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  • Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
 #785494  por vrj
 
Hola, les quería preguntar si me pueden ayudar con mi primer amparo. Vino mi cliente que anoto a su mujer estando embarazada de un mes y lo ignoraba. La obra social (que funciona como prepaga) le dice que falseo la DJ por lo que le dio la baja!!! mande CD y la ultima que me contestaron fue el 3 de noviembre. Por lo que tengo muy poco para presentar demanda conforme la ley no? alguien me puede pasar un modelo, jurisprudencia para darme una mano? mil gracias!!!
 #786017  por jtonch
 
Voces: ACCION DE AMPARO ~ ARBITRARIEDAD ~ ASISTENCIA MEDICA ~ COBERTURA MEDICA ~ DEBER DE ASISTENCIA ~ DERECHO A LA SALUD ~ EXAMEN MEDICO ~ EXCLUSION DE COBERTURA ~ MEDICINA PREPAGA ~ PROCEDENCIA DE LA ACCION
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata(CFedMardelPlata)
Fecha: 08/07/2009
Partes: Pais, Verónica c. Cofaco S.R.L.
Publicado en: La Ley Online;
Cita Online: AR/JUR/23345/2009

Hechos:
Una mujer interpuso acción de amparo contra la empresa de medicina prepaga a la que estaba afiliada a fin de que le otorgue la cobertura necesaria para realizarse una cirugía reparadora de reemplazo de prótesis mamarias la cual solicitó en diversas oportunidades y le fue negada. El juez de grado rechazó la acción intentada, lo que motivó la apelación de la amparista. La Cámara revocó la sentencia apelada haciendo lugar parcialmente a la acción instaurada.

Sumarios:
1. La negativa de la empresa de medicina prepaga a cubrir una cirugía reparadora de reemplazo de prótesis mamarias de una afiliada resulta una actitud arbitraria e ilegal que torna procedente la acción de amparo deducida en su contra, pues, si bien esta última ocultó en la declaración jurada que había sido intervenida quirúrgicamente con anterioridad a su afiliación, no puede excluirla de la cobertura cuando habiéndose puesto a disposición de la entidad para efectuarse el examen médico previo de admisión ésta omitió llevarlo a cabo por propia imprudencia o negligencia

Jurisprudencia Relacionada(*)
Igual Sentido
CNCiv., sala F "Vieyra, Rafael Eduardo c. Plan de Salud Hospital Británico de Buenos Aires" 2006/05/12, LA LEY 28/08/2006, 28/08/2006, 6 - LA LEY 2006-E, 139
Ver Tambien
CNCiv., sala M "H., R. D. y otros c. Tecnología Integral Médica S. A. (TIM S. A.)" 2002/04/10, RCyS 2002, 1085
(*) Información a la época del fallo

