo físico y el secuestro eran parte de la experiencia vital del trabajador.
Ello, por fin, se ha modificado.
La nueva constelación de derechos sociales han dado fatal sepultura a aquella maldita práctica.
En tal entendimiento, la Constitución y la ley han mitigado los poderes de dirección y de disciplina que todavía hoy detentan los empleadores.
Ahora bien, aquel adoctrinamiento que otrora se ejerció sobre el trabajador hoy reviste nuevas aristas insospechadas, pues a fuerza de mantener un sistema de tipo monetarista al más clásico estilo de la escuela de Chicago, so pretexto de mantener el equilibrio fiscal a toda costa, se ha formado un cuantioso ejército de desocupados que el sistema debe "adoctrinar" para autorreproducir esquemas de legitimidad que hace aguas por todos lados.
La Constitución Nacional exige una convivencia social pacífica, y para tal premisa instrumenta medidas de protección eficaces.
La dignidad del hombre no puede ser otra que la exigencia imperativa de un trato en igualdad ante la ley y aquel que no puede satisfacer un mínimo grado de subsistencia por carecer de trabajo se encuentra en un estado de desprotección normativa que le obliga, como puede, a reclamar a las autoridades por un pedazo de pan (literalmente).
Asimismo, se intenta por medio de esta acción provocar una interdicción al Estado Nacional para que en la manifestación de protesta de mañana se abstenga de utilizar el herramental de la coacción y el secuestro como modo discrecional de ejercer su ius puniendi, lo que importa asegurar la integridad y la vida de las personas que se darán cita para reclamar por su estado de precariedad económica.
Ese es el derecho federal conculcado: A LA IGUALDAD ANTE LA LEY PRODUCIDA POR UN ANGUSTIANTE PLAN DE AJUSTE Y DESIGUALDAD ECONÓMICA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL QUE PREVENTIVAMENTE SE PUEDE OBSERVAR AMENAZADA POR PRÁCTICAS DE REPRESIÓN ESTATAL INDISCRIMINADA, LAS QUE YA SE HAN COBRADO VIDAS (CONFLICTO DE PIQUETES EN SALTA).
Habiendo sumariamente demostrado los derechos federales conculados, nos resta evacuar el segundo interrogante planteado: ¿por qué se ha elegido la acción de hábeas corpus?
Como se ha adelantado líneas atrás, el habeas corpus es una especie del género amparo.
¿qué derecho constitucional se protege con el habeas corpus?
Hemos de propiciar una proyección amplia de cobertura constitucional. Si bien nadie duda que en una primera aproximación al problema se puede contestar que el derecho protegido es el de la libertad ambulatoria "ius movendi et ambulandi", el art. 43 de la C.N., la ley 23.098 y la propia jurisprudencia amplían considerablemente el marco de protección.
Las situaciones cubiertas por el nuevo art. 43 son: a) limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, b) agravación ilegítima de las condiciones de una detención legítima, y c) el supuesto de la desaparición forzada de personas.
El primer supuesto del artículo 43 es el que aquí nos interesa. Por ello la pregunta que sigue es: ¿cuándo hay limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria?
Cuando nos sometimos al análisis de las libertades conculcadas en este caso hemos puesto de relieve la modalidad de ejercicio del derecho disciplinario del Estado a través del secuestro de los cuerpos, lo que importaba asumir por parte del denunciado funciones de tipo represivas desproporcionadas. Ello convocó nuestro reproche de constitucionalidad. Ahora bien, desde este punto de vista cabe preguntarse si el hábeas corpus puede dirigirse contra limitaciones a la libertad ambulatoria producto del aseguramiento de otro derecho que se intenta proteger.
Otro fundamental elemento de convicción lo brinda las propias palabras de la Corte Suprema en el caso Kot S.R.L. (Fallos 241:291) cuando sostiene que basta la comprobación de un atentado contra los derechos humanos de libertad reconocidos por la Constitución –cualquiera sea el origen del acto lesivo- para que los tribunales deban restablecer el derecho vulnerado, expedita y terminantemente.
También el fallo de la Corte reseñado ha sostenido: "Con respecto a la protección de la libertad corporal la interpretación amplia es la surge del pertinente precepto de la ley suprema (art. 18) lo que significa establecer que, no tratándose de una única hipótesis estricta, toda privación ilegítima de la libertad personal .. autoriza el amparo de la Constitución Nacional"
Es decir, una amenaza que se torna absolutamente verosímil torna audible el amparo de la Constitución Nacional, a través del remedio del mandamiento del hábeas corpus.
