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 #785418  por mmoreno
 
Si bien no tengo mucha experiencia en Derecho Penal, es una rama que me interesa.
Me gustaría dejar planteado un tema que considero importante en el ejercicio de la defensa.
La cuestión es:
¿Cuando es oportuno plantear una nulidad y cuál es el riesgo de no hacerlo inmediatamente?

Muchos Abogados sostienen (el gran Torrente por ej. según vi en algunos comentarios) que es mejor dejar correr el vicio para plantearlo durante el debate o para armarse de un sólido recurso ante casación.
Sin embargo existen actos en los cuales, la nulidad es conveniente plantearla inmediatamente, esto es, en actos irreproducibles (una requisa, un allanamiento) con el fin de debilitar tanto la acusación como para derribar la causa antes de ir a juicio.

En cambio hay otros Abogados que plantean la nulidad desde que se produce el vicio, sea cual sea el acto (ej: una requisitoria de elevación, indagatoria) porque sostienen que de no hacerlo estarían consintiendo el vicio y que si lo plantean luego sería extemporáneo. (con lo cuál lo único que logran es que lo vuelvan a indagar).

Por mi parte creo que la cuestión radica en determinar cuáles son las nulidades que se pueden consentir (nulidad relativa) y cuáles las que se pueden decretar en cualquier instancia del proceso (nulidad absoluta).

Me gustaría saber cuál es la opinión que tienen al respecto y cuáles actos son los que a priori habría que atacar desde el vamos. Saludos.-
 #785515  por feragus
 
Cuando se afectan garantías constitucionales, siempre hay que dejarlo para el final, salvo cuando con la nulidad generes la prescripción.
 #786836  por mmoreno
 
Habría entonces que analizar en cada caso en particular cuando se afectan garantías constitucionales y cuando no.
Si no me equivoco Alejandro Carrio hace una especie de catálogo de los actos procesales cuya nulidad puede ser decretada en cualquier etapa del proceso. Él diferencia las nulidades relativas de las absolutas.
 #786923  por NOMOLESTAR
 
Si se trata de una nulidad absoluta (garantías constitucionales como la inviolabilidad de la defensa en juicio, juez natural) podrás prever en que momento conviene plantear la misma en cambio si se trata de una nulidad relativa solo la podes plantear dentro del plazo de impugnación siempre y cuando no hayas concurrirlo a causarla y tengas en interés en ello, pasado ese tiempo el acto obtiene los mismos efectos que si se hubiere tratado de un acto regular; por lo tanto queda subsanado. Esa es la gran diferencia entre las nulidades absolutas y las relativas, las absolutas no pueden ser convalidas salvo excepciones como la cosa juzgada y que haya cumplido sus fines con respecto a todos los interesados; por tanto, las mismas podrán oponerse en cualquier grado del proceso a diferencia de las relativas.

FUENTES

DERECHO PROCESAL PENAL
MÓDULO 1
CARRERA: ABOGACÍA
AUTOR: Dr. ROBERTO CASTRO
PROFESOR: MANUEL DE CAMPOS
SALTA

a) Absolutas: son aquellas que existen de pleno derecho y como tal, deben ser
puestas de manifiesto y declaradas por el juez aún de oficio, ya que se trata de nulidades
de orden constitucional y no legal y meramente formales.
En este sentido, se establece que las nulidades absolutas podrán ser declaradas de
oficio en cualquier estado y grado del proceso. Estas nulidades son insanables, ya que
protegen la observancia de normas relativas a garantías constitucionales que son un
presupuesto de la ley procesal.

b) Relativas: constituyen la regla en materia de nulidades y son contempladas por
distintos códigos de procedimientos penales expresamente. Estas nulidades, por ser
también vicios de los actos procesales, debe el juez tratar de eliminarlas inmediatamente,
es decir que, se debe hacer lo posible para evitarlas, pero si esto ya no es posible porque
se han producido, podrá el juez declararlas a petición de parte. No cualquier parte puede
denunciarlas, solo podrá hacerlo el Ministerio Público y las partes que, a) no hayan
concurrido a causarlas y que b) tengan interés en la observancias de las disposiciones
legales respectivas. http://www.mediafire.com/?om5dj533v24pd0p

JORGE A. CLARIÁ OLMEDO
DERECHO PROCESAL PENAL
Tomo II

Dado que las nulidades absolutas pueden ser declaradas de
oficio en cualquier estado y grado del proceso, ninguna duda
queda sobre la posibilidad de denunciarlas por cualquiera de las partes
y en cualquier oportunidad procesal como regla. Esa denuncia no requiere
formalidad, bastando con que el vicio sea indicado o advertido
mientras el proceso está en trámite para que el tribunal entre a considerar
la cuestión.

