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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #747618  por patinanan
 
HOLA FORISTAS, RESPETUOSAMENTE LES PIDO QUE HAGAN EL FAVOR DE REVISAR EL RECURSO QUE HE SUBIDO DADO QUE DEBO PRESENTARLO CON URGENCIA A LA UDAI Y TEMO NO ESTAR BIEN ACTUALIZADA, DADO QUE LO QUE ENCONTRE PARA RECURRIR A LA MISMA ES UN DICTAMEN DEL 2002.
EL CASO ES DE UNA MUJER CON 70 % DE DISCAPACIDAD MENTAL,CASADA A LOS 23 AÑOS Y SEPARADA DE HECHO A LOS 30 POR MALTRATOS DE SU CONYUGE.QUEDO A CARGO DE SUS PADRES. SU PAPA ERA JUBILADO POR LA 18037 Y FALLECE EL 08/1996, SU MAMA TRAMITA PENSION PARA ELLA Y ASIGNACION POR HIJO INCAPACITADO POR SU HIJA Y SE LO APRUEBAN. SU MADRE SE JUBILA Y COBRA AMBOS BENEFICIOS MAS LA ASIGNACION HASTA SU FALLECIMIENTO. TRAMITA LA PENSION POR SU MAMA Y SE LA DENIEGAN POR EL ART. 53, "HIJAS SOLTERAS". TRAMITA LA INCLUSION EN LA PENSION POR LA JUBILACION DE SU PADRE Y TAMBIEN SE LO DENIEGAN. REALIZO RECURSO AMPARANDOME EN EL ART. 161 IN FINE Y SU INTERPRETACION, NO SE ME OCURRE OTRA COSA. TAMBIEN HAGO MENCION DE LA ASIGNACION, SE QUE ES LARGO, PERO SI PUEDEN LEERLO Y OPINAR SE LOS AGRADECERIA MUCHO. SALUDOS!!!!!!!
INTERPONGO RECURSO DE REVISION ANTE LA CARSS

Al Sr. RAUL ALCIDES MIRANDA
JEFE de UDAI MERLO
Administración Nac. de la Seg. Social

