Tribunal: Cámara 2a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, sala III(C2aCivyComLaPlata)(SalaIII)
Fecha: 21/11/2006
Partes: I. S., O. J. c. S., M. L.
Publicado en: LLBA 2007 (setiembre), 930
HECHOS:
Ante la sentencia del juez de primera instancia que declaró prescripta la acción por cobro de sumas de dinero iniciada en orden a la deuda surgida de un contrato de tarjeta de crédito, el actor interpuso apelación. Fundó el recurso en que debía aplicarse el plazo establecido en el Cód. de Comercio en tanto la relación contractual era anterior a la sanción de la ley de tarjetas de crédito. La Cámara confirmó el decisorio.
SUMARIOS:
Es aplicable el plazo de prescripción establecido por el art. 47 de la ley 25.065 (Adla, LIX-A, 62) a la deuda mantenida por el usuario con la entidad financiera cuya relación fue iniciada con anterioridad a la sanción de la ley regulatoria del contrato, pues si bien la constitución en mora que determinó la exigibilidad del crédito, fue realizada al amparo de las normas que genéricamente regulaban el instituto, vigente la normativa específica, la prescripción liberatoria que constituía sólo una expectativa, debe ser regulada por la nueva legislación que vino a llenar un vacío legal.
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JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)
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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, "Providian Bank c. Lavieri, Aída J., DJ 05/07/2006, 711" 10/02/2006, LL 07/06/2006, 11 - LL 2006-C, 793 - IMP 2006-15, 1923; sala A, "Diners Club Argentina SAC y de T c. Finkelstein, Sergio y otro", 12/03/2004, LL 2004-C, 335
(*) Información a la época del fallo
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La aplicación del plazo de prescripción establecido por el art. 47 de la ley 25.065 (Adla, LIX-A, 62) a las relaciones contractuales nacidas con anterioridad de la sanción de la ley, constituye una derivación razonada del derecho vigente a las circunstancias de la causa que fue iniciada con sobrada posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo dispositivo legal, atendiendo la finalidad perseguida por aquélla y por ser la interpretación más favorable al consumidor que viene dada por el juego armónico de los arts. 3° de la ley 25.065 y 3° y 37 de la ley 24.240 (Adla, LIII-D, 4125).
Es improcedente considerar que de acuerdo a lo normado en el art. 13 de la ley 25.065 (Adla, LIX-A, 62), el plazo de prescripción del art. 47 de dicha normativa no sea aplicable en forma inmediata a los contratos de tarjeta de crédito en curso de ejecución, pues la diferencia de tratamiento que recibirían los usuarios comprendidos en el viejo y nuevo régimen compromete la garantía de igualdad establecida en el art. 16 de la Constitución Nacional, a lo que cabe agregar que la aplicación de la ley de orden público que contiene expresa remisión a la legislación del consumidor —ley 24.240 (Adla, LIII-D, 4125)—, no puede quedar librada al impulso de los usuarios a quienes viene a tutelar.
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. — La Plata, noviembre 21 de 2006.
1ª ¿Se encuentra ajustado a derecho el decisorio dictado a fs. 70/70vta.? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión. — La doctora Mendivil dijo:
1. En el premencionado decisorio el juez de la instancia anterior declaró prescripta la acción de cobro sumario de $ 000,00 resultante del resumen de cuenta adjunto a la demanda expedido por M. S.A., cuyo cobro se persigue, pues consideró que desde la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.065, publicada en el B.O. el 14 de enero de 1999, al momento de interposición de la demanda el 3 de febrero de 2005, transcurrió con exceso el plazo prescriptivo de tres años previsto en el art. 47 de la ley citada. Impuso las costas al actor por resultar vencido y reguló los honorarios de los letrados intervinientes.
Contra esa forma de decidir interpuso recurso de apelación el apoderado del actor a fs. 71, el que fuera concedido a fs. 71 y fundado a fs. 86/91; viniendo su réplica a fs. 93/94.
A fs. 73, el letrado patrocinante de la demandada doctor N. R. R. apeló la regulación de honorarios efectuada en su favor por considerarla baja.
2. Los agravios del actor.
Se agravia la recurrente en síntesis que efectúa, pues considera que no son aplicables al caso las normas contenidas en la ley 25.065 en virtud del principio de irretroactividad de las leyes que consagra el art. 3° del Cód. Civil; que la cuestión se encuentra encuadrada dentro de la prescripción decenal prevista en el art. 846 del Cód. de Comercio ante el vacío legal; que ésta es la solución más favorable a la subsistencia de la acción; y que hasta el momento de interposición de la demanda no habían transcurrido los diez años del plazo legal.
