Expte. N°:51737/2008
Sentencia Definitiva
JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL N6
Registro N20167
EXP51737/2008
VALLES MARIA DEL CARMEN C/ANSES Y OTRO S/AMPAROS Y SUMARISIMOS Buenos Aires,2 de Septiembre de 2011
AUTOS Y VISTOS:
A fs.36 y sig se presenta la Sra. María del Carmen Valles e interpone acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social y MET AFJP, reclamando el reconocimiento de su derecho al cobro del haber mínimo legal garantizado, y los montos retroactivos correspondientes, intereses y costas.
Justifica la vía elegida y afirma que a raíz del fallecimiento de su esposo es titular del beneficio de pensión.
Sostiene que el último haber percibido ascendió a $ 150,06, por debajo del mínimo legal garantizado conforme el art.125 de la ley 24.241. Sostiene que con dicho monto no puede vivir dignamente, que el importe es irrisorio y a claras luces inconstitucional.
Dice que el art.125 de la ley 24.241 limita la garantía del haber mínimo a quienes cobren prestaciones con componente público, situación de la que a su juicio no cabe excluir su caso, ya que si bien la integración se efectuó en un solo pago al momento de la liquidación, conforme la regulación del decreto 55/94, el componente público se encuentra incluido en el capital necesario para el financiamiento.
En tales condiciones, considera que se encuentra incluida en la garantía del haber mínimo, y reclama a la Anses su efectivización, destacando que no cuestiona el cumplimiento de las obligaciones de las Administradoras.
La parte demandada no contesta el informe circunstanciado conforme lo normado por el art. 8 de la ley 16.986 (ver fs 64).
Tales los antecedentes, se encuentra esta causa en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
-I- La peticionante resulta beneficiaria de una pensión por fallecimiento de su cónyuge, habiendo optado oportunamente por la modalidad de cobro de retiro programado.
El monto de la prestación se calculó conforme las previsiones del inc.2 del art.98, por lo que se consideró la prestación de referencia del causante y en base a ella se aplicó el porcentaje conforme su condición de regularidad .
Del examen de las constancias aportadas se desprende que el quantum del beneficio percibido por la actora en junio de 2008 ascendía a $ 150,06. siendo que el haber mínimo era de $ 655 (Res. 279/08), y que en abril de 2011 ascendía a $275,71 mientras que el haber mínimo era de $ 1227,78 (Res. 56/11).
De tal modo, se configuró un deterioro cuya reparación pretende la actora, arribándose en la actualidad a la percepción de un beneficio que representa menos del 50% del mínimo establecido.
Al respecto, cabe tener presente que la reglamentación del art.27 de la ley 24.241, dispuesta por el decreto 55/94, estableció el aporte a cargo del régimen previsional público, fijando una fórmula que determinaba la compensación por los años en que el afiliado no aportaría al fondo, y atribuía al Estado la obligación de corregir esa situación. Fijaba la fórmula de cálculo y la obligación del Estado de aportar a la AFJP el capital complementario, desvinculándose de toda obligación.
Sin embargo, esta no era la fórmula inicialmente prevista en la ley, ya que entonces preveía el pago de la PBU y la PC por parte del Estado, sin perjuicio del componente derivado de los fondos acumulados en la cuenta de capitalización. Esto fue vetado por el decreto 2091/93, y se determinó por parte del decreto 55/94 el procedimiento antes descripto, que varía sustancialmente la cuestión desvinculando al Estado a partir de la integración del capital señalada precedentemente.
No obstante, la pretendida desvinculación era a posteriori de la asunción del pago del capital correspondiente por parte del Estado.
A partir de la reforma dispuesta por la ley 26.222, se estableció la garantía del haber mínimo a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del régimen de capitalización que perciban componente público, conforme se incorporara al art.125 de la ley 24.241.
Por su parte, la ley 26.417 en su art.7° dispone que cuando el haber real del beneficio previsional resulte inferior al haber mínimo garantizado, la diferencia se liquidará como complemento, a fin de que, la sumatoria de todos los componentes resulte un haber no inferior a aquel.