MARATEA LILIANA MARIA, en mi carácter de TITULAR DEL BENEFICIO PEDIDO DE INCLUSION EN PENSION DERIVADA, EXPTE. Nº 024-23-13639069-4-330-000001, constituyendo domicilio real en calle AMEGHINO Nº 631, MERLO, PCIA. DE BS. AS. respetuosamente digo:
1. Objeto: Vengo por la presente en legal tiempo y forma a interponer Recurso de Revisión ante la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, en contra de la Resolución Nº RGB-L00554/11 de fecha 24/06/2011, dictada por Área Gestión De Beneficios, ANSES UDAI MERLO, Coordinadora Jurídica Graciela Garbarino L. 12513 ,Coordinadora de gestión de beneficios Dora Zapata, notificada, por medio de la cual desestima mi derecho al beneficio de Inclusión en Pensión Derivada.-
2. Hechos:
En fecha 13/08/2010 , inicio tramite de Inclusión de Pensión Derivada ( proveniente de Beneficio Jubilatorio otorgado por Ley 18037), ante la ANSES UDAI MERLO, presentando en dicha oportunidad toda la documentación requerida, a efectos de acreditar los recaudos exigidos por ley, para la obtención del beneficio solicitado.
En fecha 16/03/2011, por la resolución aquí impugnada, ANSES UDAI MERLO, resuelve desestimar el beneficio solicitado INVOCANDO EL ART. 53 L. 24241, EN CUANTO ESTE ESTABLECE QUE: “En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozaran de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda; b) El viudo; c) La conviviente; d) El conviviente; e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta dieciocho años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho años de edad. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquel un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular…” ; COMO ASI TAMBIEN POR MIS DICHOS EN DECLARACION JURADA EN LOS QUE MANIFESTE MI ESTADO CIVIL COMO SEPARADA DE HECHO(YA QUE A LOS TREINTA AÑOS DE EDAD MIS PADRES DEBIERON NUEVAMENTE HACERSE CARGO DE MI PERSONA POR LAS PESIMAS CONDICIONES DE SALUD EN LAS QUE ME ENCONTRABA POR LOS MALTRATOS SUFRIDOS POR MI CONYUGE , DEL CUAL A LA FECHA NO CONOZCO PARADERO) , LO CUAL REAFIRME EN EL DICTAMEN QUE HICIERA LA COMISION MEDICA EN ACTUACION Nº 024-23136390694-598-2 , QUE ESTABLECIO QUE TENGO UNA INCAPACIDAD LABORATIVA DEL 70 % EN LA ACTUALIDAD Y A LA FECHA DE FALLECIEMIENTO DEL CAUSANTE ( 17/08/1996).
LA RESOLUCION EN CUESTION SE ME ENTREGA Y NOTIFICA EN FORMA PERSONAL EN UDAI MERLO EL 24/06/2011.
Así, queda expedita la vía procesal, para interponer el recurso aquí intentado.
3. Resolución Denegatoria: de Anses de fecha 16/03/2011, Resolución Nº RGB-L00554/11, Registrada en el libro de protocolos de resoluciones de la UDAI MERLO, TOMO 1 FOLIO 23.-
3.1. Arbitrariedad de la Resolución.
La resolución aquí recurrida, debe ser revocada, desde que la misma, se encuentra fundada en normas jurídicas que no son aplicables al caso, configurando así un supuesto de arbitrariedad.
Que de acuerdo al Dictamen 20011/02 GAJ las Pensiones que fueran solicitadas en vigencia de la ley 24241,por aplicación del art. 161 in fine de la misma ley, derivadas de beneficios otorgados al amparo de las leyes 18037 y 18038, han de interpretarse de la siguiente forma: … “Por ello, entendemos que el segundo párrafo del art. 161 quiso establecer en forma expresa una excepción al principio, al decidir que el derecho de los causahabientes de los afiliados a las leyes 18.037/38 se regirá conforme dichas normas, contrariando expresamente lo dispuesto por los artículos 27 y 15 de las leyes 18.037 y 18.038, respectivamente, normas éstas que sí consagraban el principio de la ley vigente a la fecha del fallecimiento.
Entendemos que la intención del legislador ha sido la de conservar el derecho en expectativa en materia pensionaria conforme la legislación anterior, pues en caso contrario, la remisión a dichas leyes devendría abstracta, toda vez que aquellas sientan un principio diametralmente opuesto al del art. 161, segundo párrafo.
Debe concluirse entonces que, siendo la ley 24.241 una ley general posterior a las leyes 18.037/38, la inclusión expresa de un principio de excepción en materia de ley aplicable en las condiciones descriptas, reviste carácter permanente como un supuesto especial, reconociendo en cabeza de los causahabientes de aquellos titulares de beneficios obtenidos al amparo de las leyes 18.037/38, su derecho a pensión conforme la legislación anterior.
Esta interpretación ha sido ratificada por la jurisprudencia del fuero de la Seguridad Social, y más recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ello tanto respecto a la aplicación del art. 161, segundo párrafo, con relación al derecho a pensión en sí, como en relación a los causahabientes previsionales con vocación pensionaria excluidas de la ley 24.241, pero cuyo derecho se invocó al amparo de las leyes anteriores, como así también con relación a su aplicación en materia de sentencias.
Particularmente en materia de causahabientes excluidos en el art. 53 de la ley 24.241, la Cámara Federal de la Seguridad Social se pronunció en numerosos casos reconociendo el derecho a pensión conforme la ley anterior (18.037/38) en virtud de la aplicación del art. 161 in fine, al que consideró como norma de fondo expresamente establecida por el legislador para supuestos especiales de conservación del derecho pensionario conforme la legislación anterior.
Si bien conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema, sólo existe derecho adquirido al status de jubilado, y no se garantizan los derechos en expectativa, cuando la norma expresamente consagra esta garantía, está introduciendo por decisión del propio legislador, una excepción al principio.
