Aca les dejo el Decreto para leer e interpretar
Decreto Nº 1346
Poder Ejecutivo
Increméntanse los haberes de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público. Alcances.
Bs. As., 04/10/07
B.O., 05/10/07
Ámbito: Nacional
Tema: Laboral
Sub-tema: Jubilacion
Normas derogadas:
Artículo 1º - Increméntanse en un doce con cincuenta centésimos por ciento (12,50%) los haberes de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, otorgadas o a otorgar por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes nacionales y por las ex Cajas o Institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos al Estado Nacional, con exclusión de aquellas prestaciones cuya movilidad esté sujeta a un procedimiento distinto al del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.
El mencionado aumento se liquidará a partir del 1º de septiembre de 2007 y se aplicará sobre los haberes mensuales percibidos al 31 de agosto de 2007, incluyendo, en los casos que corresponda, el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04, incrementado por el Decreto Nº 764/06 y por el artículo 45 de la Ley Nº 26.198.
Para los haberes que se otorguen a partir del 1º de septiembre de 2007, el incremento se liquidará como complemento sobre el haber inicial determinado de acuerdo a la normativa aplicable, hasta tanto la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) establezca el modo de incluir el mismo, así como los otorgados con anterioridad por las normas mencionadas en el párrafo anterior, en la determinación del haber inicial, cuando corresponda.
Artículo 2º - Establécese el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en la suma total de pesos quinientos noventa y seis con veinte centavos ($ 596,20) mensuales, que se liquidará a partir del 1º de septiembre de 2007, pasando a constituir el nuevo haber mínimo a todos los efectos legales.
Artículo 3º - El incremento establecido en el artículo 1º y el haber mínimo fijado por el artículo 2º alcanza asimismo:
1. a los beneficios de los afiliados al Régimen de Capitalización, siempre que en su pago intervenga el Régimen Previsional Público, integrando las prestaciones de ambos regímenes para el cálculo de dicho haber mínimo, y 2. a los beneficios otorgados por aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 25.994.
Artículo 4º - Increméntase, a partir del 1º de septiembre de 2007, el monto del haber máximo de las prestaciones otorgadas o a otorgar en virtud de las leyes generales anteriores y de la Ley Nº 24.241, a que refieren los incisos 1, texto según Decreto Nº 1199/04, y 3 del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1º y hasta tanto la Ley de Presupuesto determine el importe máximo a que se refiere el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Artículo 5º - Modifícase a partir del 1º de septiembre de 2007, el límite máximo a que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, para el cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 de la citada norma, el cual tendrá un monto equivalente a ochenta y cuatro con trescientos setenta y cinco milésimos (84,375) de veces el valor del módulo previsional (MOPRE).
Artículo 6º - Déjase establecido que el total del haber de los beneficios que incluyen en su monto los Suplementos “Régimen Especial para Docentes” y “Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos” creados por los Decretos Nros. 137/05 y 160/05 respectivamente, se encuentran alcanzados por el incremento fijado por el artículo 1º.
Artículo 7º - Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y a la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas necesarias para instrumentar lo dispuesto por el presente decreto.
Artículo 8º - De forma.