HOLA FORISTAS LES CUENTO QUE TENGO SENTENCIA DEFINITIVA EN EL JUZ 9 SABEN SI HACEN LUGAR A LA APELACION DE aNSES?
Y LO MAS IMPORTANTE DE AHORA EN MAS QUE PASOS TENGO SEGUIR?LES COPIO LA SENTENCIA A VER QUE OPINAN?
LA SENTENCIA MARCA LOS PARAMETROS PERO NO DICE EL MONTO A COBRAR TENGO QUE MANDAR A HACER UNA LIQUIDACION?COMO SERIA?GRACIAS!!!!!!!!!!!!!
ES EL PRIMERO QUE HAGO Y ES EL DE MI PADRE SI ME PODRIAN AYUDAR GRACIAS DE NUEVO!!
CONSIDERANDO:
1.- La cuestión traída a conocimiento del suscripto en autos, estriba en determinar si resulta atendible el perjuicio alegado por la parte actora en torno a la cuantía del haber percibido, como consecuencia de la incorrecta aplicación de las normas concernientes a la determinación del haber inicial y la aplicación de movilidad.
Que de la compulsa de la documental obrante en autos, se desprende que a la parte actora se le otorgó el beneficio jubilatorio en los términos de la ley 24.241.
Refiere la parte accionante que surgen diferencias a su favor originadas en la incorrecta actualización de las remuneraciones tomadas como base para el cálculo del haber asignado y en la falta de movilidad de aquel.
A) En torno a la P.B.U., corresponde expresar que si bien el monto de esta prestación ha sido objeto de impugnación, dicho planteo no se encuentra debidamente fundado por la parte accionante.
B) En lo que respecta a la actualización de remuneraciones a los fines de recalcular el haber inicial correspondiente a la/s restante/s prestación/es otorgada/s, entiendo que el reclamo de la parte accionante resulta procedente de acuerdo al criterio aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa E.131.XLIV ?Elliff, Alberto José c/ANSES s/reajustes varios?, pronunciamiento de fecha 11 de agosto de 2009, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad.
II.- Con referencia a la movilidad a aplicar una vez redeterminadas las prestaciones por vejez conforme los lineamientos establecidos en el punto precedente del Considerando, no puedo dejar de atender a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal que reza: ?Si bien las sentencias de la Corte sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas, por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tiene autoridad definitiva para la Justicia de la República (art. 100 de la Constitución Nacional y art. 14 de la ley 48)?. (in re ?Pulcini, Luis Benjamín y Oscar Alberto Dobla s/ Infractores Ley 20.771? del 26-10-89, C.S.J.N. P. 555-XXII).
A) En tal sentido, entiendo que los planteos del titular atinentes a la aplicación de movilidad encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa B.675.XLI ?Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/reajustes varios? (sentencias de fecha 8 de agosto de 2006 y 26 de noviembre de 2007), solución a la que adhiero y a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad.
En tal sentido, deberá procederse con arreglo a lo resuelto el 29.04.2008 in re P.2674XXXVIII. R.O. ?Padilla María Teresa Méndez de c/ANSES s/reajustes varios? y D. 266. XXXVII ?Dinahet, José René c/ANSES s/reajustes varios?, pronunciamiento del 03.06.2008, entre otros)
B) A partir del 01.01.2007 resultará de aplicación lo dispuesto -en materia de movilidad- en el art. 45 de la ley 26.198, en los decretos 1346/07 y 279/08 y en la ley 26.417.
III- Debe aplicarse para el cómputo de las diferencias retroactivas eventualmente resultantes, el plazo de prescripción bianual establecido por el art. 82 de la ley 18.037 -el cual conserva su vigencia en virtud de lo estatuido por el art. 168 de la ley 24.241-, por lo tanto las mismas deberán calcularse a partir de los dos años previos a la fecha de presentación del reclamo administrativo en sede de la demandada que dio origen a la resolución que se impugna, (siempre y cuando dicho momento no se extienda más allá de la fecha de adquisición del derecho al beneficio).
IV.- En lo concerniente a los intereses que pudieran resultar de diferencias retroactivas remito a los precedentes ?Sortino, Sebastián? y ?Cóceres de Sardon, María? precisando que se aplicará lo dispuesto por el art. 10 del decreto 941/91, es decir, se aplica en lo pertinente, la tasa pasiva de promedio mensual que publica el B.C.R.A., en concordancia con la doctrina sentada por la C.S.J.N. al fallar el 14 de septiembre de 1993 en autos ?Varani de Arizzi, Bonafine?.
V.- En el ejercicio de la atribución insoslayable de los jueces de ejercer el control de las normas impugnadas (C.N.A.S.S., Sala I del 12-02-95, Fallo ?ELKAN?), corresponde resolver sobre si resulta procedente la declaración de inconstitucionalidad de las normas atacadas:
a) A los planteos de inconstitucionalidad de la ley 24.241, no habiéndose fundado debidamente aquellos ni habiéndose acreditado el perjuicio ocasionado por la aplicación de las normas atacadas, no ha lugar.
b) En relación a los planteos de inconstitucionalidad de los artículos de la ley 24.463, toda vez que sobre ellos me he expedido en autos ?Buttaro Dora Noemí c/ ANSeS s/ Reajustes Varios?, expte. N° 35.619/2008, dictada el 26.05.2011, me remito a lo allí dispuesto por razones de economía procesal.
