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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #739465  por 227
 
Buenos dias a todos, estoy con un caso de sucesion en el que el fallecido tiene dos hijos y puso a nombre de uno de ellos dos de los tres departamentos que poseia
el problema es que estan inscriptos directamente a nombre de su hijo, o sea, no hizo ni una donacion ni una cv al hijo, sino que compro a su nombre
estaba pensando en encararlo como una simulacion pero alguno de ustedes tuvo algun caso parecido, es posible hacerlo?
busque jurisprudencia pero siempre encuentro sobre donaciones o cvs de padres a hijos.
agradeceria su ayuda

:)
 #739470  por Pato272727
 
Para prevenir. fuente El derecho

- M., D. B. VS. M., C. I. S. COLACIóN


En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de febrero de dos mil once, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI - POSSE SA-GUIER - GALMARINI.
A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:
1. La sentencia de fs. 2270/2288 hace lugar parcialmente, con costas, a la demanda que promoviera D. B. M. contra su media hermana C. I M.. El objeto de la pretensión fue que esta última colacionase en la sucesión del padre de ambas, don D. L. M., el 50 % de la suma de u$s 197.500 que el progenitor habría donado a C. sucesivamente, esto es en distintas épocas. La sentencia limita el valor colacionable al 50 % de u$s 100.000 (o sea u$s 50.000).
De lo así resuelto apelaron ambas partes.
En su memorial de fs. 2308/2313 la actora, considera que el Señor Juez a quo ha equivocado el objeto de la acción, pues al analizar el supuesto destino de los fondos que se decían donados se refiere a dos adquisiciones inmobiliarias realizadas por la demandada, una de las cuales resultaría claro se pagó con dinero donado por su madre, Amalia Gómez. Dice la recurrente, en tal sentido que "convertir el dinero efectivo que pasó de un patrimonio a otro, en departamentos es un error conceptual de la sentencia [...] mi parte no pidió traer a colación dos departamentos sino una suma de dinero con la que, eventualmente, C. M. pudo haber comprado departamentos o darle otro destino" (fs. 2309).
La demandada, en cambio, en su memorial de fs. 2315/2339 cuestiona la sentencia de condena pues entiende que la actora en modo alguno ha probado que los movimientos de las cuentas bancarias que el causante tenía con terceros, permita tener por probadas las donaciones en su favor, esto es como dona-taria, que atribuye al causante.
2. A fs. 35 de los autos sucesorios de D. L. M., que se tienen a la vista ad effectum vivendi, se declaró que por fallecimiento de éste -acaecido el 22 de diciembre de 2005- le suceden como únicas y universales herederas sus hijas a D. B. y a C. I.. Al promover la acción, la actora precisó: "esta demanda apunta a demostrar que durante los últimos años de su vida mi padre, a través de sucesivas liberalidades, realizó anticipos de herencia a favor de mi media hermana, C. I. M. que en conjunto alcanzaron la suma de u$s 197.500", por lo que "...corresponde a la suscripta (D. M.) el 50 % de esa suma, o sea u$s 98.750".
Sin embargo, y no obstante la aparente claridad del objeto descripto en la demanda y la descripción de retiros de fondos bancarios, la propia actora afirma que de acuerdo a las constancias obrantes, el departamento de calle Boyacá 1853, pisos 5 y 6 y sus unidades complementarias que figura a nombre de C. I. M. "fue comprado con dinero que le entregó mi padre, suma que debe imputarse en virtud de lo dispuesto por el art. 3476 del Código Civil a anticipo de herencia y es susceptible de colación".
3. La primera consideración que es menester formular es relativa a la cuestión que suscita la distinción entre donación del dinero y donación del inmueble que se adquiere con ese dinero.
Cito al respecto los casos -aunque no idénticos- resueltos por la Sala C de esta Cámara con primer voto del doctor Belluscio (in re: "Piro de Chaparro c./ Malgrino s./ Simulación" del 18/12/74, LL, 1975-B-325, y "R. de T., M. T. del R. c./ T., J.A." del 12/7/76, LL, 1976-D-414) en los que se consideró que podría considerarse simulada una compraventa si se probase que el pago del dinero fue recibido por el vendedor no del comprador sino del donante de ese dinero, no obstante manifestar aquél que quien hacía el pago era el comprador. En tal hipótesis podría concluirse que existe una cláusula insincera en los términos del art. 955, Cód. Civil, la relativa a quién hace el pago, y considerarse que existe una modalidad de la interposición de persona porque "se suprime el intermediario y se oculta el negocio de transmisión, haciendo que aparezca el beneficiario como titular originario e inmediato" (De Castro y Bravo, Federico, El negocio jurídico, Madrid, 1971, pág. 344). Pero si, en cambio, quien compra paga efectivamente el precio al vendedor con dinero que alguien previamente le donó, lo que existe es donación manual del dinero (arg. art. 1815, Cód. Civil), y no del inmueble adquirido por el donatario.
Mucho más recientemente, Belluscio ha propuesto, siguiendo a la doctrina francesa más moderna, la siguiente distinción: si el donante entrega el dinero al comprador quien, con él, paga el precio al vendedor, ha existido donación manual del dinero; si, en cambio, concurre al acto de compraventa entregando el precio al vendedor, hay donación del inmueble (Belluscio, en Belluscio-Zannoni, Código Civil comentado, t. 9, comentario al art. 1810, pág. 69, 12). Es la solución que ha recibido el Código Civil francés en el art. 1099-1, dispuesto por ley del año 1967, según el cual "cuando un cónyuge adquiere un bien con dinero que le ha sido donado por el otro con ese fin, la donación es del dinero y no del bien en que ha sido invertido". Aunque el supuesto no ha sido materia recepción legal entre nosotros es útil recurrir a estas ideas como un modo de confrontar los principios que nutren el caso.
4. De acuerdo a los hechos relatados en la demanda no cabe duda que el objeto es la colación de las sumas de dinero que el causante habría donado a su hija C.. La propia actora, en su expresión de agravios lo admite, y le agravia que el Juez de grado haya excluido de la colación el precio pagado por C. M. en la adquisición del bien de Boyacá 1853, pisos 8 y 9 con dinero donado por su madre.