Texto Completo: 2° Instancia — Mar del Plata, julio 8 de 2009.
El Doctor Ferro dijo:
Que arriban estos autos a la Alzada, en virtud del recurso de apelación incoado y fundado a fs. 76/88, por la amparista, la Srta. Verónica Liliana Pais, contra el decisorio de fs. 67/70 y vta. que rechaza íntegramente la acción de amparo contra Coberturas Familiares Complementarias S.R.L. (CO. FA. CO. S.R.L.), sin imposición de costas atento que el a quo estima que pese al ocultamiento advertido, pudo la amparista considerarse de todos modos, con el derecho a reclamar en el modo en que lo hizo, en función de la nueva normativa de salud impuesta por el texto fundamental, pese a que entiende la misma deviene inaplicable al caso de autos.
En principio la amparista se agravia dado que refiere que el Sr. Juez de grado se ha expedido en franca violación del principio de congruencia, por cuanto no ha dado debida atención a las pretensiones de las partes, resolviendo de este modo fuera del objeto de la litis, poniendo en boca de la actora afirmaciones que jamás realizó y dando por cierto hechos no probados.
Asimismo manifiesta que, a contrario de lo afirmado por el a quo, nunca desconoció la intervención que se hiciera en 1991 y la internación que cumpliera con motivo de la misma. Destaca que ello no ha sido así, que ha sido su parte la que ha informado sobre la misma y no la desconoce, procediendo de buena fe.
Explica, que al momento de afiliarse a CO.FA.CO. S.R.L., y a 20 años de haberse realizado la cirugía, al encontrarse en perfecto estado de salud y estando definitivamente erradicada la patología referida a los nódulos de sus mamas, jamás pensó que estaba ocultando información o perjudicar a la empresa pues al momento de la suscripción estaba sana.
En relación a ello sostiene, que corrobora sus dichos, el hecho que su requerimiento de cobertura tiene solo que ver con el desplazamiento que sufren sus prótesis, atento el transcurso del tiempo. Hecho, que declara no imaginó que sucedería e indica que al momento de la firma de la declaración jurada y la solicitud de ingreso, no tenía las prótesis encapsuladas ni sufrían desplazamiento.
Se agravia dado que -en relación a los derechos del consumidor- las claúsulas del contrato de CO.FA.CO. resultan ser tan abusivas que exigen al adherente una capacitación que el común de la gente no tiene.
Remarca que nunca se opuso a que CO.F.A.CO. S.R.L. le realizara una revisación médica y a su vez manifiesta que nunca procedió la empresa de medicina prepaga a realizar la revisación.
Continúa afirmando que al no realizar la empresa dicho procedimiento ha perdido el derecho de alegar preexistencia de enfermedad -si bien no la hay-, por lo que resulta agraviante a su parte que el a quo no valore arbitrario, abusivo y contrario a derecho el accionar de la prepaga.
Declara que siempre su parte cumplió con sus obligaciones pagando en tiempo y forma la cobertura contratada con CO.FA.C.O S.R.L..-
Asimismo se agravia que el a quo resolvió como si su parte pretendiera la cobertura de una intervención para extirpar nódulos o dar tratamiento al cáncer, ello en tanto sostiene como cierto el hecho que lleva enferma los últimos 20 años. Y señala que fue operada hace más de 20 años, erradicando la patología que padecía y que ello se diferencia de estar enferma desde hace 20 años.
Manifiesta que a los servicios de medicina prepaga, por imposición de las leyes 23.660, 23.661 y 24.455, le caben cubrir como mínimo las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales.
Enuncia que jamás ha sido su pretensión ser atendida por médicos fuera de la cartilla de CO.F.A.CO. S.R.L.
Por todo lo expuesto, solicita que al resolver en definitiva, se haga lugar al recurso, con imposición de costas a cargo de la accionada. Hace reserva del caso federal.
Corrido el traslado de ley a la contraria, la misma efectúa su réplica a fs. 127/132., solicitando oportunamente se resuelva no hacer lugar al remedio intentado por la amparista y consecuentemente confirmar la sentencia recaída en primera instancia con costas a la actora, hace expresa reserva del caso federal, quedando a fs. 137, estos autos en condiciones de dictar sentencia.
Habiendo examinado las constancias de la causa y analizados que fueron los agravios que sustentan el recurso interpuesto por la amparista, desde ya me permito adelantar mi criterio en el sentido de revocar la sentencia apelada por los motivos que a continuación expondré.
Cabe mencionar que de las presentes actuaciones surge que la amparista, Srta. Verónica Liliana Pais, solicitó en diversas oportunidades, a CO.FA.CO. S.R.L la cobertura necesaria para realizarse cirugía reparadora de reemplazo de prótesis mamarias. Ello, según indicación del Doctor Lafranconi dado que la actora presenta dolor y deformación de ambas regiones mamarias producto de contractura capsular de prótesis mamarias bilaterales que le fueran implantadas a los 19 años, a causa de la realización de una adenomastectomia bilateral por presentar mastopatia escleroquistica con hiperplasia epitelial anomala de conducto grado 3de wellings y nódulos mamarios bilaterales. (ver fs. 5/14).-
Sentado ello, quiero destacar que en mi opinión, el "thema decidendum" de autos, gira en torno a si la negativa de cobertura de la prestación por parte de CO. FA.CO. S.R.L., resulta arbitraria e ilegal o si por el contrario, la prepaga está en todo su derecho a negar el otorgamiento de la misma por mediar engaño-ocultamiento de enfermedad preexistente- al momento de celebrar el contrato.
De la lectura de la sentencia surge que a quo al momento de fallar, sostiene en relación a la conducta de la amparista "… en la mentada Declaración jurada de Salud- completada de puño y letra- (…) respondió falsamente ante preguntas muy claras, concretas y de comprensible enunciación (…) En efecto, la actora omitió denunciar su intervención quirúrgica del 22/10/91 en la Clínica Colón de esta ciudad, así como su permanencia de tres días internada- según sus propios dichos en el escrito de demanda-, debido a la masectomía bilateral con implantes de prótesis que se le efectuara al momento de afiliarse, habiendo elegido sus servicios en fraude a las condiciones de afiliación. Es indudable que la amparista al momento de afiliarse conocía la patología que la afectaba, (máxime teniendo en cuenta la corta edad de la reclamante), por lo que su conducta para con la prestadora, se manifiesta al momento de su afiliación como- cuanto menos- engañosa."
Para luego continuar enfatizando: "Por tanto no puede alegar la promoviente que al momento de producirse su afiliación en el año 01/06/04 no sabía de su enfermedad (…) cabe agregar que la accionante no manifestó que padecía dicha patología y en la casilla que refiere a "Otros Problemas, no especificados en la lista anterior, "¿Cuáles?, y " Adjuntar análisis o radiografías que posea sobre el problema de salud indicado" no la completó dejando vacíos dichos compartimientos ( ver 54 vta.).
En base a las constancias de autos, he de disentir con la apreciación que ha realizado el a quo respecto de las mismas, como de la conducta de la amparista y de la empresa de medicina prepaga y por tanto, de la solución a la cual ha arribado.
Si bien de la declaración jurada suscripta por la amparista surge que la misma respondió en forma negativa a la mal formulada pregunta "¿Ha sido intervenido a alguna intervención quirúrgica?,como también a la pregunta "¿Estuvo internado en un sanatorio policlínico u hospital?, es también cierto que la amparista declaró padecer hipotiroidismo y asimismo marcó con una tilde en respuesta a la pregunta "¿Ha sufrido o sufre actualmente alguno de los siguientes problemas de salud? (tilde lo que corresponda)", el casillero correspondiente a "enfermedad de las glándulas"(ver fs. 54 vta.)
Sentado ello, he de destacar, que surge en forma clara de la Solicitud de Ingreso- adjuntada a esta causa en copias por ambas partes -que a la actora se le realizaría dentro del plazo de 7 días posteriores a la suscripción de la declaración jurada un examen médico y cito textual: "me comprometo dentro del plazo de siete días posteriores a la suscripción de la declaración jurada, a someterme a un exámen médico y estudios que el facultativo considere necesario, en consultorios de la empresa o dónde esta lo indique, prestando al respecto expresa conformidad. Cumplimentados ambas exigencias (declaración jurada y exámen médico con los resultados de los estudios incoados), Auditoría médica se expedirá dentro de los diez días posteriores sobre la admisión o no de la presente solicitud- Vencido el plazo, y en caso de silencio se interpretará que la misma fue rechazada." (ver fs.3 y 53).
Prioritariamente, es sumamente relevante destacar que de las declaraciones de ambas partes surge que a la amparista jamás se realizó ningún tipo de revisación médica o exámen médico de ingreso a la prepaga.
He de remarcar que habiéndose puesto a disposición de la demandada a fin que se efectuara la revisación o estudio, cabe descartar la supuesta y mala fé que se pretende atribuir a la actora sobre el ocultamiento de aquella antigua intervención puesto que quien actúa de esa manera no puede ignorar que el médico o facultativo de la prepaga, si se le hubiere efectuado la mentada revisación, hubiere advertido que la Srta. Pais presentaba prótesis mamarias
Siguiendo ese razonamiento, estimo que CO.FA.CO. S.R.L. dispuso la innecesariedad de realizar el examen médico de ingreso y estudios, a la Srta. Pais, en base a la discrecionalidad, las facultades y derechos que le son propios al momento de celebrar los contratos con sus afiliados.
Que, ante tal omisiva conducta, entiendo que el resultado de la Auditoría médica de CO.FA.CO. S.R.L. arrojó resultado positivo, dado que la actora se encuentra afiliada a dicha entidad desde el año 2004 y se le cobraron cuotas o períodos, desde esa fecha, según recibos que obran en autos. (ver fs. 4).
Que por otra parte, al no haber efectuado la revisación pertinente que exige la afiliación, por imprudencia o negligencia de la demandada, no puede ahora invocar su propia torpeza en su propio beneficio, más cuando las prótesis, son las que hoy causan la afección o padecimiento a la amparista y por las cuales en el presente solicita cobertura, que resultaban palpable si se hubiere cumplido con una de las exigencias de afiliación.
Debo remarcar que la actual afección es distinta a la que fuera sufrida por la Srta. Pais hace 20 años.
En conclusión, si la empresa de medicina prepaga en el marco de la celebración de un contrato de los llamados de adhesión solicita al afiliado cumplimente en forma conjunta y como requisito de admisión, ya sea tanto la declaración jurada como la realización del examen médico de ingreso, para luego nunca realizarlo y a posteriori -luego de 3 años de sostenerse el vínculo prestacional- negarse a cubrir la prestación escudándose en lo que fuera su propia omisión o decisión respecto de la determinación de una enfermedad preexistente, no solo es injusto y no ajustado a derecho, sino manifiestamente una actitud arbitraria e ilegal por parte de la entidad de medicina prepaga, quién no es más ni menos que un agente integrante o del sistema de salud.
Amparar conductas como la ut supra mencionada, en una relación de las características de las conformadas por este tipo de vínculo prestacional, que se encuentra protegida no solo por el derecho a la vida y la salud, sino también por los derechos de los consumidores atento, entre otras cosas, a la desigualdad y desequilibrio imperante entre las partes que no hace más que violentar varios de los derechos de raigambre constitucional que protege nuestra Carta Magna.
No parecería justo, ni adecuado a derecho, que en las presentes actuaciones se endilgue a la amparista -ahora- una reticencia culposa, cuanto menos dolosa, como causal para evitar la cobertura de una cirugía reparadora, sin practicar las diligencias que hubiesen permitido advertir la presencia de las prótesis mamarias. Entiendo que ello sería premiar, fomentar e incentivar la conducta negligente o despreocupada del agente de salud que no cumple con la carga -examen medico de ingreso- que le permite detectar enfermedades preexistentes y ejercitar la facultad futura de no cubrir la enfermedad preexistente. Sumado al agravante que supone generar la creencia en el afiliado durante años que se encuentra amparado en lo que refiere a su cobertura en salud y al padecimiento de posibles afecciones para luego desprotegerlo al momento que se manifiestan o afloran.
Por otra parte, a fin de establecer pautas claras, atento que no surgen de la causa razones científicas o médicas que justifiquen la necesidad que la intervención la realice el Doctor Lafranconi, y que según los dichos de la amparista en su escrito de apelación, cito textual: "no pedí que me interviniera el Doctor Lafranconi..", estimo apropiado que la cobertura se realice eligiendo prestadores dentro del sistema perteneciente a CO.FA.CO. o que tengan convenio vigente con la empresa de medicina prepaga accionada.( ver fs. 77 vta).
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo revocar íntegramente la sentencia apelada, hacer parcialmente lugar a la acción instaurada y de este modo ordenar que CO.FA.CO. cumpla en otorgar la cobertura de prestación requerida por la accionante, según lo establecido por la leyes 23.660, 23.661, 24.455 y 24.754, con costas a la demandada perdidosa.
Tal es mi voto.
El Doctor Tazza dijo:
Que por sus fundamentos se adhiere a la solución jurídica propuesta por el Doctor Ferro en el voto precedente.
Mar del Plata, Julio 8 de 2009.
VISTOS:
Estos autos caratulados: "PAIS, Verónica c/ COFACO S.R.L. s/ Amparo". Expediente N° 11.898 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 1 (Expte 76.954) de esta ciudad y lo que surge del Acuerdo que antecedeSE RESUELVE:
Revocar íntegramente la sentencia apelada, hacer parcialmente lugar a la acción instaurada y de este modo ordenar que CO.FA.CO. cumpla en otorgar la cobertura de prestación requerida por la accionante, según lo establecido por la leyes 23.660, 23.661, 24.455 y 24.754, con costas a la demandada perdidosa. —Jorge Ferro — Alejandro Tazza.
 #786021  por jtonch
 
La ley 16.986 - Nación- te da 15 días desde que el acto fue ejecutado o debería ejecutarse. Depende en qué provincia estás, por ahí son hasta 30 -depende donde lo presentes-.

Jurisprudencia hay, fijate también qué dice el Reglamento General de la prepaga. Creo haber leído casos sobre embarazadas a las que se les da de baja.

