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  • Sobreseimiento sin Indagatoria ??????

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 #67534  por leoeuskal
 
Hola, en una causa por amenazas con armas, en la que por las declaraciones de los 12 testigos surge que no hubo amenazas y tampoco se utilizo el arma secuestrada, de la que el imputado tiene toda la docum, inclusive portacion.
En la fiscalia me dicen que van a archivar..... pero el tiempo pasa y no pasa nada, pido el sobreseimiento en garantias, o el archivo en la fiscalia???
Hay archivo a padido de parte????
Procede el sobreseimiento sin indagatoria?
Otra y me voy: Procede el falso testimonio agravado por una declaracion en sede policial? En ppio el CP no hace diferencia, pero desconozco jurisp sobre el tema.

GRACIAS
 #67716  por Pandilla
 
Hola leoeuskal, en algunos casos, "archivar", significa "dejar a un lado y dejar que opere la prescripción", asi, que, antes de presentar algún que otro escrito, análiza bien ¿cómo, en este y para este caso, podría operar la prescripción?. Ahora, si los hechos son como vos decis, me parece, en este caso, cabría o bien la Falta de merito o el Sobreseimiento: ¿esta causa tiene un Juez?.
En cuanto a si procede el sobreseimiento sin previa indagatoria, pues, casi que sería una formalidad efectuarla, por la sencilla razón de que nada de lo denunciado se puede probar, "los testigos no vieron nada o vieron otra cosa", "tampoco se utilizó arma alguna", "no hubo amenazas de ningún tipo"; o sea, si la Parte Actora no presenta otras pruebas o desiste de la acción: ¿qué hacer?. Igualmente, me parece, tú cliente, al menos, y ya que fue denunciado o imputado por la comisión de un delito, tendría que ser llamado para ser informado del estado de la causa.
En cuanto a lo de la denuncia en sede policial, tene en cuenta que los polis son funcionarios públicos, asi, que, con el falso testimonio se viola a el Principio de Buena fe testimonial; (igual, hay que estudiar bien el contexto, el qué, cómo, cuándo, para qué, etcétera). O sea, todo hay que probarlo.
Igual, espere otras opiniones.

Saludos, :lol:
 #67728  por Pandilla
 
Este un fallo en el cual se trata la cuestión del Falso Testimonio, (es de la página Web de la SCBA, Provincia de Buenos Aires, usando el buscador, podrá acceder a más fallos):