La ley procesal penal prevé las nulidades relativas en función
del interés de las partes, sin tener en cuenta la organización
del proceso en lo fundamental. Por eso su declaración sólo puede obtenerse
mediante instancia oportuna de parte o terceros interesados
que no la hayan causado con su actuación u omisión. El tribunal no
puede declararlas de oficio, aunque sí evitarlas si fuere posible, y el
poder de reclamar su declaración se agota por renuncia y se extingue
por caducidad {arts. 188 y 189, ¡ncs. 1" y 2", Córdoba).

Una nulidad relativa queda subsanada cuando, no obstante la
latente deficiencia de! acto, dadas ciertas circunstancias éste
puede quedar válido, impidiendo su declaración de ineficacia. Es una
rehabilitación del acto y sus consecuencias, en función de la cuai ya
no se puede eliminar ni corresponde reproducirlo o rectificarlo. Atento
a su convalidación, no procede aplicar ta sanción de nulidad.
Las causas de convalidación deben ser expresas o deducibles de la
naturaleza del acto y vicio que lo afecta. Están referidas a la conducta
de la parte interesada y resueltas en virtud de una expresa o presunta
aquiescencia de ésta. Los códigos antiguos, sin embargo, no prevén
estas causas. Los modernos sí.
Además de ta circunstancia de que el acto haya alcanzado sus fines
con respecto a todos los interesados, que es un impedimento común
para la declaración de cualquier clase de nulidad, como se expresó
anteriormente {supra, N° 510), los códigos modernos prevén otros dos
casos de subsanación (art. 189, Córdoba):
1) El transcurso de la oportunidad para articularla por ia parte
interesada, la que se determina conforme lo hemos visto en el
número anterior. Superado el momento final, habrá caducidad,
y el intento de plantearla posteriormente será inadmisible;

2) la aceptación expresa o tácita de los efectos del acto viciado
antes de que exista caducidad. Esta conformidad con el acto
prodi;ce preclusión, por lo cual la instancia posterior resulta

Una nulidad relativa queda subsanada cuando, no obstante la
latente deficiencia de! acto, dadas ciertas circunstancias éste
puede quedar válido, impidiendo su declaración de ineficacia. Es una
rehabilitación del acto y sus consecuencias, en función de la cuai ya
no se puede eliminar ni corresponde reproducirlo o rectificarlo. Atento
a su convalidación, no procede aplicar ta sanción de nulidad.
Las causas de convalidación deben ser expresas o deducibles de la
naturaleza del acto y vicio que lo afecta. Están referidas a la conducta
de la parte interesada y resueltas en virtud de una expresa o presunta
aquiescencia de ésta. Los códigos antiguos, sin embargo, no prevén
estas causas. Los modernos sí.

Además de ta circunstancia de que el acto haya alcanzado sus fines
con respecto a todos los interesados, que es un impedimento común
para la declaración de cualquier clase de nulidad, como se expresó
anteriormente {supra, N° 510), los códigos modernos prevén otros dos
casos de subsanación (art. 189, Córdoba):

1) El transcurso de la oportunidad para articularla por ia parte
interesada, la que se determina conforme lo hemos visto en el
número anterior. Superado el momento final, habrá caducidad,
y el intento de plantearla posteriormente será inadmisible;

2) la aceptación expresa o tácita de los efectos del acto viciado
antes de que exista caducidad. Esta conformidad con el acto
prodi;ce preclusión, por lo cual la instancia posterior resulta
inadmisible por ser incompatible con la aceptación anterior que
implica renuncia a reclamar la anulación.

Las nulidades absolutas pueden ser declaradas de oficio,
sin que se requiera pedir tal declaración, pues afectan al
orden público; las relativas, en cambio, deben ser dictadeis a
pedido de parte. Este último principio ha sido sistematizado
por la jiirisprudencia, y así, no puede invocar la nulidad
quien contribuyó a producirla, quien se beneficia con ella, o
quien debía conocer la prohibición. En cambio, puede alegarla
el perjudicado. http://www.mediafire.com/?d3de5zxyyd5

MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL
CAFFERATA NORES JOSÉ I. - MONTERO JORGE - VÉLEZ VÍCTOR M.-FERRER CARLOS F. - NOVILLO CORVALÁN MARCELO- BALCARCE FABIÁN - HAIRABEDIÁN MAXIMILIANO- FRASCAROLI MARÍA SUSANA - AROCENA, GUSTAVO A.

