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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #734091  por DraSabri
 
Hola colegas, no se si estoy en lo correcto preguntando esto en este foro, pero hago el intento, si no corresponde me echan!

En un jucio de alimentos, pido un deposito directo a ANSES de las asignaciones fliares en la cuenta judicial. Me lo dan, logro que Anses tome razon y supuestamente cobrara en julio...

Ahora, ANSES habia informado al expte que del trabajador habian quedado impagos 2 meses del año 2008 Julio y Agosto, por una suma de $400 c/u. Entonces, en la misma resolución el juzgado ordena depositar esas sumas liquidadas pero impagas en la cuenta judicial.

Cdo voy a ANSES me dicen que no pueden tomar razon de esa parte de la medida, por los siguientes motivos:
1. hay un errro en la resolución y x ende en el ofcio, pues dice que son meses del 2010 cuando son del 2008. Esto lo soluciono pidiendo la corrección en el juzgado y librando el nuevo oficio.

2. Pero de todas maneras, el problema de fondo es que me dicen que estaría PRESCRIPTO ese requerimiento de pago pues el plazo es de 2 años por ley administrativa.... que no me saben decir cual es... Entonces, por mas qu corrija el oficio, si no fundo la petición no lo van a otorgar.

Alguno con conocimientos del caso me puede dar una mano, para exponer todo en el juzgado, y dar argumentos para que se ordene a ANSES hacer el pago de esas asignaciones liquidadas que qeudaron impagas (me explicaron que fue porque se le cerro la CBU p el cobro....)

GRACIAS!
 #736933  por fabidoc
 
encontre esto en la res.14/02 SSS
La prescripción de las asignaciones familiares devengadas y no percibidas, se regirá por los mismos plazos aplicables en la prescripción de los haberes jubilatorios y de pensión, conforme lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley Nº 24.241.

Las presentaciones administrativas interrumpirán el curso de la prescripción cuando sean idóneas para impulsar el trámite...
 #736946  por DraSabri
 
GRACIAS Fabi,
Ese art. dice:

Artículo 168.— Deróganse las Leyes Nros. 18.037 y 18.038, sus complementarias y modificatorias, con excepción del artículo 82 y los artículos 80 y 81 que se sustituyen por el siguiente texto:

(Artículos 80 y 81, Ley Nº 18.037): Las cajas reconocedoras de servicios deberán transferir a la caja del organismo otorgante de la prestación, los aportes previsionales, contribuciones patronales, y las sustitutivas de estas últimas si las hubiera. Deben considerarse incluidos en la transferencia que se establece por la presente, los cargos que adeude el beneficiario, correspondientes a los servicios reconocidos, a efectos de su amortización ante la caja otorgante. La transferencia deberá efectuarse en moneda de curso legal en forma mensual y de acuerdo al procedimiento que se determine en la reglamentación. Será organismo otorgante de la prestación cualquiera de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicio con aporte. En el caso de que existiese igual cantidad de años de servicio con aportes el afiliado podrá optar por el organismo otorgante. Queda derogada la Ley Nº 18.038, sus complementarias y modificatorias, todo con la salvedad de lo que disponen los artículos 129,156 y 160 de la Ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que incorporó el Libro II bis pero cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)



La verdad, no entiendo! jaja
 #736962  por fabidoc
 
:lol: yo tampoco.
busca en google la res. del sistema SUAF 641/2003 y tenés un cuadrito s/las prescripciones.
 #737103  por DraSabri
 
Ahi me fije... el plazo de "caducidad" o "prescripción" es de 2 años... q es lo que me dijeron en anses, solo que no me sabian justificar con la norma! entonces, si bien hay un impago de $800 del año 2008, no lo puede cobrar la madre, pues el trabajador no las reclamo en plazo legal... no tengo nada que hacer al respecto.. ? o se les ocurre alguna justificación para peticionar al juez que ordene el pago? no creo que anses ordene el pago....
 #737106  por floppy
 
Te pregunto cuando iniciaste la demanda???
1.- a lo mejor el reclamo legal que vos haces contra el padre te permite interrumpir los plazos...
2.-ademas habría que ver, una cosa es para el trabajador, que este prescripto lo que no quiere decir que ese credito no se lo puedas cobrar directamente al trabajador por no haber sido diligente en el reclamo contra la anses....,
3.- y por otro lado vos no estas en condiciones de pobrar que tu demandado no hizo el reclamo lo cual sería arbitrario negártelo con ese fundamente eso es lo que se me ocurre....pensando de manera lógica no??....
Por lo tanto tendrias un credito para cobrar y habría que ver la manera de cobrarlo c on lo que él percibe directamente si es que por la anses estaría prescripto por no reclamar.
Por otro lado podrías alegar la inconstitucionalidad de la disposición, y lo arbitraria que resulta que el estado no puede desentenderse del pago de esta obligación alegando prescripcion maxime cuando estamos ante un juicio de alimentos no??
fijate es mi humilde opinion...