El plazo de prescripción de la acción por error judicial de la víctima contra el Estado es el de dos años previsto por el art. 4037 del C.C. .La acción de reparación de los daños sufridos como consecuencia de la actividad judicial nace cuando la misma Jurisdicción remueve las resoluciones adversas a los derechos que pretendía el imputado litigante
(sentencia de revisión, absolutoria, revocatoria de la decisión del inferior, etc.).
FUENTES
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL. Por Juan Manuel HITTERS.-
8] Plazo de Prescripción: Es aplicable a los supuestos de error judicial el plazo prescriptivo bienal de la extracontractualidad, es decir, el art. 4037 del Código Civil.
Con relación al comienzo del mismo, no caben dudas en considerar que se contará a partir de la absolución o sobreseimiento de aquel que se viera perjudicado por la resolución (en derecho penal). La absolución también puede surgir de una revisión de la sentencia dictada anteriormente.
En el campo civil, salvo el supuesto de medidas cautelares ilegítimas, habrá que revisar la cosa juzgada y también comenzará a correr el plazo prescriptivo desde allí.
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La Plata, 18 de noviembre de 2008.-
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada Nº 1870 "D J. M. C/ PODER JUDICIAL Y OTROS S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA”, en trámite por ante este Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata, a mi cargo, de la que,-
CONSIDERANDO:-
1. La prescripción.-
Previo a toda consideración, debe resolverse la defensa de prescripción opuesta por la Fiscalía de Estado, toda vez que su eventual procedencia tornaría innecesario el tratamiento de las cuestiones restantes.-
Tal como fueron planteados los argumentos de las partes, corresponde determinar el momento a partir del cual se ha de computar el plazo de prescripción de la acción deducida en autos. Parra arribar a la solución de esa cuestión, se ha de tener presente que antes de la sentencia absolutoria de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías de Mercedes (13-III-2002), existía un impedimento para el ejercicio útil de la pretensión de autos, puesto que, si en el segundo pronunciamiento, la Cámara hubiera confirmado la condena, la acción indemnizatoria no podría haber sido ejercida.-
En consecuencia, le asiste razón a la actora en cuanto a la existencia de un trámite previo que precede a la comprobación de un acto dañoso y condiciona el inicio del plazo de prescripción a su finalización. A ésta misma solución llegó la Corte Federal, al señalar que “cuando lo que se impugna son resoluciones o actos procesales anteriores al dictado de la sentencia definitiva y ésta no es de condena sino que, por el contrario, concluye absolviendo al procesado, esta resolución constituye un presupuesto para la procedencia de la acción por reparación del daño por el supuesto error judicial, pues mientras no se haya dictado no se ha removido la apariencia de licitud del hecho dañoso y, por lo tanto, la acción civil no ha nacido” (Fallos 322:2525, “Mallmann”, considerando N° 10. En igual sentido véase Fallos 318:1990, “Balda”).-
Por lo expuesto, se ha de reputar que el inicio de la prescripción ha comenzado a transcurrir a partir del día 13-III-2002, y que la demanda, iniciada el día 11-III-2004, fue presentada cuando plazo bienal de prescripción no se hallaba agotado, por lo que corresponde desestimar la defensa opuesta por la accionada.-
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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO –Jurisprudencia de la Pcia. de
Buenos Aires- Por Graciela Medina y Carlos García Santas
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Responsabilidad civil de los auxiliares de la justicia: peritos judiciales
Por Carlos Alberto Parellada , Luis Horacio Cuervo, Silvina Furlotti; Fabiana Martinelli y Pablo Quirós
http://www.aaba.org.ar/bi20op70.htm