Transcribo textualmente: "causa así agravio a mi parte que el juez a quo pretenda excluir de la colación el valor del departamento aparentemente adquirido mediante una donación de la madre de C. M. y se reproche que no se redarguyeron de falsedad esos instrumentos [las escrituras públicas en las que consta la donación del dinero y su empleo en la adquisición], cuando en realidad tal cuestión es ajena a nuestra parte y a este pleito, pues la realidad es que la prueba tendió a probar la salida del dinero del patrimonio de D. M. y su ingreso al de C. M." (fs. 2310).
5. En tal sentido, y por tratarse de donaciones manuales de dinero, el objeto a probar es que el causante entregó las sumas a la demandada en carácter de donación, esto es a título gratuito, y que la tradición del dinero que las constituyó fue, en sí misma una "tradición verdadera", como establece el art. 1816 del Cód. Civil.
Como señala Belluscio, citando a Salvat y a López de Zavalía, ha de entenderse por tradición verdadera, la entrega real y efectiva de la cosa (el dinero, en este caso) según las reglas establecidas por el Código para la tradición de cosas muebles; en los términos de la nota del codificador, que el donante se desprenda actual e irrevocablemente de la cosa dada a favor del donatario, que éste la acepte, que la tradición sea de presente y que el donatario tome posesión de la cosa. De manera que no es suficiente la sola declaración del tradente, o de dar al adquirente la posesión de la cosa (art. 2378, parte segunda) (conf., Belluscio, en Belluscio-Zannoni, Código Civil comentado, t. 9, comentario al art. 1816, pág. 80, 2; Salvat-Acuña Anzorena, Fuentes de las obligaciones, Bs. As., ed. TEA, 1957, t. III, n° 1614; López de Zavalía, Teoría de los contratos, Bs. As., Zavalía 1991-1997, t. II, pág. 419). Si no es suficiente la sola declaración del tradente, menos lo será una declaración de un tercero.
En tal sentido la tradición efectiva de que habla el art. 1816 del Cód. Civil podría acreditarse, amén de la realizada animus donandi por escritura pública de la que da fe el notario autorizante, mediante la entrega de un cheque con suficiente provisión de fondos, o el endoso de un cheque, transferencia de fondos de la cuenta del donante a la del beneficiario, depósito de dinero realizado por el donante en la cuenta del donatario, la autorización dada para retirar fondos de una cuenta bancaria (conf., Belluscio, citado, en Código Civil comentado, t. 9 pág. 78 3, citando casos extraídos de la jurisprudencia france-sa).
6. Desde ya hago presente a la Sala que, por lo expuesto, las declaraciones de S. E. D., ex pareja del causante, de P. R. R. B., pareja al tiempo de su fallecimiento y de uno de sus hijos, D. R. B., volcadas en las actas notariales acompañadas al demandar con sustento en el art. 197 del CPCC, no son hábiles, en mi entender, para probar la tradición de las sumas, ni tampoco lo son las constancias de las extracciones de dinero del banco Francés que se anexan a la primera de ellas. Diversas razones me llevan a considerar inidóneas tales declaraciones, aunque más tarde fueran ratificadas.
Por de pronto no creo que ninguna de ellas demuestre la tradición efectiva de las importantes sumas de dinero que se dicen entregadas a la demandada. No basta una mera declaración, siquiera testimonial al incorporarse más tarde a los autos (fs. 1542/45 y 1634/39), por cuanto debiera existir un principio de prueba por escrito para ser admisible.
Sin perjuicio de esta razón obstativa, señalo además que la declaración de S. E. D., es en sí misma sospechable. No puedo pasar por alto que poco antes de morir el causante, ella fue denuncia-da por él por coacción y amenazas telefónicas de que habría sido víctima en razón de pretender que se le restituyera la propiedad del inmueble de Parada 1 en el complejo Parquemar Center de Playa Brava, Punta del Este, que -según la denuncia judicial de M.- habría transferido a nombre de los hijos de D., E. B. y M. Y.i a pedido de su madre. La causa penal, que obra remitida ad effectum vivendi, estaba en trámite cuando acaeció el fallecimiento de M. y por eso se sobreseyó a la imputada. Esta sola circunstancia causa cierta suspicacia -que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica- en relación a los dichos de la testigo que, por otra parte, es una testigo principalmente de oídas. En cuanto a las constancias de las extracciones de fondos del Banco Francés, que resultan corroboradas por la pericia contable de la Contadora Claudia Such (fs. 1989) y que se hallaban en poder de la declarante, no debe olvidarse que corresponden a la cuenta que el causante tenía con terceros, y por eso ni acreditan que fueron extracciones del causante ni permiten inferir que los importes fueron entregadas efectivamente animus donandi a su hija C. I..
En cuanto a la declaración de P. R. R. B., me permito cuestionar también su objetividad. Ella sostiene que en los últimos tiempos de vida de D. M. era su inseparable compañera y que lo atendía las 24 horas tanto en la casa como cuando estuvo internado debido a la necesidad de atención que M. le demandaba. Contrasta esta apreciación de la testigo con la declaración del propio M. quien, en ocasión de ratificar su denuncia por coacción y amenazas telefónicas recibidas en su casa, señaló carecer de testigos por lo que solicitó la intervención de la línea telefónica. Debió, al menos, tener noticias de tales amenazas que sugestivamente silencia en su deposición.
7. En suma, ni los testimonios ni el informe pericial contable o las constancias de los movimientos bancarios de D. M. permiten dar por cierto que él entregó efectivamente a su hija C. las sumas que se dicen entregadas en donación para poder, ahora, reputarlas anticipos de herencia colacionables por ella.
Por todo lo expuesto propicio revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda. Si se comparte mi criterio las costas deberán ser impuestas en ambas instancias a la actora, que resulta vencida (art. 68 del CPCC).
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los DOCTORES POSSE SAGUIER y GALMARINI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Las costas deberán ser impuestas en ambas instancias a la actora, que resulta vencida (art. 68 del CPCC). Los honorarios profesionales serán regulados una vez definidos los de la instancia anterior. Notifíquese y devuélvase.
 #739489  por Tofee
 