Por lo expuesto, RESUELVO:
1) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta y en consecuencia, ordénase a la A.N.Se.S. que en el plazo de ciento veinte días desde que exista sentencia firme en autos -considerando que las actuaciones administrativas se encuentran en poder de la demandada- proceda al recálculo del haber inicial asignado, de conformidad con los lineamientos fijados en el punto I del Considerando.
2) Una vez recalculado el haber conforme lo dispuesto en el punto precedente (y no pudiendo resultar una suma inferior a la efectivamente percibida), deberá actualizárselo con los aumentos emergentes de la aplicación de la movilidad determinada en el punto II del Considerando, con arreglo a los parámetros allí establecidos.
3) Los haberes actualizados de conformidad con las pautas establecidas en este decisorio, deberán abonarse dentro del plazo indicado en el punto 1) de esta parte resolutiva.
4) Para el cómputo de las acreencias retroactivas que eventualmente resulten en favor de la reclamante, deberá el organismo demandado contemplar los intereses fijados en el punto III del Considerando y tomar en consideración lo establecido en el punto IV del Considerando, en materia de prescripción. Asimismo, deberá la A.N.Se.S. efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes para su pago, de acuerdo con los medios de cancelación que correspondan, en el marco de la legislación vigente en la materia.
5) Declarar no aplicable la ley 23.928 (Ley de Convertibilidad) a las retroactividades adeudadas desde la fecha devengada, atendiendo al ?leading case? según el alcance fijado en ?Sánchez Maria del Carmen?.
6) En relación a las inconstitucionalidades planteadas, estése a lo expresado en el punto V del Considerando.
7) Respecto del art. 7 de la ley 24.463, me remito a lo expresado en los puntos II.A) del Considerando.
Costas por su orden (art. 21 ley 24.463).
9) Regúlanse los honorarios del profesional actuante por la parte actora en el 12 % del importe de crédito que por todo concepto resulte en favor del reclamante en ocasión de practicarse la liquidación respectiva (arts. 6, 7 y concs., ley 21.839 -DT, 1978-689-); debiéndose tener en cuenta en relación al letrado de la parte demandada, lo dispuesto en el art. 2 de la ley 21.839 (modif. Ley 24.432).
Y LO MAS IMPORTANTE DE AHORA EN MAS QUE PASOS TENGO SEGUIR?LES COPIO LA SENTENCIA A VER QUE OPINAN?
LA SENTENCIA MARCA LOS PARAMETROS PERO NO DICE EL MONTO A COBRAR TENGO QUE MANDAR A HACER UNA LIQUIDACION?COMO SERIA?GRACIAS!!!!!!!!!!!!!
ES EL PRIMERO QUE HAGO Y ES EL DE MI PADRE SI ME PODRIAN AYUDAR GRACIAS DE NUEVO!!
CONSIDERANDO:
1.- La cuestión traída a conocimiento del suscripto en autos, estriba en determinar si resulta atendible el perjuicio alegado por la parte actora en torno a la cuantía del haber percibido, como consecuencia de la incorrecta aplicación de las normas concernientes a la determinación del haber inicial y la aplicación de movilidad.
Que de la compulsa de la documental obrante en autos, se desprende que a la parte actora se le otorgó el beneficio jubilatorio en los términos de la ley 24.241.
Refiere la parte accionante que surgen diferencias a su favor originadas en la incorrecta actualización de las remuneraciones tomadas como base para el cálculo del haber asignado y en la falta de movilidad de aquel.
A) En torno a la P.B.U., corresponde expresar que si bien el monto de esta prestación ha sido objeto de impugnación, dicho planteo no se encuentra debidamente fundado por la parte accionante.
B) En lo que respecta a la actualización de remuneraciones a los fines de recalcular el haber inicial correspondiente a la/s restante/s prestación/es otorgada/s, entiendo que el reclamo de la parte accionante resulta procedente de acuerdo al criterio aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa E.131.XLIV ?Elliff, Alberto José c/ANSES s/reajustes varios?, pronunciamiento de fecha 11 de agosto de 2009, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad.
II.- Con referencia a la movilidad a aplicar una vez redeterminadas las prestaciones por vejez conforme los lineamientos establecidos en el punto precedente del Considerando, no puedo dejar de atender a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal que reza: ?Si bien las sentencias de la Corte sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas, por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tiene autoridad definitiva para la Justicia de la República (art. 100 de la Constitución Nacional y art. 14 de la ley 48)?. (in re ?Pulcini, Luis Benjamín y Oscar Alberto Dobla s/ Infractores Ley 20.771? del 26-10-89, C.S.J.N. P. 555-XXII).