Ahora bien, esta garantía se extiende sólo a aquellos casos en que media la existencia de un componente público, supuesto que difiere del presente.
Al respecto, debe tenerse presente que el art. 14 bis de nuestra Carta Magna establece la obligación del Estado de otorgar los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable. Dentro del universo de prestaciones de la seguridad social se encuentran la totalidad de los beneficios previsionales, cuyo sistema integrado se hallaba compuesto por los regímenes de reparto y capitalización
El derecho a la seguridad social tiene como principios básicos, el de la solidaridad y la subsidiariedad. Los principios técnicos de la misma se vinculan necesariamente con aquellos, y son entre otros, los principios de integralidad, de universalidad y de igualdad. Todos ellos traducen el respeto a los principios de dignidad y libertad, rectores de nuestra ley fundamental.
Los principios enunciados resultan de aplicación en todo el sistema, por integrar, como ya dijera, el universo de prestaciones en las que se traduce el derecho a la seguridad social.
Cabe tener presente que el haber mínimo es determinado por el ingreso necesario para cubrir las necesidades básicas de subsistencia y su fijación se encuentra determinada en última instancia, por la necesidad de resguardo del principio de dignidad, que, como ya dijera, resulta el sustento de los beneficios de seguridad social garantizados por el art.14 bis de nuestra Carta Magna.
Tal como lo sostienen Fernando Payá y María T. Martín Yañez (ob.cit. pag. 68 “…el haber mínimo es aquel que se establece en función, no solamente de las posibilidades financieras del sistema, como aparece en esta norma que lo remite al Presupuesto, sino que tiene como antecedente y finalidad el otorgar a todo tipo de beneficiario de la previsión social una prestación cuyo importe le permita atender a su subsistencia -y de su familia en su caso- aunque sólo sea en forma totalmente básica y alimentaria. Se parte de la idea de que la comunidad social debe atender con cobertura mínima a cualquier miembro de ella, y aun sin que exista una necesaria correlación entre el monto de esa prestación mínima y los aportes que el beneficiario haya realmente ingresado al sistema. Se entiende que aquella porción en que el haber mínimo exceda de los aportes efectuados o remuneraciones percibidas por el beneficiario, tendrá naturaleza asistencial, o sea, no contributiva. Es entonces una cobertura solidaria y redistributiva, típica de lo que actualmente se denomina el primer pilar y que se atiende sobre la base de recursos que tienen principalmente origen fiscal, o sea, desde los que más pueden hacia los que poco o nada tienen”.
Por otra parte, corresponde recordar las enseñanzas de Joaquín V. González, quien ha sostenido, interpretando el derecho a la igualdad, que no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Manual de la Constitución Argentina, pag. 126, número 107. Edic. De Angel Estrada y Compañía).
A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la garantía constitucional de la igualdad no puede considerarse vulnerada si la norma legal en cuestión no fija distinciones irrazonables o inspiradas en fines de ilegítima persecución o indebido privilegio de personas (Fallos T.320 p. 196 y 322 p.2701).
Establecido el marco conceptual, he de analizar la cuestión que aquí se plantea, que es la exclusión de la actora, en su condición de beneficiaria de pensión que percibe la prestación conforme una modalidad del régimen de capitalización de la garantía de haber mínimo.
La garantía de cobro del haber mínimo obedece a la aplicación de los principios de solidaridad y subsidiariedad ya citados.
En tal orden de ideas, corresponde entonces interrogar acerca de la razonabilidad de la exclusión en estudio.
El principio de razonabilidad emerge del art.28 de la Constitución Nacional y prohíbe al poder reglamentar los derechos de modo que alteren su esencia o lo limiten hasta aniquilarlo. Para verificar el cumplimiento de dicha pauta, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado varios criterios. Entre ellos, la relación entre los fines de las disposiciones y los medios elegidos para alcanzarlos, o bien la proporcionalidad, mensurando la restricción a fín de verificar si excede el límite del derecho afectado. También el análisis de costos y beneficios en relación con el interés público afectado.