Hola 227, analizá con tu cliente si podés probar algún tipo de subrogación. Si al momento de la compra de los bienes el adquirente no tenía medios y el padre concretó la venta de alguna propiedad, o cobro una indemnización, etc. Tendrán que ser contemporáneas las operaciones para que se puedan vincular.
Mientras escribí esto, vi el fallo que te pasó Pato.
Creo que va a ser muy difícil probarlo.

Suerte, *suerte*
 #969595  por DrTV
 
El error es que no te sirve plantearlo como una simulación propiamente dicha sino como (el fallo lo refiere) una modalidad del negocio indirecto mediante la interposición real de un tercero, lo que tiene como efecto la validez del acto de compraventa pero la inoponibilidad como tal hacia el heredero que reclama.
Fijate por ahi las diferencias entre simulación y negocio indirecto y ésta como una de las tantas modalidades en fraude de la legítima del heredero forzoso que concurre. Por seguro debe haber algún fallito por ahi pues la modalidad se suele utilizar p.ej. para eludir las normas sobre ganancialidad de los bienes adquiridos en el matrimonio, con el fin de beneficiar a un hijo habido fuera de este matrimonio. Ocurrido el fallecimiento del esposo, no resulta raro que la viuda suela intentar perseguir la restitución del bien por vía sucesoria.-