En suma sostiene que la demandada se adhirió al sistema el 27-07-95 y que incurrió en mora el 10-3-96, esto es que las consecuencias del incumplimiento se consolidaron con antelación a la entrada en vigencia de la ley que regula el sistema de tarjeta de crédito 25.065; y que, por tal razón, la aplicación de la citada normativa queda excluida en virtud del principio de irretroactividad de las leyes previsto en el art. 3° del Cód. Civil y también en el art. 13 de la ley 25.065. Agregando que no resulta que la usuaria haya solicitado la adecuación del contrato a la normativa vigente. Solicita se revoque el fallo apelado, se haga lugar a la demanda y se impongan las costas a la accionada.
En su réplica sostiene la demandada que la prescripción de la acción resulta del juego armónico de los arts. 3° y 4051 del Cód. Civil y de la aplicación de lo normado por el art. 47 de la ley 25.065 que abrevió el plazo prescriptivo a tres años. Teniendo en cuenta, dice, que las normas del citado dispositivo legal son de orden público, la solución dada por el juez de grado debe ser mantenida. Solicita se confirme el fallo apelado con costas al actor.
2. Conforme se sostiene al demandar, la accionada se adhirió al sistema de tarjeta de crédito "M" el 27-07-95 e incurrió en mora en el pago del correspondiente resumen, el 10-3-96. La ley 25.065 que vino a regular el sistema de tarjeta de crédito, fue sancionada el 7 de diciembre de 1998 y promulgada por el decreto 15 del Poder Ejecutivo Nacional del 9 de enero de 1999, publicados ambos en el Boletín Oficial el 14 de enero de 1999. De acuerdo a lo normado por el art. 2° del Cód. Civil, la ley se encuentra vigente desde el 22 de enero de 1999. Con posterioridad a esa fecha, siendo el crédito exigible, la actora y cesionaria promovió la demanda de cobro el 3 de febrero de 2005.
La vigencia de leyes sucesivas sobre una misma materia —o como en el caso la creación de un cuerpo normativo orgánico que vino a regular el sistema que tratamos— plantea el problema de resolver adecuadamente su conexión en el ámbito temporal. Como la nueva norma, en su art. 47 establece un plazo prescriptivo de tres años para las acciones ordinarias que resultan de la relación de tarjeta de crédito, que antes quedaban reguladas —no sin discusiones doctrinarias y jurisprudenciales— por el plazo genérico de diez años previsto por el art. 846 del Cód. de Comercio, y dado que a su vez carece de una disposición de carácter transitorio, habrá de dilucidarse la cuestión acudiendo a las normas generales.
Tal como lo establece el art. 3° del Cód. Civil a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario.
Según la teoría de Roubier, cuya obra ha inspirado la reforma de nuestro código por la ley 17.711, la nueva ley debe aplicarse a las situaciones en curso que pueden ser alcanzadas por la nueva ley a partir de su entrada en vigencia, sin que haya otra cosa que un efecto inmediato de la ley. Respecto de las relaciones y situaciones existentes en el momento del cambio legislativo "el sistema del efecto inmediato consiste en que la ley nueva toma la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo que se desarrollaron". La Corte Suprema no ha hecho distinciones, aplicando las leyes nuevas con efecto inmediato cuando "tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto legal" (cfr. Belluscio-Zannoni "Código Civil..." com. art. 3° por Jorge E. Lavalle Cobo, cit. CS, 21-5-76, ED, 67-412). En igual sentido se ha expedido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al sostener que el art. 3° del Cód. Civil "...consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están "in fieri" o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción", pero lo que "no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico" (acs. 51.853, 67.722).
Señalaba el doctor Borda en su ponencia ante el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil de 1961, que habría efectos inmediatos y no retroactivos cuando la ley "vuelve sin retroactividad, es decir, respetando los elementos anteriores que tienen valor jurídico propio, sobre la constitución o la ejecución en curso de una relación jurídica; por ejemplo, cuando se modifica el plazo de una prescripción aún no cumplida (cit. Morello, "Examen y crítica de la reforma del Código Civil, 1 Parte General, com. art. 3°, p. 72).
Conforme lo anterior, no cabe duda alguna que la exigibilidad del crédito ha quedado determinada por la constitución en mora el 10-03-96 al amparo de las normas que genéricamente regulaban el instituto, pero vigente la ley 25.065, a partir del 22 de enero de 1999, la prescripción liberatoria que constituía sólo una expectativa y no un derecho adquirido, debe ser regulada por la nueva legislación que vino a llenar un vacío legal y a acortar el plazo aplicable, general de 10 años previsto por el art. 846 del Cód. de Comercio.