Examinada la norma al tamiz de tales recaudos, y considerada la situación de la actora, entiendo que el cobro del beneficio por un monto menor al haber mínimo, no supera el examen de razonabilidad. En efecto, estamos en presencia de un beneficio previsional, otorgado en razón de la muerte del afiliado en actividad y con el objeto de protección del núcleo familiar. La negativa al cobro de la prestación mínima no cuenta con razones valederas para ello, dado que, tal como hemos analizado, la falta de previsión sobre el caso particular, importa a su respecto el desconocimiento del derecho a la seguridad social garantizado en el art.14 bis de la Constitución Nacional. Además, se contraría el derecho a la igualdad, ya que pese a ser afiliado al Sistema previsional se le niega aquello que se otorga a otros en iguales circunstancias, dado que quien percibe la pensión por haber permanecido o haber sido traspasado al régimen público, es acreedor a la garantía del haber mínimo.
Es oportuno en este estado señalar que si bien la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que está vedado a los jueces juzgar sobre la oportunidad mérito o conveniencia de las normas emanadas de los órganos políticos, al tratarse de temas relativos a la seguridad social, cabe extremar el celo en su análisis, ya que el carácter tuitivo de este derecho y el destino de cobertura de los gastos de subsistencia y ancianidad justifican un exhaustivo estudio previo a llegar a un desconocimiento de derechos de esta índole.
Ello así, no obstante que, según inveterada jurisprudencia la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico (Fallos 303:248; 312:72; 324:920, entre muchos otros), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 315: 923; 328:4542).
En razón de dichos fundamentos, al no resultar posible efectuar una interpretación que haga compatibles la norma prevista en el art.125 de la ley 24.241 con los derechos de raigambre constitucional involucrados, corresponde declarar la inconstitucionalidad de esta norma, en el supuesto de aplicación a la actora, y reconocer el derecho de la misma a la percepción del complemento de haber mínimo.
Para la declaración que formulo tengo en cuenta el criterio del Alto Tribunal en la causa “Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación) s/ quiebra“control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior (Fallos: 306:303, considerando 4° del voto de los jueces Fayt y Belluscio).
Por las razones expuestas, he de admitir el amparo interpuesto.
En cuanto a las costas, atento la particularidad de la cuestión planteada, he de imponerlas por su orden.
Los intereses han de ser calculados conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
A efectos de regular los honorarios de los letrados intervinientes he de tener en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada aplicando en lo pertinente lo normado por los arts. 6, 7 y 8 de la ley 21.839, modif. por art. 6, inc. f) de la ley 24432.
Por las citas y consideraciones expuestas, FALLO: 1) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por Da. María del Carmen Valles contra la Administración Nacional de la Seguridad Social y ordenar a la demandada la integración de las diferencias entre el haber que percibe y el haber mínimo vigente, desde el momento en que el monto de la prestación fue insuficiente, con más sus intereses; 3) Costas por su orden (art.68 2da. Parte CPCC.); 4) Regular los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora en el 15% de las sumas que por todo concepto tenga derecho a percibir su mandante en virtud de lo aquí ordenado, monto que no incluyen el IVA. Respecto de los emolumentos correspondientes a la asistencia letrada de la demandada, corresponde estar a las previsiones del art. 2º de la Ley 21.839.
Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense.
ADRIANA LUCAS
Juez Federal Subrogante
esta es la sentencia del amparo por garantía del mínimo de retiro programado.
hora pedí Hi oo ( rub histórico) y me sale desde el traspaso de las afjp a reparto, pero la amparista comenzó a cobrar en 2004 y siempre por debajo de la mínima, de donde saco los haberes anteriores? la afjp fué disuelta y el banco no guarda los registros desde entonces, tampoco tengo todos los recibos ¿Alguna idea?