Con esta convicción resta establecer si el caso aquí planteado da lugar al restablecimiento de la legalidad constitucional a partir de la acción del habeas corpus.
Sin embargo se podrá decir que la acción más ajustada es la de amparo, pues en definitiva lo que está en juego es el derecho a trabajar en condiciones dignas.
La inmediatez de la solución solo puede ser conjugada con el procedimiento del habeas corpus. La reinstalación del estado de derecho y la legalidad en el ejercicio del derecho a reclamar por trabajo digno no invitan a aguardar más que los sumarísimos plazos del habeas corpus, pues la contradicción aquí necesaria estaría acotada al informe previsto en el art. 11 de la ley 23.098, si es que se quiere buscar un procedimiento. Es más, la medida de protesta que mañana dará comienzo impone al magistrado actuar con la urgencia que el caso concita. Si hay un responsable por la medida de resistencia, ese es el Estado Nacional.
Estamos ante un nuevo caso KOT S.R.L. Recuérdese que con el acogimiento de aquel habeas corpus la Corte Suprema de Justicia de la Nación dio nacimiento al amparo constitucional. El procedimiento del habeas corpus no satisfacía el derecho conculcado. Hoy, la acción de amparo no satisface el derecho aquí conculado, por lo que inversamente pretendemos el nacimiento del habeas corpus laboral.
La perversa práctica aquí instaurada amerita un reacomodamiento de las garantías constitucionales.
A tal fin, el control de constitucionalidad no puede desentenderse de las transformaciones del decurso histórico. La realidad viviente descubre nuevos aspectos no contemplados con anterioridad. La sociedad actúa y se desenvuelve con patrones conductistas distintos que producen una nueva dinámica social, muchas veces no prevista por la norma abstracta. La regla de interpretación por la cual se quiere establecer este nueva forma de proteger el derecho, no atenta contra ningún orden establecido, sino más bien tiende a defender la supremacía constitucional, colocando a sus postulados en un plano superior con tendencia a la perdurabilidad.
En este sentido, la creación de una norma individual por medio de una sentencia como la aquí instada podrá colisionar, primero, con una interpretación rígida y ahistórica de la conflictividad social, y en segundo lugar con un apego ritual a una legalidad formal aparente. El ajuste a la formalidad jurídica en el proceso de producción normativa será el vendaval argumentativo contra el que nos podremos topar. Empero, la legalidad pura no puede considerarse como un signo de legitimidad, pues detrás de ella podrá existir, en ciertos casos, un encubrimiento ideológico. Así se podría interpretar la legalidad nazi. Con ello quiero significar que la sola forma técnico jurídica, y la legalidad pura no puede asegurar el acatamiento de la ley a largo plazo si el sistema de poder no puede legitimarse con independencia de su ejercicio ajustado a las formas correctas. Así, las constituciones burguesas escritas contienen un importante catálogo de derechos fundamentales fuertemente protegidos contra cualquier alteración, que posee virtud legitimante en la medida que se lo entienda en conexión con una ideología del sistema de poder. Además, y esto es lo importante, los órganos establecidos para la aplicación del derecho en modo alguno encuentran su legitimidad por la legalidad de su procedimiento, sino, igualmente, por una interpretación general que sustenta al sistema de poder en su conjunto. La teoría constitucional burguesa de la república democrática forma parte de esa ideología que sustenta las decisiones de legitimación. Esta validez no coactiva sino consensual cumple la función justificante de una imagen del mundo legitimadora del poder.
Con estos parámetros extraídos de Luhmann, podemos rechazar una concepción decisionista de la validez jurídica sustentada únicamente en el cumplimiento formal del procedimiento de creación normativa. Nadie duda que el derecho se crea a través del derecho, como bien lo ha dicho Kelsen, pero detrás de toda creación existe un sustento moral que impone la obligación del cumplimiento de la ley. El derecho no se autojustifica como lo pretenden los positivistas ideológicos, tal como ha sido denunciado por Alf Ross. La poción de legitimidad la brindan los espectros culturales que justifican un modo propio de ejercicio de poder.
La tolerancia de las prácticas denunciadas a través de la negación de esta acción de habeas corpus no resiste un análisis de legitimidad, pues por sobre el estrecho campo abstracto de la ley hay que dar respuestas concretas para viabilizar un principio de mayor calado institucional que el cumplimiento formal de ley. Me refiero al sintagma preambular de afianzar la justicia y la paz, único norte que debe capitanear la decisión judicial.
