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  • AUTO COMPRADO EN CONSECIONARIA - ¿Se aplica el Art. 18 LDC?

  • Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
 #780517  por Denisramon
 
Estimados Colegas. Me llegó una cliente con el siguiente problema.
Hechos:
Hace aproximadamente 3 meses compró un vehículo usado de una concesionaria por el valor de $ 27,000.
Desde la semana que lo compró empezó a tener problemas mecánicos debiendo entrar constantemente al taller por reparaciones. Esto le produjo bastantes perdidas, mano de obra, repuestos, perdida de tiempo y trabajo atento a que compró el vehículo para ponerlo de remis (ella es comerciante, por lo que sería consumidora final) por lo que también tenemos lucro cesante de por medio.

Ella quiere recuperar la plata que pagó por el vehículo principalmente, aunque no recupere los otros gastos y perdidas, pero aún no le planteé todo lo que puede reclamar por daño emergente y lucro cesante.

DERECHO:
Leyendo la LDC me encuentro con el art. 18 Vicios redhibitorios que le permitiría reclamar por los vicios ocultos de la cosa y sería de aplicación a mi caso. ¿Estoy en lo correcto? Podría reclamar la restitución del dinero abonado por el producto fundado en el citado art. Existe otra solución al problema que esté pasando por alto?

Otra duda es: Si reclamo en cede administrativa únicamente, no podré reclamar el resto de los daños. ¿ésto es así?
¿Debo necesariamente iniciar el tramite ante defensa del consumidor, para recién después iniciar acción civil o puedo iniciar la acción civil directamente? ¿Que conviene más?
¿Existe alguna falla en mi razonamiento, o encuadramiento del caso?
Espero puedan ayudarme, desde ya muchas gracias.
 #780541  por Denisramon
 
Debo agregar que ya pasaron los 3 meses de la compra. Me acaba de traer el contrato de compraventa y fue firmado en junio del 2011. Eso me deja fuera del plazo para reclamar por los vicios redhibitorios. Por lo menos así lo entiendo.
 #780617  por Denisramon
 
Les dejo el art. 18 a ver si me pueden ayudar a interpretarlo.

Artículo 18: VICIOS REDHIBITORIOS: La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:

(a) a instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2176 del Código Civil;

(b) el artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.