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 26 de abril de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Genoud, Hitters, Soria, Roncoroni, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 92.718, "D'Anunnzio, Juan Carlos contra Michaan de M. ., Susana y otros. Nulidad de sentencia".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el decisorio que había rechazado la demanda (fs. 219/227).
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 230/236).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Liminarmente considero importante reseñar los hechos antecedentes de este proceso.
I. Mediante sentencia de segunda instancia recaída el 27 de diciembre de 1991 en los autos "Michaan de M. , Susana y otros contra D'Anunnzio, Juan s/Daños y perjuicios" se resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda por indemnización derivada de un accidente de tránsito en el que intervinieron el camión conducido por el demandado y el automóvil en el que viajaban los actores el matrimonio M. Michaan y sus hijos menores. En este resolutorio se atribuyó el 20% de incidencia causal en la provocación del daño a la actividad del conductor del rodado menor (fs. 268 y vta. de la causa 18.859 cuya copia corre agregada por cuerda).
Uno de los puntos debatidos en ese proceso fue la identidad del conductor del automóvil Chevrolet: los actores dicen que fue la señora Michaan mientras que los demandados lo niegan, señalando que fue el señor M. . Las dificultades probatorias se agravaron tanto en sede penal como en sede civil a partir de los dichos contradictorios de uno de los testigos, el señor S. V. , quien en diferentes declaraciones señaló a uno y otro como conductor al momento del siniestro.
Más allá de que expresamente el juez de primera instancia haya considerado irrelevante ese dato (ver fs. 225/226 del expediente 18.859), ello dio lugar a la pertinente denuncia por << falso testimonio>> . Proceso penal que concluyó con la condena por el delito aludido mediante la sentencia del 30 de diciembre de 1993.
II. Es en base a este resultado que el señor D'Anunnzio inicia un nuevo proceso buscando que se anule el fallo civil emitido en su contra por haberse dictado en base a un << testimonio>> que luego fue declarado << falso>> por la justicia penal (fs. 8/10).
En su escueta demanda alude a la importancia que revistió en aquel proceso la determinación de la identidad del conductor del Chevrolet: "Este hecho reviste fundamental importancia para la debida apreciación de los hechos, ya que el verdadero conductor del vehículo al momento del siniestro, O. M. NO POSEIA CARNET HABILITANTE DE CONDUCTOR, y de allí el intencional 'cambio de personajes'" (fs. 8 vta.).
Los ahora demandados niegan rotundamente que fuera el señor M. el conductor y, a todo evento, también niegan que a ese momento careciera de carnet habilitante (fs. 94 vta./95).
En primera instancia se rechaza la demanda por entenderse que si bien existió condena penal por << falso testimonio>> de uno de los testigos que intervinieron en la causa ya sentenciada, para derribar la fuerza de la cosa juzgada en estos supuestos debe existir otra condición: "que sus falsos dichos hayan servido como fundamento de la sentencia; circunstancia que no se configuró en el resolutorio aludido" (fs. 193 y vta.). Por otro lado, no existe prueba en autos de que el señor M. careciera del aludido carnet (fs. 193 vta.).
Apela el actor. La Cámara entiende que a pesar de la condena penal, no está probado que haya sido el señor M. el conductor al momento del accidente pero, más allá de eso, en nada cambiaría el resultado de aquel proceso tal determinación ya que "no se acreditó que ninguno de ellos [el Sr. M. y su esposa] tuviera inconvenientes físicos o careciera de aptitudes y experiencia para el manejo de automotores" y agrega, citando al juez de primera instancia, que "si en nada se alterarían las conclusiones de la sentencia ante la conclusión de quien conducía fuese el Sr. M. , la posibilidad de tener por acreditado tal extremo ante la mendacidad del testigo aludido, deviene intrascendente a los fines pretendidos en la presente demanda" (fs. 225).
Procede, por estos argumentos, a confirmar el rechazo de la demanda de nulidad de sentencia.
III. Contra este pronunciamiento, se alza el actor mediante el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.
Denuncia la conculcación de los arts. 1102, 1103, 1111 del Código Civil; 384 del Código Procesal Civil y Comercial. Aduce la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.
Expresa en esencia que:
1) existió una estafa procesal tramada por los aquí demandados que se acredita recién con la condena por << falso testimonio>> del señor S. V. ;
2) que por ese motivo no pudo afirmarse ese hecho doloso en el juicio de daños y perjuicios;
3) que esa condena por << falso testimonio>> tiene que tener alguna consecuencia respecto de la sentencia previamente dictada en base a tales dichos;
4) que se violenta la prejudicialidad si frente a una condena penal se desconocen sus alcances respecto en este caso a quién conducía el automóvil;
5) que frente al nuevo panorama fáctico la Cámara podría haber atribuido al señor M. la culpa total en el siniestro.
IV. Entiendo que el recurso debe ser rechazado.
He tenido oportunidad de expedirme respecto de la naturaleza de esta particular pretensión por la que se busca dejar sin efecto la fuerza de la cosa juzgada de una sentencia judicial en la causa Ac. 81.004, (sent. del 30X2002.
Allí señalé que esta Corte tiene dicho que si una cuestión ha quedado definitivamente resuelta en sentencia firme, no puede ser nuevamente examinada y menos decidida en distinto sentido (conf. Ac. 33.028, sent. del 27IV1984; Ac. 54.404, sent. del 1IV1997; Ac. 64.671, sent. del 8XI2000, entre muchas).
