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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #777667  por andrea37
 
Me surgió una duda y busque y busque pero no encontré respuesta. Tengo un sr que tiene aportes en un frigorífico y dice:
año 1977 cse 09 alt 11 mt 2 con el mismo codigo todo el año 78 y hasta el 05 del 79. Lo tomo como insalubre?. Leí en la blibioteca previsonal pero para cámaras frigoríficas está en blanco. la empresa no existe mas. Y no tiene certificación.
Estoy tratando de que se jubile a los 60 años, tiene otros como albañil, pero ese es otro tema. Saludos!
 #777684  por PARANA
 
hola andrea37

el código de servcios 09 es el de la carne: hombre 55 años de edad y 30 de servicios
 #777686  por fernanruiz
 
Hola por lo que yo tengo el código de servicio 09 se aplica a las actividades del decreto 3555/72 y decreto 8746/72.
te los pego acá:

Decreto 3555/72
Visto lo dispuesto por el art. 64 de la ley 18.037, y

Considerando:

Que la norma legal citada autoriza al Poder Ejecutivo a establecer un régimen que adecue límites de edad y años de servicios y de aportes y contribuciones diferenciales, en relación con la naturaleza de aquellas actividades que fueran penosas, riesgosas, insalubres o determinante de vejez o agotamiento prematuros.

Que la Comisión Asesora Permanente creada por el dec. 5006/71 para el estudio y análisis de las peticiones que se efectúen para la aplicación de regímenes jubilatorios diferenciales, produjo despacho respecto a la actividad de la industria de la carne.

Que del resultado de sus estudios, comprobaciones y análisis, se extrae la conclusión que, dentro de dicha actividad, existen tareas que por su contacto directo con elementos físicos, vivientes o inertes ambientes con emanaciones gaseosas, humedad, calor, etc., significan para las personas que habitualmente las desempeñan, un deterioro físico que puede traducirse en un agotamiento prematuro.

Que ese efecto se detecta en las actividades propias de la matanza y faenamiento de los animales y, en cuanto al procesamiento de las carnes y los derivados de la res, en la etapa inmediata posterior a la matanza y faenamiento, dado que es en ese momento de la manipulación y tratamiento de la carne y los subproductos de la res que se presentan las características de penosidad y riesgosidad de las tareas, circunstancias que no se ponen de manifiesto en tareas posteriores aun dentro del mismo establecimiento.

Que al margen del manipuleo directo de la carne suele existir en establecimientos donde se la industrializa, salas de máquinas donde el factor ruido por su intensidad, frecuencia y continuidad constituye un elemento dañoso con incidencias de agotamiento precoz.

Que el régimen diferencial debe establecerse en cuanto se den las circunstancias de lugar y modo de realización de la tarea considerada penosa, riegosa o determinante de agotamiento prematuro, pauta que lleva a determinar al margen del mismo, y comprendido en el régimen común, al período en que el trabajador perciba sus salarios conforme a la ley 18.835.

Por ello, el Presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1° - Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad y 30 años de servicios los varones, y con 50 años de edad y 27 años de servicios las mujeres, ocupados en la industria de la carne, que trabajen directa y habitualmente en:

a) La matanza y faenamiento de reses;

b) El procesamiento de la carne y derivados de la res. Se entiende por procesamiento, a los efectos de este inciso, el manipuleo y tratamiento directo de la carne y derivados de la res inmediatamente posterior a la matanza y faenamiento de los animales;

c) El control veterinario y en el tratamiento y destrucción de animales enfermos;

d) Sala de máquinas donde se superen los 85 decibeles cuando no hubiere protección auditiva, o los 115 decibeles cuando la hubiere;

e) Tareas de mantenimiento, supervisión, administrativas y limpieza, cuando se presten directa y permanentemente en los sectores donde se realizan los trabajos mencionados en los incisos anteriores.

Art. 2° - Los períodos en que el personal aludido en el artículo anterior se encuentre comprendido dentro del régimen salarial a que se refiere el art. 1° de la ley 18.835, serán considerados, a los fines del cómputo de edad y de edad y de servicios, dentro del régimen común de la ley 18.037.

Art. 3° - Cuando se hubieren desempeñado tareas de las indicadas en el art. 1° y alternadamente otras de cualquier naturaleza o períodos comprendidos en las previsiones del art. 2°, a los fines de determinar las requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase, de tareas o actividades.

Art. 4° - El aporte correspondiente al personal a que se refiere el presente decreto será el que rija en el régimen común, incrementado:

a) En un punto, entre la fecha de vigencia del presente decreto y el 31 de agosto de 1972;

b) En dos puntos, entre el 1° de setiembre de 1972 y el 31 de diciembre de 1972;

c) En tres puntos, a partir del 1° de enero de 1973.