Saludos, JS.
 #822891  por vrj
 
Les cuento, que me fue bien.- Lo único cayo en los federales de quilmes...me otorgaron la cautelar y la obra social esta cumpliendo.- Espero que les sirva, Saludos.-

PROMUEVE ACCION DE AMPARO.-

Señor Juez:
xxxxxx DNI Nº xxxxx, por mi propio derecho, con domicilio real en la calle xxxxxxxxde la Localidad de Avellaneda, Buenos Aires, constituyendo domicilio legal en xxxxxxx Capital Federal, conjuntamente con mi letrada patrocinante Dra. xxxxxxxxxx (Tº xxxx CACF, C.U.I.T Nº xxxxxxxxxx, Responsable Monotributo teléfonoxxxxxxxxx) me presento respetuosamente por ante V.S. y digo:

I.- OBJETO:
Que vengo a promover acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, ley 16.986 y art. 321 del CPCCN, contra la Obra Social de xxxxxxxxx, con domicilio en la calle xxxxxx, de la Capital Federal, a fin de que V.S. le ordene que cese su conducta ilegal y arbitraria y deje sin efecto la decisión de darme de baja como beneficiario del servicio médico que provee.
Asimismo solicito como medida cautelar genérica, se ordene a la demandada que mientras se sustancia el presente amparo arbitre todos los medios para proveerme la cobertura médica y en especial la cobertura del plan Materno Infantil.

II.- HECHOS:
El 1 de Julio del corriente año decidí afiliarme a la Obra Social xxxxxxxxxL, bajo su plan de medicina prepaga denominada xxxxxxxxx, llené la correspondiente solicitud, suscribí la Declaración Jurada y aboné la primera cuota del plan. Aceptando la demandada mi afiliación bajo el Nº xxxxxxxxxx
Luego procedí a hacer uso de la Obra Social efectuando consultas a profesionales de diversas especialidades entre los cuales a la Dra. xxxxxxxx ginecóloga. Quien me ordena análisis de laboratorio entre los cuales un análisis de sangre completo detectándose así la existencia del embarazo en el resultado. Los estudios se adjuntan y constan en la historia clínica. Pongo de manifiesto que recién en esa oportunidad tuve conocimiento de la existencia de mi embarazo. En fechaxxxxx 2011 la Dra. xxxxxxx me diagnostica el estado. .Habida cuenta que el embarazo se detecta mediante la realización de el análisis de sangre respectivo, el que nunca fue realizado con carácter previo al ingreso axxxxxxx y Cabe aclarar que antes de afiliarme ala Obra social no tenia conocimiento de mi estado de embarazo toda vez que soy una persona muy irregular en cuanto a mi periodo de menstruación, la demandada da una fecha de Fum incorrecta. Basándose en una fecha probable que no es la real.
Una vez que me entregaron el resultado del análisis seguí atendiéndome con la Doctora xxxxx quien me ordenó ecografías, las cuales fueron autorizadas y realizadas por la Obra Social demandada. Así me realicé durante meses ecografías que se adjuntan con la presente. Por lo tanto todos los estudios fueron autorizados por la Obra Social y sin observaciones al respecto.
Cabe aclarar que ingresé a la Obra social sin saber que estaba embarazada y cuando lo hice según los cálculos con respecto a la fecha probable de parto, estaba hasta ese momento de tan solo un mes de embarazo. Es muy común que no se detecte el estado de gravidez con tan poquito tiempo. Obteniendo recién, el diagnostico y enterándome a los tres meses aproximadamente de embarazo.
Con fecha 25 de agosto de 2011 presenté en xxxxxxxxxx la documentación requerida para la autorización del PLAN MATERNO INFANTIL, Al recibir la solicitud, personal de xxxxxxxxxx me informó que en unos días debía presentarme para retirar la autorización respectiva. El díaxxxxxxxxptiembre del corriente año, voy a autorizar una ecografía y me informa una empelada dexxxxxxx que en el sistema no la habilitaba para autorizar la orden y que debía comunicarme por teléfono para obtener más información al respecto.
A los quince días me informan que no me autorizaban el Plan Materno infantil no dándome explicaciones al respecto. Ante tan terrible situación fui a ver al auditor médico de xxxxel cual tampoco me dio explicaciones al respecto. Fue así que me comunique con la casa central dexxxxxx y me informaron que me encontraba dada de baja a partir del x sxxxxxe del 2011.
Pero cabe aclarar que en el mes de xxxxx y en el mes de Octubre abone las cuotas de esos meses respectivamente sin inconvenientes y sin saber que me habían dado de baja. Se adjuntan los comprobantes de pagos respectivos.
Por lo tanto recién me entero de mi falta de cobertura a fin del mes de Octubre del corriente año.
Por lo tanto ante tal conducta maliciosa de la ahora demandada envió la siguiente carta documento el díaxxxxxx que textualmente dice “Ante negativa de prestaciones médicas, no permitiéndome la autorización del Plan Materno Infantil y la posterior baja en la cobertura médica de forma maliciosa a partir del corriente mes y año, sin previo aviso y sin justa causa, intimo a usted que en plazo perentorio de 48 hs , restituya las prestaciones de servicio de salud que me corresponden y que se encuentran establecidas y reglamentadas bajo la normativa legal vigente ( leyes 26.682, 23.660, 23661, 24.455 Res 310/04 Res. 201/02) Revocando la medida adoptada por ud. por resultar arbitraria e improcedente, debiendo consecuentemente adoptar todas aquellas medidas que resulten necesarias a efecto de dar cabal cumplimiento con las obligaciones asumidas en el contrato celebrado por las partes, el que recobrará plena vigencia en los términos y condiciones originariamente establecidos Bajo apercibimiento de realizar la acciones legales que correspondan. Queda ud debidamente notificado”
Sin embargo, el díaxxxxxx la Obra Social demandada me envía la Carta documento Negando todo el contenido de mi misiva, estableciendo que he omitido establecer en la declaración jurada de antecedentes de salud la correcta fecha de Fum, rechazando la pretensión de continuidad y ratificando la baja.
Dicha misiva fue contestada por mi parte el día x Rechazando cada una de las partes y ratificando la anterior. Estableciendo textualmente “Rechazo su CD Nº en todos sus términos por falaz, malicioso, inexacto y carente de sustento fáctico y jurídico. Niego que me hayan enviado las cartas documento Nº xxxxx por nunca haberlas recibido. Niego que haya omitido voluntariamente consignar en la declaración jurada de antecedentes de salud la correcta fecha de Fum. Niego que mi real fecha de fum fuera el xxxxxx.Niego que no hayan podido realizar una completa evaluación. Niego que se haya generado un manifiesto vicio de la voluntad de su mandante al momento de admitir la afiliación. Asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes mi misiva anterior. Asimismo ud hace saber que no es una empresa de medicina prepaga pero en los hechos actúa como tal, cobrando una cuota para acceder a la medicina prepaga, obliga a llenar una declaración jurada y admite o desadmite la afiliación de las personas. Asimismo hago saber que si bien aun la ley 26.682 no esta reglamentada, hay jurisprudencia que avala su aplicación. Por otro lado si usted es una Obra social sindical no debería desafiliar por una preexistencia que en el caso no existió. Reitero que me entero que estoy embarazada luego de la afiliación. Por otro lado una obra social debe cumplir con lo mínimo de ley que es el cumplimiento del PMO en el cual se encuentra el plan materno infantil. El "Programa Médico Obligatorio" (PMO), establece la existencia de prestaciones obligatorias para los agentes de salud. ( leyes 23.660, 23661, 24.455 Res 310/04 Res. 201/02 )Atento su expresa negativa de proceder a la continuidad de las prestaciones de salud, poniendo en grave peligro la salud de mi persona y la de mi hijo por nacer, realizaré las acciones legales que correspondan. Queda usted debidamente notificado.
Las cartas documentos se adjuntan a las presentes actuaciones. Siendo que la demandada, mantiene su posición de mantener la baja de mi cobertura, es que me veo obligado a iniciar el presente juicio de Amparo.
Cabe poner de resalto que conforme surge de los estudios realizados, se me acusa de haber omitido denunciar, habida cuenta que mal podría haber omitido denunciar en la declaración jurada un estado de embarazo que hasta entonces desconocía.
Pongo de manifiesto que jamás se evidenció en mi síntoma que permitiera considerar la existencia del embarazo. Asimismo, conviene aclarar que a efectos de determinar la exactitud de la existencia, resulta necesario practicar exámenes de sangre en el cual un reactivo detecta el resultado positivo, lo que jamás fuera efectuado por mi con carácter previo al ingreso a xxx, ello en virtud de la inexistencia de síntomas que permitieran inferir la sospecha de una eventual existencia de embarazo.
Que la fecha de FUM que establece la demandada en su carta documento no es real, se basa en la fecha probable de parto, pero no acreditan en modo alguno la efectiva fecha de FUM, y menos aún que el embarazo fuera conocido por mí.
Que los datos que de acuerdo a la interpretación dexxxxxxxx habrían sido omitidos, es advertida por la denunciada meses después de haber ingresado a la Obra Social y que llamativamente deciden desafiliarme luego que presentara la autorización para el Plan Materno Infantil en virtud de el embarazo que poseo y después de haberme realizado durante varios meses estudios y ecografías.
A esta altura del relato conviene dejar en claro que con anterioridad a mi afiliación al Plan de Salud de xxxxxxxx no se me había detectado el estado de embarazo.