A lo que agrego que la autoridad de la cosa juzgada responde a una consideración esencial de orden público: la necesidad de que el orden y la paz reinen en la sociedad poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente (conf. Ac. 40.794, sent. del 30V1989 en "Acuerdos y Sentencias", 1989II263; Ac. 43.556, sent. del 8V1990 en "Acuerdos y Sentencias", 1990II30; Ac. 58.605, sent. del 20V1997; entre otras).
No obstante ello, recuerdo que haciendo excepción al sólido principio expuesto "el recurso de revisión es aquel proceso especial que, por razones jurídico procesales tiene por objeto impugnar la sentencia ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecos a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él" (conf. Guasp, "Derecho Procesal Civil", pág. 1544, nº 97 citado por Hitters, Juan Carlos en "Revisión de la Cosa Juzgada", 2da. edición, pág. 216). Conclusión ésta a la que se arribara en el "XX Congreso Nacional de Derecho Procesal" año 1999 (ver pág. 371, ob. cit.).
Por otra parte destaca nuestro colega doctor Hitters en aquella obra (págs. 222/223 y 230), que los supuestos puros de revisión admitidos por doctrina y jurisprudencia son:
a) cuando después de pronunciada la sentencia definitiva, la parte perjudicada hallase o recobrase documentos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado;
b) cuando la sentencia definitiva se hubiera pronunciado en virtud de documentos reconocidos o declarados falsos, ignorándolo el recurrente o cuya falsedad se reconociera o declarara después; y
c) cuando habiéndose dictado en virtud de prueba testimonial o de posiciones, alguno de los testigos o la parte absolvente fueran condenados como falsarios en sus declaraciones. A lo que añade el supuesto de la sentencia ganada injustamente por cohecho, prevaricato, violencia u otra maquinación fraudulenta.
El actor basa esta pretensión en la causal señalada con la letra "c" al fundar toda su estrategia procesal en la existencia de una sentencia condenatoria por << falso testimonio>> .
Si bien ello es cierto, considero que no es suficiente para los fines perseguidos.
Olvida el quejoso otra condición para que opere esta causa de revisión de la cosa juzgada: el hecho de que la sentencia haya sido "dictada en virtud" del << testimonio>> invalidado. O lo que es igual, que la falsedad comprobada luego penalmente haya dado fundamento al fallo.
Hitters, en la obra citada, señala que cuando opera esta causal o motivo de revisión de la cosa juzgada "los requisitos necesarios para su procedencia, como expresa Reus, son dos, a saber: a) que los testigos hubieran sido condenados por << falso testimonio>> , b) y que sus dichos hayan servido como fundamento de la sentencia" (op. cit., p. 264, con mi resaltado).
Idéntica exigencia contemplan el Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica (habla de falsedad de las "pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la resolución impugnada", Hitters, op. cit., p. 360) y el proyecto de regulación del recurso de revisión de Colombo ("Se hubieran tenido en cuenta como razón fundamental para la decisión [...] testimonios que posteriormente se declaren falsos en causa criminal", Hitters, op. cit., p. 271).
En nuestro caso, tanto en primera instancia (fs. 193 y vta.) como en Cámara (fs. 225) se rechaza la demanda en base a esa falta de trascendencia del contenido de la declaración falaz.
Ello se corrobora observando las constancias del juicio cuya sentencia se busca aquí derribar: si el conductor del rodado menor (de eso se trata) fue el señor M. o su esposa no ha tenido incidencia alguna en la suerte del proceso por las razones que expuso el juez de primera instancia "Sin embargo no resulta necesaria la concreta individualización del conductor, pues basta con analizar la conducta de éste, sin importar quien era, en razón de que si correspondiese, la misma solo actuaría como eximente parcial de responsabilidad del demandado. Esto, en razón de no haberse accionado contra el conductor del automóvil menor" (fs. 225 vta., causa 18.859).
La Cámara, al atribuirle a la conducta del "conductor" incidencia causal lo hace en virtud de circunstancias que involucran a quien tenía el control del rodado, esto es, con independencia de las condiciones personales del señor M. o su cónyuge (fs. 268 vta. de ese expediente). De hecho se refiere a "quien conducía el Chevy".
Vemos entonces que de acuerdo con lo expresamente resuelto en las instancias ordinarias del juicio de daños, la identidad del conductor del Chevrolet no incidió en este caso en el resultado final del juicio.
Con ese sustento se rechaza esta pretensión y el quejoso no controvierte idóneamente este punto que, en mi criterio, sella la suerte adversa de su intento casatorio.
Era su carga señalar cómo la verdadera versión de los hechos habría incidido en su favor y la incumple, ya que si bien alega en la demanda que el señor M. carecía de carnet habilitante, ello no es acreditado luego como se indica también en la sentencia de fs. 193 vta.
Las demás circunstancias (impedimentos físicos o legales, como impericia o alcoholismo, etc. introducidos en fs. 208 vta. al apelar la resolución de primera instancia) no sólo fueron extemporáneamente planteados en este proceso sino que, además, carecen de todo sustento probatorio como se advierte en el fallo de Cámara a fs. 225.
Entiendo que lo señalado es suficiente para dar respuesta negativa al quejoso. De acuerdo con el carácter harto restrictivo que debe ser utilizado a los fines de ponderar la procedencia de una pretensión revisora de la cosa juzgada, no advierto en el caso las violaciones normativas denunciadas de la sentencia recurrida (conf. art. 279, C.P.C.C.).
Voto, en suma, por la negativa.
Los señores jueces doctores Genoud, Hitters, Soria y Roncoroni, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 84 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.