Nulidad absoluta
Las nulidades absolutas sancionan la realización de actos procesales que, por no cumplir con las formas exigidas por el Código, afectan sustancialmente
garantías constitucionales (de origen nacional o provincial) indisponibles (v. gr., juez natural).
Pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso (incluso en la etapa de los recursos). No están identificadas como "absolutas" en el CPP, sino nominadas como "declarables de oficio" (art. 186). La nota característica es que no pueden ser convalidadas.
Dijimos que pueden estar previstas genéricamente: el caso de las nulidades de los incisos 1 al 3 del artículo 185, que impliquen violación de normas constitucionales (art. 186 2º párrafo), y específicamente: cuando así se establezca en forma expresa para cada acto en particular, por ejemplo, el art. 258: “A la declaración del imputado deberá asistir su defensor, bajo pena de nulidad”.

Fundamento
Como el fundamento de la nulidad absoluta es el de evitar los efectos perjudiciales derivados de una violación constitucional esencial de las mencionadas, este perjuicio debe concurrir en el caso concreto, tanto de modo real (v. gr., se impidió al acusado conocer la acusación por la que luego fue condenado) como potencial (v. gr., la ausencia de descripción del hecho sobre el que versa la sentencia impedirá hacer valer en el futuro la garantía del non bis in ídem). No basta que aparezca como un perjuicio puramente hipotético.

Vulneración constitucional
La exigencia de que la violación a la norma procesal importe además una violación a normas constitucionales, es una indudable reducción por restricción (Clariá Olmedo) al concepto de nulidad absoluta; y dentro de esta limitación conceptual cabe otra más: que la afectación al derecho constitucional no provenga de una simple reglamentación de su ejercicio (permitida por el art. 28, CN), sino que lo “altere en su propia esencia” (prohibido por ese art. 28, CN), afectándolo sustancialmente. Pero no es necesario, como se ha dicho, que el defecto afecte “a la comunidad entera” (D’Albora).
Frente al sistema de conminación taxativa que acepta el Código, la inobservancia de la norma procesal surgirá (por lo general) de una simple verificación acerca de si el acto cumplió las exigencias impuestas por aquélla Pero la comprobación de que esa violación a la norma procesal significó además, en el caso concreto, una dañosa alteración esencial de una garantía constitucional indisponible (que la convertiría en una nulidad absoluta), exigirá un juicio posterior de ponderación que no puede ser realizado en abstracto, sino que sólo puede emerger del examen de las circunstancias concretas de la causa.
Causará nulidad absoluta la afectación de las garantías constitucionales que se relacionan con el principio del juez natural, con la participación regular de las partes esenciales (Ministerio Público e imputado) y con los derechos fundamentales del imputado, pues ellas son indisponibles, porque constituyen reglas básicas del proceso penal propio de un Estado democrático de Derecho. Son los casos del art. 186 incisos 1, 2 y 3.

Nulidad relativa
Las nulidades relativas, a diferencia de las absolutas, se vinculan con las conminadas genérica o específicamente, que afectan garantías constitucionales disponibles (v. gr., las que conciernen a la intervención, asistencia y representación de los sujetos eventuales del proceso: querellante particular y partes civiles, arts. 185, inc. 4º y 5º).
En general, son todas aquellas que según las disposiciones del CPP no son consideradas absolutas. Se declaran a petición del Ministerio Público Fiscal y de las partes que tengan interés legítimo y que no hayan concurrido a causarla (art. 187). Tienen términos para hacerlas valer. Su característica es que al no existir violación constitucional, pueden ser subsanadas.
También pueden estar previstas genéricamente: es el caso de los incisos 4 y 5 del artículo 185, e incluso los incisos 1 al 3, siempre que el vicio del acto no vulnere normas constitucionales, y específicamente: por lo general son todas las que se refieren a las formalidades de los actos, v. gr., los requisitos que debe contener el acta del debate (art. 403).

Oportunidad
Las nulidades absolutas pueden declararse en cualquier etapa del proceso. Pero las nulidades relativas, deben ser instadas (bajo pena de caducidad) en las siguientes oportunidades (art. 188 inc. 1 al 4):

Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta o en el término de citación a juicio.
Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, inmediatamente después de la lectura con la cual queda abierto del debate.
Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el acto.
Las acaecidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de Alzada, inmediatamente después de abierta la audiencia prescripta por los artículos 466 o 477, o en el alegato escrito.