Ya con anterioridad a la sanción de la ley 17.711 la CS había entendido "que el plazo para prescribir no es un derecho adquirido como propiedad desde el nacimiento de la relación contractural, sino una expectativa que la ley posterior puede modificar, como categóricamente lo establece el art. 4051 del Cód. Civil" (CS, "Acuña c. Cía. Gral. del FF.CC. en la Prov. de Bs. As.", 22-9-37, JA, 59-757). Había señalado allí el Procurador General que "... cuando una ley nueva fije menor tiempo de prescripción, quedará ésta cumplida tan pronto como haya transcurrido el tiempo que exija la nueva, contando los plazos desde su vigencia".
Aplicar el plazo abreviado de prescripción que estatuye el art. 47 de la ley 25.065 para el específico supuesto del régimen de tarjeta de crédito, constituye una derivación razonada del derecho vigente a las circunstancias de la causa que, como quedó dicho, fue iniciada con sobrada posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo dispositivo legal. Y, la solución que se propone, atiende a la finalidad perseguida por el nuevo régimen legal de acortar el plazo de prescripción en el supuesto que me ocupa; además de conformarse a la interpretación más favorable al consumidor que viene dada por el juego armónico de los arts. 3° de la ley 25.065 y, 3° y 37 de la ley 24.240.
El art. 13 de la ley 25.065.
Párrafo aparte merece la pretensión de obviar la aplicación inmediata de la ley 25.065 que edicta el art. 3° del Cód. Civil a los contratos en curso de ejecución, con pie en el último párrafo del art. 13 de la ley citada, que reza: "Los contratos en curso mantendrán su vigencia hasta el vencimiento del plazo pactado salvo presentación espontánea del titular solicitando la adecuación al nuevo régimen".
Formula Wayar varios reparos a la normativa mencionada, pues la diferencia de tratamiento dará lugar a la coexistencia de dos grupos, los que deben ajustarse a las cláusulas originarias de sus respectivos contratos y los que están sujetos al nuevo régimen, solicitud mediante; agregando que esta dualidad compromete la garantía de igualdad ante la ley consagrada por el art. 16 de la Constitución Nacional. Por otra parte, la mentada disposición no guarda relación con la declaración de orden público que contiene la ley en su art. 57 y el consecuente carácter imperativo de sus normas (Wayar, Ernesto C., "Tarjeta de crédito y defensa del usuario", Ed. Astrea, ps. 31/32).
A ello puede adunarse que la aplicación de la ley de orden público 25.065 que contiene expresa remisión a la ley 24.240 de defensa del consumidor, ambas de carácter imperativo e indiscutiblemente superadoras de la otrora venerada autonomía de la voluntad y de su contrapartida, el uso y abuso de las cláusulas predispuestas, no puede quedar librada al impulso de los usuarios a quienes viene a tutelar, cuanto más, como en el específico supuesto de autos se ha previsto la renovación automática del contrato (ver fs. 5, cláusula 5ta.), lo que implicaría aplicar "sine die" las antiguas pautas regulatorias ante la pasividad del usuario, replicándose los probables abusos que se quieren evitar (arts. 31, CN, 1° y 2° del Cód. Civil y 3° de la ley 25.065).
En esos andariveles se ha sostenido que "el consentimiento no es un texto normativo autosuficiente. Con independencia de la autonomía privada hay que integrar, tipificar y recurrir a un sinnúmero de disposiciones que no surgen de la voluntad de las partes. El juez convoca permanentemente a la ley, los principios generales, los precedentes judiciales, a fin de desarrollar el programa privado o bien para rectificarlo" (Lorenzetti, "Las normas fundamentales del derecho privado", Ed. Rubinzal Culzoni, p. 464).
El art. 4051 del Cód. Civil.
En numerosos precedentes jurisprudenciales sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, desde un voto emitido por el recordado maestro doctor Bremberg (ac. 14.472 del 11 de marzo de 1969, AS 1969-64), que el art. 3° del Cód. Civil, en su redacción de ahora, "sienta un principio genérico que no deroga el especial del art. 4051"; dejando dicho la Corte más adelante que, "dicho cuerpo legal consagra una solución permanente de derecho transitorio, que por su especificidad, debe privar sobre el principio de aplicación inmediata de la ley nueva receptada por el art. 3° de idéntico ordenamiento" (AyS, 1971-I-258; 1971-II-130; 1971-II-493; 1973-I-83, e.o.).