Sentencia Definitiva
JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL N6
Registro N20167
EXP51737/2008
VALLES MARIA DEL CARMEN C/ANSES Y OTRO S/AMPAROS Y SUMARISIMOS Buenos Aires,2 de Septiembre de 2011
AUTOS Y VISTOS:
A fs.36 y sig se presenta la Sra. María del Carmen Valles e interpone acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social y MET AFJP, reclamando el reconocimiento de su derecho al cobro del haber mínimo legal garantizado, y los montos retroactivos correspondientes, intereses y costas.
Justifica la vía elegida y afirma que a raíz del fallecimiento de su esposo es titular del beneficio de pensión.
Sostiene que el último haber percibido ascendió a $ 150,06, por debajo del mínimo legal garantizado conforme el art.125 de la ley 24.241. Sostiene que con dicho monto no puede vivir dignamente, que el importe es irrisorio y a claras luces inconstitucional.
Dice que el art.125 de la ley 24.241 limita la garantía del haber mínimo a quienes cobren prestaciones con componente público, situación de la que a su juicio no cabe excluir su caso, ya que si bien la integración se efectuó en un solo pago al momento de la liquidación, conforme la regulación del decreto 55/94, el componente público se encuentra incluido en el capital necesario para el financiamiento.
En tales condiciones, considera que se encuentra incluida en la garantía del haber mínimo, y reclama a la Anses su efectivización, destacando que no cuestiona el cumplimiento de las obligaciones de las Administradoras.
La parte demandada no contesta el informe circunstanciado conforme lo normado por el art. 8 de la ley 16.986 (ver fs 64).
Tales los antecedentes, se encuentra esta causa en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
-I- La peticionante resulta beneficiaria de una pensión por fallecimiento de su cónyuge, habiendo optado oportunamente por la modalidad de cobro de retiro programado.
El monto de la prestación se calculó conforme las previsiones del inc.2 del art.98, por lo que se consideró la prestación de referencia del causante y en base a ella se aplicó el porcentaje conforme su condición de regularidad .
Del examen de las constancias aportadas se desprende que el quantum del beneficio percibido por la actora en junio de 2008 ascendía a $ 150,06. siendo que el haber mínimo era de $ 655 (Res. 279/08), y que en abril de 2011 ascendía a $275,71 mientras que el haber mínimo era de $ 1227,78 (Res. 56/11).
De tal modo, se configuró un deterioro cuya reparación pretende la actora, arribándose en la actualidad a la percepción de un beneficio que representa menos del 50% del mínimo establecido.
Al respecto, cabe tener presente que la reglamentación del art.27 de la ley 24.241, dispuesta por el decreto 55/94, estableció el aporte a cargo del régimen previsional público, fijando una fórmula que determinaba la compensación por los años en que el afiliado no aportaría al fondo, y atribuía al Estado la obligación de corregir esa situación. Fijaba la fórmula de cálculo y la obligación del Estado de aportar a la AFJP el capital complementario, desvinculándose de toda obligación.
Sin embargo, esta no era la fórmula inicialmente prevista en la ley, ya que entonces preveía el pago de la PBU y la PC por parte del Estado, sin perjuicio del componente derivado de los fondos acumulados en la cuenta de capitalización. Esto fue vetado por el decreto 2091/93, y se determinó por parte del decreto 55/94 el procedimiento antes descripto, que varía sustancialmente la cuestión desvinculando al Estado a partir de la integración del capital señalada precedentemente.
No obstante, la pretendida desvinculación era a posteriori de la asunción del pago del capital correspondiente por parte del Estado.
A partir de la reforma dispuesta por la ley 26.222, se estableció la garantía del haber mínimo a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del régimen de capitalización que perciban componente público, conforme se incorporara al art.125 de la ley 24.241.
Por su parte, la ley 26.417 en su art.7° dispone que cuando el haber real del beneficio previsional resulte inferior al haber mínimo garantizado, la diferencia se liquidará como complemento, a fin de que, la sumatoria de todos los componentes resulte un haber no inferior a aquel.