 #67753  por cinti2
 
Hola, creo que lo que corresponde es un archivo por inexistencia de delito. No sé si sería correcto sobreseer a quien nunca se citó a indagatoria, debido a que nunca hubo un estado de sospecha suficiente como para citarlo. Además, recordá que el sobreseimiento aparece en la ficha de antecedentes, aunque dice que "no afectará su honor" y blabla, a mi no me gustaría que aparezca nada, es mejor que la ficha de antecedentes quede en blanco. Es mi opinión, no sé si será correcta o no.
Saludos,

 #67815  por Iris
 
El archivo no resuelve la situación del imputado, es solo una consecuencia de la paralización del proceso por algún motivo, pudiendo según los casos ser definitivo (cuando se ordena a raíz de la clausura de la instrucción por sobreseimiento, 338 CPPN) o provisorio (casos en que existen obstáculos para el ejercicio de la acción penal, como el no haberse obtenido el desafuero, 189 CPPN) Por más archivo que se disponga el imputado - recordemos que debe ser tratado como tal el que es sindicado "de cualquier forma" como participe de un delito (art. 71 CPPN) - no es excluido expresa y personalmente de la calidad de tal, como tiene derecho a serlo si concurre alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 336 del CPPN.

No sería lógico utilizar un acto de defensa del imputado en su contra, porque esto es lo que se hace al denegarle el derecho a obtener el sobreseimiento que resuelve definitivamente su situación poniendo fin a la calidad de imputado que sobre él pesa, so pretexto de no haber tenido lugar, un acto articulado en su defensa, como es la indagatoria o su equivalente.

Yo te hablo más que nada de capital federal...yo con un archivo no me quedo conforme. Y hay muchos autores como Creus por ejemplo que sostienen tambien esta postura.

Ahora, en provincia, sin bien tengo mucho menos experiencia en el ámbito penal que en capital, el archivo "bien interpretado" debería considerarse como una forma alternativa de resolución de conflicto, donde la causa queda definitivamente cerrada...pero usualmente no es utilizado de esta manera y algunos pretenden su reapertura... Particularmente yo me quedo mas tranquila con un sobreseimiento.