III.- ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD DE LA CONDUCTA DE LA DEMANDADA:
La decisión de la demandada de darme de baja de la cobertura de salud contratada en forma intempestiva, resulta manifiestamente ilegal y arbitraria.
La Obra Social basa su resolución estableciendo que omití información, pero en la Declaración Jurada que firmé al solicitar la afiliación, no falseé ni omití ningún dato respecto a mi estado de salud al momento de afiliarme. Como lo relaté en el punto anterior, con anterioridad a mi afiliación jamás se me había detectado el embarazo.
Además, al momento de afiliarme, la demandada no me efectuó examen médico alguno y me aceptó como beneficiario del plan de salud. Sobre este punto, la jurisprudencia del Fuero, ha sostenido que la realización del examen médico previo es una carga de la empresa prepaga, por lo que no puede endilgarle al beneficiario su falta de realización o su realización incompleta. Sin bien la demandada no es una empresa de medicina prepaga, actúa como tal y el plan al cual me encontraba afiliada era un plan privado de medicina prepaga de la Obra Social, ahora bien si la demandada alega una preexistencia o una omisión es ella quien debería haberlo detectado con exámenes previos.
Cito: “El examen médico previo, contractualmente previsto, constituye una carga que debió cumplir la demandada, de manera tal de fijar con precisión la extensión de la cobertura asumida, y cuya inobservancia obsta a considerar una enfermedad como preexistente. Constituye una carga que resulta imprescindible de pretender ampararse la empresa de medicina prepaga en una cláusula de preexistencia, cuya no realización trae como consecuencia la asunción de los riesgos inherentes de esa omisión, entre ellas la imposibilidad de evitar las consecuencias desfavorables en torno a la pretendida exención de responsabilidad." L. 186663 - "G., Toia Guillermo José c/ Centro Medico Santa Fe s/daños y perjuicios" - CNCIV - SALA G - 31/08/2001
Consecuentemente, resulta absurdo y de mala fe que se me acuse de falsear u omitir información sobre un estado que no fue detectado al momento de la admisión.
Ahora bien la demandada establece que ella no es una empresa de medicina prepaga sino que es una Obra Social. Al afiliarme, me afilie a xxxxx, la medicina prepaga dexxxxxx, ahora bien resulta que se manejan como una prepaga, cobrando cuotas, realizando declaraciones juradas, desafiliando por supuestas preexistencias u omisiones….La realidad es que la aquí demandada en los hechos funciona como una prepaga pero no lo es. Es un plan de salud de una Obra social, de la Obra Social xxxxxxxx, lo que es tan o mas grave aun. Ya que al ser un Agente de salud, una Obra Social no tendría que cuestionar la cobertura por los motivos que alega.
Por lo tanto, el comportamiento de la demandada, que en su momento aceptó mi afiliación, cobró cuotas y autorizó varios estudios clínicos, ahora me da de baja, sin que haya variado la situación de hecho y de derecho en que se fundaba el beneficio, no sólo es incoherente sino que atenta contra el principio de buena fe incorporado en el art. 1198 del Código Civil.
Y este principio de buena fe es el que rige la doctrina de los propios actos, aplicable a la situación narrada. Efectivamente, la jurisprudencia ha expresado que "una de las consecuencias del deber de obrar y ejercitar los derechos conforme a la buena fe, es la exigencia de un comportamiento coherente, entendiéndose por esto que cuando una persona, dentro de una relación jurídica, ha suscitado en otra con su conducta una confianza fundada conforme a la buena fe en una determinada conducta futura, no debe defraudar la confianza suscitada, siendo inadmisible toda actuación incompatible con ella" (CNCom. sala A, 15-3-85, ED 114-196).
Nuestro Máximo Tribunal ha reconocido la aplicación de esta doctrina de los propios actos afirmando: "Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz" (CSJN, 5-9-85, Szilaguyi de Maquelo c/Sanatorio e Instituto Buenos Aires).
También en el fuero Civil y Comercial Federal "Una de las partes va contra sus propios actos cuando intenta formular una pretensión, dentro de una determinada situación litigiosa, que no es compatible con su conducta anterior. Ante esas circunstancias, la in admisibilidad de venir contra los propios actos constituye técnicamente un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, derivado del principio de buena fe y particularmente de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente" (CNCiv. y Com. Fed, Sala I, ED 115-636).
En consecuencia, la conducta de la demandada que luego de aceptarnos como afiliados con derecho a la cobertura de salud, cobrarnos cuotas, nos niega ese derecho, sin que existiera modificación alguna de la situación fáctica y legal en el lapso en que se tomaron ambas decisiones, es auto contradictoria y violatoria del principio de los propios actos, el cual es de aplicación obligatoria conforme lo dispone el art. 16 del Código Civil.

IV.- OBLIGATORIEDAD DE LA COBERTURA:

La cobertura del 100% solicitada debe ser provista por la demandada. Esta obligación surge de una serie de leyes, reglamentos y resoluciones Nacionales que regulan la materia, a saber:
Las leyes 23.660 y 23.661 crearon un sistema de cobertura médica obligatoria, regulando el régimen de Obras Sociales y los demás agentes del seguro del Sistema Nacional de Seguro Social.
Mediante el decreto 1615/96 se constituyó la Superintendencia de Servicios de Salud (SSSal) en reemplazo del ANSSAL, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, cuya finalidad es la supervisión, fiscalización y control de los agentes que integran el Sistema Nacional de Seguros de Salud, entre ellos las obras sociales.
La ley 24.754 estableció en su artículo 1º que "las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas prestaciones obligatorias dispuestas por las obras sociales conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455, y sus respectivas reglamentaciones". (La demandada si bien no es una Obra Social prestaba un servicio prepago)

Mediante el decreto 492/96 se creó un "Programa Médico Obligatorio" (PMO), donde establecía la existencia de prestaciones obligatorias para los agentes de salud, incluyendo las Obras Sociales y la medicina prepaga.
El día 17 de mayo de 1996 el Ministerio de Salud y Acción Social aprobó la Resolución General 247/96 (BO 29/5/96) que detalló el alcance del PMO.
Mediante el decreto 486 del 2002 el Poder Ejecutivo Nacional delclaró la emergencia sanitaria nacional. En su art. 18 se estableció: "Facúltase al MINISTERIO DE SALUD para definir, dentro de los TREINTA (30) días de la vigencia del presente, en el marco del Programa Médico Obligatorio (PMO) aprobado por Resolución del citado Ministerio del 24 de octubre de 2000 y sus modificatorias, las prestaciones básicas esenciales a las que comprende la emergencia sanitaria. A esos fines se considerarán prestaciones basicas las esenciales e imprescindibles para la preservación de la vida y la atención de las enfermedades, las que deben garantizar como prioridad el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, mientras subsista la situación de emergencia".
El PMO tuvo una serie de modificaciones y reformas, la última de las cuales se estableció mediante la Resolución 310/04 del Ministerio de Salud.
Consecuentemente, corresponde que al agente de seguro de salud demandado la cobertura del 100% del embarazo y parto, conforme lo dispone PMO.

V - PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO

1. Acto u omisión de autoridad pública o privada

El acto lesivo que caracteriza el artículo 43 de la CN expande la atención al juzgamiento de hechos, actos u omisiones de autoridades públicas o de particulares..." (GOZAINI, Osvaldo Alfredo, "El derecho de amparo", Ed. Depalma, página 79) , y abunda dicha postura, los expresado por el Dr. Quiroga Lavie " ... las circunstancias siempre gobiernan la vida del derecho. Que el derecho no pretenda negar las circunstancias, con el resultado de instalar el desamparo de los derechos"( QIROGA LAVIE, Héctor, " Actualidad en la jurisprudencia sobre amparo", pág. 1057).-
En este sentido, el art. 1 de la ley 16.986 requería que el acto u omisión impugnado lesione, restrinja, altere o amenace, en forma actual o inminente, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional. Este principio fue reforzado y ampliado por la reforma constitucional de 1.994, abarcando en el presente todos lo derechos y garantías reconocidos por la Constitución, los tratados y las leyes.
La conducta de la OBRA Social encuadra dentro de las previsiones tanto del art. 1 de la ley 16.986 como del art. 43 de la Constitución Nacional, toda vez que a raíz de la falta de la provisión del cobertura medica se lesionan mís derechos constitucionales, privándome de manera arbitraria del acceso a la salud, que como se expuso resulta ser un derecho fundamental, reconocido tanto por la Constitución Nacional (art. 14, 14 bis y 75 inc. 22 CN) como por los distintos pactos internacionales de los que la República Argentina es parte (arts. 12 del PIDESC, arts. I y XI de la DADDH, arts. 3 y 25 de la DUDH). Por todo ello es que estimo que V.S. debe arbitrar las medidas necesarias a fin de que la demandada cese en su conducta lesiva, garantizándome los medios suficientes a efectos de proceder a el tratamiento de mi embarazo.