Ahora bien, esta garantía se extiende sólo a aquellos casos en que media la existencia de un componente público, supuesto que difiere del presente.
Al respecto, debe tenerse presente que el art. 14 bis de nuestra Carta Magna establece la obligación del Estado de otorgar los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable. Dentro del universo de prestaciones de la seguridad social se encuentran la totalidad de los beneficios previsionales, cuyo sistema integrado se hallaba compuesto por los regímenes de reparto y capitalización
El derecho a la seguridad social tiene como principios básicos, el de la solidaridad y la subsidiariedad. Los principios técnicos de la misma se vinculan necesariamente con aquellos, y son entre otros, los principios de integralidad, de universalidad y de igualdad. Todos ellos traducen el respeto a los principios de dignidad y libertad, rectores de nuestra ley fundamental.
Los principios enunciados resultan de aplicación en todo el sistema, por integrar, como ya dijera, el universo de prestaciones en las que se traduce el derecho a la seguridad social.
Cabe tener presente que el haber mínimo es determinado por el ingreso necesario para cubrir las necesidades básicas de subsistencia y su fijación se encuentra determinada en última instancia, por la necesidad de resguardo del principio de dignidad, que, como ya dijera, resulta el sustento de los beneficios de seguridad social garantizados por el art.14 bis de nuestra Carta Magna.
Tal como lo sostienen Fernando Payá y María T. Martín Yañez (ob.cit. pag. 68 “…el haber mínimo es aquel que se establece en función, no solamente de las posibilidades financieras del sistema, como aparece en esta norma que lo remite al Presupuesto, sino que tiene como antecedente y finalidad el otorgar a todo tipo de beneficiario de la previsión social una prestación cuyo importe le permita atender a su subsistencia -y de su familia en su caso- aunque sólo sea en forma totalmente básica y alimentaria. Se parte de la idea de que la comunidad social debe atender con cobertura mínima a cualquier miembro de ella, y aun sin que exista una necesaria correlación entre el monto de esa prestación mínima y los aportes que el beneficiario haya realmente ingresado al sistema. Se entiende que aquella porción en que el haber mínimo exceda de los aportes efectuados o remuneraciones percibidas por el beneficiario, tendrá naturaleza asistencial, o sea, no contributiva. Es entonces una cobertura solidaria y redistributiva, típica de lo que actualmente se denomina el primer pilar y que se atiende sobre la base de recursos que tienen principalmente origen fiscal, o sea, desde los que más pueden hacia los que poco o nada tienen”.
Por otra parte, corresponde recordar las enseñanzas de Joaquín V. González, quien ha sostenido, interpretando el derecho a la igualdad, que no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Manual de la Constitución Argentina, pag. 126, número 107. Edic. De Angel Estrada y Compañía).
A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la garantía constitucional de la igualdad no puede considerarse vulnerada si la norma legal en cuestión no fija distinciones irrazonables o inspiradas en fines de ilegítima persecución o indebido privilegio de personas (Fallos T.320 p. 196 y 322 p.2701).
Establecido el marco conceptual, he de analizar la cuestión que aquí se plantea, que es la exclusión de la actora, en su condición de beneficiaria de pensión que percibe la prestación conforme una modalidad del régimen de capitalización de la garantía de haber mínimo.
La garantía de cobro del haber mínimo obedece a la aplicación de los principios de solidaridad y subsidiariedad ya citados.
En tal orden de ideas, corresponde entonces interrogar acerca de la razonabilidad de la exclusión en estudio.
El principio de razonabilidad emerge del art.28 de la Constitución Nacional y prohíbe al poder reglamentar los derechos de modo que alteren su esencia o lo limiten hasta aniquilarlo. Para verificar el cumplimiento de dicha pauta, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado varios criterios. Entre ellos, la relación entre los fines de las disposiciones y los medios elegidos para alcanzarlos, o bien la proporcionalidad, mensurando la restricción a fín de verificar si excede el límite del derecho afectado. También el análisis de costos y beneficios en relación con el interés público afectado.
