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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #766271  por drelinag
 
INTERPONGO RECURSO DE REVISION ANTE LA CARSS.

Al Sr. Jefe de
UDAI QUILMES
Lic. Carlos Rua.
S _ / D

xxxx, abogada, Mat. Prof. Tº de A.N.Se.S., en mi carácter de apoderada de la Sra.xxxx, D.U. Nº xxxxxconstituyendo domicilio procesal y especial en callexxxxxxxxxxxxx, respetuosamente digo:

I.- Personería: Acredito el carácter invocado según carta poder que se encuentra adjunta al Expte. Nº 024-27-xxxxx-2-006-1.

II.- Objeto: Vengo por la presente en legal tiempo y forma a interponer Recurso de Revisión ante la Comisión Administrativa Revisora de la Seguridad Social, en contra de la Resolución de fecha 28/02/2011, dictada por el Sr. Jefe de Udaixxxxx, firmada por el mismo y por la Sra. Supervisora de la misma Udai, xxxx, notificada en vista de expediente de fecha 04/04/2011, por medio de la cual desestima el derecho de mi mandante al beneficio de pensión directa.

III.- Hechos: En fecha 23/11/2010, mi mandante inicia tramite de pensión directa, ante la ANSES UDAIxxx, en virtud del fallecimiento de su esposo, xxxx, acaecido el día 15 de julio de 2005, presentando en dicha oportunidad toda la documentación requerida, a efectos de acreditar los recaudos exigidos por ley, para la obtención del beneficio solicitado.
En fecha 28 de febrero de 2011 dicta la Administración la siguiente resolución: “…Que en virtud de los antecedentes obrantes en el expediente, no se han acreditado los requisitos de regularidad que dan Derecho a la prestación mencionada.
Que en consecuencia se procede a desestimar la Pensión solicitada por incumplimiento de los requisitos”.
Previo a esta resolución, antecede un extraño dictamen mediante el cual se trata de justificar el apartamiento de la Administración de la Doctrina de la estructura piramidal normo lógica de Kelsen, para así dar mayor Jerarquía legislativa al Decreto 460/99 por sobre las leyes Nacionales dictadas por el Honorable Congreso de la Nación y promulgadas por el Poder Ejecutivo Nacional; por la Doctrina Nacional y, por la abundante Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal Nacional y último intérprete de nuestra Carta Magna, sus Derechos y Garantías, entre los cuales sólo he de mencionar el Derecho a la Seguridad Social entre muchos otros aplicables al caso.
De convalidarse la citada doctrina, se estaría retrocediendo hacia un Estado Absolutista en el cual la Ley del príncipe es la única Ley aplicable y obligatoria para los administrados poniendo a la Administración por encima del cumplimiento del Derecho Positivo.

IV.- Resolución Denegatoria:

Arbitrariedad de la Resolución:
La resolución aquí recurrida, debe ser revocada, desde que la misma, se encuentra fundada en normas jurídicas que no son aplicables al caso, configurando así un supuesto de arbitrariedad y causando a la peticionante un profundo agravio.
Así, la mencionada resolución funda el rechazo del beneficio solicitado, en el supuesto incumplimiento del requisito de la regularidad de aportes en los términos del Decreto 460/99, para poder acceder a la prestación de pensión por fallecimiento de un afiliado en actividad.
Si analizamos la ley 24241, vemos que la misma establece como requisito para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU); Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP), acreditar 30 años de servicios y 65 años de edad para los hombres, es decir que considera una vida útil laboral desde los 18 hasta los 65 años de edad, por lo tanto considera 47 años de vida útil laboral, y la exigencia legal es acreditar solamente 30 años de servicios.
Que, en los casos de incapacidad o muerte, el decreto 460/1999 que reglamenta la ley citada establece que se podrá acceder al beneficio si se acredita la calidad de aportante regular o irregular con derecho.
Que atendiendo a los citados guarismos, se concluye en que, si se acreditan 30 años de servicio (dentro de los mencionados 47 de vida laboral) y se cuenta con la edad requerida (65 años) nos encontraríamos con un cumplimiento equivalente al 100% de la vida laboral para el caso del varón.
Que en este orden de ideas, el cónyuge de la recurrente contó con una vida laboral que encuentra su inicio a los 18 años de edad concluyendo con la contingencia de su muerte a los 33 años de edad, arrojando consecuentemente, 15 años de vida laboral posible.
Que ahora bien, si dentro de los mencionados 15 años el causante hubiera acreditado como mínimo nueve (9) años y seis (6) meses de servicios, utilizando el criterio de la proporcionalidad, hubiera cumplimentado el equivalente al 100% de los extremos requeridos por la norma vigente y consecuentemente, su condición sería la de aportante regular con derecho.
Que del cómputo obrante en la resolución en crisis, surgen acreditados 11 años, 10 meses y 20 días de servicios a los que ha de sumarse la Prestación Contributiva por Desempleo que percibiera el causante por ocho (8) meses consecutivos y que, seguramente por un involuntario error, no fuera agregada al cómputo practicado, el cual, una vez subsanado el error, arrojará un total de doce (12) años, seis (6) meses y veinte (20) días de efectivos aportes. De manera que se podría concluir en que el fallecido cumplió en el máximo de aportes posibles teniéndose en cuenta -como se dijo- la contingencia de muerte acaecida y su corta vida laboral útil y que, por lo tanto se lo debe considerar aportante regular.
Una decisión contraria a lo expresado, significaría no sólo una grave injusticia para la viuda del causante y sus pequeñas hijas, sino que implementaría un enriquecimiento sin causa para la administración que vería aumentados sus ingresos con más de 12 años de aportes producto del esfuerzo de un trabajador, sin dar ninguna contraprestación a cambio del mismo. Esto se traduciría en un grave desconocimiento de los Principios de la Seguridad Social, que revisten carácter Tuitivo, y de los Tratados de Derechos Humanos incorporados a Nuestra Carta Magna.
El agravio surge entonces al resolver la Administración en forma arbitraria aún conociendo las circunstancias del caso a través del expediente que obra en su poder; así, conoce la A.N.Se.S. que el causante nació el día 3 de julio de 1972 y fallece, a la edad de 33 años, el día 15 de julio del año 2005, por lo que nunca podría haber completado 30 años de aportes. Así tampoco, con el supuesto requisito de la regularidad de los aportes establecido por el artículo y el decreto en crisis, debido a que fue durante el año 2002, en el cual comenzaron sus graves problemas de salud y es entonces en que deja de realizar aportes para finalmente fallecer en julio de 2005.
Tampoco ignora el organismo Nacional que a la fecha de su fallecimiento el Sr. Aló, contaba con 12 años, 6 meses y 20 días de efectivos aportes al sistema, registrando 19 meses en los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento. Todo ello durante una vida laboral útil de tan sólo 15 años.
De este modo, el causante acredita haber laborado a partir de los 18 años, que habiendo fallecido a los 33 años de edad no es posible completar los 30 años de servicios, pero queda evidenciado que se ha cumplido con el máximo de aportes que su corta vida le pudo permitir, revistiendo así, el carácter de aportante regular en los términos del art. 95 de la ley 24.241.
Sentado ello, resulta claro que la resolución en cuestión resulta arbitraria, desde que la misma se funda en normas legales que no son aplicables al caso concreto.