2. Daño real y actual a los derechos de acceso a la salud y el derecho a la vida.
El acto u omisión lesivo causa un daño real y actual a los derechos de acceso a la salud y al derecho a la vida, garantizados por el artículo 75, incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional.
Finalmente, aún cuando la naturaleza de los derechos, conjuntamente con los claros precedentes jurisprudenciales, me eximiría de toda explicación, es conveniente señalar que el art. 43 de la CN ha extendido la procedencia del amparo a aquellos derechos que surgen de los tratados internacionales; de esta forma queda indudablemente ampliado el marco más acotado que disponía el art.1 de la ley 16.986.
Más allá de ello, y dado que los derechos comprometidos se encuentran consagrados en forma explícita por la Constitución Nacional, resulta innecesario extendernos acerca de la procedencia del amparo por razón de la materia.

3. Arbitrariedad o ilegalidad manifiesta

El accionar de la Obra Social resulta manifiestamente contrario al orden jurídico vigente, lo que surge del mero ejercicio comparativo entre la conducta atacada y la normativa aplicable en la materia, potenciando la gravedad de mí salud.
De esta manera, la demandada violenta abiertamente el ordenamiento legal al no garantizar la prestación básica que nuestro sistema, lo que aparece a todas luces como una ilegalidad manifiesta, como fue expuesto anteriormente.
Nos permitimos recordar que al existir una palmaria lesión a los derechos constitucionales, el principio de la supremacía constitucional resulta de aplicación inevitable, ya que los magistrados tienen por función primordial velar por el debido respeto a los derechos y garantías constitucionales (Fallos 306:400). La "manifiesta" arbitrariedad o ilegalidad exigida por la ley 16.986 no requiere "... que sólo sea posible atacarlos cuando el vicio denunciado posea una entidad de tal magnitud que resulte posible reconocerlo sin el menor análisis. Lo que exige la ley en este aspecto para abrir la competencia de los órganos judiciales es, simplemente, que la restricción de los derechos constitucionales provocada por un acto u omisión de autoridad pública sea claramente individualizada por el accionante, que se indique con precisión el o los derechos lesionados, resulte verosímil su existencia y pueda evidenciarse con nitidez en el curso de un breve debate" (CN Cont. Adm., Sala II, 13-7-76, ED 69-293, el subrayado es propio).
Sin embargo, y por un principio de eventualidad, recordamos que la Corte Suprema había interpretado dicha parte del inc. d) en forma favorable a la procedencia de la vía procesal, al afirmar que "... siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios administrativos o judiciales, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo ("María Teresa Mayorca de Ingrone c/ Consejo Nacional de Educación y otro", voto del Dr. Risolía 7.7.67, Fallos 268: 159; causa "Carlos José Outon y otros", 29.3.67, Fallos 267: 215; "Arenzón, ...", ya citado, (Fa¬llos 306:399); "Radio Universidad del Litoral, ..." (Fallos 306:1253); entre muchísimos otros).

4. Inexistencia de un medio judicial más idóneo.

Respecto de la inexistencia de un medio judicial más idóneo a los fines de tutelar el derecho constitucional de acceder a la salud y al derecho a la vida, resulta ilustrativo citar el siguiente fallo por demás esclarecedor sobre el tema: "Apareciendo de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de la restricción, la existencia de procedimientos administrativos previos o paralelos no son, en el caso, obstáculo para la procedencia del amparo, en razón de estimarse que el tránsito por ellos traería aparejado un daño grave e irreparable, cual sería la pérdida del período lectivo..." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de Mendoza del 22 de junio de 1983 "Moreno, Juan J." La Ley, 1984-A, 118); por otro lado en autos "Ballestero, José s/ Acción de Amparo" C.S. octubre 4/994, se sostuvo que "la Acción de Amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, máxime cuando su apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del citado proceso constitucional".
Cabe señalar también que la jurisprudencia anterior a la reforma constitucional no requería el agotamiento de los procedimientos administrativos y por ende mucho menos se lo podría exigir ahora debido a que la reforma de 1994 ha eliminado como requisito para la viabilidad del amparo la inexistencia de procedimiento administrativo dejando solamente subsistente aquél que hace referencia a la inexistencia de otro medio judicial más idóneo.
Con respecto a la posibilidad de utilizar otro medio judicial más idóneo, la demora que se produciría esperando la resolución administrativa oportunamente iniciada y en atención a la urgencia que requiero , impediría la tutela efectiva de mis derechos en cuestión, puesto que el presente caso requiere una solución urgente dado mí delicado estado de salud.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de las controversias (Fallos 300:1033 -La Ley, 1979-C, 605-) su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos 299:358, 417 y 305:307)" (CS, Julio 8-997 .- Mases de Díaz Colodrero, María A. C/ Provincia de Corrientes, Doctrina Judicial, Año XIV, Nº 20, p. 168, Buenos Aires, La Ley, 1998).
La alternativa de recurrir a recurso judicial ordinario no sería eficaz ante la proximidad de la lesión irreparable a los derechos y garantías constitucionales antes referidos, dada la extrema urgencia que el caso merece. La Sala III de la Excma. Cá¬mara Nacional Federal Contencioso Administrativo, (17.9.84, La Ley 1984-D-360) admitió que demostrada que fuere la irreparabilidad del perjuicio derivado de la espera de una decisión en el ámbito administrativo, resulta procedente la vía judicial de la acción de amparo.
También se ha admitido la viabilidad del amparo cuando no existan otras vías (judiciales o no) que permitan obtener "adecuada" protección jurisdiccional (LL 112-796, "Olmedo, Héctor" C. Nac. Civil, Sala F, 7-5-83).
Es más, lo indispensable a analizar no es que exista una vía procesal alternativa, sino que lo que hay que considerar inexcusablemente, es si tal trámite es auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo (Sagües, ob. cit. pág. 169).
Este criterio fue también adoptado por la Corte Suprema de Justicia desde hace muchos años, resultando hoy doctrina pacífica y de inevitable aplicación al caso de autos, aquel pasaje ya citado que sostiene que "... siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios administrativos o judiciales, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo (Fallos: 241:291; 280:228; 147:738;
Ninguno de los procesos establecidos en el Código Procesal de la Nación, resulta idóneo para satisfacer el objeto de la presente demanda.
Téngase en cuenta que, tal como lo hemos manifestado a través del presente escrito, me encuentro embarazada y la falta de cobertura no sólo me puede producir daños irreparables en mi salud, sino también a mi hijo por nacer. Por lo que resulta necesaria una vía procesal sumamente expeditiva para poner fin al peligro que ocasiona la conducta de la accionada.
Así lo ha expresado la jurisprudencia en casos similares. Cito: "Como la naturaleza del derecho cuya protección se reclama mediante la acción de amparo promovida con el objeto de que la obra social demandada restituya a la accionante las prestaciones médico asistenciales de las que era beneficiaria...compromete la salud e integridad física de las personas, las vías ordinarias se muestran inidóneas para una adecuada, rápida y eficaz asistencia de los derechos afectados" (CNFed. Civ. y Com. Sala 1, 12-10-95, LL 1996-C-509; también: CCiv.Com. B.Blanca, Sala I, LLBA 1999-589; C2øCr.Corr. M.del Plata, Sala 1, LLBA 1997-1291, entre otros).
En este sentido se ha sostenido que "Al exigirse la existencia de otros medios judiciales para negar in limine el acceso al amparo, ello significa que aquellos deben ostentar la misma eficacia, la cual no se logra si la demora en los trámites pudiera hacer ilusoria o mas gravosa la decisión que en definitiva se dicte, pues, ello importaría el cercenamiento de los derechos de defensa" (Voto del Dr. Coviello CNFed. Cont.Adm., Sala V, nov 22 -1996- "Metrogas S.A. c/Ente Nacional Regulador del Gas").
Este mismo criterio fue adoptado por la sala D de la Cámara Nacional en lo Civil al sostener que "siendo el amparo el medio eficaz no es posible lograr ese objeto por otras vías legales mas lentas" (CNCiv., Sala D, 19 abr. 1968 - E.D. 23-427).
Por su parte, Augusto Morello, opina que a partir de la reforma de la CN de 1994, la acción de amparo juega como una alternativa principal y no subsidiaria, utilizándose otras vías solo cuando sean mas idóneas, eficaces, útiles y efectivas, circunstancia esta ultima que considera excepcional (Morello, Augusto en "Diario de J.A." 28 de diciembre de 1994).
En este mismo sentido se ha pronunciado Gordillo: "la mayor o menor idoneidad de una vía judicial para ser preferida a otra ha de estar dada por su mayor menor brevedad, sencillez y eficacia para la tutela de los derechos constitucionales" (Gordillo, Agustín "Tratado de Derecho Administrativo" T. 1 Ed. Macchi.).
Se ha demostrado ya el daño irreparable que produciría remitir la cuestión a los procedimientos ordinarios, por lo que entendemos que resultaría correcto la procedencia del amparo sobre esta base.