Esta postura, referida al art. 4015 del Cód. Civil y a la ley 17.940, fue duramente criticada pues se entendió que el art. 4051 del Cód. Civil ha sido una norma temporaria de derecho transitorio para regir solamente las prescripciones iniciadas bajo el derecho patrio y según las leyes españolas, las cuales se hallaban en curso al entrar en vigencia el Cód. Civil (cfr. Bueres-Higton., "Código Civil..." com. art. 4051, p. 916, Bustamante Alsina, Jorge, "Un fallo preocupante", ED, 96-343).
Lo que está claro en definitiva es que la norma permanente de aplicación del derecho en el tiempo, es el actual art. 3° del Cód. Civil, que contempla genéricamente las hipótesis de aplicación inmediata de la ley aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Ello significa que las prescripciones cumplidas son definitivas, pues la ley no tiene efecto retroactivo, pero aquellas en curso cuando entró en vigencia la ley no son otra cosa que consecuencias aún pendientes de relaciones o situaciones jurídicas existentes.
Esta disposición del art. 3° del Cód. Civil, actualmente vigente es conforme a la doctrina de Paul Roubier ("Le Droit Transitoire. Conflits de lois dans le temps", 2da. ed., 1960), quien, respecto de las prescripciones en curso al dictarse la nueva ley, dice expresamente (op. cit., p. 185): "Los plazos: si la ley nueva prolonga, continúa hasta que venza el nuevo plazo computándose el anterior; si abrevia, corre el nuevo plazo desde la vigencia de la nueva ley, salvo que el plazo anterior debiese terminar antes. Hay efecto inmediato" (cfr. Bustamante Alsina, ob. cit, ED, 96-345).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Báez c. Báez" de junio de 1982, al revocar el fallo dictado por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires conforme la doctrina del caso "Sambuco c. Sauce" del 5 de Agosto de 1980 que se basaba en la doctrina precedentemente citada, según la opinión de Jorge Bustamante Alsina, implícitamente ha afirmado la prevalencia del art. 3° del Cód. Civil en cuanto a la aplicación inmediata de la ley nueva a las prescripciones en curso y ha estimado inaceptable, por lo tanto, la aplicación en el caso del art. 4051 del Cód. Civil (cfr. Bustamante Alsina, Jorge, "Valiosa orientación jurisprudencial en torno a la modificación de plazos para la prescripción adquisitiva", ED, 100-221).
Sin embargo, salvo la errónea interpretación jurisprudencial que se hiciera en los supuestos de prescripción adquisitiva regidos por el art. 4015 del Cód. Civil (modif. ley 17.711) que abrevió el plazo a veinte años y que contó con una norma de carácter transitorio, ley 17.940, que regulaba expresamente aquellas situaciones, la solución no difiere si se aplica el art. 3° del Cód. Civil conforme la interpretación de Paul Roubier o se aplica el art. 4051 como norma permanente de derecho transitorio: el plazo prescriptivo que se abrevia, debe contarse desde la vigencia de la nueva ley.
Conforme lo expuesto, teniendo en cuenta que desde la entrada en vigencia de la ley 25.065, hasta la fecha de promoción de la demanda ha transcurrido con creces el plazo de prescripción que la normativa específica aplicable al caso abreviara, y siendo ésta la interpretación más favorable al consumidor, en orden a lo normado por los arts. 3° del Cód. Civil, 3° y 47 de la ley 25.065 y arts. 3° y 37 de la ley 24.240, art. 42, CN, cabe concluir que la acción instaurada se encuentra prescripta. En consecuencia propicio el rechazo del recurso traído y la confirmación del fallo en crisis.
Por las razones expuestas doy mi voto por la afirmativa.
El doctor Billordo dijo:
Por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
2ª cuestión. — La doctora Mendivil dijo:
Logrado el necesario acuerdo de opiniones al votar y decidir la cuestión que antecede, corresponde: I. Confirmar íntegramente el apelado decisorio de fs. 70 y vta. II. Las costas de la Alzada se imponen a la actora vencida (arts. 68 y 69, CPC). III. Las regulaciones de honorarios se practicarán una vez que se cuente con la de la precedente instancia (art. 31, ley 8904). Así lo voto.
El doctor Billordo dijo:
En un todo de acuerdo adhirió al voto que antecede.
En el precedente acuerdo ha quedado establecido que la apelada sentencia es justa (arts. 31, CN; 1° y 2°, Cód. Civil; 68 y 69, CPCC; 31 ley 8904 y 3°, ley 25.065).
Por ello corresponde: I. Confirmar íntegramente el apelado decisorio de fs. 70 y vta. II. Las costas de la Alzada se imponen a la actora vencida. III. Las regulaciones de honorarios se practicarán una vez que se cuente con la de la precedente instancia. — María C. Mendivil. — Blas E. Billordo.
********Abogado********
Ciudad Autónoma de Bs.As.