Saludos
Iris
 #68376  por Pandilla
 
Me parece que el denominado "sobreseimiento", en sentido, y, en su relación, como posible "antecedente", dos posibles momentos distintos en el transcurso del tiempo de una causa. Uno de esos momentos puede suceder durante la Instrucción o IPP; y el otro momento, puede suceder, por ejemplo, al finalizar el juicio. Si no me equivoco, el sobreseimiento de la Instrucción o IPP, no tendría que aparecer, ni existiría motivo para ello, en el certificado de antecedentes, (al menos, eso es lo que dice la Ley). El segundo momento, es muy posible que aparezca, pues, entre otras cuestiones, la imputación pasó por todo el proceso hasta llegar al momento en el cual se decide si hay culpa o no, (o, más bien, se demuestra si hubo o hay culpa y, por lo tanto, cabe una condena de pena u otro).
Ahora, en cuanto a si hay falso testimonio agravado por el testimonio efectuado en sede penal; si bien se puede cometer el delito de falso testimonio, sólo es agravado cuando ese falso testimonio se realiza ante Juez y en el juicio, (eso no sólo establece una pena mayor, va de 1 año a 10 años, posible reclusión y hasta inhabilitación absoluta por el tiempo de la pena; sino, que, efectuar el falso testimonio durante la realización del juicio, ante el Juez, es realizar el tipo penal en forma completa, o sea, afectación de Buena Fe Testimonila, afectación del Orden Público, afectación de la Sana Apliacación de Justicia, Afectación del Orden Jurídico, etcétera).
Igual, veamos cómo siguen las opiniones.

Saludos, :lol:

 #68452  por Iris
 
Al final del juicio no hay sobreseimiento, hay absolución.

Por otro lado segun tengo entendido si te figura el sobreseimiento en el certificado de antecedentes, ello hasta que pasen los 10 años y no se pueda informar más del mismo.

Ahora con el archivo no sé como será, pero causa abierta seguro que va a figurar, y yo prefiero adjuntar un certificado de sobreseimiento que me desvinculada especifica y personalmente de la causa que un certificado de "archivo".

Si es archivo del 56 bis, CPPBA implica reparación económica a la victima, y es resolución alternativa del conflicto. (en el certificado de antecedente no sé como queda)

Si es archivo simple...yo exijo que me sobresean!

Saludos
Iris

saludos
Iris
 #68770  por Pandilla
 
Hasta donde puedo recordar, la Ley especifica que, entre otras cuestiones, se debe informar de condenas, rebeldías, prescripciones, etcétera, pero no de los sobreseimientos o absoluciones. Claro, habría que analizar ¿el por qué de ese sobreseimiento o esa absolución?. Pero, sobreseimiento y absolución, implican falta de culpa y de culpabilidad, (claro, cada sentencia tiene sus fundamentos y, en algunas, se sobresee o se absuelve, por ejemplo, por aplicación de la Duda y esta en favor del imputado). Igual, ello no obsta a que "quede una memoria" en los archivos, cuyo contenido, a su vez, tiene un tiempo de prescripción, (puede ser de 5 o 10 años). O sea, hasta donde entiendo, el Registro de...., no debe informar al Juez, al Fiscal, etcétera de los casos de sobreseimiento o absolución, (claro, habrá casos y casos, pues, todos somos iguales ante la Ley, pero, a su vez, somos diferentes ante los contextos).
Igual. esperemos otras opiniones.

Saludos :lol:

 #68882  por Iris
 
Mira la verdad con certeza no lo sé, y es cierto que parece lógico que sólo figuren condenas, asi que si vos decis que leíste la ley y que dice eso debés tener razón.
Igualmente eso no cambia, que mi consejo es siempre, es obtener el sobreseimiento en el expediente, y pedir antes que archiven la causa un certificado para llevar siempre en la carterita por si las moscas.
Con respecto al tema de la culpabilidad, pues no necesariamente, puedo ser culpable de determinado delito y no aplicarseme pena por la existencia de una excusa absolutoria por ejemplo.

saludos
Iris

 #68902  por cinti2
 
Iris escribió:Mira la verdad con certeza no lo sé, y es cierto que parece lógico que sólo figuren condenas, asi que si vos decis que leíste la ley y que dice eso debés tener razón.
Igualmente eso no cambia, que mi consejo es siempre, es obtener el sobreseimiento en el expediente, y pedir antes que archiven la causa un certificado para llevar siempre en la carterita por si las moscas.
Con respecto al tema de la culpabilidad, pues no necesariamente, puedo ser culpable de determinado delito y no aplicarseme pena por la existencia de una excusa absolutoria por ejemplo.