5-. Derechos y garantías constitucionales afectados.-

La negativa de la demandada a proveer la cobertura médica necesaria afecta en forma clara y evidente el derecho del actor a la salud e integridad física (Fallos 302:1284).
En efecto, nuestra Constitución le confiere jerarquía constitucional a los pactos internacionales suscriptos por nuestro país (art. 75 inc. 22 de la C.N.). El derecho a la salud se encuentra reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25 inc. 1), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12 inc. 2 ap. d) y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XI y XVIII) (Conf. CS, 24-10-2000, Rev. El Derecho del 24-11-00, pag.10).
Por otro lado, siendo que el derecho a la salud es una consecuencia necesaria del derecho a la vida, debe tenérselo incluido en el art. 33 de la Constitución Nacional.
Consecuentemente, el AMPARO resulta la vía idónea para la efectiva protección del derecho a la salud y a la integridad física de las personas que tienen raigambre constitucional, en función de lo establecido por el art. del CPCCN.


6-Lesión, restricción o amenaza actual e inminente.-

Con los informes médicos y demás documentación que acompañamos, se advierte lo siguiente:
1) Que me encuentro en estado de embarazo.-
2) Que como consecuencia de dicha estado necesito cobertura médica.-
3) Que la falta de cobertura y adecuado tratamiento provocará un perjuicio a mi salud y la de mi bebe.-
Consecuentemente, la baja en el servicio médico y la falta de cobertura médica solicitada pone en peligro en forma actual e inminente la salud, integridad física y la vida.

7- Arbitrariedad e ilegalidad de la conducta de la accionada.-

De lo expuesto a lo largo del presente escrito ha quedado establecido que:
1) Que fui aceptado como beneficiario de xxxxxxxxxxxx
2) Que luego de afiliarme la demandada me cobró cuotas del plan de salud.
3) Que después de incorporarme al Plan Médico, la demandada aceptó la cobertura para la intervención de los estudios clínicos que necesitaba.
4) Que conforme lo dispuesto por la Constitución Nacional, los arts. 3 de la ley 23.660, la Resolución 310/04, resulta innegable la obligación de la demandada para suministrar la cobertura médica requerida.
5) Que luego de meses y una vez que se presentó la autorización para el Plan Maternno infatil la Obra Social me dio de baja.
6) Que no existió ninguna falsedad ni omisión de mi parte que justificara la decisión adoptada, siendo que esa conducta se contradice con la aceptación de la cobertura para los estudios clínicos y con la propia aceptación de mi afiliación.
Por lo tanto, la conducta de la accionada resulta manifiestamente ilegal y arbitraria.

VI SOLICITA MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA.-

1-Finalidad de la medida

La medida cautelar solicitada tiene como finalidad que se ordene a xxxxxxxxx que mientras se sustancia el presente Juicio mantenga mi cobertura médica, en especial respecto a la necesidad de LA COBERTURA DEL PLAN MATERNO INFANTIL. Que requiero en forma urgente.
No hacer lugar a la medida cautelar solicitada podría implicar que la sentencia resulte ineficaz por lo irreversible del daño ya ocasionado.
Así lo ha deteminado la Jurisprudencia en casos similares. Cito:
"La medida decretada por el Juez a fin de que la Obra Social accionada mantenga el servicio prestado a la actora (en rigor, innovativa porque deber volver a prestar el servicio que ya suspendió), se presenta como la única susceptible de cumplir con la cautela del derecho invocado (art. 230 inc. 3, Cod. Procesal) y de evitar que la conducta observada por la demandada influya en la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (art. 230 inc.2 Cod. Procesal) (CNFed. Civil y Com. Sala I, 1999/04/15, "Miranda, Elena c/Obra Social del Personal Civil de la Nación, Doctrina Judicial, 22 de marzo de 2000, pag.1053).
La procedencia de la medida cautelar innovativa para continuar o reestablecer un tratamiento médico, ha sido aceptada en forma permanente con fundamento en la finalidad de la medida solicitada y la necesidad de evitar que la ejecución de la sentencia se torne imposible o ineficaz (Conf. CNFed. Civil y Com., Sala II, Martinez, Armando c/Instituto Nacional de Obras Sociales; Revista Doctrina Judicial del 15 de julio de 1998, p.768; íd. Sala II Aguero Jos, c/OSIM 13-11-97, íd. Sala I, D'Amico, Antonio c/Obra Social de Union Personal Civil de la Nación, Revista Doctrina Judicial 17-5-2000 p.168, entre otros).
Es por ello que en relación al peligro de prejuzgamiento que conlleva la medida solicitada, la Jurisprudencia del fuero ha afirmado: "Si bien se ha considerado a este tipo de medida como excepcional, porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto de la decisión final de la causa, exige una mayor prudencia en la apreciación de los requisitos de admisibilidad, no se puede descartar su aplicación con motivo de incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada" (CNFed. Civ. Com. Sala I, fallo Miranda ya citado).
De lo contrario este tipo de medida se convertiría en letra muerta, ya que toda presentación de una medida cautelar genérica innovativa se vería enfrentada al obstáculo insalvable de un eventual prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo (Conf. CNFed. Civ. Com. Sala I, Miranda, Elena c/Obra Social del Personal Civil de la Nación, ya citado).
Y en situaciones similares a las aquí narradas, la jurisprudencia ha hecho lugar a la medida cautelar. Cito:
" Cabe hacer lugar a la medida precautoria tendiente a que se ordene a la demandada mantener - durante la sustanciación de la controversia relativa a la supuesta omisión respecto de sus antecedentes médicos atribuida a la actora en ocasión de contratar la cobertura- las prestaciones que, como empresa de medicina prepaga, convino con la adherente. Pues, si bien es cierto que dicha cautelar anticipa el resultado favorable de la pretensión de fondo, no lo es menos que ese efectos es el propio de algunas medidas cautelares que, como la de autos, tienden a evitar la desprotección de un sujeto durante el tramite del proceso principal" ( 51.709.- CNCom, sala D, marzo 1-2002.- Vanasco, Eleonora c. Omint S.A. s/ medida precautoria) ED t. 199, pagina 357.

2-Verosimilitud del derecho

En relación a la verosimilitud del derecho necesaria para la procedencia de las medidas cautelares, la Corte Suprema de la Nación estableció que ello no implica exigir a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda el marco de lo hipotético (Fallos 306:2060).
Y enfocando específicamente la cuestión respecto a situaciones en donde se encuentra comprometido el derecho a la salud, la jurisprudencia ha adoptado un criterio amplio estableciendo que "la verosimilitud del derecho se refiere a que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se lograr al agotarse el trámite" (CNFed. Civil y Com. Sala I, D'Amico, Antonio c/Obra Social de Union Personal Civil de la Nación, Revista Doctrina Judicial 17-5-2000 p.168, también id. Sala II, 25-06-98, Monouto, Beatriz c/Unión Personal, Rev. Doctrina Jurídica del 17 de marzo de 1999, p.633).
En las presentes actuaciones, de acuerdo a las constancias de autos se encuentra acreditado:
1) Que fui aceptado como beneficiario al Plan Médico dexxxxxxxxxx(fotocopia de recibos de cuotas pagas).
2) Que luego de afiliarme la demandada me cobró cuotas del plan de salud (adjunto recibos).
3) Que después de incorporarme al Plan Médico, la demandada aceptó la cobertura para los estudios clínicos y de laboratorio que necesitaba (Adjunto estudios)
4) Que conforme lo dispuesto por la Constitución Nacional, los arts. 3 de la ley 23.660 la Resolución 310/04 del Ministerio de Salud, resulta innegable la obligación de la demandada para suministrar la cobertura médica requerida.
5) Que meses después de la afiliación y una vez que se presentó el tratamiento para la maternidad, la Obra social me dio la baja.
6) Que no existió ninguna falsedad ni omisión de mi parte que justificara la decisión adoptada, siendo que esa conducta se contradice con la aceptación de la cobertura para los estudios clínicos y con la propia aceptación de mi afiliación.
Consecuentemente, resulta innegable la verosimilitud del derecho que se reclama.