V.- Antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales.
Es abundante la casuística aplicable al caso particular acerca de la Doctrina de la Proporcionalidad de aportes, tanto de vuestra misma Comisión Revisora, como de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así, haciendo una breve síntesis de la evolución que ha tenido la C.A.R.S.S respecto de la proporcionalidad podemos citar en principio: “Esparza, Graciela E. s/ Pensión Directa Afiliado Irregular sin Derecho”, de fecha 4/10/2007 en el cual sostuvo la Comisión los siguientes argumentos: “Que, en el caso planteado en estos actuados, se ha acreditado un total de 27 años y 8 meses de aportes, que representa más del 100% de la vida laboral del causante, ya que la ley obliga a aportar a partir de los 18 años de edad, y el causante acredita haber laborado a partir de los 16 años, que habiendo fallecido a los 43 años de edad no es posible completar los 30 años de servicios, pero queda evidenciado que se ha cumplido con el máximo de aportes que su corta vida le pudo permitir…. Que, por los fundamentos expuestos y la particular situación, adecuando el decreto 460/1999 a la situación real planteada en estas actuaciones, corresponde considerar al causante como aportante regular, conforme lo dispuesto el art. 1, inc. 1, párr. 2º in fine”.
Con fecha 6/12/2007 en caso “Lencina, Gladys”, Resolución 20.351/07 (CARSS), se resolvió lo siguiente: “Que atendiendo a los citados guarismos, concluimos en que, si se acreditan 30 años de servicio (dentro de los mencionados 47 de vida laboral) y se cuenta con la edad requerida (65 años) nos encontraríamos con un cumplimiento equivalente al 100% de la vida laboral, se reitera, para el caso del varón.
Que en este orden de ideas, el cónyuge de la recurrente contó con una vida laboral que encuentra su inicio a los 18 años de edad concluyendo con la contingencia de su muerte a los 53 años de edad, arrojando consecuentemente, 35 años de vida laboral posible.
Que ahora bien, si dentro de los mencionados 35 años el causante hubiera acreditado como mínimo 22 años y 3 meses de servicio utilizando el criterio de la proporcionalidad, hubiera cumplimentado el equivalente al 100% de los extremos requeridos por la norma vigente y consecuentemente, su condición sería la de aportante regular con derecho.
“Que del cómputo obrante en autos, surgen acreditados 22 años, 6 meses y 15 días de servicio pudiéndose concluir en que el fallecido cumplió en el máximo de aportes posibles teniéndose en cuenta -como se dijo- la contingencia de muerte acaecida.
Que a mérito de lo expuesto, resulta procedente revocar la resolución recurrida, como así también establecer que la condición del afiliado fallecido y cónyuge de la recurrente revestía al 17 de mayo de 2006 el carácter de aportante regular con derecho”.
Más adelante, esta Comisión, con fecha 11/06/2009 emite Resolución 24.629/09 (CARSS), caso “Lescano”, que modifica el criterio anteriormente citado y al mismo tiempo determina el Carácter excepcional de la doctrina de la proporcionalidad fijando los Presupuestos requeridos para la aplicación del caso “Esparza” señalando lo siguiente: “Que debe también aclararse que la doctrina de la proporcionalidad que ha receptado ésta Comisión, es de aplicación para casos verdaderamente excepcionales, en los cuales la aplicación directa del Decreto 460/99, provoca en casos particularísimos, situaciones reñidas con el derecho de los habitantes a la protección de la seguridad social”.
Que los propios antecedentes de esta Comisión con respecto al presente tema han variado en el tiempo, pudiendo afirmarse en el presente, que la aplicación del caso Esparza y similares deben reunir al menos dos condiciones: Que el causante, debe tener al momento de su fallecimiento, menos de cuarenta y ocho (48) años de edad, siendo por ello imposible para el causante, acreditar treinta (30) años de servicio, teniendo en cuenta el principio legal de incorporación de las personas al mundo del trabajo a partir de los dieciocho (18) años de edad.
