De los delitos de acción pública e instancia privada-amenazas, lesiones, etc.- se encargan los juzgados de garantía y para los delitos de acción privada-calumnias e injurias, etc.- el juez en lo correccional, en este caso va la querella regulada especialmente en el código procesal penal.
Para el caso de los delitos de acción pública e instancia privada, cabe la constitución en particular damnificado y actor civil, para lo cual presentas dos escritos, uno por particular damnificado y otro por actor civil, y en el término de cinco días de la requisitoria de elevación a juicio, formulas la demanda de acuerdo a lo que prescribe C.P.C Y COMERCIAL.
Y para el caso de los delitos de acción privada, en un solo escrito como querellante y actor civil.
Se Presenta como Particular Damnificado
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Solicita ser Tenido como Actor Civil
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Delito de acción privada
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ARTICULO 6. - (Texto según Ley 13943) Acción pública.- La acción penal pública corresponde al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de la participación que se le concede a la víctima y al particular damnificado.
Las peticiones del particular damnificado habilitarán al Juez o Tribunal a abrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de éste Código. La participación de la víctima como del particular damnificado no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades.
El ejercicio de la acción no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.
ARTICULO 7.- Acción dependiente de instancia privada.- La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercer si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente.
La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.
Si se hubiere actuado de oficio, se requerirá a la víctima o a su tutor, guardador o representante legal, manifieste si instará la acción.
ARTICULO 8.- Acción privada.- La acción privada se ejercerá por querella, en la forma que establece este Código.
ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción, indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido por parte.
La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.
Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.
ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.
En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.
ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la tramitación de la causa.
La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud será rechazada sin más trámite y no será impugnable.
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.