saludos
Iris
Hola, yo tenía entendido que siempre que se dicta un sobreseimiento se libra oficio al registro nac de reincidencia para que haga constar que se ha dictado el mismo y q no se afecta la moral y buen nombre y según lo q me dijeron, esto aparece en el certificado de antecedentes. Quizás la persona q me lo dijo se equivocó, no sé.

 #68943  por jpkrajacic
 
haganla corta, sin PROCESAMIENTO no hay SOBRESEIMIENTO!!!, sin INDAGATORIA no hay PROCESAMIENTO.
 #68961  por Pandilla
 
:roll: :arrow: :shock: :arrow: :lol:
Bueno, esta Ley aclara algunas cuestiones, pero, otras quedan medio en la nebulosa. Igual, en el inciso f) del artículo 8° y en el artículo 11°, algo prescribe sobre una de las cuestiones.

Saludos :lol:

LEY 22.117. Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.

Artículo 1º.-

El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal creado por ley 11.752 funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia de la Nación y centralizará la información referida a los procesos penales sustanciados en cualquier jurisdicción, conforme al régimen que regula esta ley.

Artículo 2º.- (Texto conforme Ley 24.316)

Todos los tribunales del país con competencia en materia penal remitirán al Registro, dentro de los cinco días de quedar firme, dejando copia en la causa, testimonio de la parte dispositiva de los siguientes actos procesales:
a) Autos de procesamiento u otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales.
b) Autos de prisión preventiva u otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales.
c) Autos de rebeldía y paralización de causa.
d) Autos de sobreseimientos provisional o definitivo, con indicación de las normas legales que los fundaren.
e) Autos que declaren extinguida la acción penal, en los casos del artículo 64 del Código Penal.
f) Autos de suspensión del juicio a prueba, de revocación de la suspensión y de extinción de la acción penal, previstos en los artículos 76 bis y ter del Código Penal.
g) Autos de revocación de la condicionalidad de la condena, previstos en el artículo 27 bis del Código Penal.
h) Sentencias absolutorias.
i) Sentencias condenatorias, indicando la forma de su cumplimiento y acompañando la ficha de antecedentes, con fines estadísticos.
j) Sentencias que otorguen libertades condicionales o rehabilitaciones.
k) Sentencias que concedan o denieguen extradiciones.
l) Sentencias que establezcan medidas de seguridad.
ll) Sentencias que declaren la nulidad de cualquiera de los actos precedentes, los revoquen o los dejen sin efecto.
m) Sentencias que hagan lugar a impugnaciones contra informes del Registro en los términos del artículo 10.
Igualmente, los tribunales que correspondieren, dentro de los cinco días de recibida al pertinente comunicación, remitirán al Registro testimonio de la parte dispositiva de los decretos que concedan indultos o conmutaciones de penas.

Artículo 3º.-

Las unidades penitenciarias del país comunicarán al Registro, dentro de los cinco días, el egreso de todo condenado por delito.
Cuando el egreso se produjere por haberse acordado al libertad condicional, se indicara el tiempo de privación de libertad cumplido y el que faltare cumplir.
En ambos casos deberán informar la fecha de la sentencia, el tribunal que la dictó y el número de causa.

Artículo 4º.-

La Policía Federal Argentina, hará saber al Registro, dentro de los cinco días, los pedidos de captura que le hayan sido dirigidos por la organización internacional de policía criminal y las comunicaciones que les dejen sin efecto.

Artículo 5º.-

Todos los tribunales del país con competencia en materia penal, antes de dictar resoluciones en las cuales, según las leyes deban tenerse en cuenta los antecedentes penales del causante, requerirán del Registro la información correspondiente, dejando copia en la causa del pedido respectivo, el que deberá contestarse en el término de cinco días. El término será de veinticuatro horas cuando del informe dependiere la libertad del causante, circunstancia que se consignará en el oficio, en el cual podrá solicitarse la respuesta por servicio telegráfico o de télex.