Que la segunda condición que debe reunirse a efectos de aplicar la proporcionalidad de los años de servicios con la vida activa del titular, antes de su fallecimiento, es que tanto los servicios en relación de dependencia o autónomos debe ser contemporáneos al desarrollo de la actividad del causante en una cantidad tal, que sería equivalente a treinta (30) años de servicios en una vida laboral posible de cuarenta y siete (47) años”. El subrayado, es a los fines de llamar la atención de quienes deben resolver el presente Recurso, ya que son precisamente estos requisitos los que reúne el fallecido cónyuge de la recurrente.
En cuanto a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, remitimos a los siguientes fallos: “Tarditti, Marta Elena c/ ANSeS s/Pensiones”, CSJN T 1041 XXXVIII 7/03/2006. “Pinto, Ángela c/ ANSeS s/ Pensiones”, CSJN 6/4/2010, entre otros. De este último fallo, se citan los párrafos mas relevantes: “…Que más allá de que los argumentos propuestos se dirigen a objetar la validez constitucional del decreto 460/99, esta Corte ha propiciado una interpretación amplia de dicha norma a partir del precedente "Tarditti" (Fallos:329:576), en el que ha dicho que la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación”.
“Que, en esa línea de razonamiento, las consideraciones que sustentan al cuestionado decreto dan cuenta de que no fue dictado para restringir el acceso de los asalariados a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones -decretos 1120/94 y 136/97- y contemplar las de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o fallecimiento se encontraran con dificultades de empleo.
Que, en tal sentido, el art. 1, inc. 3, del decreto 460/99, con el fin de que un afiliado pudiese acreditar la calidad de aportante irregular con derecho y, de tal modo, acceder a un beneficio, redujo a doce meses los aportes que debía tener dentro de los últimos sesenta previos a la fecha de la solicitud o fallecimiento, siempre que también completase al menos un 50 % del mínimo de servicios requeridos en el régimen común (15 años)”.
“Que, en relación con este último punto, la resolución 57/1999 de la Secretaría de Seguridad Social, estableció que cuando el decreto 460/99 se refiere al mínimo de años de servicios exigidos en el régimen común para acceder a la jubilación ordinaria, se remite al requisito de años de servicios establecido por el art. 19, inc. c, de la ley 24.241 (art. 5)”.
“Que el citado artículo 19 establece como requisito para tener derecho a las prestaciones que prevé el sistema legal, acreditar treinta años de servicios y contar con sesenta y cinco años de edad -para los hombres-, lo que representa una vida útil laboral de cuarenta y siete años si se comienza a aportar a los dieciocho, por lo que el cumplimiento de la totalidad de dichos requisitos equivaldría al 100% de los aportes de la vida laboral masculina”.
“Que la conclusión que antecede resulta de particular relevancia habida cuenta de que la norma establece el inicio de los aportes a los 18 años de edad, y teniendo en cuenta que el de cujus falleció a los 54, su historia laboral quedó reducida a 36 años, por lo que si dentro de ese lapso hubiese completado al menos 22 años de servicios, habría cumplido, de acuerdo con el criterio del referido artículo 19, el equivalente al 100% de sus aportes posibles”.
“Que, en tales condiciones, como los 20 años y 3 meses que surgen del cómputo de fs. 37, representan más del 50% del mínimo de servicios que se le podrían haber exigido al causante en forma proporcional con su vida laboral, no cabe sino reconocerle la calidad de aportante irregular con derecho en los términos del art. 1, inc. 3, del decreto 460/99”.

VI.- Prueba:
Se adjunta copia de resolución de fecha 28/02/2011, dictada y firmada por el Sr. Jefe de UDAI xxxxxnotificada en fecha 04/04/2011 mediante vista de expediente.
Asimismo, se adjunta copia Télex de Prestación por Desempleo.
De las constancias de autos, surge en evidencia el derecho que le asiste a esta parte.

VII-. Petitorio:
Por lo anteriormente expuesto solicito:
7.1. Que se tenga por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Reconsideración ante la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social.-
7.2. Que se tenga por constituido domicilio procesal y especial a todos los efectos legales.-
7.3. Que se Revoque por contrario imperio la resolución impugnada.-
7.4. Que se otorgue el Beneficio de Pensión por fallecimiento del cónyuge a mi mandante.-
PROVEER EN CONFORMIDAD,
QUE SERA JUSTICIA.