La contribución patronal será la que rija en el régimen común, incrementada en tres puntos a partir de la vigencia de este decreto.

Durante los períodos a que se refiere el art. 2°, los aportes y contribuciones serán los vigentes en el régimen común.

Art. 5° - Toda empresa dedicada a la industrialización de la carne, que a la promulgación del presente decreto se encontrare funcionando o que fuere habilitada para hacerlo en el futuro, no podrá admitir personal permanente o transitorio para desarrollar parcial o totalmente tareas de las previstas en el art. 1°, sin examen médico preocupacional, que se ajustará a las siguientes normas mínimas:

a) Examen clínico completo;
b) Radiografía de tórax;
c) Reacción de Mantoux o similar;
d) Eritrosedimentación y glucemia;
e) Análisis de orina (glucosa, albúmina y sedimento);
f) Una de las reacciones de investigación de la sífilis;
g) Reacción de Huddlesson o similar.
Art. 6° - Las disposiciones de este decreto comenzarán a regir a partir del día primero del mes siguiente al de su promulgación.
Art. 7° - Comuníquese, etc. - Lanusse. - Manrique.



DECRETO 8746/1972
Personal de la industria chacinado - Régimen.

Fecha de Emisión: 13/12/1972
Publicado en: Boletín Oficial 19/12/1972 -

Visto lo dispuesto por el art. 64 de la ley 18.037, y

Considerando: Que la norma legal citada autoriza al Poder Ejecutivo a establecer un régimen que adecue límites de edad y años de servicios y de aportes y contribuciones diferenciales, en relación con la naturaleza de aquellas actividades que fueran penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros;

Que la Comisión Asesora Permanente creada por el dec. 5006/71 para el estudio y análisis de las peticiones que se efectúen para la aplicación de regímenes jubilatorios diferenciales, produjo despacho respecto a la actividad de la industria del chacinado;

Que del resultado de sus estudios, comprobaciones y análisis, se extrae la conclusión que, dentro de dicha actividad, existen tareas que significan para las personas que habitualmente las desempeñan, un deterioro físico que puede traducirse en un agotamiento prematuro;

Que ese efecto se observa en ciertas actividades propias del procesamiento de la carne y derivados de la res, como las denominadas "despostado", "molienda" "embutidos", "tripería" y "grasería", las que presentan características de penosidad y riesgosidad que las hacen merecedoras de un tratamiento especial desde el punto de vista previsional;

Que como ya lo resolviera el dec. 3555/72, para la industria de la carne, débese incluir dentro del régimen preferencial a los trabajadores que prestan tareas en salas de máquinas donde el factor ruido, por su intensidad, frecuencia y continuidad, constituye un elemento dañoso con incidencias de agotamiento precoz;

Por ello, el Presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1º -- Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad y 30 años de servicios los varones, y con 50 años de edad y 27 años de servicios las mujeres, ocupados en la industria del chacinado, que trabajen directa y habitualmente en:

a) El procesamiento de la carne y derivados de la res. Se entiende por procesamiento, a los efectos de este inciso, el manipuleo y tratamiento directo de la carne y derivados de la res que se realiza en las actividades denominadas "despostado", "molienda", "embutido", "tripería" y "grasería";

b) Salas de máquinas donde se superen los 85 decibeles como promedio de ambiente cuando no hubiere protección auditiva, o los 115 decibeles cuando la hubiere:

c) Tareas de mantenimiento, supervisión, administrativas y limpieza, cuando se presten directa y permanentemente en los sectores donde se realizan los trabajos mencionados en los incisos anteriores.

Art. 2º -- Cuando se hubieren desempeñado tareas de las indicadas en el artículo anterior y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.

Art. 3º -- El aporte correspondiente al personal a que se refiere el presente decreto y la contribución patronal, serán los que rijan en el régimen común, incrementados ambos en 3 puntos.

Art. 4º -- Toda empresa dedicada a la industria del chacinado y afines, que a la fecha del presente decreto se encontrare funcionando o que fuere habilitada para hacerlo en el futuro, no podrá incorporar personal permanente o transitorio para desarrollar parcial o totalmente tareas de las previstas en el art. 1º, sin examen médico preocupacional, que se ajustará a las siguientes normas mínimas:

a) Examen clínico completo;
b) Radiografía de tórax;
c) Reacción de Mantoux o similar;
d) Eritrosedimentación y glucemia;
e) Análisis de orina (glucosa, albúmina y sedimento);
f) Una de las reacciones de investigación de la sífilis;
g) Reacción de Huddlesson o similar.

Art. 5º -- Las disposiciones que anteceden comenzarán a regir a partir del día 1 del mes siguiente a la fecha del presente decreto.

Art. 6º -- Comuníquese, etc. -- Lanusse. -- Puiggros.


La probatoria va por la 524 es muy larga como para pegarla sino la pegaría.