Examinada la norma al tamiz de tales recaudos, y considerada la situación de la actora, entiendo que el cobro del beneficio por un monto menor al haber mínimo, no supera el examen de razonabilidad. En efecto, estamos en presencia de un beneficio previsional, otorgado en razón de la muerte del afiliado en actividad y con el objeto de protección del núcleo familiar. La negativa al cobro de la prestación mínima no cuenta con razones valederas para ello, dado que, tal como hemos analizado, la falta de previsión sobre el caso particular, importa a su respecto el desconocimiento del derecho a la seguridad social garantizado en el art.14 bis de la Constitución Nacional. Además, se contraría el derecho a la igualdad, ya que pese a ser afiliado al Sistema previsional se le niega aquello que se otorga a otros en iguales circunstancias, dado que quien percibe la pensión por haber permanecido o haber sido traspasado al régimen público, es acreedor a la garantía del haber mínimo.
Es oportuno en este estado señalar que si bien la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que está vedado a los jueces juzgar sobre la oportunidad mérito o conveniencia de las normas emanadas de los órganos políticos, al tratarse de temas relativos a la seguridad social, cabe extremar el celo en su análisis, ya que el carácter tuitivo de este derecho y el destino de cobertura de los gastos de subsistencia y ancianidad justifican un exhaustivo estudio previo a llegar a un desconocimiento de derechos de esta índole.
Ello así, no obstante que, según inveterada jurisprudencia la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico (Fallos 303:248; 312:72; 324:920, entre muchos otros), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 315: 923; 328:4542).
En razón de dichos fundamentos, al no resultar posible efectuar una interpretación que haga compatibles la norma prevista en el art.125 de la ley 24.241 con los derechos de raigambre constitucional involucrados, corresponde declarar la inconstitucionalidad de esta norma, en el supuesto de aplicación a la actora, y reconocer el derecho de la misma a la percepción del complemento de haber mínimo.
Para la declaración que formulo tengo en cuenta el criterio del Alto Tribunal en la causa “Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación) s/ quiebra“control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior (Fallos: 306:303, considerando 4° del voto de los jueces Fayt y Belluscio).
Por las razones expuestas, he de admitir el amparo interpuesto.
En cuanto a las costas, atento la particularidad de la cuestión planteada, he de imponerlas por su orden.
Los intereses han de ser calculados conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
A efectos de regular los honorarios de los letrados intervinientes he de tener en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada aplicando en lo pertinente lo normado por los arts. 6, 7 y 8 de la ley 21.839, modif. por art. 6, inc. f) de la ley 24432.
Por las citas y consideraciones expuestas, FALLO: 1) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por Da. María del Carmen Valles contra la Administración Nacional de la Seguridad Social y ordenar a la demandada la integración de las diferencias entre el haber que percibe y el haber mínimo vigente, desde el momento en que el monto de la prestación fue insuficiente, con más sus intereses; 3) Costas por su orden (art.68 2da. Parte CPCC.); 4) Regular los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora en el 15% de las sumas que por todo concepto tenga derecho a percibir su mandante en virtud de lo aquí ordenado, monto que no incluyen el IVA. Respecto de los emolumentos correspondientes a la asistencia letrada de la demandada, corresponde estar a las previsiones del art. 2º de la Ley 21.839.
Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense.
ADRIANA LUCAS
Juez Federal Subrogante
esta es la sentencia del amparo por garantía del mínimo de retiro programado.
hora pedí Hi oo ( rub histórico) y me sale desde el traspaso de las afjp a reparto, pero la amparista comenzó a cobrar en 2004 y siempre por debajo de la mínima, de donde saco los haberes anteriores? la afjp fué disuelta y el banco no guarda los registros desde entonces, tampoco tengo todos los recibos ¿Alguna idea?