3-Peligro en la demora
El riesgo que genera la interrupción de la cobertura de salud, ha sido tratado por la jurisprudencia, la cual ha establecido que "en los casos en que se cuestiona decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto" (CNFed. Civ. y Com. Sala I, Czumadewski, Lucas c/Obra Social de Unión Personal Civil de la Nación s/medidas cautelares, Revista El Derecho del 3 de agosto de 2000, pag. 5).
En cuanto al presupuesto del peligro en la demora, la documentación acompañada acredita lo siguiente:
1) Que me encuentro embarazada, conforme lo indican los estudios realizados.
2) Que como consecuencia de mi estado requiero tratamiento con urgencia
Consecuentemente, la demora en suministrar el tratamiento para mi embarazo pone en riesgo mi vida en forma grave e inmediata.
Por lo expuesto, solicito que se haga lugar a la medida cautelar solicitada a fin de que mientras se sustancie el presente juicio se mantenga la cobertura médica, en especial para el tratamiento de mi embarazo y la cobertura del plan materno infantil.


4-Contracautela.-

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 199 del CPCCN presto caución juratoria, responsabilizándonos por cualquier perjuicio que pudiera ocasionar la medida a dictarse en autos en caso de no haber sido solicitada conforme a derecho.

VII.- INCONSTITUCIONALIDAD Y/O INAPLICABLIDAD DEL EFECTO SUSPENSIVO EN LAS MEDIDAS CAUTELARES EN AMPARO.
Que solicito a S.S. se sirva declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 15 de la ley 16.986 que las mismas acuerdan el efecto suspensivo de las apelaciones de las medidas cautelares dispuestas, por lo que son contrarias a lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Nacional, el cual no subordina la expedita tutela de los derechos ni conforme la supremacía constitucional, no puede ser modificada ésta por una norma de inferior rango.
Las norma impugnada afecta y viola en forma flagrante el derecho a la jurisdicción cuya expresión moderna es el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual se encuentra reconocida en la Constitución Nacional y en los Tratados de Derechos Humanos, que tienen el rango de Normas Constitucionales en virtud de los dispuesto por el art. 75 inc.22 luego de la reforma constitucional de 1994 (Conf. Morello, Augusto y Vallefin Carlos, "El Amparo", pag. 150; Rossi, Alejandro, "El efecto de la apelación de las medidas cautelares en el proceso de amparo", LL 31-5-2000; Sagues Méstor "La inconstitucionalidad de la concesión del amparo", LL 16-8-2000 y Gil Domíngez, Andrés, "El amparo del art. 43 y el desamparo de la ley 16.986", Revista Argentina del Derecho Constitucional, Nº3 año 2001).
La jurisprudencia también a decretado la inconstitucionalidad de las normas que establecen el efecto suspensivo de las apelaciones de medidas cautelares, por violar en forma flagrante el derecho a la jurisdicción cuya expresión moderna es el derecho a la tutela judicial efectiva (Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/Estado Nacional s/amparo, Juzg. Nac. de Primera Instancia en lo Cont. Adm. Federal Nº11, Secr. 21).
Y el propio legislador ha reconocido que en situaciones en los que se encuentra en juego la vida y la salud de las personas no corresponde otorgar efecto suspensivo a las apelaciones contra las medidas cautelares dictadas en los amparos.
Así, el art. 4º, 2º párrafo de la Ley 25.587 referido a los amparos contra el "corralito financiero", dispuso " ... Quedan exceptuados de este efecto (suspensivo) , aquellos casos en que se pruebe que existe razón suficiente que ponga en riesgo la vida, la salud o la integridad física de las personas...".
Y si para garantizar la efectiva protección del derecho de propiedad tanto la legislación como la Jurisprudencia ha dispuesto que las apelaciones contra las medidas cautelares deben concederse con efecto devolutivo, con más razón debe hacérselo cuando lo que está en juego es un derecho de raigambre constitucional superior como el derecho a la vida y a la salud.
Téngase en cuenta que en el presente caso, se trata de una persona que padece una gravísima enfermedad que ya le ha ocasionado secuelas irreparables conforme lo acredita la documentación acompañada.
Finalmente, conforme lo dispone el art. 198 último párrafo del CPCCN, el recurso de apelación contra las medidas precautorias se concede con efecto devolutivo.
Por lo expuesto, en el caso de que se conceda la medida cautelar solicitada, y la misma sea apelada por la demandada, se conceda la apelación con efecto devolutivo declarando la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 16.986.

VIII.- DERECHO.-

Fundo el derecho en lo dispuesto en art. 43 de la Constitución Nacional, la ley 16.686, art. 321 del CPCCN, en la Constitución Nacional, y legislación y jurisprudencia concordantes.


