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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #750826  por airis
 
Fijan Plazo Aplicable al Proceso de Ejecución de Sentencia Previsional Iniciado a Raíz del Incumplimiento de la Condena

La Cámara Federal de la Seguridad Social fijó en 30 días el plazo para el cumplimiento de la condena en un trámite de ejecución de sentencia previsional firme y consentida, que fue iniciado por la parte actora vencido el plazo acordado para su cumplimiento, al considerar que no resulta aplicable el plazo de 120 días hábiles del artículo 22 de la ley 24.463 según texto corregido por el artículo 2, ley 26.153.



En los autos caratulados “Litwinchuk Emilio c/ ANSeS s/ ejecución previsional”, el Juzgado Nro. 8 del fuero aprobó la liquidación practicada por la parte actora, rechazó las excepciones opuestas por la demandada y mandó llevar adelante la ejecución, por lo que ordenó al organismo poner al pago el haber mensual reajustado en el plazo de 120 días hábiles de recibidas las actuaciones administrativas pertinentes.



La accionante apeló dicho pronunciamiento al considerar irregular el plazo acordado para el cumplimiento.



Los jueces de la Sala III explicaron que “por tratarse de un trámite de ejecución de una sentencia firme y consentida que data, iniciado por la parte actora vencido el plazo acordado para su cumplimiento y de haber recibido en devolución las actuaciones administrativas correspondientes, considero que no resulta aplicable el plazo de 120 días hábiles del art. 22 de la ley 24463 según texto corregido por el art.2 de la ley 26153, previsto para el cumplimiento voluntario de las sentencias condenatorias dictadas contra ANSeS, siendo que, como fue dicho, se encuentra largamente excedido el que le fue concedido”.



En la sentencia del 13 de abril pasado, al hacer lugar al agravio de la parte actora, los camaristas fijaron “en 30 días el plazo de cumplimiento a contar a partir de quedar firme la presente sentencia”.
 #750953  por markello
 
A ver, aca hay dos interpretaciones y una misma ley.

El art. 22 de la ley 24463 ordena liquidar y pagar dentro de los 120 dias de recibido el exte administrativo, esto sucede luego que la sentencia quede firme.

UNA VEZ VENCIDO EL PLAZO INDICADO se habilita a la parte actora a iniciar la ejecucion previsional conf. lo establece el art. 503 CPCCN.

Entendemos que hubo un error por parte del juzgado 8 al ordenar en la ejecucion de sentencia el pago dentro de los 120 dias. YA HABIAN PASADO 120 DIAS y la anses no pago en termino por lo que se habilita iniciar la ejecucion.

Seguro fue un error por los famosos "copy pass" pero interesante la postura de la SALA III en recordar que el plazo indicado por el art. 22 de la ley 24463 es posterior a la sentencia firme y previo a la ejecucion de sentencia.

Ahora, las objeciones a la sentencia de la camara van en el sentido de los solo 30 dias que otorga para el pago. UNA VEZ QUE SE APRUEBA LA LIQUIDACION NO HAY PLAZO QUE VALGA, no debe darse ningún plazo al anses, ya tuvo demasiado tiempo para liquidar y pagar.

Por supuesto, no corresponde la excepcion en la ejecucion de sentencia del plazo establecido en el art. 22, tampoco cualquier otro plazo, por lo que corresponderia el pago inmediato.

Otra objecion refiere a la interpretacion de la sala que el plazo de los 120 dias es VOLUNTARIO, GRAVE ERROR, el plazo NO ES VOLUNTARIO, es un PLAZO LEGAL QUE OBLIGA AL CUMPLIMIENTO en caso de no cumplir EXISTE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y FALTA DE PAGO por parte del demandada.

saludos
 #751686  por GAVA
 
Lamentablemente los juzgados no se equivocan en el plazo, creo que hasta altura lo hacen para dar mas tiempo al Anses, esta semana tuve que interponer revocatoria contra una aprobacion de liquidacion que ordenaba ingresar el credito para el proximo periodo presupuestario, un error que casi me mata del susto. (2 años para liquidar en UCADEP para que la sentencia que aprueba la liq le de la posibilidad de pagarlo el año que viene!!) No recuerdo el juzgado pero no era el 8 seguro.
 #753547  por markello
 
Haaaaa bueno, lo que faltaba, volver al viejo art. 16 de la 24463.

Esto pasaba hasta la mod. del art. 22. Anteriormente la anses tenia la potestad de pagar o pasar para el presupuesto del año siguiente y asi estabamos años y años, siempre se agotaba el presupuesto y no podiamos cobrar.

Hoy por hoy eso no corre mas, la exigibilidad del pago esta contemplado dentro del plazo instituido por la ley de fondo -art. 22 ley 24463- y debe cumplirse en tiempo y forma, ademas las leyes de presupuestos indican las ampliaciones.

Ahora bien, volviendo a la responsabilidad por la falta de pago, caemos en lo mismo donde la demandada permite una SUSPENSION DE PAGOS E INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.

Depende de los magistrados utilizar TODOS LOS MEDIOS legales vigentes para el cumplimiento aunque estos sean extremos, todo depende de ellos, aqui el ANSES como cualquier deudor intentara pagar COMO QUIERE, son los jueces, camaristas y ministros los que deben permitir todas las medidas extremas que estamos solicitando, asi el ANSES se dejara de embromar con los fondos que le corresponde administrar.

Pero eso de permitir el pago para el presupuesto siguiente es una BARBARIDAD.

saludos