Y para ello el juez debe internalizar el compromiso constitucional al que está llamado, basando sus decisiones en una integridad compuesta por las normas vigentes, principios rectores y valoraciones sociales compartidas. Estas pautas políticas de decisión lo transforman en el juez hércules que había pensado Ronald Dworkin en sus trabajos. Los casos difíciles, como éste, imponen la asunción de la responsabilidad política para dar al caso la solución correcta. No vemos otra, en este caso, que el acogimiento del habeas corpus.
Por último, no cabe dudas que aquí se han violado las reglas de juego sociales. El Estado Nacional es responsable de esa manifestación popular que llevarán a cabo los llamados piqueteros, y sobre el cual ya hay discurso de diversos operadores políticos y periodísticos que quieren teñir la legítima acción de reclamo como delictiva.
Un maestro de la filosofía del derecho, ALF ROSS, cuando visitó la Argentina, acudía a la Facultad de Derecho, invitado por otro extraordinario profesor, AMBROSIO GIOJA, munido de un juego de ajedrez. Frente a los alumnos desplegaba el tablero e invitaba a un estudiante a jugar una partida. En una de las iniciales movidas, ex profeso, ALF ROSS movía mal una ficha en forma incorrecta, dejando perplejo a su contrincante. A partir de ese momento se suspendía el juego y ALF ROSS invitaba a la clase a fundamentar por qué las reglas del juego debían ser obedecidas. Algunos –positivistas simplificadores- recalaban en alguna convención internacional que habría definido las reglas del ajedrez. Otros, más cercanos al pensamiento del jurista escandinavo, advertían que el juego sólo tenía sentido si los jugadores habían internalizado en conducta dichas reglas de juego, si –como gustaba decir ALF ROSS- las vivían –o vivenciaban- como socialmente obligatorias.-
Años después, otro maestro de la filosofía jurídica, NORBERTO BOBBIO, nos aportó la distinción entre las reglas de juego y las reglas tácticas. Volviendo al símil del ajedrez, puede afirmarse que no se es un buen jugador conociendo, tan sólo, las reglas del juego. Un profesional debe tener un dominio de la táctica y la estrategia para doblegar a su rival. Pero, eso sí, ninguna regla táctica o estratégica puede construirse sobrepasando las reglas del juego.-
Hay que reducirlo y mostrarlo en su verdadera dimensión: el Gobierno sólo es un violador de las reglas del juego y como tal debe ser tratado.-
Aguardamos de V.S. que así lo haga, en homenaje y resguardo, precisamente, a las reglas de juego del Estado de Derecho.
EL MANDAMIENTO DEL HABEAS CORPUS:
Corresponde que S.S., como primer medida, constante personalmente por el medio más rápido, la existencia cierta de este acción que será llevada a cabo el día de mañana. Deberá requerir al Estado Provincial y al Nacional que informe que medidas de represión, si las hay, se han ordenado para disciplinar el legítimo reclamo social.
Hecho esto, se deberá librar urgente despacho de habeas corpus a fin de requerirle al denunciado, en el menor tiempo posible, un informe escrito y circunstanciado de los hechos que aquí se denuncian.
De considerar S.S. que con los elementos aquí colectados hay suficiente verosimilitud en el derecho, deberá sin más ordenar el inmediato mandamiento de abstención, y proveer el interdicto legal a fin de asegurar la pacífica preservación de la vida e integridad corporal de los manifestantes y el normal desenvolvimiento del tránsito por medios alternativos.
EL DERECHO:
Fundo el derecho en los arts. 1, 14, 14 bis, 16, 18, 19, 28, 31, 33, 43, 75 inc. 22, y en la ley 23.098.-
EL CASO FEDERAL:
En virtud de la eminente cuestión federal involucrada, dejo planteado la reserva de ocurrir por la vía del art. 14 ley 48 a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
PETITORIO:
Por todo lo expuesto de V.S. pido:
a.Se tenga por incoada la acción constitucional de habeas corpus.-
b.Se acepte la competencia laboral.-
c.Se dicte urgente medida de interdicción asegurando el pleno goce de las garantías constitucionales que prima facie podrían ser conculcadas.-
d.Se recabe la información necesaria por el medio más rápido.-
e.Se dicte auto de habeas corpus exigiendo el informe circunstanciado previsto en el art. 11 de la ley 23.098.-
f.Oportunamente haga lugar a la acción.-
g.Se tenga presente la reserva del caso federal.-
Sirva V.S. proveer de conformidad
QUE ASÍ ADMINISTRARÁ JUSTICIA
"2017, te espero - UNITE".