Artículo 6º.-

Con las comunicaciones y los pedidos de informes remitidos al Registro, se acompañará la ficha de las impresiones digitales de ambas manos del causante, y se indicarán las siguientes circunstancias:
a) Tribunal y secretaría interviniente y número de causa.
b) Tribunales y secretarías que hubieren intervenido con anterioridad y número de causas correspondientes.
c) Nombres y apellidos, apodos, pseudónimos o sobrenombres.
d) Lugar y fecha de nacimiento.
e) Nacionalidad.
f) Estado civil y, en su caso, nombres y apellidos del cónyuge.
g) Domicilio o residencia.
h) Profesión, empleo, oficio u otro medio de vida.
i) Números de documentos de identidad y autoridades que los expidieron.
j) Nombres y apellidos de los padres.
k) Números de prontuarios.
l) Condenas anteriores y tribunales intervinientes.
m) Fecha y lugar en que se cometió el delito, nombre del damnificado y fecha de iniciación del proceso.
n) Calificación del hecho.

Artículo 7º.-

Las comunicaciones y fichas dactiloscópicas recibidas de conformidad con lo establecido en los artículos 2º, 3º, 4º, 6º y 11, integrarán los legajos personales, que bajo ningún concepto podrán ser retirados del Registro.
Estos sólo serán dados de baja en los siguientes casos:
a) Por fallecimiento del causante.
b) Por haber transcurrido cien años desde la fecha de nacimiento del mismo.

Artículo 8º.- (texto coforme ley 23.312)

El servicio del Registro será reservado y únicamente podrá suministrar informes:
a) A los jueces y tribunales de todo el país.
b) Cuando las leyes nacionales o provinciales lo determinen.
c) A los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas, Policía Federal Argentina y policías provinciales, a la Prefectura Naval y a la Gendarmería Nacional, para atender necesidades de investigación.
d) A las autoridades extranjeras en virtud de lo establecido en el artículo 10.
e) Cuando lo dispusiere el Ministerio de Justicia de la Nación a solicitud fundada de otras autoridades nacionales, provinciales o municipales.
f) A los particulares que, demostrando la existencia de un interés legítimo, soliciten se certifique que ellos no registran condenas o procesos pendientes. El certificado se extenderá con los recaudos y tendrá validez por el tiempo que fije el decreto reglamentario.
g) A los señores legisladores de la Nación -senadores y diputados- exclusivamente, cuando resultasen necesarios a los fines de la función legislativa y/o administrativa, los cuales deberán ser fundados como requisito de procedencia del mismo.
En los casos de incisos b), c), d), e), f) y g) del presente artículo, el informe deberá ser evacuado en el término de hasta diez días corridos, si no se fijare uno menor.

Artículo 9º.-

Los informes del Registro harán plena fe, pudiendo ser impugnados sólo judicialmente por error o falsedad.

Artículo 10.-

El Poder Ejecutivo nacional promoverá el intercambio de información con países extranjeros sobre antecedentes penales de las personas.

Artículo 11.-

Los representantes de Ministerio Público ante los tribunales con competencia en materia penal de todo el país, tendrán a su cargo vigilar el cumplimiento de la presente ley, a cuyo efecto deberán ser notificados, en todos los casos, antes de la remisión al archivo de los procesos.
Los respectivos tribunales de superintendencia dispondrán que no se admitan en sus archivos judiciales procesos penales en los cuales no existan constancias de haberse efectuado las comunicaciones a que se refiere el artículo 2º.