A) En tal sentido, entiendo que los planteos del titular atinentes a la aplicación de movilidad encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa B.675.XLI ?Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/reajustes varios? (sentencias de fecha 8 de agosto de 2006 y 26 de noviembre de 2007), solución a la que adhiero y a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad.
En tal sentido, deberá procederse con arreglo a lo resuelto el 29.04.2008 in re P.2674XXXVIII. R.O. ?Padilla María Teresa Méndez de c/ANSES s/reajustes varios? y D. 266. XXXVII ?Dinahet, José René c/ANSES s/reajustes varios?, pronunciamiento del 03.06.2008, entre otros)
B) A partir del 01.01.2007 resultará de aplicación lo dispuesto -en materia de movilidad- en el art. 45 de la ley 26.198, en los decretos 1346/07 y 279/08 y en la ley 26.417.
III- Debe aplicarse para el cómputo de las diferencias retroactivas eventualmente resultantes, el plazo de prescripción bianual establecido por el art. 82 de la ley 18.037 -el cual conserva su vigencia en virtud de lo estatuido por el art. 168 de la ley 24.241-, por lo tanto las mismas deberán calcularse a partir de los dos años previos a la fecha de presentación del reclamo administrativo en sede de la demandada que dio origen a la resolución que se impugna, (siempre y cuando dicho momento no se extienda más allá de la fecha de adquisición del derecho al beneficio).
IV.- En lo concerniente a los intereses que pudieran resultar de diferencias retroactivas remito a los precedentes ?Sortino, Sebastián? y ?Cóceres de Sardon, María? precisando que se aplicará lo dispuesto por el art. 10 del decreto 941/91, es decir, se aplica en lo pertinente, la tasa pasiva de promedio mensual que publica el B.C.R.A., en concordancia con la doctrina sentada por la C.S.J.N. al fallar el 14 de septiembre de 1993 en autos ?Varani de Arizzi, Bonafine?.
V.- En el ejercicio de la atribución insoslayable de los jueces de ejercer el control de las normas impugnadas (C.N.A.S.S., Sala I del 12-02-95, Fallo ?ELKAN?), corresponde resolver sobre si resulta procedente la declaración de inconstitucionalidad de las normas atacadas:
a) A los planteos de inconstitucionalidad de la ley 24.241, no habiéndose fundado debidamente aquellos ni habiéndose acreditado el perjuicio ocasionado por la aplicación de las normas atacadas, no ha lugar.
b) En relación a los planteos de inconstitucionalidad de los artículos de la ley 24.463, toda vez que sobre ellos me he expedido en autos ?Buttaro Dora Noemí c/ ANSeS s/ Reajustes Varios?, expte. N° 35.619/2008, dictada el 26.05.2011, me remito a lo allí dispuesto por razones de economía procesal.
Por lo expuesto, RESUELVO:
1) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta y en consecuencia, ordénase a la A.N.Se.S. que en el plazo de ciento veinte días desde que exista sentencia firme en autos -considerando que las actuaciones administrativas se encuentran en poder de la demandada- proceda al recálculo del haber inicial asignado, de conformidad con los lineamientos fijados en el punto I del Considerando.
2) Una vez recalculado el haber conforme lo dispuesto en el punto precedente (y no pudiendo resultar una suma inferior a la efectivamente percibida), deberá actualizárselo con los aumentos emergentes de la aplicación de la movilidad determinada en el punto II del Considerando, con arreglo a los parámetros allí establecidos.
3) Los haberes actualizados de conformidad con las pautas establecidas en este decisorio, deberán abonarse dentro del plazo indicado en el punto 1) de esta parte resolutiva.
4) Para el cómputo de las acreencias retroactivas que eventualmente resulten en favor de la reclamante, deberá el organismo demandado contemplar los intereses fijados en el punto III del Considerando y tomar en consideración lo establecido en el punto IV del Considerando, en materia de prescripción. Asimismo, deberá la A.N.Se.S. efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes para su pago, de acuerdo con los medios de cancelación que correspondan, en el marco de la legislación vigente en la materia.
5) Declarar no aplicable la ley 23.928 (Ley de Convertibilidad) a las retroactividades adeudadas desde la fecha devengada, atendiendo al ?leading case? según el alcance fijado en ?Sánchez Maria del Carmen?.
6) En relación a las inconstitucionalidades planteadas, estése a lo expresado en el punto V del Considerando.
7) Respecto del art. 7 de la ley 24.463, me remito a lo expresado en los puntos II.A) del Considerando.
9) Regúlanse los honorarios del profesional actuante por la parte actora en el 12 % del importe de crédito que por todo concepto resulte en favor del reclamante en ocasión de practicarse la liquidación respectiva (arts. 6, 7 y concs., ley 21.839 -DT, 1978-689-); debiéndose tener en cuenta en relación al letrado de la parte demandada, lo dispuesto en el art. 2 de la ley 21.839 (modif. Ley 24.432).
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