IX -ENCUADRE JURÍDICO Y NORMATIVA APLICABLE

El derecho a la vida, de indubitable jerarquía constitucional (arts. 33 y 75 , inc. 22, CN y 10 Const. prov.), constituye el primer y elemental derecho de la persona humana, en atención a que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y, en tanto fin en sí mismo, su persona es inviolable y constituye un valor fundamental frente a los restantes valores que poseen siempre un carácter instrumental. (C. Cont. Adm. Mar del Plata, 3/11/2009, "R., N. B. v. Instituto de Obra Médico Asistencial" ).
Dentro de la protección a la vida se incluye el derecho a la salud (arts. 75 , inc. 22, CN y 36 , inc. 8, Const. prov.), cuyo concepto refiere a un estado de completo bienestar físico, mental y social, y que coloca en cabeza del Estado la obligación impostergable de garantizarlo mediante el ejercicio de acciones positivas. Asimismo, el derecho constitucional a la salud se encuentra reglamentado en lo referido a la actividad de la demandada por la ley provincial 6982 (Carta Orgánica del IOMA), ordenamiento que en su art. 22 delimita las obligaciones prestacionales a su cargo. (C. Cont. Adm. Mar del Plata, 3/11/2009, "R., N. B. v. Instituto de Obra Médico Asistencial" ).
El contrato de prestación médica prepaga, llamado por algún sector de la doctrina y de la jurisprudencia contrato de seguro de salud, es aquel por el cual una persona (o una empresa) promete a otra, llamada asociado o beneficiario, una determinada asistencia médica, recibiendo como contraprestación el pago generalmente periódico de una suma de dinero. La prestación de estos servicios queda encuadrada dentro de la estructura del contrato de adhesión, cuya nota tipificante es la desigualdad asimétrica de los contratantes. (C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 1ª, 15/9/2009, "Carroza, Ana María y otro v. Programas Médicos S.A.C.M." ).
La Obra Social de Agentes de Loterías y Afines de la República Argentina es uno de los agentes del seguro de salud comprendido en los arts. 1, ley 23660 y 2, ley 23661. En consecuencia, está sujeta al cumplimiento del denominado "Programa Médico Obligatorio", cuyas características pueden resumirse así: a) constituye un piso básico de prestaciones; b) es mutable y se nutre de las nuevas técnicas; y c) tiene un fin integral que supera el mero sufragio económico de la práctica médica. (C. Fed. La Plata, sala 3ª, 25/3/2008, "U., J. O. y otro v. Obra Social de Agentes de Loterías y Afines de la República Argentina y otros"
La mutual coaccionada debe ser considerada alcanzada por la ley 24754 y sin necesidad de adhesión alguna al Régimen Nacional de Seguro de Salud si el sistema generado por ella la acerca a la naturaleza privada más que a la pública porque la afiliación al sistema de salud que ofrece no es obligatoria, se compromete a brindar servicios médicos, cobra mensualmente y por anticipado una cuota y debe otorgar las prestaciones cuando el estado de salud de los beneficiarios lo requiera. (C. Fed. Mar del Plata, 29/12/2008, "L., H. A. y otra v. Instituto de Obra Médico Asistencial y otra" ).
La ley 24754 determina que las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deben cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, conforme a lo establecido por las leyes 23660 , 23661 y 24455 . Entonces, si la accionada fuera considerada una entidad que presta servicios de medicina prepaga (o asimilada a ella por vía de la analogía), debería ser condenada en autos a brindar la cobertura requerida en la demanda, por el juego de las leyes referidas. (C. Fed. Mar del Plata, 29/12/2008, "L., H. A. y otra v. Instituto de Obra Médico Asistencial y otra"
Trigo Represas, siguiendo a Lorenzetti, determina los presupuestos necesarios para tipificar a la medicina prepaga: a) la existencia de una empresa o, en nuestro caso, una entidad que se compromete a dar asistencia médica; b) la obligatoriedad de que la prestación esté sujeta a la condición suspensiva de que se dé una determinada enfermedad en el beneficiario; y c) la existencia de un pago anticipado como modo sustantivo de financiación (ver JA 80º Aniversario 1998 452).
El mismo autor, refiriéndose a la naturaleza de las entidades que brindan servicios de medicina prepaga, expresa: "Por lo demás, esos diversos regímenes de prestaciones prepagas de salud no tienen por qué diferir por la circunstancia de ser suministradas por las `obras sociales' sindicales o de organizaciones profesionales, o por entidades privadas". Y culmina acentuando que la diferencia sustancial entre la "obra social" y la entidad de medicina prepaga es que la primera tiene afiliados cautivos, mientras que la segunda depende de la afiliación voluntaria (contractual) de sus beneficiarios. (C. Fed. Mar del Plata, 29/12/2008, "L., H. A. y otra v. Instituto de Obra Médico Asistencial y otra" ).
Tratándose el presente de un amparo en materia de salud, conviene recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo más allá de su carácter trascendente su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental" (doct. Fallos 323:3229 , 325:292 , entre otros). En esta línea, debe buscarse una solución que, fundada en derecho, satisfaga de la mejor manera posible la necesidad de la amparista de poner en resguardo su derecho a la salud. (C. Fed. Mar del Plata, 29/12/2008, "L., H. A. y otra v. Instituto de Obra Médico Asistencial y otra" ).
El derecho a la vida no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que infieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas. (C. Fed. Mar del Plata, 14/7/2000, "López, Andrea I. v. Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles s/ amparo".
Las obras sociales tienen incorporados a sus valores esenciales no sólo el cuidado de la salud de sus afiliados sino también la solidaridad social. Por otro lado, son conocidas las normas que en nuestro orden jurídico tutelan a la salud, la integridad física, la vida y la no discriminación (arts. 33 , 42 y 75 , inc. 22, CN y ley 23592 , entre otras). (C. Fed. Mar del Plata, 21/4/2005, "S., J. P. v. Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles" ).
Es dable señalar que como pauta interpretativa corresponde como criterio rector tener en cuenta el objeto social de las obras sociales, empresas de medicina prepaga y demás entidades destinadas al cuidado de la salud, priorizando su compromiso social, sin supeditar un derecho de salud a las fluctuaciones del mercado ni a resoluciones administrativas de una obra social, y menos aún "economizar" la salud del paciente. (Juzg. Crim. y Corr. Mar del Plata, n. 4, 26/3/2008, "García, Juan Adolfo v. Medicus S.A.".
Es pertinente adunar que en el marco de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, celebrada en el año 1994 en El Cairo, a la cual Argentina asistió como Estado participante, fue aprobado un Programa de Acción sobre la base de los siguientes principios: "Principio 1: Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Toda persona tiene los derechos y las libertades proclamadas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos... Toda persona tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad personal... Principio 8: Toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Los Estados deberían adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso universal a los servicios de atención médica...". (C. Fed. Mar del Plata, 12/1/2010, "U., V. C. v. Organización de Servicios Directos Empresarios s/ amparo" ).
El derecho a la salud representa uno de los corolarios del derecho a la vida, y su reconocimiento como prerrogativa personalísima posee expresa raigambre constitucional con la incorporación como ley suprema de los tratados internacionales que así lo receptan (arts. 75 , inc. 22, CN, XI , DADDH, 25.1 , DUDH y 4 , CADH, entre otros). (C. Fed. La Plata, sala 3ª, 25/3/2008, "U., J. O. y otro v. Obra Social de Agentes de Loterías y Afines de la República Argentina y otros".
Aunque el PMO fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar, no resulta aceptable la implantación de un menú que reduzca las prestaciones habituales, como así tampoco que, independientemente de la cobertura prevista en el programa, existan patologías excluidas. Para ello se meritúa que la enunciación que hagan las autoridades administrativas del área sanitaria no puede excluir ya sea por antojo, olvido o retardo las prestaciones que resulten a todas las luces necesarias para el tratamiento de una patología así reconocida por la legislación nacional. (Trib. Crim. Zárate Campana, n. 1, 11/11/2009, "B. M. L. v. Instituto de Obra Médico Asistencial s/ amparo".
Las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deben cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mínimas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, prestaciones entre las que se encuentran las establecidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO). Dicho PMO fue aprobado mediante la Resolución General 247/96 del ministerio de Salud, entendiéndose por tal, el régimen de Asistencia Obligatorio para todas las Obras Sociales incorporadas al sistema de las Leyes 23.660 y 23.661. Precisamente esta última ley, en su artículo 28, establece que los agentes de seguro deben, por una parte, desarrollar un programa de prestaciones de salud obligatorio que la autoridad de aplicación establece y actualiza periódicamente, y por otra, también asegurar la cobertura de medicamentos que las aludidas prestaciones requieran."( "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Compañía Euromédica de Salud S.A. s/ amparo" - CSJN - 08/04/2008)
La Jurisprudencia en un caso similar ha condenado a la obra Social …”a que cumpla con su obligación legal de hacerse cargo de los gastos que irrogue el tratamiento y cobertura del 100% de los gastos e insumos necesarios para llevar adelante el embarazo y parto, conforme lo ordena la resolución general Nro. 247/96 (Programa Médico Obligatorio) Ministerio de Salud y Acción Social. Que la omisión le causa graves perjuicios poniendo en riesgo su vida y la de la persona por nacer que lleva en su seno por lo que implica en sí misma una clara violación a expresos mandatos constitucionales y garantías elementales como el derecho a la vida y a la salud, también amparadas por Pactos internacionales de los que la República Argentina es suscriptora y alguno de los cuales ostentan rango constitucional. Que el acto lesivo proviene de negar la cobertura correspondiente al Plan Materno Infantil que comprende un ítem dentro del Programa Médico Obligatorio, que es el sistema que garantiza la mínima cobertura a la que están obligados cualquier obra social o medicina prepaga. Estas últimas deben cubrir el embarazo, el parto y la atención de recién nacido, sin importar como se logró esa concepción” ("GARELLO, ELISABET C/ MEDYCIN S/ AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR" Expte. Nro. 927/04).

La ley 25.929

Establécese que las obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente determinadas prestaciones relacionadas con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el posparto, incorporándose las mismas al Programa Médico Obligatorio. Derechos de los padres y de la persona recién nacida.

ESTA COBERTURA COMPRENDE:
Embarazo y Parto: Consultas, estudios de diagnóstico exclusivamente relacionados con el embarazo, el parto- y el puerperio, ya que otro tipo de estudios tendrá la cobertura que rige al resto de este P.M.O. Psicoprofilaxis obstétrica, medicamentos exclusivamente relaconados con el embarazo y el parto con cobertura del 100%.

OBLIGACIONES DE LA OBRA SOCIAL ELEGIDA

La Obra Social debe brindar las prestaciones del Plan Médico Obligatorio y otras coberturas obligatorias, sin carencias, preexistencias o exámenes de admisión. El afiliado puede elegir abonar un plan superador al Plan Médico Obligatorio. La correspondiente cuota adicional queda a cargo del beneficiario.



X-COMPETENCIA:

V.S. es competente para entender en las presentes actuaciones, de conformidad a lo dispuesto por el art. 4º de la ley 16.986.-

XI-PRUEBA:

Ofrezco los siguientes medios de prueba:

DOCUMENTAL

Cartas documento (3)
Estudios de laboratorio
Ecografias
Recibos de cuotas
Carnet de afiliación
Declaracion Jurada

DOCUMENTAL EN PODER DE LA DEMNADADA

Se intime a la demandada para que acompañe la historia clínica del actor a partir de su afiliación al Plan de Salud bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 388 del CPCCN.


TESTIMONIAL:

Se cite a prestar declaración testimonial a las siguientes personas:

1.- Sxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

INFORMATIVA:
Se libre oficio al Correo Argentino a fin de que informe respecto a la autenticidad, recepción y emisión de las Cartas documentos que se acompañan en la documental.

IX.- RESERVA DEL CASO FEDERAL:
Atento a las cuestiones planteadas en el presente caso, y los derechos de raigambre constitucional involucrados en el caso (derecho a la salud y derecho a la vida), hago reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante recurso extraordinario.


X.- PETITORIO:

Por lo expuesto a V.E. solicito:

1.- Se me tenga por presentado y por constituido el domicilio legal invocado.
2.- Se tenga por interpuesto el presente Juicio de Amparo y por ofrecida la prueba.
3.- Se haga lugar a la medida cautelar solicitada.
4.- Se tenga presente la reserva del caso federal.
5.- Oportunamente, se haga lugar al Amparo con costas.

Proveer de conformidad;
SERA JUSTICIA.
 #1095005  por rominasrodriguez
 
Hola, tengo un identico caso! tomo tu modelo de amparo. Te hago una pregunta, necesito matrícula federal para poder hacer el amparo? como sorteo? con que planilla?....una cosa más, tendrás el modelo de cd contestando a la obra social cuando le notificaron la baja?
Desde ya muchisimas gracias!!!!!!!!!!!