Artículo 12.-

El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria percibirá como tasa por cada información que suministre en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso e), del artículo 8º, la suma de cinco mil pesos más la de trescientos pesos por cada fotocopia que se anexe al informe.
En el supuesto del inciso f) del artículo 8º la suma será de diez mil pesos por informe con más la de trescientos pesos por cada fotocopia que se anexe a él.
Facúltase al Ministro de Justicia para establecer el sistema de recaudación de las tasas precedentes y actualizarlas cada seis meses en función de la variación del índice de precios al por mayor nivel general que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Artículo 13.-

Sobre la base de las comunicaciones que se le remitan el Registro confeccionará anualmente la estadística general de la criminalidad en el país.

Artículo 14.-

Esta ley se tendrá como complementaria del Código Penal.

Artículo 15.-

Derógase la ley 11.752.

Artículo 16.-

Esta ley comenzará a regir a los ciento ochenta días de su publicación.

Artículo 17.-

Comuníquese...
 #68962  por Pandilla
 
Esta Ley esta relacionada con la Ley 22.117:

LEY 24316
SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

ARTÍCULO 1.- Incorpórase como artículo 27 bis al Código Penal el siguiente:
Artículo 27 bis: Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos:
1) Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato.
2) Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas.
3) Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.
4) Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida.
5) Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional.
6) Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia.
7) Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad.
8) Realizar trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo.
Las reglas podrán ser modificadas por el tribunal según resulte conveniente al caso.
Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el tribunal podrá disponer que no se compute como plazo del cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia.

ARTÍCULO 2.- Incorpórase al Libro Primero del Código Penal y a continuación del artículo 76, un Título XII que contendrá el epígrafe siguiente:
"TITULO XII - De la suspensión del juicio a prueba": El actual Título XII del Código Penal pasará a denominarse "Título XIII"

ARTÍCULO 3.- Incorpórase al Código Penal como artículo 76 bis el siguiente:
Artículo 76 bis: El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.
En los casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.
Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.
Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio.
Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.
El imputado deberá abandonar en favor del Estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.
No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.

ARTÍCULO 4.- Incorpórase como artículo 76 ter al Código Penal el siguiente:
Artículo 76 ter: El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito. El tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del artículo 27 bis.
Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal.
La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena.
Si durante el tiempo fijado por el tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio y si el imputado fuese absuelto se le devolverán los bienes abandonados en favor del Estado y la multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas.
Cuando la realización del juicio fuese determinada por la comisión de un nuevo delito, la pena que se imponga no podrá ser dejada en suspenso.
La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior.
No se admitirá una nueva suspensión de juicio respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior.

ARTÍCULO 5.- Incorpórase como artículo 76 quater al Código Penal el siguiente:
Artículo 76 quater: La suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, y no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 6.- Sustitúyese el artículo 64 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 64: La acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito.
Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse el máximo de la multa correspondiente, además de repararse los daños causados por el delito.
En ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del Estado, los objetos que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.
El modo de extinción de la acción penal previsto en este artículo podrá ser admitido por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la resolución que hubiese declarado la extinción de la acción penal en la causa anterior.

ARTÍCULO 7.- Incorpóranse como nuevos incisos e), f) y g) en el artículo 2 de la ley 22.117, los siguientes:
e) Autos que declaren extinguida la acción penal, en los casos del artículo 64 del Código Penal;
f) Autos de suspensión del juicio a prueba, de revocación de la suspensión y de extinción de la acción penal, previstos en los artículos 76 bis y ter del Código Penal;
g) Autos de revocación de la condicionalidad de la condena, previstos en el artículo 27 bis del Código Penal.

ARTÍCULO 8.- Modifícase la denominación de los actuales incisos e), f), g), h), i), j) y k) del artículo 2 de la ley 22.117, que pasarán a denominarse h), i), j), k), l), ll) y m).

ARTÍCULO 9.- El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal informará a los jueces que soliciten antecedentes de una persona, acerca de la existencia de los autos mencionados en el artículo 2 incisos e) y f) de la ley 22.117, siempre que no hubiesen transcurrido los términos previstos en los artículos 64, último párrafo, y 76 ter, último párrafo del Código Penal.

ARTÍCULO 10.- Las disposiciones de la presente ley no alterarán los regímenes especiales dispuestos en las leyes 23.737 y 23.771.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.