Forma
La instancia de nulidad deberá ser motivada, bajo pena de inadmisibilidad. Durante la investigación fiscal, el incidente se tramitará en la forma establecida por el trámite de la oposición (art. 338). En los demás casos, seguirá el trámite previsto para el recurso de reposición (art. 458), salvo que fuere deducida en el alegato, según la última parte del inciso 4 (art. 188, último párrafo).

Subsanación
Las nulidades quedarán (art. 189) subsanadas (se entiende que son las relativas):
Cuando el Ministerio Público Fiscal o las partes no las opongan oportunamente (art. 188).
Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con respecto a todos los interesados.
También se dispone que la autoridad judicial debe evitar la nulidad (v. gr., si se advierte que al testigo se lo está haciendo declarar sin que preste juramento, se debe interrumpir el acto, hacerlo jurar y comenzarlo de nuevo). Nadie tiene derecho a que se consolide una nulidad (Manzini). http://www.google.com.ar/url?sa=t&rct=j ... Yg&cad=rja

NULIDADES EN EL PROCESO PENAL - SERGIO GABRIEL TORRES http://www.4shared.com/file/37022252/5a ... ORRES.html

CODIGO PROCESAL PENAL COMENTADO - FRANCISCO D´ALBORA http://www.mediafire.com/?je2zkmdwimm
 #788574  por mmoreno
 
GRANTORR escribió:
mmoreno escribió:Si bien no tengo mucha experiencia en Derecho Penal, es una rama que me interesa.
Me gustaría dejar planteado un tema que considero importante en el ejercicio de la defensa.
La cuestión es:
¿Cuando es oportuno plantear una nulidad y cuál es el riesgo de no hacerlo inmediatamente?

Muchos Abogados sostienen (el gran Torrente por ej. según vi en algunos comentarios) que es mejor dejar correr el vicio para plantearlo durante el debate o para armarse de un sólido recurso ante casación.
Sin embargo existen actos en los cuales, la nulidad es conveniente plantearla inmediatamente, esto es, en actos irreproducibles (una requisa, un allanamiento) con el fin de debilitar tanto la acusación como para derribar la causa antes de ir a juicio.

En cambio hay otros Abogados que plantean la nulidad desde que se produce el vicio, sea cual sea el acto (ej: una requisitoria de elevación, indagatoria) porque sostienen que de no hacerlo estarían consintiendo el vicio y que si lo plantean luego sería extemporáneo. (con lo cuál lo único que logran es que lo vuelvan a indagar).

Por mi parte creo que la cuestión radica en determinar cuáles son las nulidades que se pueden consentir (nulidad relativa) y cuáles las que se pueden decretar en cualquier instancia del proceso (nulidad absoluta).

Me gustaría saber cuál es la opinión que tienen al respecto y cuáles actos son los que a priori habría que atacar desde el vamos. Saludos.-
Estimado, la cuestión es muy fácil, en principio hay que evaluar cada caso en particular. Si bien rige desde la praxis judicial la costumbre de regisrse por los principios de la nulidades civiles y comerciales, en derecho penal, todavía estamos en bolas (me cansé de escribir bien....), respecto de la oportunidad, hay que tener en cuenta el planteo procesal, el consentimiento, etc. para darle un ejemplo, podemos citar el CPPN.,
El 170, no rige para las nulidades establecidas por el art. 168 2º parágrafo. (no puede ser consentida, ni hay caducidad). El 170 rige para la nulidades expresas, (falta de notificación a la defensa de un acto irreproducible - reconocimiento de rueda etc.-), estas sí caducan en los términos del 170, la llave es decir que la falta de notificación ha conculcado garantías consitucionales (defensa en jucio y debido proceso y pactos art. 31, 16, 18, 75, inc. 22 CN.), con lo cual estamos otra vez dentro del 168 2º parágrafo. Además ante el rechazo, siempre citan el 170 del ritual, pero ahí hay que resaltar que; "...se está omitiendo resolver conforme al 168 2º, "... deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso...", por lo tanto corresponde así declararla. De lo contrario estamos ante una "arbitrariedad" y ahi entramos bien para el REF. la Corte, no se mete en temas de nulidades (siempre y cuando no haya garantías conculcadas ejemplo y normas ya citadas). En provincia hay plazos, que se pueden sortear, si el imputado esta detenido, y se le hace presntar un escrito diciendo "que habiéndo el letrado que me asiste....traído las fotocopias del expediente...."advierto" que no se lo ha notificado de xxxx, acto que se encuentra viciado de nulidad ...." y listo. Bueno hasta aquí va gratis. Lo que sigue ya incluye honorarios.
*cafe* El G. T.
Excelente aporte como era de esperarse.