Respecto a la interpretación del art. 161 in fine sostuvo la Cámara que: “Si bien es cierto que en materia previsional la ley que rige es la vigente al momento de la muerte del causante -en el caso, ley 24.241-, no es menos cierto que dicha norma en el párrafo 2do. de su art. 161 prevé un supuesto especial cuando dice: ‘El derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueran titulares de jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichas leyes’. En consecuencia, encontrándose fehacientemente demostrado que la peticionante cumplía con los requisitos indicados por el art. 26, inc. c) de la ley 18.038 y que el causante al momento del fallecimiento se encontraba gozando del beneficio de jubilación, corresponde otorgar la pensión solicitada” ( “Erhat, Lea Teresa c/ A.N.Se.S.”, C.F.S.S., Sala I, sent. 79.379/97).
En otro precedente resolvió que: “En comparación con las disposiciones de las leyes 18.037 y 18.038, se han excluido del articulado de la ley 24.241 a las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido, que no percibieran prestación alimentaria de éste, incapacitadas todas ellas para el trabajo y a cargo del causante. Sin embargo, por imperio del art. 161, segunda parte, de la ley 24.241, estas personas podrían, eventualmente, adquirir el carácter de beneficiarios, ya que nos encontraríamos frente al supuesto de conservación del derecho jubilatorio en expectativa que se alcanzó durante la prestación del servicio” (cfr. “Régimen Previsional -Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones- Ley 24.241”; R. Jaime y J. Brito Peret, pág. 606). En efecto, con dicha norma se consagra el derecho de determinados causahabientes a invocar la legislación anterior, siempre que los causantes ya estuvieran jubilados o hubieran tenido derecho a la prestación con arreglo a la antigua normativa (“Massarra, Juana Alicia c/ A.N.Se.S.”, C.F.S.S., Sala I, sent. 84.944/2000).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Raschi de Sosa, Yolanda Natalicia c/ ANSeS s/ pensiones”, confirmó la interpretación efectuada por la Cámara respecto a la aplicación del art. 161 in fine de la ley 24.241 para conceder el beneficio de pensión a la madre de una jubilada por ley 18.037 que había fallecido durante la vigencia de la ley 24.241.
Sostuvo el Superior Tribunal que: “La decisión del a quo hizo mérito de que si bien era cierto que el art. 53 de la ley 24.241, vigente a la fecha de la muerte, no contemplaba entre los causahabientes con derecho a pensión a los padres incapacitados y a cargo, como sucedía con la legislación anterior -arts. 38 de la ley 18.037 y 26 de la ley 18.038-, también lo era que el artículo 161 in fine de la nueva ley de fondo establecía que ‘el derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esa ley fueren titulares de jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichas leyes’” (“Raschi de Sosa, Yolanda Natalicia c/ ANSeS s/ pensiones”. CSJN, R.113.XXXVI. 10/4/2001).
Particularmente sostuvo la Corte en dicho precedente que la Cámara, lejos de prescindir de la norma de fondo reguladora del conflicto, interpretó el art. 53 de la ley 24.241, en su verdadero alcance “... mediante un estudio racional de sus términos, no de manera aislada o literal, sino armonizándolo con el resto del ordenamiento específico (Fallos: 311:2091 y 285, entre muchos otros) en particular con el art. 161 de dicho cuerpo legal, cuya vinculación con los aspectos discutidos fue contemplada por el propio legislador, según lo evidencia el alcance de sus términos” (“Raschi de Sosa, Yolanda Natalicia c/ ANSeS s/ pensiones”. CSJN, R.113.XXXVI. 10/4/2001).
Este criterio de interpretación, plasmado luego en otros precedentes del Tribunal, respecto a la excepción de la ley vigente a la fecha del deceso para regular el derecho a pensión, tuvo su antecedente en el caso “Vilases, Emilio s/ pensión” (Fallos: 308:116), donde el Tribunal consolidó la doctrina de la excepción a la regla, al reconocer a los convivientes de hecho la posibilidad de invocar los derechos contemplados en la ley 23.226 , aunque el fallecimiento del causante hubiera ocurrido antes de su vigencia.
En “Raschi de Sosa”, vuelve a reconocer la excepción al principio de la ley vigente al momento del causante para regular el derecho a pensión, plasmado como excepción especial en el art. 161 in fine, cuya aplicación ratifica sin limitación al período de transición, validando la interpretación hermenéutica efectuada por la Cámara de las normas en juego.
Como puede advertirse, surge con meridiana claridad que la Corte Suprema, cuyos fallos son casatorios por imperio de lo normado en el art. 19 de la ley 24.463, ha ratificado la interpretación respecto al carácter permanente de la norma del art. 161 in fine de la ley 24.241, el cual por propia decisión del legislador constituye una excepción al principio general que rige el derecho pensionario, adoptando como criterio especial en la materia, la aplicación de la legislación anterior para las pensiones derivadas de beneficios otorgados conforme a las leyes 18.037 y 18.038…”
Que no percibo ningún beneficio de la seguridad social, y que el beneficio al cual accedería es el correspondiente a la Pensión Derivada, por haber acreditado los requisitos legales. Es de entender que una persona en mis condiciones CARECE DE POSIBILIDADES y forma de sustento.
4. Prueba: De las constancias de autos, surge en evidencia el derecho que le asiste a esta parte. AUNQUE DEBO DESTACAR LA AMBIGÜEDAD DE ANSES QUE APROBARA LA SOLICITUD DEL PEDIDO DE ASIGNACION POR HIJO INCAPACITADO SOBRE MI PERSONA, QUE SE DEVENGARA MENSUALMENTE EN EL RECIBO DE PENSION DERIVADA TENIENDO A MI MADRE COMO BENEFICIARIA ( 15-5-0368958-0-5 Y DENEGARA EL PEDIDO DE INCLUSION EN PENSION DERIVADA.

5. Petitorio: Por lo anteriormente expuesto solicito:
5.1. Que se tenga por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Reconsideración ante la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social.
5.2. Que se tenga por constituido domicilio procesal y especial a todos los efectos legales.-
5.3. Que se Revoque por contrario imperio la resolución impugnada
5.4. Que se otorgue el Beneficio de inclusión en Pensión Derivada.


PROVEER EN CONFORMIDAD
 #752548  por ceene
 
Hola patinanan, buenisimo tu recurso. Yo tengo un caso similar. Estoy esperando que me notifiquen denegando para interponer el recurso ante la carss